CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00808-01(46247)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00808-01(46247)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – A procesado por delitos de supresión, alteración o suposición del estado civil concierto para delinquir y tráfico de migrantes / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva en establecimiento carcelario / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad por lapso de 6 meses [L]a Sala concluye que se encuentra acreditado que el señor Omar Ríos López estuvo privado de la libertad desde el 4 de junio de 2008 –fecha en que fue capturadohasta el 11 de diciembre del mismo año, cuando se revocó la medida de aseguramiento que le había sido impuesta por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de migrantes. PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen legal / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Procedente En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate consiste en la privación injusta de la libertad del señor Omar Ríos López, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada.
NOTA DE RELATORÍA: En tratándose de la prelación de fallo en proceso por privación injusta de la libertad consultar, sentencia de 27 de abril de 2011, Exp.
21140, CP Hernán Andrade Rincón, Sentencia del 27 de enero de 2012, expediente 22701, MP: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera; Sentencia del 21 de marzo de 2012, expediente 23507, MP. Dr. Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia del 23 de febrero de 2012, expediente 18418, MP. Dr. Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia del 11 de julio de 2012, expediente 24008, MP. Dr. Mauricio Fajardo Gómez y, más recientemente, sentencias del 23 de noviembre de 2016, expediente 45525, 14 de septiembre de 2016, expediente 43874 y del 24 de octubre de 2016, expediente 43159
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 16
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conoce en segunda instancia sin consideración a la cuantía / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 1º de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración
de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del consejo de estado en segunda instancia en proceso por privación injusta de la libertad consultar, auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-0000900, CP Mauricio Fajardo Gómez FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO – 73
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conteo término / CADUCIDAD
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación oportuna de la demanda Tratándose de acciones de reparación directa bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el caso bajo estudio, se observa que el Juzgado 18 Penal del Circuito con funciones de
conocimiento precluyó la investigación que se seguía contra el señor Omar Ríos López, mediante decisión adoptada en audiencia celebrada el 26 de febrero de 2009, contra la cual no se interpuso recurso alguno, de tal suerte que esta quedó ejecutoriada el mismo día, por lo que la demanda debía ser presentada a más tardar el 27 de febrero de 2011 y como ello ocurrió el 3 de noviembre de 2010, se concluye que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción. NOTA DE RELATORÍA: De conformidad con el computo del término de caducidad cuando se esté en medio de una privación injusta de la libertad consultar, sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP María Helena Giraldo Gómez y auto de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, CP Mauricio Fajardo Gómez
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen legal /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Presupuestos para declararla [D]e manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la
libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Si imputado no resulta condenado genera responsabilidad patrimonial del Estado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Genera responsabilidad siempre que no se encuentre en el deber jurídico de soportarla / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No da lugar a responsabilidad del Estado siempre que se acrediten eximentes [A]unque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los eximentes de responsabilidad del Estado por imposición de medida de aseguramiento consultar, sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, CP
Mauricio Fajardo Gómez PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Puede ser acreditada por cualquier medio probatorio aceptados por el sistema procesal / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Lapso puede ser acreditado con documentos aportados en proceso penal [S]e parte por advertir que le asiste razón al recurrente, al sostener que no existe tarifa legal para la demostración del tiempo de privación de la libertad, lo cual significa que el Tribunal de primera instancia incurrió en una imprecisión al considerar que el único documento con la virtualidad de acreditar el período de reclusión es la certificación expedida por el director del correspondiente centro penitenciario. En este orden de ideas, la Sala considera que la privación de la libertad que sustenta la demanda puede ser demostrada a través de los distintos medios probatorios aceptados por el sistema procesal, particularmente con los documentos, diligencias y decisiones adoptadas en el marco del proceso penal, en la medida en que su contenido brinde certeza sobre aquella situación. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Actor omitió pronunciarse sobre delito en donde recibió condena / CONDENA – De 8 años por delito de alteración, supresión o suposición del estado civil [L]a Sala no pierde de vista que el extremo demandante omitió pronunciarse frente a todo lo relacionado con el otro delito por el cual se investigó al señor Ríos López, esto es, el ilícito de alteración, supresión o suposición del estado civil, aspecto que resulta de suma relevancia en la presente controversia, máxime si se tiene en cuenta que por este hecho sí se profirió condena, en virtud del preacuerdo
celebrado entre el procesado y la Fiscalía. Ciertamente, la revisión del material probatorio obrante en el expediente permite establecer que el señor Omar Ríos aceptó su responsabilidad en la comisión del delito de alteración, supresión o suposición del estado civil y, como consecuencia de ello, fue condenado a ocho (8) meses de prisión PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – Fue ajustada a la conducta delictiva cometida por el condenado / PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – No se entiende como injusta [S]e impone concluir que la privación de la libertad guardó concordancia con la pena privativa impartida prevista para la conducta delictiva en la cual, voluntariamente, aceptó haber participado el procesado, con ocasión del preacuerdo celebrado con el ente acusador. Dicho de otra manera, el actor sustituyó el tiempo que estuvo privado de la libertad por no ser responsable de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de migrantes, con la pena que debió asumir por haber cometido la conducta punible de supresión, alteración o suposición del estado civil, cuestión que permite señalar que el actor, en este proceso, no sufrió realmente un daño antijurídico RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No se configuró / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE RAMA JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Inexistente por cuanto actor fue condenado en proceso penal / CONDENA EN PROCESO PENAL – No acredita presupuestos de daño
antijurídico por privación injusta de la libertad [L]a Sala concluye que la restricción de la libertad que afrontó el señor Omar Ríos López no deviene en injusta, dado que el período de la privación que se reclama en el presente caso coincidió con el de la condena impuesta por otro de los delitos por los cuales fue investigado, situación que pretendió obviar el extremo demandante, al parecer, bajo el argumento según el cual no existía vínculo necesario entre el delito aceptado y los otros dos frente a los cuales se dispuso la preclusión, planteamiento que no es de recibo y, por tanto, no hay lugar a la indemnización reclamada. Comoquiera que no se estableció la existencia de un daño antijurídico, no hay lugar a analizar los demás elementos de la responsabilidad en el caso concreto, de tal suerte que no es necesario estudiar los argumentos alusivos a la culpa exclusiva de la víctima, comoquiera que el análisis de esta circunstancia eximente de responsabilidad resulta pertinente al efectuar el respectivo estudio de imputación, el cual, en este caso resulta inane ante la ausencia del primer elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado. De conformidad con lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia que negó las pretensiones, pero por las razones aquí expuestas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00808-01(46247)
Actor: OMAR RÍOS LÓPEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA
JUDICIAL - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - / verificación de la existencia de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directaPRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / inexistencia de dañoCONDENA EN COSTAS AL APODERADO/ se verificó una actuación constitutiva de mala fe por ocultar información de manera premeditada para inducir en error al Juez. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 1º de agosto de 2012, que negó las pretensiones.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 3 de noviembre de 2010, los señores Omar Ríos López, Myriam Esperanza Ortega, quienes actúan en nombre propio y en representación de los menores Omar Andrés Ríos Ortega y Luisa Fernanda Ríos Ortega; Luz Amanda Ríos López y Melba López de Ríos interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General y Ministerio del Interior y de Justicia, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados actores dentro de un proceso penal
adelantado en su contra. Hechos1 En el mes de octubre de 2004, el señor Omar Ríos López diligenció un formulario para obtener la visa para viajar a Estados Unidos y consignó información falsa respecto de su estado civil, toda vez que indicó estar casado con una persona que no era su cónyuge. Como consecuencia de este hecho la Fiscalía General de la Nación adelantó investigación por los delitos de concierto para delinquir, tráfico de migrantes y supresión, alteración o suposición del estado civil. El 4 de junio de 2008, integrantes del Departamento Administrativo de Seguridad capturaron al señor Omar Ríos López y lo dejaron a disposición de la Fiscalía, 1 Teniendo en cuenta la información incompleta y parcializada que se consignó en la demanda, en el acápite de hechos, la Sala realizará un recuento de la situación fáctica, de conformidad con el estudio integral que se hizo del expediente. entidad que, en audiencia celebrada el 6 de junio siguiente, formuló imputación por los mencionados delitos ante el Juez 58 Penal Municipal con función de control de garantías, autoridad judicial que legalizó la captura, acogió la imputación e impuso al sindicado medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva. El proceso penal siguió su curso y el 10 de diciembre de 2008, previo a la formulación de acusación, el señor Omar Ríos López celebró un preacuerdo con la Fiscalía, a través del cual convino que aceptaría su participación en el delito de supresión, alteración o suposición del estado civil y el ente acusador retiraría los
cargos por concierto para delinquir y por tráfico de migrantes, acuerdo que fue aprobado por el Juez 4º Penal del Circuito Especializado y que devino en la imposición de condena a 8 meses de prisión; sin embargo, el mencionado funcionario judicial consideró que la autoridad competente para decidir acerca de la preclusión de los otros dos delitos era el Juez Penal del Circuito. El 11 de diciembre de 2008, se llevó a cabo una audiencia preliminar reservada, a cargo del Juzgado 40 Penal Municipal con función de control de garantías, en atención a la solicitud elevada por el procesado, en el sentido de revocar la medida de aseguramiento que subsistía en su contra por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de migrantes, la cual fue aceptada y, como consecuencia de ello, se ordenó la libertad inmediata del señor Omar Ríos López. El 26 de febrero de 2009, se llevó a cabo audiencia de preclusión, diligencia en la cual el Juez 18 Penal del Circuito con funciones de conocimiento aceptó la solicitud elevada por la Fiscalía 40 Especializada y, en tal sentido, precluyó la investigación que se adelantaba contra el señor Omar Ríos López por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de migrantes. Conviene destacar que la demanda solamente se refirió a la privación injusta de la libertad que, según se afirma, afrontó el señor Omar Ríos López con ocasión del proceso adelantado por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de migrantes por el período comprendido entre el 4 de junio de 2008 al 15 de
diciembre del mismo año.
2. Trámite en primera instancia Mediante auto del 24 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades demandadas y
al Ministerio Público2. La Nación – Rama Judicial contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y para el efecto adujo que la actuación de los jueces de control de garantías y de conocimiento estuvo ajustada a la Constitución Política y a la ley, razón por la cual no se acreditó el nexo de causalidad entre el daño alegado y la actuación de las autoridades judiciales que intervinieron en el proceso penal adelantado en contra del aquí demandante3. El Ministerio del Interior y de Justicia formuló como argumento central de defensa la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que esta cartera ministerial no forma parte de la Rama Judicial y no incurrió en acción u omisión alguna relacionada con el daño referido en la demanda, en la medida en que las decisiones judiciales que supuestamente originaron la privación de la libertad del actor fueron adoptadas por los jueces y fiscales encargados del asunto, lo cual se traduce en la ausencia de responsabilidad de esta entidad perteneciente a la Rama Ejecutiva4. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que la actuación de la entidad se desarrolló en cumplimiento de sus deberes legales. Sostuvo que, en vigencia de la Ley 906 de 2004, el funcionario competente para imponer medida de aseguramiento es el Juez de control de garantías y no el Fiscal,
razón por la cual planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el argumento de que la entidad eventualmente llamada a responder debía ser la Rama Judicial. Por otra parte, sostuvo que en el presente caso se configuró la culpa exclusiva de la víctima, comoquiera que fue el propio afectado quien con su conducta originó la investigación y la restricción de su libertad, al acudir a tramitadores para la obtención de la visa y consignar información falsa en el formulario diligenciado. Surtido el trámite legal y agotada la etapa probatoria en primera instancia, la parte 2 Folios 13 a 18 del cuaderno principal. 3 Folios 19 a 24 del cuaderno principal. 4 Folios 34 a 37 del cuaderno principal. demandante y la Fiscalía General de la Nación presentaron alegatos de conclusión y reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación, en tanto que el Ministerio del Interior y de Justicia, la Rama Judicial, y el Ministerio Público guardaron silencio5.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia proferida el 1º de agosto de 2012, negó las pretensiones6.
El Tribunal a quo hizo un estudio general en punto de la responsabilidad del Estado bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad y para tal fin aludió a pronunciamientos de esta Corporación sobre el particular. En el caso concreto, consideró que la parte demandante no acreditó el daño antijurídico referido en el libelo inicial, por cuanto no aportó la certificación referente al tiempo de privación de la libertad del ahora demandante y tal
deficiencia probatoria impedía acceder a las pretensiones, dado que al no demostrarse la restricción de este derecho fundamental, resultaba inane efectuar el estudio del nexo de causalidad. En otras palabras, se concluyó que la parte actora incurrió en una omisión probatoria por no aportar la constancia que diera cuenta de la privación de la libertad que supuestamente afrontó el señor Omar Ríos López y, como consecuencia de ello, las pretensiones no estaban llamadas a prosperar. Adicionalmente, el Tribunal de primera instancia planteó que si aún, en gracia de discusión, se hubiere tenido por acreditado el daño, lo cierto es que en el caso bajo estudio se configuró la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el aquí demandante incurrió en una actuación irregular que justificó la investigación penal adelantada en su contra, en la medida en que alteró su estado civil en la documentación tramitada para obtener la visa para viajar a Estados Unidos. De igual manera, se observa que la decisión de primera instancia, además de negar las pretensiones, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del 5 Folios 111 a 147 del cuaderno principal. 6 Folios 149 a 161 del cuaderno del Consejo de Estado. Ministerio del Interior y de Justicia, en atención a que las funciones jurisdiccionales que sirvieron de sustento a la demanda no son del resorte de la mencionada cartera ministerial, de tal suerte que no incurrió en acción u omisión alguna relacionada con la privación de la libertad a la que se aludió en el libelo inicial. 4. el recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera
instancia, con el fin de obtener su revocatoria y que, como consecuencia de ello, se acceda a las pretensiones. El extremo demandante expresó su inconformidad con las conclusiones a las cuales arribó el Tribunal a quo, particularmente en lo que atañe a la falta de prueba del daño y, en este sentido, manifestó que no existe tarifa legal para la demostración de la privación de la libertad, de ahí que, el hecho de no haberse allegado la constancia expedida por el director del establecimiento carcelario no impedía efectuar el correspondiente análisis, máxime cuando las demás pruebas documentales y testimoniales daban cuenta de la situación de reclusión que afrontó el demandante como consecuencia de la investigación penal que se siguió en su contra, aunado a que este hecho fue aceptado por las entidades demandadas. En esta línea, el recurrente sostuvo que, tanto las actas como los audios de las audiencias celebradas en el marco del proceso penal, permitían establecer que el señor Omar Ríos López se encontraba privado de su libertad, pues no de otra forma podía explicarse que la decisión de preclusión y aquellas que le antecedieron, hubiesen ordenado la libertad del procesado y la cancelación de las medidas restrictivas que sobre él recaían. Con fundamento en lo anterior y luego de hacer alusión a los medios de prueba obrantes en el expediente, concluyó que se encontraba demostrada la privación de la libertad que afrontó el señor Ríos López y como se precluyó la investigación por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de migrantes, se cumplen los presupuestos para acceder a las pretensiones, en la forma solicitada en la
demanda. Finalmente, adujo que no se verificó la culpa exclusiva de la víctima a la que aludió el Tribunal de primera instancia, puesto que el señor Omar Ríos López no formaba parte de la organización criminal implicada en los delitos de concierto para delinquir y tráfico de migrantes y, en todo caso, la aceptación que hizo el aquí demandante frente al delito de supresión, alteración o suposición del estado civil no tenía un vínculo necesario con aquellos ilícitos, frente a los cuales, reiteró, que se dispuso la preclusión de la investigación7.
5. Alegatos en segunda instancia Agotado el trámite legal, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto, oportunidad en la que intervinieron la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para reiterar los argumentos expuestos a lo largo del proceso, en tanto que la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación de fallo; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales en punto de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 5) las pruebas aportadas al proceso; 6) el caso concreto; 7) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado
tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera 7 Folios 163 a 178 del cuaderno del Consejo de Estado. anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate consiste en la privación injusta de la libertad del señor Omar Ríos López, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada8.
2. La competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 1º de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional,
privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso9.
3. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, 8 En este sentido, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha proferido los siguientes fallos: sentencia del 27 de abril de 2011, expediente 21140, MP: Dr. Hernán Andrade Rincón; Sentencia del 27 de enero de 2012, expediente 22701, MP: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera; Sentencia del 21 de marzo de 2012, expediente 23507, MP. Dr. Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia del 23 de febrero de 2012, expediente 18418, MP. Dr. Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia del 11 de julio de 2012, expediente 24008, MP. Dr. Mauricio Fajardo Gómez y, más recientemente, sentencias del 23 de noviembre de 2016, expediente 45525, 14 de septiembre de 2016, expediente 43874 y del 24 de octubre de 2016, expediente 43159, entre muchas otras providencias. 9 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros. de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad10. En el caso bajo estudio, se observa que el Juzgado 18 Penal del Circuito con funciones de conocimiento precluyó la investigación que se seguía contra el señor Omar Ríos López, mediante decisión adoptada en audiencia celebrada el 26 de febrero de 2009, contra la cual no se interpuso recurso alguno, de tal suerte que esta quedó ejecutoriada el mismo día, por lo que la demanda debía ser presentada a más tardar el 27 de febrero de 2011 y como ello ocurrió el 3 de noviembre de 2010, se concluye que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción.
4. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia En lo atinente a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado
derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en 10 Al respecto se pueden consu
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