CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00775-01(42279)_1-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00775-01(42279)_1-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena.
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ALCANCE DE LAS FACULTADES DEL JUEZ / INSUFICIENCIA PROBATORIA / DAÑO ANTIJURÍDICO - Perdida de vehículo de transporte público / MORA JUDICIAL SÍNTESIS DEL CASO: [E]l día 04 de febrero de 2001, el señor (…) se comprometió a venderle al señor [DEMANDANTE] un Bus de marca Chevrolet (…) le ocultaron que pesaba sobre el bien una medida cautelar dentro del proceso ejecutivo que el señor [OTRO] adelantaba en ese despacho contra el señor (…) quien figuraba como titular del derecho de dominio del 50% del vehículo (…) El 13 de agosto de 2003 dicha denuncia le fue asignada a la Fiscalía (…) el 05 de octubre de 2007 la autoridad demandada abrió la etapa de instrucción, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 329 de la Ley 600 de 2000; y por último, el 23 de julio de 2009 de la Fiscalía Seccional (…) profirió providencia mediante el cual extinguió la acción penal por el delito de Estafa a favor de los señores (…) Señala la parte demandante, que “sufrió un daño antijurídico atribuible a la conducta desplegada por los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, en la medida que la poca celeridad en tramitar el proceso penal PROBLEMA JURÍDICO: [L]a Sala en primer lugar verificará si se encuentra
acreditado el daño antijurídico; si ello es así, posteriormente examinará si dicho daño es imputable a la Fiscalía General de la Nación, por defectuoso funcionamiento o cualquiera otra acción u omisión que permita atribuirle falla del servicio de administración de justicia
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - De conocer recurso de apelación La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, y el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008; de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditado [E]l señor [DEMANDANTE] quien fungió como víctima y denunciante dentro del proceso penal que se adelantó ante la Fiscalía General de la Nación, en razón a lo cual la Sala considera que se encuentra legitimado en la causa por activa (…) la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, al respecto se observa que el asunto que aquí se discute lo conoció la Fiscalía Seccional 84 –
Unidad Primera de Patrimonio Económico dentro del proceso penal N° 74808, en el cual el actor fungía como denunciante y parte civil; con fundamento en lo expuesto, es claro para la Sala que la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEMANDA EN TIEMPO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna [L]a Sala observa que la parte actora, como lo señaló en la demanda y en el recurso de apelación, tuvo conocimiento de manera definitiva del supuesto hecho dañoso, el 23 de julio de 2009, fecha en la que se extinguió la acción penal por el delito de Estafa a favor de los sindicados, y como consecuencia de ello se ordenó la preclusión de la investigación por este delito. Como la demanda se radicó el 25 de octubre de 2010, es palmario que la acción se ejerció dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A. RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Inexistente / INSUFICIENCIA PROBATORIA / FALLA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAHecho no probado El máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo definió el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como aquel que constituye una falla del servicio, por “mal servicio administrativo (…) la responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce por una falla probada del servicio (…) es claro que el proceso penal se adelantó en aras de
que la Fiscalía General de la Nación determinara si la conducta denunciada, esto es, la de estafa, sí se había cometido; denuncia que la autoridad competente resolvió con fundamento en lo dispuesto en la normativa procesal vigente, hecho que es claro y cierto, así como que dicha autoridad instructora dentro del marco de su competencia tenía la posibilidad de proferir una decisión, inhibitoria, absolutoria, condenatoria o, como sucedió en el caso bajo estudio, proferir decisión mediante la cual extinguió la acción penal (…) las pretensiones de la demanda civil que el señor Pico Joya incoó con el fin de ser resarcido por los supuestos perjuicios que le ocasionaron los denunciados, quienes en su consideración lo estafaron; estaban sujetas al alea inherente a todo proceso judicial, no existía certeza de cómo podrían ser resueltas las mismas; por lo tanto, encuentra la Sala que el daño alegado en el sub judice no tiene la característica de certidumbre requerida para que sea generador de responsabilidad y de la consecuente indemnización (…) no existe prueba en el expediente que demuestre el daño cierto, por el contrario, lo que se evidencia es que el demandante pretende ser resarcido de un daño eventual o meramente posible, perjuicios planteados que solo caben en el campo de las meras hipótesis, situación que denota que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda bajo la argumentación esgrimida por la parte demandante porque no se encontró probado un daño cierto VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VERDAD Y LA JUSTICIA - Inexistente / ALCANCE DE LAS FACULTADES DEL JUEZ / MORA JUDICIAL - Hecho no
probado [S]e advierte que el denunciante, aquí demandante, tampoco ejecutó acto procesal alguno tendiente a obtener que el proceso siguiera su curso o advirtiendo al ente investigador de los riesgos de prescripción de la acción penal (…) Es claro, para la Sala que existió un incumplimiento de los términos por parte de la autoridad judicial demanda, sin embargo, se recuerda que la mora judicial por sí misma no constituye un daño antijurídico, sino que por el contrario se debe demostrar que la misma le causó una afectación efectiva a los derechos del procesado, la cual no se encuentra evidenciada en este escenario, porque no se le vulneró el acceso a la justicia y a la verdad al aquí demandante, por el contrario, se le garantizó un acceso a la administración de justicia, pues de haber cumplido los términos que tenía para la investigación previa, si dicha autoridad hubiese proferido un auto inhibitorio ese derecho se le hubiese transgredido (…) encuentra la Sala que, como lo advirtió el Tribunal, existe una evidente falta de diligencia, cuidado y sagacidad por parte del aquí demandante (…) es decir, este no ejerció ninguna acción en pro de que esa investigación tuviera celeridad, en la calidad de supuesta víctima constituida como parte civil; es evidente que tal daño no existió, por cuanto no se encuentra demostrado que en virtud de la demora judicial el demandante vio afectados sus bienes jurídicos tutelados (…) concluye la Sala que el defectuoso funcionamiento demandado no se encuentra acreditado puesto que falta los presupuestos de responsabilidad estatal, por lo que se confirmara la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez
Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00775-01(42279)
Actor: EDGAR PICO JOYA
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, porque no se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante. Restrictor Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del EstadoLa responsabilidad del Estado por daños derivados de la Administración de Justicia. Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora1 contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 1 Fls. 115 a 129 del C. Ppal. 20112 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda. 1.1. Presentación de la demanda.
Fue presentada el 25 de octubre de 2010 por Edgar Pico Joya quien mediante
apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas3: “PRIMERA: Que LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios morales y materiales causados al actor (quien fungía en el proceso penal como denunciante y víctima) como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (falla en el servicio judicial), toda vez que, debido a la tardanza y omisión en que incurrió la Entidad a través de sus Agentes en el trámite del proceso penal – sumario N°.704808, adelantado contra LUIS ALBERTO RAMÍREZ PÁEZ y PEDRO PABLO CIFUENTES ÁLVAREZ, se produjo la EXTINCION DE LA ACCION PENAL a favor de los sindicados.- SEGUNDA: Condenar a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de los perjuicios morales, equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, liquidada en pesos colombianos, en la fecha de la ejecutoria de la sentencia para el actor.- TERCERA: Que como consecuencia de la primera declaración se condene a la entidad demandada, a pagar al actor o a quienes represente sus derechos, los perjuicios materiales a título de daño emergente la suma de VEINTISEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS M/TE ($26.900.000), por concepto del valor del VEHÍCULO tipo BUS identificado con la siguientes características, MARCA. CHEVROLET, MODELO 1983
PLACAS SDI 267, COLOR VERDE Y BLANCO, CAPACIDAD 30
PASAJEROS, NÚMERO DE SERIE BM 351404, NÚMERO DE MOTOR
M351404L86, SERVICIO PÚBLICO ESPECIAL DEL TURISMO, TOPO DE CARROCERÍA CERRADA.- CUARTA: Que como consecuencia de la primera declaración se condene a la entidad demandada, a pagar al actor o a quien represente sus derechos, los perjuicios materiales a título de lucro cesante, la suma de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/TE 2 Fls. 103 a 113 del C. Ppal. 3 Fls. 1 a 3 del C. 1. ($128.500.000.oo) calculados al 31 de agosto de 2010, por concepto del valor de la renta mensual por contrato de transporte escolar con el Colegio femenino Calasanz.- . (…)”. 1.2.-Como fundamento de las pretensiones, la parte actora relató los hechos que la Sala sintetiza así: El 21 de julio de 2003 el señor Edgar Pico Joya interpuso denuncia contra los señores Luis Alberto Ramírez Páez y Pedro Pablo Cifuentes por la presunta comisión del punible de Estafa ante la oficina de asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, D.C., en la que aportó la dirección de los denunciados y pruebas documentales. La mencionada denuncia se basó en que el día 04 de febrero de 2001, el señor Luis Alberto Ramírez Páez se comprometió a venderle al señor Pico Joya un Bus
de marca Chevrolet, modelo 1983 de servicio público especial de turismo, afiliado a la empresa TURESTUR LTDA., por valor de $20.000.000; para el efecto suscribieron una promesa de compraventa; dicho automotor había sido adquirido por el señor Luis Ramírez, mediante compra que le hiciera, al señor Pedro Pablo Cifuentes, gerente de la empresa Turestur Ltda. Manifestó el denunciante que fue engañado, como quiera que le ocultaron que pesaba sobre el bien una medida cautelar dentro del proceso ejecutivo que el señor Salvador Palacios Pulido, adelantaba en ese despacho contra el señor Jorge Humberto Moreno, quien figuraba como titular del derecho de dominio del 50% del vehículo. El 13 de agosto de 2003 dicha denuncia le fue asignada a la Fiscalía 88 Seccional Delegada de la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de la Dirección Seccional de Fiscalías, quien mediante resolución del 19 de agosto de 2003 abrió la investigación preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 322 de la Ley 600 de 2000; asimismo, citó a las partes para llevar a cabo audiencia de conciliación, que se surtió el 05 de septiembre siguiente y en la cual no llegaron a ningún acuerdo los convocados. Seguidamente, el 05 de septiembre de 2003, la Fiscalía 88 Seccional Delegada de la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de la Dirección Seccional de Fiscalías ordenó escuchar en diligencia de ampliación de denuncia al señor Pico Joya y en versión libre a los denunciados señores Luis
Alberto Ramírez Páez y Pedro Pablo Cifuentes. Posteriormente, el 21 de octubre de 2003 la Fiscalía 88 Seccional Delegada de la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de la Dirección Seccional de Fiscalías ordenó escuchar en diligencia y versión libre a los indagados. Además, el 10 de noviembre de 2003 escuchó en ampliación de declaración al denunciante; el 13 de noviembre siguiente allegaron unas pruebas documentales; el 02 de febrero de 2004 escuchó en versión libre al señor Cifuentes Álvarez, y el 11 de mayo de 2004 recepcionó la declaración jurada de Moreno Arévalo. Por otra parte, el 11 de mayo de 2004 la Fiscalía 88 Seccional Delegada de la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de la Dirección Seccional de Fiscalías ordenó, entre otros, escuchar en diligencia de versión libre a Moreno Arévalo; las cuales se practicaron así: el 06 de septiembre de 2004 se escuchó en diligencia de declaración jurada a Benavidez Páez y al día siguiente a Moreno Arévalo. El 12 de julio de 2007 la Fiscalía 88 Seccional Delegada de la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de la Dirección Seccional de Fiscalías citó a las partes para agotar una nueva diligencia de conciliación; audiencia que se llevó a cabo el 04 de octubre de 2007 en la cual las partes convocadas no llegaron a ningún acuerdo.
El 05 de octubre de 2007 la Fiscalía 88 Seccional Delegada de la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de la Dirección Seccional de Fiscalías decretó resolución de apertura de instrucción y ordenó vincular mediante indagatoria a los denunciados, en consideración a que existían elementos de juicio que comprometían su responsabilidad penal. El 05 de mayo de 2009 la Fiscalía 88 Seccional Delegada de la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de la Dirección Seccional de Fiscalías escuchó en diligencia de indagatoria a los presuntos responsables. El 23 de julio de 2009 la Fiscalía 88 Seccional Delegada de la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de la Dirección Seccional de Fiscalías, profirió auto en el que resolvió extinguir la acción penal por el delito de Estafa a favor de los señores Pedro Pablo Cifuentes Álvarez y Luis Alberto Ramírez Páez. Señala la parte demandante, que “sufrió un daño antijurídico atribuible a la conducta desplegada por los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, en la medida que la poca celeridad en tramitar el proceso penal al cual se alude en los hechos de la demanda, constituye una actuación irregular, pues esta resultó en la prescripción de la acción penal y en la imposibilidad de obtener un resarcimiento de perjuicios por él pretendidos como parte civil dentro del proceso penal (…) es claro el retardo y la omisión por parte de la Fiscalía General de la Nación, pues
teniendo 6 meses para llevar a cabo la investigación preliminar, se tomó 4 años y 2 meses”. Aunado a lo anterior, señaló que se le transgredieron sus derechos a la justicia, a la verdad, y a la reparación integral. 1.3.- Actuación procesal en primera instancia. 1.3.1. Admisión de la demanda. Mediante auto del 24 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Sucre admitió la demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y ordenó tramitarla conforme a ley4. Esta providencia fue notificada el 09 de diciembre de 2010 a la Fiscalía General de la Nación5. 1.3.2. Contestación de la demanda. El 07 de febrero de 2011 el apoderado de la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación;6 manifestó que no le constaban los hechos, por lo que se atendría a lo que resultara probado; en segundo lugar, se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas en el escrito de la demanda, señaló que en el presente asunto no está acreditada la relación de 4 Fl. 28-29 del C. No. 1. 5 Fl. 31 del C. No. 1. 6 Fls. 32-42 del C. No. 1. causalidad entre el daño alegado y la conducta de la entidad demandada, el menoscabo que se reclama se presentó por una circunstancia ajena al servicio, por lo tanto, no le es imputable ninguna responsabilidad a la entidad demandada. Por otra parte, manifestó que se encontraba configurado el eximente de
responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues el señor Pico Joya al comprar el automotor debió actuar de manera diligente, es decir, debió verificar los antecedentes del vehículo antes de realizar su compra, pues todo comprador tiene la carga de la sagacidad y diligencia al adquirir bienes; así las cosas, afirma que esa entidad no debe responder porque no se configuró ninguna falla en el servicio; sostiene además que esa entidad no intervino en la compraventa del vehículo. Por último, propuso que la excepción de culpa exclusiva de un tercero e inexistencia de falla en el servicio, como de nexo causal. 1.3.3. Periodo probatorio. Vencido el término de fijación en lista, mediante auto de 30 de marzo de 20117, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, le concedió el valor a las pruebas documentales aportadas con el libelo y por la demandada en la contestación; ofició a la Fiscalía General de la Nación para que remitiera copia del proceso penal adelantado por esa entidad y negó el testimonio solicitado por la parte actora. 1.3.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. Mediante auto del 17 de junio de 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al Ministerio Público para que rindiera su respectivo concepto8. El 06 de julio de 2011 el apoderado de la Fiscalía General de la Nación radicó sus alegatos de conclusión, en estos reiteró que no se le podía endilgar
responsabilidad patrimonial a esa entidad por la supuesta falla en el servicio que fue objeto el señor Pico Joya, pues las actuaciones señaladas y correspondientes a la misma no pueden considerarse constitutivas de una falla en el servicio, pues esa entidad cumplió con el giro ordinario de su actividad, así como con los 7 Fls. 51-52 del C. No. 1. 8 Fls. 67 del C. No. 1. deberes que le impone la Ley. Reiteró que se encontraba configurado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima9. El 06 de julio de 2011 el abogado de la parte actora radicó sus alegatos de conclusión, solicitando que se accediera a las pretensiones de la demanda, toda vez que se encontraba probada la falla en el servicio cometida por la entidad demandada, esto es, el retardo y la omisión en que se incurrió en el proceso penal en que esta fungía como denunciante y parte civil, al extinguirse la acción penal por culpa de esa entidad. Por otra parte ser refirió a que no se encontraba configurada la culpa exclusiva de la víctima, ni la inexistencia de falla en el servicio, como del nexo causal, pues no estaba pidiendo indemnización por el incumplimiento de un contrato de compraventa, sino, por la tardanza y omisión en que incurrió esa entidad, como consecuencia de la cual se produjo la extinción de la acción penal, lo que cercenó la posibilidad del aquí demandante de obtener una reparación integral. Asimismo, manifiesta que se le vulneraron sus derechos a la verdad, pues el delito del que fue objeto quedó impune10. El 27 de julio de 2011 el Ministerio Público radicó concepto en el que solicitó que
se denieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que la mora en que pudo incurrir la autoridad judicial demandada se debe a que, el señor Pico Joya no actuó con precaución en la celebración del negocio de compraventa, que finalmente afectó su patrimonio, lo que lo llevó a interponer la denuncia por estafa, congestionando así más la administración de justicia; pues como él, son muchas las personas que no actúan con las previsiones del caso para evitar las Estafas, por lo que es clara la carga laboral insostenible que tenía la autoridad instructora para la época de los hechos.
2. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, subsección B dictó sentencia el 10 de agosto de 2011 mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que, en primer lugar, el aquí demandante contaba con la acción civil ordinaria para demandar la responsabilidad de las personas que le vendieron el automotor objeto del proceso penal, el daño no se encuentra acreditado pues no existía certeza si el señor Pico Joya iba a ser resarcido de los
9 Fls. 6981 del C. No. 1. 10 Fls. 8294 del C. No. 1. perjuicios causados por los denunciados, por lo que el perjuicio no era real y efectivo, en el caso bajo estudio era meramente hipotético o eventual, por lo que no existe uno de los presupuestos de responsabilidad estatal previsto en el artículo 90 de la Constitución Política.
3. Recurso de apelación - parte demandante El 05 de septiembre de 2011 el apoderado de la parte actora radicó recurso de
apelación en contra de la decisión de primera instancia, en el que solicitó que se revoque el fallo del Tribunal, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda; lo anterior con fundamento en que se encuentra probado el daño, esta es la falla en el servicio en que incurrió la autoridad demandada, pues dentro del proceso penal adelantado por el ilícito de estafa no llegó a la etapa del juicio, la cual pudo finalizar con una sentencia anticipada o con conciliación o con indemnización integral, pues existía grado de certeza para haberse dictado un fallo condenatorio, situación que las autoridades judiciales que están desatando esta demanda de reparación directa pueden evidenciar de conformidad con las pruebas aportadas al proceso penal, situación que no ocurrió por la tardanza y omisión en que incurrió el Delegado del Fiscal General de la Nación, pues la demora del trámite del proceso N° 704808, lo fue por más de 5 años. Indicó que la tardanza y la omisión en que incurrió la demandada violentó sus derechos a obtener la verdad, justicia y reparación integral del daño ocasionado a la víctima, en este caso al señor Pico Joya por el delito de estafa Por otra parte, indicó que es claro que la Ley 599 de 2000 estableció que la acción civil prescribe al mismo tiempo que ocurre con la acción penal, asimismo, que no se puede iniciar una acción ordinaria de responsabilidad civil extracontractual, ante la jurisdicción civil, pues la misma se ejerció dentro del proceso penal. El 21 de septiembre de 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B concedió el recurso de apelación ante esta
Corporación en el efecto suspensivo11.
4. Trámite de la segunda instancia 11 Fl. 131 del C. Ppal Por medio del auto de 21 de noviembre de 2011, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió el referido recurso12.
A su vez, mediante auto del 16 de enero de 2012, el Magistrado ponente corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término común de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y el concepto, respectivamente13. La parte actora, el 02 de febrero de 2012, radicó alegatos en los cuales señaló que se debe acceder a las pretensiones de la demanda, pues está demostrado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la omisión, retardo, irregularidad e ineficiencia en que incurrió la Fiscalía General de la Nación a través de sus agentes en el trámite del proceso penal sumario N° 704808; situación que derivó la prescripción de la acción penal y por ende, la civil, lo que ocasionó que el aquí demandante no pudiera ser resarcido de los perjuicios ocasionados por los denunciados. Asimismo, con dicha tardanza se vulneraron los derechos a la verdad, justicia y reparación 14. La parte demandada el 06 de febrero de 2012 radicó alegatos de conclusión en los que solicitó que se confirme el fallo de primera instancia, pues se encuentra probada la ausencia de falla en la prestación del servicio al administrar justicia, pues en el expediente se encuentra demostrado que dentro del trámite procesal
en el que fungió como denunciante el señor Joya Pico se cumplió a cabalidad con sus funciones Constitucionales y legales, por lo que no es viable predicar hechos y omisiones que constituyan faltas o fallas en el servicio de la administración de justicia. Por otra parte, señaló que a las partes intervinientes en el proceso, les asiste una carga de lealtad en cuanto al impulso y colaboración; por último, reiteró que se encontraba configurado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues el señor Pico Joya debió previo a comprar el automotor por el cual fue estafado, debió verificar su tradición15. El Ministerio Público, guardó silencio. 12 Fl. 136 del C. Ppal. 13 Fl. 138 del C. Ppal. 14 Fls. 139-148 del C. Ppal. 15 Fls. 149-155 del C. Ppal. El proceso entró al despacho para que se elaborara el respectivo fallo el 08 de febrero de 201216.
CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, y el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008; de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el
Consejo de Estado17.
2. Presupuestos previos 2.1Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en
relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”18, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparece al proceso en calidad de demandante el señor Edgar Pico Joya quien fungió como víctima y denunciante dentro del proceso penal que se adelantó ante la Fiscalía General de la Nación, en razón a lo cual la Sala considera que se encuentra legitimado en la causa por activa. 16 Fl. 156 del C. Ppal. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, Exp.: 2008-00009. En este sentido véase también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 9 de diciembre de 2010, Exp.: 39085, C.P.: Ruth Stella Correa; Auto de 21 de octubre de 2009, Exp.: 36913, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez; y Auto de 28 de marzo de 2012, Exp.: 42864, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 18 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la
Nación, al respecto se observa que el asunto que aquí se discute lo conoció la Fiscalía Seccional 84 – Unidad Primera de Patrimonio Económico dentro del proceso penal N° 74808, en el cual el actor fungía como denunciante y parte civil; con fundamento en lo expuesto, es claro para la Sala que la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 2.2. Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200119, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrat
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