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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00799-01(53838)

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00799-01(53838)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Muerte por electrocución / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA – Conducción de energía eléctrica / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA – Presupuestos de la configuración de eximente de

responsabilidad / CAUSALES DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA – Presupuestos del hecho de la víctima / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA – Presupuestos del hecho de un tercero / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA – Presupuestos de la fuerza mayor / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA – Presupuestos cuando el daño es causado por falta de diligencia o cuidado del ejecutor / FALLA EN EL SERVICIO – Presupuestos para la imputación de responsabilidad / FALLA EN EL SERVICIO – Aplicación siempre y cuando no se evidencia una injerencia de la conducta de la víctima en el hecho dañoso / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA – Presunción de responsabilidad / CARGA DE LA PRUEBA – Presupuestos para liberar la responsabilidad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA – No configurada por existir conducta negligente de la víctima / CAUSALES EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA – Configurado SÍNTESIS DEL CASO: Se expuso, en síntesis, que el 31 de agosto de 2008 el señor […] falleció instantáneamente por electrocución, cuando intentaba instalar una antena de televisión en la terraza de la vivienda ubicada en la calle 161 No. 93A – 18 de Bogotá, área junto a la cual pasaban líneas de alta tensión conductoras de fluido eléctrico de propiedad de CODENSA a una distancia no permitida por las normas vigentes. 5. Como consecuencia de la muerte del referido señor, sus hijas y demandantes perdieron el soporte económico que proveía, con ocasión del desarrollo de actividades de comercio; además, sufrieron intensa tristeza y dolor.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE

ACTIVIDAD PELIGROSA – Definición / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA – Conducción de energía eléctrica / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA – A quien las ejecuta le son exigibles las mayores cargas de cuidado y precaución, tendientes a evitar la concreción del riesgo y la afectación a terceros y, en el evento de que esto se concrete y así se impute al ejecutor de la actividad / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA – Presupuestos para que se configura exoneración de responsabilidad por el daño causado De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, la conducción de energía eléctrica es catalogada como una actividad peligrosa, la cual es entendida como aquella que por su naturaleza ostenta una fuerza destructora suficiente y superior a la de cualquier ser humano y tiene la capacidad de ubicar a terceros en una situación de riesgo o peligro latente, no obstante lo cual es permitida, en tanto es necesaria para el desarrollo social y económico. Debido a que estas actividades suponen la creación de un peligro, a quien las ejecuta le son exigibles las mayores cargas de cuidado y precaución, tendientes a evitar la concreción del riesgo y la afectación a terceros y, en el evento de que esto se concrete y así se impute al ejecutor de la actividad, no puede éste desprenderse del deber de indemnizar a la víctima si no es acreditando la intervención de la víctima, de un tercero o de la naturaleza en forma de fuerza mayor en la ocurrencia del suceso, pues de otro modo, al dueño de la actividad le asiste responsabilidad, sin que exista la necesidad de demostrar la existencia de falta de cuidado o diligencia constitutiva de falla, dada la utilidad que de tal actividad obtiene y a la probabilidad más o menos cercana de concreción de daños que ésta ostenta. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA – Presupuestos de la configuración de eximente de

responsabilidad / CAUSALES DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA – Presupuestos del hecho de la víctima / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA – Presupuestos del hecho de un tercero / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA – Presupuestos de la fuerza mayor / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA – Presupuestos cuando el daño es causado por falta de diligencia o cuidado del ejecutor / FALLA EN EL SERVICIO – Presupuestos para la imputación de responsabilidad / FALLA EN EL SERVICIO – Aplicación siempre y cuando no se evidencia una injerencia de la conducta de la víctima en el hecho dañoso Así, el hecho de la víctima, de un tercero o la fuerza mayor son causales que exoneran de responsabilidad a quien ejecuta las actividades peligrosas porque indican que, aun con el mayor respeto y diligencia que hubiera podido tener el ejecutor de la actividad, el actuar del lesionado, del tercero o de la naturaleza, es exterior y totalmente ajeno a la voluntad de aquél, por ende, escapa de su esfera de control, al punto de hacerse irresistible e imprevisible , por la imposibilidad de contemplar su acaecimiento con anterioridad y de evitar su concreción. Ahora, si en el análisis de las circunstancias fácticas se evidencia que el daño está relacionado con una la actividad peligrosa, pero acaeció por la falta de diligencia o

cuidado de su ejecutor, le seguirá asistiendo responsabilidad, pero le será atribuible a título de falla en el servicio, siempre que, por supuesto, no se evidencie una injerencia de la conducta de la víctima en el suceso dañoso. En el asunto bajo estudio se evidencia que las redes eléctricas que se encontraban frente al inmueble ubicado en la calle 161 No 93A-18 de Bogotá, donde ocurrió el accidente, son de propiedad de CODENSA y, además, que corresponden a líneas conductoras de media tensión de 11.400 voltios, como esta empresa lo admitió en la contestación de la demanda presentada. En consecuencia, dada la probanza de la muerte por electrocución y su conexidad con la actividad de conducción de energía eléctrica, es evidente que a esa empresa le asiste responsabilidad, sin que los familiares del occiso tengan la necesidad de demostrar que obró con descuidadamente en el ejercicio de esa actividad. No obstante, dado que el deber de indemnizar puede alterarse por la configuración de una causa extraña, pasa la Sala a verificar si en el devenir causal se presentó la injerencia del actuar de la víctima en la concreción del daño, teniendo en cuenta que los apelantes concentran su esfuerzo argumentativo en esta cuestión. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA – Presunción de responsabilidad / CARGA DE LA PRUEBA – Presupuestos para liberar la responsabilidad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA – No configurada por existir conducta negligente de

la víctima / CAUSALES EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA – Configurado

[D]esde las probanzas recaudadas no es posible determinar si el hecho de que la instalación eléctrica causante de la electrocución se encontrara cerca de la vivienda era producto de la ubicación irregular efectuada por CODENSA de la misma red o si se derivaba de la disposición irregular de la construcción en las proximidades de ésta, de modo que no hay un fundamento meridianamente claro que le brinde sustento al argumento del a quo según el cual el daño provino, en parte, por culpa de los propietarios del inmueble. […] De acuerdo con el material probatorio que obra en el plenario no está comprobada la fecha exacta de instalación de la red eléctrica; esto ocurrió a lo sumo en 1999. […] Pero más allá lo anterior, la Sala debe privilegiar, el régimen de responsabilidad por actividades riesgosas, soportada en la conducción de energía eléctrica y la presunción de responsabilidad que le asiste a CODENSA, además de la carga de la prueba que le asiste para liberarse. […] De acuerdo con estas pruebas, la conducta desplegada por la víctima directa, señor Robles Hernández, además de hallarse desprovista de cualquier criterio de diligencia que se pueda exigir a una persona promedio, fue la causa eficiente del menoscabo por el que ahora se demanda, en tanto que, siendo consciente del peligro que representa un cableado conductor de energía eléctrica en las proximidades del lugar en el que se encontraba, decidió deliberada e imprudentemente manipular utensilios metálicos altamente

conductores de energía eléctrica y con una envergadura suficiente para reducir a cero la distancia entre la fuente de riesgo y su humanidad, al punto de hacer contacto directo con aquella y sufrir su electrocución. Desde esta perspectiva, si bien no cabe duda que CODENSA está llamada a responder por los daños que produzca la actividad de transporte de fluido eléctrico a través de las redes que para tal efecto dispone, pues funge como beneficiaria, guardiana y directa responsable de la mencionada actividad peligrosa, en este caso la responsabilidad que en principio procedería en su contra, por la electrocución que padeció el señor Robles Hernández el 31 de agosto de 2008, no resulta avante, toda vez que la causa de ese daño provino de la conducta descuidada de la víctima, quien se expuso imprudentemente a una fuente de daños, sin precaver con asomo de razonabilidad los peligros que ésta representaba y que a la postre se concretaron. En consecuencia, como lo definió el a quo, si bien está comprobado que el daño por el cual se demanda tuvo como origen la conducción de energía eléctrica que se realizaba a través de las redes de CODENSA, ubicadas frente a la vivienda de ocurrencia de los hechos, se evidenció que la única causa determinante que llevó al resultado lesivo, fue la conducta de la víctima, quien consciente del peligro que representa una red eléctrica decidió ejecutar labores de instalación de artefactos metálicos en sus inmediaciones sin ningún cuidado, circunstancia que fuerza la liberación de toda responsabilidad a CODENSA, pues aun cuando funge como la

directa responsable por la mencionada actividad peligrosa, no puede imputársele un resultado proveniente del exclusivo hecho de la víctima. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00799-01(53838)

Actor: YIRLEY PAOLA ROBLES LINARES Y OTROS

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / Título de imputación procedente de acuerdo con los hechos objeto de controversia / RESPONSABILIDAD POR

ACTIVIDADES PELIGROSAS / Concepto / CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD / causa extraña / hecho exclusivo de la víctima. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo

Cundinamarca, a través de la cual se declaró la falta de legitimación por pasiva del Distrito Capital de Bogotá y se declaró la culpa exclusiva de la víctima. El 31 de agosto de 2008, falleció el señor Hernán Humberto Robles Hernández, al recibir una descarga eléctrica. Por esos hechos, los familiares reclaman indemnización, en tanto estiman que la muerte del referido señor fue producto de la actividad peligrosa de conducción de energía eléctrica a cargo de CODENSA

S.A. E.S.P.

I. SENTENCIA IMPUGNADA

1. Como se ha indicado, corresponde a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 31 de julio de 2014, a través de la cual se declaró la falta de legitimación por pasiva del Distrito Capital de Bogotá y la culpa exclusiva de la víctima, en los siguientes términos: “PRIMERA.- DECLARAR próspera la excepción de falta de legitimación por pasiva del DISTRITO CAPITAL, propuesta por la demandada BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, por lo expuesto en la parte motiva de la presente acción

(sic). SEGUNDO.- DECLARAR próspera la excepción de culpa exclusiva de la víctima, propuesta por la demandada CONDENSA S.A. E.S.P., por lo expuesto en la parte motiva de la presente acción (sic). TERCERO.- NEGAR las pretensiones solicitadas en la demanda, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia”1.

2. Dicha sentencia decidió la demanda presentada el 31 de agosto de 20102, por Luz Ángela Álvarez Berrio, Angie Estefanía y Saidy Liliana Robles Álvarez

(menores representadas por Luz Ángela) y Yirley Paola Robles Linares, la primera en condición de compañera permanente del occiso Hernán Humberto Robles Hernández y, las demás, en condición de hijas, demanda que se dirigió contra el Distrito Capital de Bogotá (en adelante el Distrito) y la Empresa CODENSA S.A. E.S.P. (en adelante CODENSA), cuyas pretensiones, hechos y fundamentos son los siguientes: Pretensiones 1 Folio 538 c. principal. 2 Folio 62 c. 1.

3. Los actores piden se declare responsable a los demandados por la muerte por electrocución del señor Hernán Humberto Robles Hernández y que, como consecuencia, se les condene a pagar por perjuicios morales, 100 SMLMV para cada una de las demandantes; $8’307.000, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante para Luz Ángela Álvarez Berrio y $2’824.380, por ese mismo concepto, tanto para Angie Estefanía Robles Álvarez, como para Saidy Liliana Robles Linares y Yirley Paola Robles Linares; $15’321.431, por daño emergente y $5’209.264, por ese mismo tipo de daño, para Luz Ángela Álvarez Berrio, para Angie Estefanía Robles Álvarez, Saidy Liliana Robles Linares y Yirley

Paola Robles. Hechos

4. Se expuso, en síntesis, que el 31 de agosto de 2008 el señor Hernán Humberto Robles Hernández falleció instantáneamente por electrocución, cuando intentaba

instalar una antena de televisión en la terraza de la vivienda ubicada en la calle 161 No. 93A – 18 de Bogotá, área junto a la cual pasaban líneas de alta tensión conductoras de fluido eléctrico de propiedad de CODENSA a una distancia no permitida por las normas vigentes.

5. Como consecuencia de la muerte del referido señor, sus hijas y demandantes perdieron el soporte económico que proveía, con ocasión del desarrollo de actividades de comercio; además, sufrieron intensa tristeza y dolor3.

Fundamentos de derecho

6. Se indicó que, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución, al Estado le corresponde reparar los daños antijurídicos causados por sus agentes, que le sean imputables y, por tanto, se manifestó que, en tanto la muerte del señor Robles Hernández se produjo como consecuencia de la ejecución de una actividad peligrosa por parte del Estado, debe éste pagar los perjuicios que tal evento causó.

7. La demanda fue admitida4 y notificada al Distrito y a CODENSA, quienes se opusieron a las pretensiones y arguyeron los siguientes argumentos: 3 Folios 54 y 55 c. 1.

La defensa

8. El Distrito fundó su oposición en el hecho de que las líneas de alta tensión próximas al inmueble estaban a cargo de CODENSA, empresa que se hizo cargo de ellas desde 1997, cuando le fueron entregadas por parte de la entonces Empresa de Energía de Bogotá; así edificó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

9. Sin perjuicio de lo anterior, manifestó que, en todo caso, los demandantes no

aportaron prueba que acreditara una falla en el servicio, pues no se precisó con un estudio técnico el trazado de las líneas de alta tensión de energía, la distancia de éstas respecto del inmueble, el cumplimiento de las normas urbanísticas de la vivienda donde ocurrieron los hechos, entre otras condiciones5.

10. CODENSA, por su parte, admitió que la red eléctrica señalada de causar daños es de su propiedad, pero precisó que el salto voltaico que causó la muerte al señor Robles Hernández se produjo por la proximidad de la vivienda donde ocurrieron los hechos a la red eléctrica y por la imprudencia de ese señor, quien se acercó descuidadamente a la fuente de riesgo.

11. Frente a la primera circunstancia, explicó que el entramado eléctrico se dispuso a 1.60 metros de la vivienda, lo cual satisface los requisitos técnicos de la época de los hechos, los cuales demandan un mínimo de 1.50 metros entre los inmuebles y las redes eléctricas; no obstante, dijo que, a pesar del cumplimiento de las normas técnicas, las víctimas decidieron de forma irregular y sin licencia de construcción, construir la segunda y tercera planta con voladizos que redujeron la 4 Auto del 4 de marzo de 2011 (folio 81 c. 1). 5 Folios 117 a 128 c. 1. distancia mencionada a tan solo 60 centímetros y, además, decidieron imprudentemente colocar una baranda metálica en frente del cableado eléctrico.

12. De cara a la segunda circunstancia, arguyó que el día de los hechos, la víctima

decidió instalar una antena de televisión metálica, pero no procuró usar por lo menos elementos de protección personal acordes al nivel de riesgo al que estaba expuesto y en cambio usó elementos que ponían su vida en riesgo, razón por la cual indicó la evidente existencia de un actuar imprudente por parte del occiso frente al resultado padecido.

13. Al amparo de estas disertaciones alegó la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad, excepción que acompañó de las que denominó “falta del deber de probar”, pues aseguró que no se había acreditado el nexo causal; “ausencia de elementos axiológicos para configurar la acción indemnizatoria”, en atención al hecho de la víctima como generador del daño; falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que no diseñó ni construyó los niveles dos y tres de la vivienda, los que se apostaron de manera irregular a las proximidades del flujo eléctrico y, “culpa por el hecho de un tercero y de la alcaldía de Suba”, fundada en la falta de vigilancia urbanística del ente público que impidiera a los dueños del inmueble construir de manera irregular6.

14. El Tribunal abrió a pruebas el proceso y, vencido el término para su recaudo, corrió traslado a las partes7 para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

Los alegatos finales

15. En síntesis, el Distrito manifestó adherirse a las disertaciones expuestas en la contestación de la demanda8. 6 Folios 129 a 142 c. 1 7 Folio 489 c. 1.

16. La parte demandante alegó la procedencia de las pretensiones, porque en su sentir, con los medios probatorios allegados a juicio, se logró probar que la muerte del señor Robles Hernández, así como los perjuicios que padeció su familia, se produjeron por la actividad peligrosa de conducción de electricidad ejecutada por CODENSA, quien no pudo desvirtuar que la red eléctrica estaba a una distancia no reglamentaria y, además, no logró acreditar que la construcción de la segunda y tercera planta de la vivienda donde ocurrieron los hechos hubiera sido irregular9.

17. CODENSA centró sus alegatos en la culpa probada de la víctima como hecho exonerador de responsabilidad. Dijo que, como lo evidenciaba el dictamen pericial, algunos testimonios y la necropsia practicada al occiso, el actuar abiertamente imprudente del señor Robles Hernández de maniobrar un tubo metálico para instalar una antena de televisión y la irregular construcción del inmueble justo en las proximidades de la red de electricidad fueron las causas que determinaron el daño, razón por la cual alegó que ninguna responsabilidad le asistía, en la medida en que la lesión no le resulta imputable10.

18. El Ministerio Público guardó silencio.

La sentencia recurrida 8 Folios 493 a 495 c. 1. 9 Folios 500 a 509 c. 1. 10 Folios 514 a 526 c. 1.

19. Al dictar sentencia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de legitimación por pasiva del Distrito Capital de Bogotá y declaró la culpa

exclusiva de la víctima, con fundamento en los siguientes argumentos:

20. Señaló que CODENSA era la entidad a cargo de las redes de electricidad involucradas en el caso que se analiza y, por tanto, dijo, al Distrito, a quien no se le imputa acción u omisión alguna, no le asistía legitimación en la causa por pasiva.

21. De otro lado, manifestó que la culpa de la víctima, señor Robles Hernández, estaba plenamente probada, por cuanto se acreditó que manipuló imprudentemente un tubo metálico para instalar una antena de televisión en las proximidades de la red eléctrica que se ubicaba al lado de una vivienda con baranda metálica, cuya segunda y tercera planta habían sido construidas con un voladizo dispuesto a una distancia excesivamente baja respecto del fluido energético.

22. Añadió que, de acuerdo con el dictamen pericial, la distancia que existe entre la vivienda y el entramado eléctrico es menor a la permitida por las normas técnicas que regulan la materia, pero, precisó que tal situación no era imputable a CODENSA, en la medida en que se derivó de las construcciones erigidas irregularmente.

23. Finalizó diciendo que, aunque la parte demandante imputaba un error grave al dictamen pericial, no había razón que impidiera su valoración, toda vez que el profesional que lo practicó era un ingeniero eléctrico calificado para el efecto, sus observaciones estuvieron respaldadas por condiciones de verificación objetivo científicas y, finalmente, las oposiciones argüidas por la parte demandante no eran otra cosa sino disquisiciones frente a los puntos objeto de controversia judicial11.

II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación

24. Los demandantes fundaron el recurso de alzada en la indebida exoneración de responsabilidad de CODENSA, en consideración a que: 11 Folios 528 a 538 c. principal. i) La conducta del señor Robles Hernández no fue la causa del daño, según ellos, lo fue la falta de cumplimiento de la distancia reglamentaria de la red de media tensión de propiedad de CODENSA, lo cual configuraba una falta de mantenimiento y vigilancia a su cargo. ii) No está probado que la casa donde ocurrió el accidente hubiera sido construida con posterioridad a la instalación de la red, de modo que no es dable manifestar que en la construcción de los voladizos del segundo y tercer piso se hubieran acercado intencionalmente al entramado eléctrico. iii) El Distrito Capital es responsable por el daño sufrido porque no forzó a la empresa de energía eléctrica a cumplir las normas reglamentarias sobre distancias técnicas de redes eléctricas12. 12 Folios 540 a 552 c. principal.

25. Esta Corporación admitió el recurso de apelación13 y, luego, corrió traslado14 a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto.

26. CODENSA insistió en la culpa de la víctima15.

27. El Distrito reiteró la falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que no participó por acción u omisión en los hechos que motivan la discusión. Indicó que el daño sufrido por los demandantes se debió al obrar imprudente del señor Robles Hernández, motivos por los cuales solicitó que se

confirmara la sentencia de instancia16.

28. Los demandantes y el Ministerio Público guardaron silencio17.

III. CONSIDERACIONES

29. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación ya indicado, para lo cual se harán las siguientes consideraciones: El objeto del recurso 13 Auto del 20 de mayo de 2015 (folio 577 c. principal). 14 Auto del 16 de septiembre de 2015 (folio 579 c. principal). 15 Folios 580 a 593 c. principal. 16 Folios 594 a 601 c. principal. 17 Folio 461 c. principal.

30. El argumento central del recurso de apelación gira en torno a la indebida exoneración de responsabilidad de CODENSA, por cuanto que, en sentir de los apelantes, la falta de cumplimiento de las distancias técnicas exigidas fue la única causa que generó el deceso del señor Robles Hernández, sin que sea posible aducir que la construcción de la vivienda donde ocurrió el accidente configura una situación eximente de responsabilidad, dado que no hay prueba que determine si esto se efectuó antes o después de la instalación de las redes eléctricas causantes de la electrocución.

31. En consecuencia, se procederá a verificar el régimen de responsabilidad que corresponde a las imputaciones formuladas por los demandantes, tras lo cual se verificará si el material probatorio recaudado lleva a mantener la exoneración que declaró el a quo o si, por el contrario, devela la responsabilidad que se le atribuye a CODENSA por la muerte del señor Robles Hernández.

32. Es del caso precisar que las pretensiones de la demanda se dirigen contra

CODENSA y el Distrito Capital; no obstante, a pesar de que en el recurso de apelación se dijo que la responsabilidad era extensible a la entidad territorial, en la demanda no se indicó acción defectuosa o inacción de ese ente público que sirva de base de imputación jurídica en su contra, al punto que los fundamentos de hecho y derecho que sustentan el petitum no se refieren a este ente distrital, sino que se reducen a atribuir el menoscabo sufrido a la empresa de energía eléctrica por ser fuente de peligro y por haberlo aumentado ante la falta de cumplimiento de las normas que la regulan, motivo por el cual, ante la falta de fundamento del tercer argumento del recurso de alzada, se confirmará la falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito Capital de Bogotá. Hechos probados

33. De acuerdo con el material probatorio recaudado durante el proceso, se tienen

por acreditados los siguientes hechos:

34. El 31 de agosto de 2008, ocurrió el deceso instantáneo por electrocución del señor Hernán Humberto Robles Hernández, según la copia de su registro civil de defunción18 y el informe de Inspección Técnica de Cadáver y Descripción del Lugar, efectuada el 31 de agosto de 200819. 18 Folio c. 1. 19 Folios 419 a 420 c. 1.

35. En cuanto a la forma de ocurrencia de los hechos, se tiene que el día del deceso, la víctima se encontraba en la vivienda a la cual acababa de mudarse la

señora Nidia Colombia Robles Cerón, que se ubicaba en la calle 161 No 93A-18

de Bogotá. Dada la petición que ella le hizo, el señor Robles Hernández se dispuso a instalar una antena de televisión en la azotea de la casa, para lo cual se valió de un tubo metálico. Durante las maniobras de instalación, perdió el equilibrio y accidentalmente hizo contacto con la red de media tensión de energía eléctrica que se encontraba frente a la vivienda, como se puede colegir de las manifestaciones de los únicos dos testigos directos de los hechos, la señora Robles Cerón20 y el señor Trujillo21 que a continuación se transcriben.

36. Declaraciones de la señora Nidia Robles Cerón: “PREGUNTADO: Que tiene que informar al respecto, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que hayan ocurrido los hechos y de la forma como llegaron a su conocimiento. CONTESTADO: En agosto 30 del 2008 me trasteé de Villamary a Suba ese fin de semana y el único familiar que yo tenía acá en Bogotá y que siempre estaba pendiente de mi Hernán, yo le dije a el que me trasteaba pero él me dijo que por motivos de trabajo no me podía ayudar el sábado sino que el domingo iba a donde yo me había trasladado, cuando el llego a la casa lo primerito que me pregunto fue primita que hay que hacer (…) primero me arreglo lo de la estufa de gas y después a colocar la antena para televisor, y me dijo primita coloquemos primero la antena que tengo que ir a cobrar un dinero más al norte, subimos al aterraza llevamos los cables y entre los dos empezamos a darle vuelta a la terraza

para mirar en donde colocábamos la antena, cuando el miro de esos tubos de PVC que hay y me dijo primita aquí la podemos colocar, él la colocó para ver como quedaba pero no le habían colocado el cable todavía, entonces la sacó volvió y le colocó el cable y ya cuando la fue a colocar nuevamente las redes eléctricas por estar peladas imantaron y lo llevaron hacia las cuerdas con todo y antena y fue cuando cayó al piso instantáneamente, y yo por auxiliarlo me queme las manos”22. 20 Sus declaraciones fueron rendidas ante el tribunal de primera instancia, dado que su testimonio fue solicitado como prueba por la parte demandante. 21 Sus declaraciones fueron recibidas por un funcionario de la Policía Nacional, adscrito a la Policía Judicial. Debe decirse que, a pesar de tratarse de una prueba trasladada, en tanto fue traída del proceso penal seguido por la muerte del señor Robles Hernández, es susceptible de valoración probatoria, comoquiera que

37. Atestaciones del señor Carlos Trujillo: “El día de hoy 31.08.08 aproximadamente a las 15:40 horas observé que el hoy occiso y la prima Nidia Colombia Robles hablaron con mi suegra Teresa Camacho quien es la dueña de la casa y le preguntaron que en donde podían colocar una antena del televisor ya que el día de ayer se trastearon para uno de los apartamentos de la casa. Entonces mi suegra me dijo que fuera yo y mirara donde la podían colocar yo me subí con ellos le [texto ilegible] un lugar para colocar dicha antena pero el dijo que no y la empezó a tratar de colocar

en la parte de delante de la casa, el ya tenia la antena

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