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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00773-01(48283)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00773-01(48283)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

REPARACIÓN DIRECTA - Condena SINTESÍS DEL CASO: El señor ALFREDO ERAZO PAZ fue capturado y vinculado a un proceso penal, por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación y celebración indebida de contratos, derivado de esto se le impuso en principio medida de aseguramiento de detención preventiva, medida que fue sustituida por la de detención domiciliaria y posteriormente se le concedió libertad condicional hasta que el juez de conocimiento profirió sentencia absolutoria. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su

derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO

414 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el

hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO - Aplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual

la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADConfiguración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo

que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los

recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700

DE 1991 - ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ciudadano vinculado a proceso penal por delitos de peculado por apropiación y celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva en establecimiento carcelario / PROCESO PENAL - Sentencia absolutoria La situación descrita en la sentencia penal involucra dos de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, estos son: i) que el sindicado no cometió el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales esenciales (en grado de cómplice) y ii) que el de peculado por apropiación (en grado de cómplice) no existió. Entonces, la imposición de la medida de aseguramiento y la consiguiente restricción de la libertad de la cual fue objeto el demandante constituyen, a todas luces, un daño antijurídico, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el señor Alfredo Rolando Eraso Paz se mantuvo intacta la presunción de inocencia que lo amparaba y que el Estado no desvirtuó. (…) resulta necesario, entonces, indemnizar a quien tuvo que soportar injustificadamente la privación de su derecho a la libertad y la afectación física, real y efectiva de sus derechos del 3 al 10 de noviembre de 2000 (8 días - 0,26

meses) en establecimiento carcelario y del 11 de noviembre de 2000 al 17 de abril de 2001 (5,2 meses) con detención domiciliaria. Al respecto, la Sala insiste en que, en casos como este, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues fueron decisiones de la Fiscalía General de la Nación las que llevaron a que el señor Alfredo Rolando Eraso Paz estuviese privado de su libertad durante 5,46 meses (en total), después de lo cual se le absolvió de responsabilidad penal, porque no cometió uno de los delitos imputados y porque el otro no existió. En cambio, es a la parte accionada a quien le corresponde demostrar, mediante pruebas legal y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración, a saber: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima . Ninguna de estas eximentes fue acreditada en el plenario. LIQUIDACION DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MORALES - Privación injusta de la libertad / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Privación de la libertad en establecimiento carcelario y posteriormente en domicilio Alfredo Rolando Eraso Paz estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario del 3 al 10 de noviembre de 2000 (8 días - 0,26 meses) y, posteriormente, en su domicilio del 11 de noviembre de 2000 al 17 de abril de

2001 (5,2 meses), por lo que la Sala liquidará el monto de la indemnización, así: respecto del primer período (0,26 meses), la liquidación se ceñirá a los topes jurisprudenciales acogidos por esta Corporación y, respecto del último período, es decir, de los 5,2 meses que duró la privación domiciliaria de la libertad, la Sala reducirá el 30% del valor de la condena correspondiente , pues no es lo mismo soportar la privación de la libertad en una cárcel que en el propio domicilio (…) en casos de detención domiciliaria o en establecimientos carcelarios, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la víctima directa del daño ; asimismo, dicho dolor se presume respecto de sus seres queridos más cercanos, conforme a las reglas de la experiencia, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades ; además, la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 36.149) , sugirió una guía para la liquidación de este perjuicio inmaterial, que toma como parámetro el tiempo que duró la detención. En ese orden de ideas y acatando la guía que viene de mencionarse, por el primer período, tiempo que el principal de los demandante permaneció privado de la libertad en establecimiento carcelario (0,26 meses), se condena al pago de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los demandantes, es decir, del afectado directo, de su esposa y de sus hijos.Y, por el segundo período, tiempo que el principal de los demandantes permaneció privado de la libertad en su domicilio (5,2 meses), se condena al pago de 35

salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los demandantes, esto es, del afectado directo, de su esposa y de sus hijos, correspondientes tales salarios al 70% de los 50 smlmv que habría que reconocer, conforme a aquella guía si la privación de la libertad en este período hubiera sido intramural. Así las cosas, la indemnización total para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, será de (15 smlmv + 35 smlmv= 50 smlmv) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en situaciones de privación injusta de la libertad, revisar sentencia de unificación exp. 36149 del 28 de agosto de 2014 TASACION DE PERJUICIOS - Lucro cesante /DICTAMEN PERICIAL EN COPIA SIMPLE - Valor probatorio. Valoración probatoria / LUCRO CESANTEConsolidado y no consolidado / TASACIÓN DE LUCRO CESANTEActualización Por este concepto [Lucro cesante] (consolidado y futuro) se solicitó, para Alfredo Rolando Eraso Paz, la suma de $4.778’854.746, con base en la copia del dictamen pericial suscrito el 30 de junio de 2010 por un “perito actuario profesional/ Auxiliar de la Justicia”, el cual fue aportado por la parte demandante al proceso. Pues bien, se tiene que el mencionado experticio fue aportado al proceso en fotocopia simple y sin soporte alguno de los valores que tuvo en cuenta para calcular dichos perjuicios, de modo que la Sala ignora la fuente o las fuentes de la información en él contenida (…) aunque varios testimonios dan cuenta de que el

señor Alfredo Rolando Eraso Paz era un profesional con trayectoria en el sector público, en el que desempeñó cargos tales como Concejal, Senador y hasta Gobernador de Nariño, no obra ninguna prueba en el expediente que acredite cuál era su profesión ni cuáles eran sus ingresos al momento de la privación de la libertad; así, y en consideración a que para el momento de su detención el demandante era una persona en edad productiva y, por lo mismo, con capacidad de ejercer una actividad laboral o comercial que le permitiera recibir por lo menos un salario mínimo, la Sala liquidará el perjuicio material teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la época de la privación de su libertad (2000), es decir, la suma de $260.100, valor que se actualizará a la fecha de esta sentencia (…) Como quiera que la actualización arroja un valor inferior al salario mínimo vigente al momento de esta sentencia, esto es, al de 2017, se tendrá este último ($737.717), como ingreso base de liquidación. Como ya se explicó, el lucro cesante se calcula desde el 3 de noviembre de 2000 hasta el 17 de abril de 2001, tiempo durante el cual el demandante estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario y en su domicilio, es decir, 5,46 meses, sin agregarle los 8.75 meses que, según las estadísticas, tarda una persona en Colombia para conseguir trabajo o acondicionarse a una actividad laboral , teniendo en cuenta que no demostró vinculación laboral alguna al momento de la privación de la libertad.

DAÑO A BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Línea

jurisprudencial / DAÑO A LA HONRA Y BUEN NOMBRE - Acreditación /

MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA

[E]n cuanto la parte actora solicitó la indemnización por perjuicio a la vida de relación, todo ello encuadra perfectamente en lo que hoy la jurisprudencia de esta misma Sala reconoce o identifica como parte de los bienes constitucionalmente protegidos, los cuales evidentemente resultaron afectados con la medida impuesta al principal de los demandantes, razón por la cual, en el presente caso, se encuentra que dicha vulneración se concretó en punto al artículo 21 de la Constitución Política, que hace referencia al derecho a la honra y al buen nombre. En efecto, la declarante Gloria Inés Pineda de Erazo, respecto del reproche social de que ha sido objeto el demandante Alfredo Rolando Eraso Paz, manifestó que “la verdad es que todo esto causo (sic) daño (sic) ellos quedaron como unos ladrones, los amigos se retiraron… su vida política se acabó (sic) rotundamente porque ya nadie creía en el (sic), es decir, un hombre con una carrera muy brillante de 30 años se fue a pique”. También Alvaro León Benítez dijo al respecto: “los amigos que lo rodeaban y que participaban de su núcleo de negocios y de aspectos políticos se le alegaron (sic)… ya era un hombre derrotado a raíz de este proceso que le impidió tener fuerzas para logar lo que antes (sic) proceso había logrado. Diferencia total antes y después de la investigación”. Así las cosas, al encontrar e identificar el bien constitucionalmente protegido que resultó afectado con la medida impuesta a Alfredo Rolando Eraso Paz, se

entiende configurado el daño que en la demanda se solicitó indemnizar, razón por la cual cabe concluir que resulta procedente el reconocimiento de la indemnización correspondiente a tal perjuicio. En ese orden de ideas, como medida de reparación integral no pecuniaria, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación divulgar a nivel nacional el contenido de esta providencia, con el fin evitar que hechos por los que aquí se les condena se vuelvan a repetir.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00773-01(48283)

Actor: ALFREDO ROLANDO ERASO PAZ Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 22 de octubre de 2010, los señores Alfredo Rolando Eraso Paz, Jhon Wilson Eraso (sic)1 Churón, Claudia Patricia Eraso (sic) Churón, Isabel Cristina Eraso (sic) Churón y Clara Elisa Churón de Eraso, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la

responsabilidad patrimonial de la Nación, de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y con la privación injusta de la libertad que afectaron al primero de ellos. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles, por perjuicios morales, 100 smlmv a cada uno de los demandantes. Para el directamente afectado con la medida, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante (consolidado y futuro), $4.778’854.746 y, por perjuicio a la vida de relación, 400 smlmv para cada uno de los demandantes. Como fundamento de sus pretensiones narra la demanda que, el 26 de noviembre de 1999, la Cámara de Representantes (por intermedio de su mesa directiva, a nombre de quien actuó Saud Castro Chadid - Director Administrativo de la Cámara de Representantes) celebró el contrato 1762 con Sismedios Publicidad Ltda., gerenciada por Jhon Wilson Erazo Churón, cuyo objeto era la compra por parte de la primera, de 5 ediciones de 3.000 unidades de la revista “El Congreso Hoy”, de los números 28 a 32, por valor de $90’000.000, contrato que se ejecutó en su totalidad, conforme a lo pactado. Dijo que el 3 de abril de 2000, en audiencia de indagatoria –sin indicar en qué proceso-, el mencionado señor Castro Chadid aseguró haber recibido $6’000.000 de manos de Alfredo Rolando Eraso Paz (aquí demandante), como dádiva por la

celebración del citado contrato 1762. 1 Si bien el apellido de su padre es Eraso, conforme consta en la copia de la cédula de ciudadanía de aquél, obrante a folio 126 del cuaderno 3, lo cierto es que en los registros civiles de nacimiento de sus tres hijos (aquí demandantes, obrantes de folios 54 a 56 del cuaderno 2), ese apellido aparece con “z”. En escrito del 17 de los mismos mes y año, dirigido a la Fiscalía, el señor Eraso Paz solicitó que se le recibiera declaración juramentada, con el fin de aclarar los señalamientos en su contra. No obstante lo anterior, el 3 de noviembre de 2000, funcionarios del CTI capturaron a Alfredo Rolando Eraso Paz para que rindiera indagatoria ante la Fiscalía Segunda de la Unidad Nacional Anticorrupción Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito. El 10 de noviembre de 2000, la Unidad Especializada en Delitos contra la Administración Pública le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación y de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales esenciales, en grado de cómplice y le sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva por la de detención domiciliaria, luego de otorgar la correspondiente caución prendaria y suscribir acta compromisoria. El 11 de diciembre de 2000, el señor Alfredo Rolando Eraso Paz le solicitó a la Fiscal Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados la sustitución de la caución prendaria impuesta, por la caución juratoria, debido a la

grave situación económica en la que se encontraba. Dicha solicitud fue denegada mediante providencia del 26 de enero de 2001, la cual fue confirmada por la del 6 de abril de 2001, proferida por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Bogotá D.C. El 17 de abril de 2001, la Unidad Especializada en delitos contra la Administración Pública le concedió el beneficio de libertad provisional. El 18 de septiembre de 2001 esa Fiscalía le profirió resolución de acusación como cómplice de los delitos de contratación sin cumplimiento de los requisitos legales esenciales respecto del contrato 1762 del 26 de noviembre de 1999 y de peculado por apropiación por la utilización indebida del dinero del anticipo del contrato. En sentencia del 7 de julio de 2008, el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia absolutoria, por considerar que no había plena prueba que comprometiera la responsabilidad del acá demandante. Dicha providencia quedó ejecutoriada el 24 de julio siguiente (folios 15 a 24 del cuaderno 1).

2. La demanda fue admitida mediante auto del 18 de noviembre de 2010, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (Folios 38, 41 y 42 del cuaderno 1).

3. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la medida de aseguramiento y la resolución de acusación contra Alfredo Rolando Eraso Paz se ajustaron a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley vigente al momento de los hechos, pues, para

entonces, existían indicios graves de responsabilidad en su contra, de modo que la privación de la libertad de aquél no fue injusta. Dijo que había “INEXISTENCIA DE FALLA EN LAS ACTIVIDADES PROPIAS DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION” y “FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR”, debido a que no incurrió en ninguna infracción a la Constitución ni a la ley, puesto que son éstas, precisamente, las que le imponen la obligación de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando medidas de aseguramiento. Propuso las siguientes excepciones: i) culpa exclusiva de la víctima, ya que ésta resultó vinculada al proceso penal debido a su propia actuación y ii) la genérica, esto es, la que el juez encuentre probada (folios 43 a 48 del cuaderno 1). Por su parte, la apoderada de la Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamente en que, en caso de resultar condenado el Estado por estos hechos, la condena debía recaer en la Fiscalía General de la Nación, pues está dotada de autonomía administrativa y presupuestal. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto fue la Fiscalía General de la Nación la que investigó y le impuso la medida de aseguramiento al demandante, mientras que, en cambio, el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá lo absolvió de responsabilidad penal. Propuso también la excepción innominada, esto es, la que el juez encuentre probada (folios 56 a 62 del cuaderno 1).

4. Mediante autos del 6 de octubre y del 17 de noviembre de 2011 se abrió el

proceso a pruebas y, el 2 de abril de 2013, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (folios 67, 72 y 122 del cuaderno 1).

5. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de los actores reiteró lo expuesto en la demanda y agregó que Alfredo Rolando Eraso Paz no estaba en la obligación jurídica de soportar la privación de su libertad, por cuanto ésta fue injusta, en la medida en que la administración de justicia concluyó que el sindicado no participó en la suscripción del contrato y que el delito de peculado no existió (folios 123 a 125 del cuaderno 1).

La apoderada de la Fiscalía General de la Nación también reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y agregó que no existió falla del servicio o error judicial del que se evidencie alguna conducta anormalmente deficiente, abiertamente ilegal u ostensible y manifiestamente errada por parte de los funcionarios instructores (folios 127 a 135 del cuaderno 1). Por su parte, la apoderada de la Rama Judicial reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda (folios 146 a 149 del cuaderno 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia del 31 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la parte demandante no acreditó que la privación de la libertad de Alfredo Rolando Eraso Paz obedeció a una falla del servicio de la administración de

Justicia por parte de la Fiscalía General de la Nación, pues, por el contrario, lo que se observa es que las decisiones de ésta se ajustaron a derecho, teniendo como base las pruebas recaudadas en el proceso penal, de modo que su detención no puede calificarse de injusta, de arbitraria ni de ilegal. Declaró probada la falta de legitimación por pasiva de la Rama Judicial, por cuanto no fue ella la que impuso la medida de aseguramiento ni dictó la resolución de acusación y, por el contrario, fue la que absolvió de responsabilidad penal al demandante (folios 151 a 159 del cuaderno principal).

III. EL RECURSO DE APELACIÓN En el término dispuesto por la ley, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con fundamento en que la privación de la libertad de Alfredo Rolando Eraso Paz sí fue injusta, por cuanto la sentencia absolutoria no tuvo como fundamento la aplicación del principio del in dubio pro reo, sino que dicho señor no cometió el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales y que, el otro delito que le imputaron, esto es, el de peculado no existió, con lo que se configuraron 2 de los supuestos que contempla el artículo 414 del anterior Código de Procedimiento Penal para que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad se torne objetiva.

Adicionalmente, dijo que, aunque la sentencia de primera instancia no le dio mérito probatorio a las fotocopias del dictamen pericial que acreditan los perjuicios reclamados, lo cierto es que sí debían valorarse en esta instancia, por cuanto en auto del 6 de octubre de 2001, en primera instancia, el Tribunal estimó

que aquéllas resultaban pertinentes y procedentes y accedió a su decreto (folios 161 a 168 del cuaderno principal).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 23 de julio de 2013, el Tribunal concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 11 de septiembre del mismo año, se admitió en esta Corporación (folios 170 y 174 del cuaderno principal).

En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, los apoderados de la Rama Judicial y d

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