CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00774-01(48190)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00774-01(48190)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
SUCESIÓN PROCESAL - Noción. Definición. Concepto / SUCESIÓN PROCESALRegulación normativa / SUCESIÓN PROCESAL - Causales. Presupuestos / SUCESIÓN PROCESAL - Aplicación. Integración normativa / SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - Sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación En relación con la sucesión procesal, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo dispone que, “(…) si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran”. De conformidad con lo anterior, para que ocurra la sucesión procesal se requiere: i) la existencia de un proceso, como el de la referencia, ii) que en él haya sobrevenido la extinción de una de las partes, en este caso, de la Dirección Nacional de Estupefacientes y iii) que subsista un sucesor del derecho debatido. En el sub exámine, es indudable el cumplimiento de los dos primeros requisitos. Para establecer si se satisface el tercer requisito, es necesario determinar si la S.A.E. está habilitada para comparecer en este asunto en calidad de sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes – D.N.E. (liquidada).En este caso, la demanda se orienta a obtener la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la D.N.E.,
por cuanto esta última fue negligente en el deber de cuidado y debida administración del inmueble “Gualanday”, una vez fue afectado con una medida cautelar de embargo, durante un proceso de extinción del derecho de dominio. Así las cosas y comoquiera que la conducta que se le reprocha a la D.N.E. constituyó una expresión de su función de administrar bienes afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, resulta dable concluir que, en relación con el tercer requisito exigido por el artículo 60 del C. de P.C. – la existencia de un sucesor del derecho debatido –, la llamada a fungir en tal calidad en este asunto es la S.A.E., en los términos previstos en el artículo 10 del decreto 1335 de 2014
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL-ARTICULO 60 / DECRETO 1335 DE 2014ARTICULO 10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00774-01(48190)
Actor: JUSTINIANO CORTÉS RUIZ Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se pronuncia el Despacho sobre la solicitud de sucesión procesal presentada por la
Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (en adelante S.A.E.).
A N T E C E D E N T E S
1. Mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2010 (fls. 18 a 50 C. 1), el señor Justiniano Cortés Ruiz y otros, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda contra la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio del Interior y la Dirección Nacional de Estupefacientes (en adelante la D.N.E.), con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados con el embargo, la ocupación y la indebida explotación del inmueble denominado “Gualanday”, ubicado en la jurisdicción rural del municipio de Barrancabermeja (Santander), con ocasión de un proceso de extinción del derecho de dominio (ley 793 de 2002).
2. Surtido el trámite legal correspondiente, mediante sentencia del 22 de marzo de 2013 (fls. 313 a 324 C. Ppal) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 327 a 342 C. Ppal), el cual fue admitido por esta Corporación el 11 de septiembre de 2013 (fl. 353 C. Ppal).
3. Encontrándose el proceso para elaborar proyecto de sentencia, a través de escrito presentado el 10 de octubre de 2014 (fls. 373 a 378 C. Ppal) la S.A.E. solicitó que se le reconociera en este proceso como sucesora procesal de la Dirección Nacional
de Estupefacientes (liquidada). Para el efecto, señaló que los procesos cuyas pretensiones estén relacionadas con la administración de los bienes del Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO – y los procesos derivados de la administración de bienes que estuvieron o estén afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio debían serle entregados, de conformidad con el decreto 1335 de 2014 y el artículo 90 de la ley 1708 de ese mismo año, razón por la cual se suscribió el acta 01 del 29 de julio de 2014, mediante la cual la D.N.E. “en liquidación” hizo entrega del proceso de la referencia a S.A.E. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia En relación con la sucesión procesal, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, dispone que, “(…) si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran”. De conformidad con lo anterior, para que ocurra la sucesión procesal se requiere: i) la existencia de un proceso, como el de la referencia, ii) que en él haya sobrevenido la extinción de una de las partes, en este caso, de la Dirección Nacional de Estupefacientes y iii) que subsista un sucesor del derecho debatido.
En el sub exámine, es indudable el cumplimiento de los dos primeros requisitos. Para establecer si se satisface el tercer requisito, es necesario determinar si la S.A.E. está habilitada para comparecer en este asunto en calidad de sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes – D.N.E. (liquidada). Para el efecto, el Despacho acudirá al auto del 11 de julio de 2016, expediente 411281, en el que se consideró que si bien la S.A.E. funge como la administradora del FRISCO, de conformidad con lo consagrado en el artículo 90 de la ley 1708 de 2014, no es menos cierto que le asiste la facultad de concurrir a los procesos cuyas pretensiones estén relacionadas con la administración de los bienes del FRISCO, así como a aquéllos derivados de la administración de bienes que estuvieron o estén afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, en calidad de sucesora procesal de la D.N.E. (liquidada), de ahí que el artículo 10 del decreto 1335 de 2014 haya ordenado la entrega, por parte de la D.N.E. (liquidada), de los procesos judiciales referidos a la S.A.E. 1 “Considera, entonces, la Sala que a partir de la supresión de la Dirección Nacional de Estupefacientes (sic) ordenada mediante Decreto 3183 de 2011, la sucesión procesal de la liquidada entidad depende del tipo de proceso y sus pretensiones, así: “De conformidad con el artículo 10 del Decreto 1335 de 2014, le corresponde asumir a la SAE el conocimiento de los siguientes asuntos: “I. Procesos judiciales cuyas pretensiones estén relacionadas con la administración del Fondo para la
Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO –, “II. Procesos derivados de la administración de bienes que estuvieron o se encuentren afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, “Por otra parte, le corresponde al Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 1335 de 2014, hacerse cargo de los siguientes asuntos: “I. Procesos de extinción de dominio y, “II. Demás procesos judiciales o coactivos que correspondan al proceso liquidatorio”. En este caso, la demanda se orienta a obtener la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la D.N.E., por cuanto esta última fue negligente en el deber de cuidado y debida administración del inmueble “Gualanday” (fls. 162 a 181 C. 2), una vez fue afectado con una medida cautelar de embargo, durante un proceso de extinción del derecho de dominio. Así las cosas y comoquiera que la conducta que se le reprocha a la D.N.E. constituyó una expresión de su función de administrar bienes afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, resulta dable concluir que, en relación con el tercer requisito exigido por el artículo 60 del C. de P.C. – la existencia de un sucesor del derecho debatido –, la llamada a fungir en tal calidad en este asunto es la S.A.E., en los términos previstos en el artículo 10 del decreto 1335 de 2014, analizado anteriormente. De otro lado, mediante memorial obrante a folio 405 del cuaderno principal, el abogado Rodrigo Andrés Riveros Victoria, solicitó que se le reconozca personería para
obrar como apoderado de la S.A.E., en los términos y para los efectos del poder a él conferido por esa sociedad. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E PRIMERO.- TIÉNESE como sucesor procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes (liquidada) a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –S.A.E., a la cual deberá NOTIFICARSE PERSONALMENTE la presente providencia. SEGUNDO.- Por cumplir con los requisitos de los artículos 65 y 67 del C. de P.C., se reconoce personería al abogado Rodrigo Andrés Riveros Victoria, titular de la tarjeta profesional 100.924 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la S.A.E., en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 405 del cuaderno principal.