CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00800-01(53296)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00800-01(53296)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Nulidad insaneable / NULIDADNulidades insaneables Respecto de cuáles son las nulidades insaneables, el Código de Procedimiento Civil establece que éstas son las comprendidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 140 ibídem, las cuales dicen son: a) La falta de jurisdicción; b) La falta de competencia funcional; c) El desconocimiento de providencia ejecutoriada proveniente del superior, la reanudación de un proceso legalmente concluido o la pretermisión íntegra de la respectiva instancia, y d) La tramitación de la demanda por proceso diferente al que corresponde, comoquiera que afectan la validez de las actuaciones procesales. (…) Las demás causales de nulidad procesal, corresponden a las que se encuentran consagradas dentro de los numerales 5 a 9 del mencionado artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son subsanables, cuestión que debe tenerse por cumplida cuando la parte afectada no la alegó dentro de la respectiva oportunidad procesal; dichas causales se encuentran sometidas a precisas y determinadas etapas procesales cuyo vencimiento determina su preclusión, a lo cual debe agregarse que dicho saneamiento supone la convalidación de la actuación lo cual puede darse bien por manifestación expresa del consentimiento de la parte afectada o bien por consentimiento tácito, como el que corresponde a la realización de actuaciones posteriores sin alegación de la nulidad correspondiente. NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver la sentencia 30 de julio de 2008, exp. 31280.
COMPETENCIA - Avoca competencia. Revoca auto que declaró falta de jurisdicción Resulta claro que la acción procedente es la de reparación directa -como en efecto se instauró-, por lo cual el Despacho se apartara de lo decidido por el Tribunal a quo y procederá a revocar el auto de 6 de octubre de 2014, comoquiera que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del presente asunto, dado que lo que se pretende con la demanda es la reparación de los perjuicios causados por unos actos administrativos generales que fueron declarados nulos por el Consejo de Estado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00800-01(53296)
Actor: COOMEVA EPS S.A.
Demandado: NACION - MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (AUTO QUE REVOCA) Decide el Despacho los recursos de apelación interpuestos por las partes contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B el 6 de octubre de 2014, mediante el cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR de oficio la falta de jurisdicción de esta Corporación para conocer el presente asunto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDA: DECLARAR la nulidad de lo actuado en el presente
proceso desde el auto de 17 de noviembre de 2010, proferido por esta Corporación, por medio del cual se admitió la demanda de la referencia, por haberse configurado la causal de nulidad de falta de jurisdicción prevista en el numeral 1 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Las pruebas practicadas en el proceso de la referencia conservaran su validez de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, respecto de quienes tuvieron la oportunidad de contradecirlas.
CUARTO: Previas las desanotaciones de rigor, por Secretaría remítase el expediente debidamente foliado y numerado los cuadernos que conforman el mismo a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá
(reparto). Así mismo por Secretaría de la Sección póngase a disposición del Juzgado Laboral al cual le corresponda el conocimiento del asunto, los títulos de depósito judicial constituidos dentro del expediente de la referencia con las formalidades que exige la ley.
QUINTO: Por Secretaría de la Sección comuníquese la presente decisión a las partes, remitiéndose para el efecto copia de esta providencia”1
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Mediante escrito presentado el 2 de noviembre de 2010, la sociedad COOMEVA EPS S.A., por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Protección Social, con el fin de que se le declare patrimonial y administrativamente responsable por los daños que le fueron 1 Fls. 419 - 423 C. Ppal.
irrogados con ocasión de la expedición y aplicación de las resoluciones No. 2312 de 1998 y 2948 de 20032. Como pretensiones de la demanda, se indicaron las siguientes: “1. Que se declare que LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL es patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a COOMEVA EPS S.A. con motivo de la expedición y aplicación de la resolución 2312 de 1998 a través de la cual se le impidió el recobro al Estado Colombiano de la totalidad del valor de los medicamentos que no contaban con similar dentro del acuerdo 83 de 1997, la cual fue declarada parcialmente nula en lo pertinente por el Honorable Consejo de Estado, mediante sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, de fecha cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008).
2. Que se declare que LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL es patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados a COOMEVA EPS S.A. con motivo de la expedición y aplicación de la resolución 2948 de 2003 a través de la cual se le impidió el recobro al Estado Colombiano de la totalidad del valor de los medicamentos que no contaban con homólogo dentro del acuerdo 228 de 2002 del CNSSS, la cual fue declarada parcialmente nula en lo pertinente por [el] Honorable Consejo de Estado, mediante sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, del dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009).
3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la Nación - Ministerio de la Protección Social a pagar a COOMEVA
EPS S.A. la suma de DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIDOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($10.967.654.122 ) así: a. La suma de TRES MIL NOVECIENTOS TRECE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($3.913’776.377 M/CTE), por concepto del 50% del valor de los medicamentos que sin tener similar en el POS (acuerdo 83 de 1997 del CNSSS) no pudo ser recobrado conforme a los establecido, en lo pertinente, en la Resolución 2312 de 1998 durante su vigencia. b. La suma de SIETE MIL CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($7.053’877.745 M/CTE), por concepto del 50% del valor de los medicamentos que sin tener similar en el POS (acuerdo 229 del 2002 del CNSSS) no pudo ser recobrado conforme a los establecido, en lo pertinente, en la Resolución 2948 de 2003 durante su vigencia. (…)”. 2 Fls. 15 – 35 C. 1. Mediante auto de 19 de enero de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente dicha providencia a la entidad demandada y al Ministerio Público3. El Ministerio de la Protección Social contestó en término la demanda y, mediante
proveído del 8 de junio de 20114, el Tribunal a quo procedió a decretar las pruebas solicitadas por las partes.
2. La providencia apelada.
Encontrándose el proceso en la etapa probatoria, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante auto del 6 de octubre de 2014, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, por haberse configurado la causal de falta de jurisdicción consagrada en el numeral 1° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Tal decisión tuvo sustento en el siguiente raciocinio: “En el caso en concreto se pretende se declare la responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL por los perjuicios causados a COOMEVA EPS por el no pago de los recobros generados por la prestación de servicios médicos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud con ocasión de la aplicación de las resoluciones No. 2312 de 1998 y 2949 de 2003. Frente a la controversia aquí planteada, observa el Despacho que en providencia del 30 de octubre de 2013, la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió un conflicto de jurisdicción, en un caso similar al aquí planteado consideró que la jurisdicción laboral es quien debe conocer de las demandas generadas por el no pago en vía administrativa de los recobros generados por prestación de servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud – POS, en atención a que la cuestión se refiere a una controversia relativa al Sistema de Seguridad Social Integral, que según el Código
de Procedimiento Laboral le compete a dicha jurisdicción. (…) Por lo anterior, para el Despacho es claro que las controversias relativas al Sistema de Seguridad Social Integral entre entidades administradoras y prestadoras del servicio de salud y el Estado, por el no pago en vía administrativa por parte de este último de los recobros generados por la prestación de servicios no incluidos en el POS, le corresponde conocerlas a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. 3 Fls. 42 - 43 C. 1. 4 Fls. 95 – 97 C. 1. (…), toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura al desatar estos conflictos de jurisdicción, no diferencia entre estos procesos radicados antes o después de la Ley 1437 de 2011 en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sino por el contrario fue claro y contundente en advertir que las controversias judiciales que se desprendan de recobros fallidos son un litigio en materia de seguridad social, que no pueden confundirse con casos de responsabilidad médica, ni litigios basados en contratos, ni mucho menos con el medio de control de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones del estado; razón por la cual deben ser remitidos a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, en atención a la competencia residual que le asiste consagrada en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el inciso 5 del artículo 2° del Código del Trabajo y de la Seguridad Social, y conforme a la competencia otorgada en el inciso 4 del artículo 2 del Código del Trabajo y la Seguridad Social (…). En ese orden de ideas y aterrizando lo anterior al caso concreto, se
tiene que Coomeva EPS pretende la declaratoria de responsabilidad de la Nación - Ministerio de la Protección social y las integrantes del Consorcio Fidufosyga por el no pago de las pretensiones no incluidas en el POS con ocasión a la aplicación de las resoluciones Nos. 2312 de 1998 y 2948 de 2003; por lo que en atención a lo expuesto no es un asunto que corresponda a la Jurisdicción Contenciosa Administrativo sino a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, al tratarse de una controversia relativa al Sistema de Seguridad Social Integral entre entidades administradoras o prestadoras del servicio de salud; razón por la cual se encuentra que en el caso en concreto se ha configurado la causal de nulidad contemplada en el numeral 1 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, normatividad que se encontraba vigente a la fecha de presentación de la demanda”5
3. El recurso de apelación. 3.1. Parte demandada – Ministerio de la Protección Social Contra la anterior decisión, la entidad demandada, interpuso recurso de apelación, con el fin de obtener su revocatoria, comoquiera que el Código Contencioso Administrativo estableció que todos los asuntos que se originen por los actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones de las entidades públicas son de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; como fundamento de su inconformidad arguyó lo siguiente: “Sobre el particular, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral en providencia que data del 16 de septiembre de 2001, Magistrada Ponente doctora Carmen Elisa Gnecco Mendoza, resolvió confirmar una decisión de primera instancia que declaró probada la
excepción de falta de jurisdicción y competencia. En ese proceso al igual que en el caso sub examine, se solicitaba el pago [de] unas 5 Fls. 419 - 423 C. Ppal. reclamaciones generadas por la prestación de servicios médicos, hospitalarios y quirúrgicos, pero al analizar la corporación los sujetos procesales involucrados en la controversia, no encontró que el Ministerio y su administrador fiduciario (actualmente Consorcio SAYP 2011), estuvieran incluidos dentro de los sujetos procesales que señala numeral 4°, artículo 2° de la Ley 712 de 2001, por lo tanto resolvió que dicho conflicto era de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa (…). Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia al indagar sobre cuál fue la idea del legislador al introducir en el numeral 4, artículo 2°de la Ley 712 de 2001, la expresión ‘controversias referentes al sistema de seguridad social integral’ y específicamente delimitar el concepto de sistema de seguridad social integral, dicha corporación precisó que será de conocimiento de dicha jurisdicción, aquellos conflictos derivados por ‘los perjuicios que sufran las personas debido a la falta de atención médica cuando ella es obligatoria, a defectos o insuficiencia en la misma, a la aplicación de tratamientos alejados o ajenos a los estándares y prácticas profesionales usuales, o la negativa de la EPS de autorizar la realización de medios diagnósticos o terapéuticos autorizados por el médico tratante, entre otros, constituyen controversias que tienen que ver con la seguridad social integral en tanto entrañan fallas, carencias o
deficiencias en la observancia de las obligaciones y deberes que la ley ha impuesto a las entidades administradoras o prestadoras de servicios de salud, y por lo mismo el conocimiento de ellos corresponde a esta jurisdicción’ (…). Se trata entonces, de una controversia al margen del sistema de seguridad social donde se le reprocha a una entidad pública y a sus contratistas el presunto incumplimiento de obligaciones a su cargo. Acá no se discute ‘la prestación de los servicios de seguridad social’, sino más bien el pago o no de una obligación dineraria con cargo a los recursos de una cuanta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social (FOSYGA) y a favor de un particular”6. 3.2. Parte demandante. A su turno, la parte actora, dentro de la oportunidad legal, interpuso recurso de apelación contra el auto de 6 de octubre de 2014, como motivo de inconformidad manifestó que en el presente asunto se busca obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por las resoluciones Nos. 2312 de 1998 y 2948 de 2003, las cuales fueron declaradas nulas, comoquiera que únicamente permitían realizar el recobro del 50% de los dineros invertidos en medicamentos sin similar en los Acuerdos 83 de 1997 y 228 de 2002 o los autorizados por el Comité Técnico Científico, controversia que “surge de la antijuridicidad del daño causado con la expedición y aplicación de un acto administrativo de carácter general que ha sido declarado nulo”.
CONSIDERACIONES. 6 Fls. 424 - 437 C. Ppal.
1. Consideraciones previas.
Previo a pronunciarse respecto de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 6 de octubre de 2014, el Despacho estima pertinente señalar que al presente asunto le resulta aplicable la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto que su artículo 308 señaló que dicho estatuto comenzaría a regir a partir del 2 de julio de 2012, motivo por el cual a todos los procesos y demandas iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia se les aplicará dicha legislación, mientras que los procesos iniciados con anterioridad a dicha fecha, se regirán por la legislación anterior -el Decreto 01 de 1984-. Así las cosas, comoquiera que la demanda se presentó el 2 de noviembre de 2010 le resulta aplicable el Código Contencioso Administrativo.
2. Las nulidades procesales.
Las nulidades procesales que pueden afectar los procesos que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, únicamente pueden ser aquellas previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por expresa disposición del artículo 165 del Código Contencioso Administrativo, adicionadas por la causal constitucional, consagrada en el inciso final del artículo 29 Constitucional en cuanto se trate de pruebas obtenidas con violación del debido proceso, circunstancia que se configura cuando el recaudo de la prueba se realiza con total desconocimiento de las formalidades esenciales para la práctica de las
pruebas y, en particular, con desconocimiento del derecho de contradicción. Se trata, pues, de un régimen integrado por causales taxativas de nulidad procesal. En este sentido, la Sala Plena de esta Corporación7 ha sostenido que: “Las nulidades procesales se encuentran establecidas, de forma taxativa, en el artículo 140 del C.P.C., lo anterior, como quiera que es al legislador a quien corresponde determinar y precisar de manera estricta, los supuestos fácticos y jurídicos que de acaecer, pueden generar la anulación del trámite procesal. Ahora bien, en cuanto concierne al contenido y alcance del concepto de nulidad procesal, debe advertirse que la misma tiene como finalidad brindar un correctivo a ciertos vicios –saneables o insaneablesque se 7 Auto de junio 26 de 2007, exp. PI 1308. generan por el desconocimiento de presupuestos legales establecidos para la tramitación de determinado proceso.8 …(…)… (…) no es viable que las partes o sujetos procesales, formulen nulidades sin apoyo normativo estricto y preciso, lo contrario supone, indefectiblemente, desestimar la respectiva petición, como quiera que las nulidades procesales, en los términos anteriormente expuestos, deben interpretarse de forma estricta y restrictiva”. Respecto de cuáles son las nulidades insaneables, el Código de Procedimiento Civil establece que éstas son las comprendidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 140 ibídem, las cuales dicen son: a) La falta de jurisdicción; b) La falta de
competencia funcional; c) El desconocimiento de providencia ejecutoriada proveniente del superior, la reanudación de un proceso legalmente concluido o la pretermisión íntegra de la respectiva instancia, y d) La tramitación de la demanda por proceso diferente al que corresponde, comoquiera que afectan la validez de las actuaciones procesales. Las demás causales de nulidad procesal, corresponden a las que se encuentran consagradas dentro de los numerales 5 a 9 del mencionado artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son subsanables, cuestión que debe tenerse por cumplida cuando la parte afectada no la alegó dentro de la respectiva oportunidad procesal; dichas causales se encuentran sometidas a precisas y determinadas etapas procesales cuyo vencimiento determina su preclusión, a lo cual debe agregarse que dicho saneamiento supone la convalidación de la actuación lo cual puede darse bien por manifestación expresa del consentimiento de la parte afectada o bien por consentimiento tácito, como el que corresponde a la realización de actuaciones posteriores sin alegación de la nulidad correspondiente9.
3. Caso concreto.
En los fundamentos fácticos de la demanda se relata que el Ministerio de la Protección Social expidió la Resolución 2312 de 1998 en la cual se estableció el 8 En estricto sentido, la nulidad procesal es una enfermedad propia y exclusiva de los actos del juez. Cuando las partes ejecutan actos procesales sin las formalidades de tiempo, modo o lugar que la ley prescribe, sus efectos jurídicos quedan total o parcialmente eliminados, según la gravedad y clase del defecto, pero
entonces técnicamente estaremos en presencia de un caso de ineficacia, de inocuidad o de inexistencia procesal del acto, pero no de nulidad.” DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, Buenos Aires, Pág. 532 9 Al respecto consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 30 de julio de 2008, Exp. No. 31.280, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. monto del recobro de medicamentos no listados en el Manual de Medicamentos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo cual le significó a COOMEVA EPS S.A. el tener que asumir el 100% del valor de los medicamentos que no contaban con similar dentro del manual mencionado y, únicamente realizar los recobros por el 50% del valor máximo de venta al público. Dicha resolución fue demandada y en providencia del 4 de septiembre de 2008 la Sección Primera del Consejo de Estado fue declarada nula; como consecuencia de dicha decisión la parte actora no tuvo la posibilidad de recobrarle al Estado la suma de $3.913’776.377. Respecto de la Resolución 2948 de 2003, mediante la cual se “subrogan las Resoluciones 05601 de 1997 y 2312 de 1998 y se dictan otras disposiciones para la autorización y recobro ante el Fosyga de medicamentos no incluidos dentro del acuerdo 228 de 2008 del CNSS autorizados por el Comité Técnico Científico”, anotó que igualmente fue declarada nula por el Consejo de Estado y, advirtió que con base en dicha resolución se le generó una carga que no estaba obligada a
soportar, al no haber tenido la posibilidad de recobrarle al Estado la suma de $7.053’877.745. Así las cosas y, una vez revisados los hechos y las pretensiones de la demanda, se encuentra que el daño que se busca sea reparado por la Administración tiene como fuente la expedición de las Resoluciones Nos. 2312 de 1998 y 2948 de 2003, las cuales fueron declaradas nulas por el Consejo de Estado, por lo que las pretensiones se encuentran encaminadas a resarcir las sumas de dinero que dejaron de percibir debido a la fórmula de recobros que establecían las resoluciones en mención. Ahora bien, en casos similares al que ocupa ahora la atención del Despacho, en los cuales se ha discutido la responsabilidad del Estado por los daños irrogados a particulares como consecuencia de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter general, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha discurrido de la siguiente manera: “… Así pues, el actor, obedeciendo la imposición de un tributo departamental contenido en la Ordenanza 044 de 1998, pagó lo que correspondía mientras tal Ordenanza estuvo vigente, soportando un perjuicio que, durante la vigencia del acto, se reputó jurídico, pero cuya antijuridicidad quedó delatada con la declaración de nulidad de dicha ordenanza en sede judicial, declaración que privó de legitimidad a los efectos ya generados e impidió que produjera otros en la medida en que la expulsó de la vida jurídica. El perjuicio aducido por el actor, tal como se deriva de su planteamiento, se causó con la aplicación de la Ordenanza 044 de
1998, y su antijuridicidad se derivó de su declaración de nulidad proferida por el Consejo de Estado. En consecuencia, habiendo decisión judicial sobre la ilegalidad del acto en virtud del cual el actor sufrió –según diceel detrimento patrimonial que pretende se le repare, en otros términos, habiendo operado la institución de la cosa juzgada respecto de la ilegalidad del acto, él ha dejado de existir como objeto de cualquier acción que pretenda su nulidad, de manera que los daños causados por tal acto, “debidamente acreditados en cuanto a su ocurrencia y cuantía, habilitan al perjudicado para demandarlos por la cuerda propia de la acción de reparación directa”10. Por eso, en una oportunidad anterior, la Sala reconoció que ‘la responsabilidad extracontractual no sólo puede provenir de hechos, omisiones, operaciones administrativas materiales, ocupación permanente o temporal por trabajos públicos, también puede provenir de la declaración administrativa o judicial de la ilegalidad de los actos, revocatoria o nulidad, respectivamente; pues esas declaratorias reconocen la anomalía administrativa”11. Inconstitucionalidad de requisitos adicionales para acceder a la justicia. De acuerdo con lo que se dijo en la parte general de estas consideraciones, si una de las finalidades de la jurisdicción contenciosa es servir como vía para discutir la responsabilidad del Estado y, de ser procedente, declararla permitiendo la reparación de los daños que le hubieren sido imputables, resulta útil tener en cuenta que ‘cualquier actuación por parte de la Administración que incida en el ámbito vital de un sujeto, que no sea legal, habilita
inmediatamente a ese sujeto con una acción... para defender la integridad de su ámbito vital’12. ‘(…) ‘Conclusión. Para la Sala es claro, entonces, que se trata de un caso en que la interesada solicita la indemnización del perjuicio antijurídico que le causó el pago de un impuesto que devino ilegal. 10 Nota original de la providencia citada: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de agosto 24 de1998. Expediente número 13685. 11 Nota original de la providencia citada: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 19 de abril de 2000, expediente número 19517. 12 Nota original de la providencia citada: GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. Op Cit. P 68. La causa del daño, tal como lo plantea la demandante, es el acto administrativo declarado ilegal, sacado de la vida jurídica por el juez contencioso administrativo, no susceptible de ser demandado otra vez. Sin duda, los perjuicios aducidos por el actor, podrán ser reparados en caso de que se encuentren acreditados debidamente. Obviamente, el haber desvirtuado la presunción de legalidad del acto del que el demandante dice se derivaron tales efectos, no obliga al reconocimiento de lo pedido por él, pues para ello debe haber certeza sobre todos los elementos de la responsabilidad.
En conclusión: la acción de reparación directa es procedente para obtener la indemnización de perjuicios causados por un acto administrativo ilegal cuando tal ilegalidad ha sido declarada judicialmente, pues tal declaración deja a la vista una falla en el ejercicio de la función pública. Por ello, la
demanda no podía ser rechazada.”13 (Negrillas fuera del texto original). De conformidad con la jurisprudencia en cita, es claro que en los casos en los cuales se pretenda la indemnización de perjuicios derivados de la expedición de un acto administrativo que posteriormente se declara nulo judicialmente o se revoca por la propia Administración en virtud del trámite de vía gubernativa, el medio de control procedente será el de reparación directa. En el presente asunto, -se reiteralo que se pretende es la indemnización de los perjuicios que presuntamente se le ocasionaron a COOMEVA EPS S.A. con la expedición y aplicación de las resoluciones No. 2312 de 1998 y 2948 de 2003, las cuales fueron declaradas parcialmente nulas por el Consejo de Estado mediante sentencias de 4 de septiembre de 2008 y 18 de junio de 2009, respectivamente, por lo cual la parte actora alegó se le ocasionó un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar, comoquiera que las formulas establecidas en las resoluciones en mención le significaron no poder realizar recobros de medicamentos por la suma de $7.053’877.745. Así las cosas, es claro que con la demanda no se pretende la nulidad de las resoluciones No. 2312 de 1998 y 2948 de 2003, dado que estos ya fueron declarados nulas por la autoridad judicial, lo que se busca con la acción judicial es obtener la indemnización de los perjuicios causados por un acto administrativo ilegal, por lo cual resulta procedente la acción de reparación directa. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 15 de de mayo de
2003; Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez; Expediente: 23.205. De conformidad con todo lo anterior, resulta claro que la acción procedente es la de reparación directa -como en efecto se instauró-, por lo cual el Despacho se apartara de lo decidido por el Tribunal a quo y procederá a revocar el auto de 6 de octubre de 2014, comoquiera que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del presente asunto, dado que lo que se pretende con la demanda es la reparación de los perjuicios causados por unos actos administrativos generales que fueron declarados nulos por el Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR el auto de 6 de octubre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. SEGUNDO. Por Secretaría, ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.