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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00820-01(50078)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00820-01(50078)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De sacerdote sindicado de delito de actos sexuales con menor de 14 años / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - En lugar de residencia. Con ocasión de denuncia presentada por alumno de colegio en el que el actor obró como rector/ SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por evidenciarse que el sindicado no cometió el delito / DAÑO ANTIJURÍDICOPrivación injusta de la libertad durante 9 meses y 26 días en el lugar de residencia El sacerdote Albeiro de Jesús Vanegas Bedoya estuvo privado de su libertad en su domicilio, por el supuesto delito de actos sexuales con menor de 14 años.(…) Posteriormente, en sentencia del 3 de agosto de 2007, el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento absolvió al procesado, con fundamento en que las pruebas recaudadas informaron que la supuesta víctima tenía un comportamiento contrario a las reglas de la disciplina, pues había acumulado 26 faltas leves y 2 suspensiones, dado que otras habían sido revocadas por el Rector del Colegio Gimnasio Los Pinos de Bogotá (el procesado) y ante las falsas expectativas de la condolencia del Rector frente a su indisciplina y de darle un trabajo a su madre, como estas no se concretaron, la madre y el hijo procedieron al “infame acto de la denuncia”. (…) Por su parte, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en sentencia del 24 de junio de 2008 confirmó la

providencia absolutoria. De este modo, es claro que la actuación penal terminó, dado que la conducta endilgada no existió, supuesto que, por regla general, de conformidad con la jurisprudencia unificada y reiterada de esta Sección, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad y, por ende, da lugar a la aplicación del régimen de responsabilidad de carácter objetivo. RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

CADUCIDAD - Ejercicio oportuno. Fundamento normativo / OPORTUNIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la

Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso penal del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de

soportarlo De conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso al reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 27 de marzo de 2014, Exp 31535, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales de imputación objetiva definidas por el legislador. Reiteración de jurisprudencia / CAUSALES DE

IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Breve recuento de jurisprudencia adoptada por el Consejo de Estado Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE

1996 SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Distinción de las funciones de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial / FUNCIÓN INVESTIGATIVAEncabeza de la Fiscalía General de la Nación / FUNCIÓN JURISDICCIONALRadica exclusivamente en cabeza de la Rama Judicial / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Decisión restringida a los jueces de la República En punto de la responsabilidad de esta entidad que integra el extremo pasivo en la

presente controversia conviene reiterar que, tal como lo ha puntualizado esta Subsección, con la expedición de la Ley 906 de 2004, el legislador al estatuir en nuestro ordenamiento jurídico el Sistema Penal Acusatorio distinguió de manera clara y precisa en cabeza de qué entidad recaen las funciones de investigar y acusar -Fiscalía General de la Nacióny sobre cual radica la función de juzgarRama Judicial-. (…) En este orden de ideas, como en el asunto bajo estudio el proceso penal se adelantó bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, es válido concluir que la función jurisdiccional, en virtud de la cual se privó de la libertad al ahora demandante emanó de un Juez de la República, razón por la cual el daño antijurídico no resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación.(…) [pues] no fue la Fiscalía la entidad que impuso la medida de aseguramiento en contra del actor, dado que la misma se debió a una decisión del juez de control de garantías. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA - Existente por comprobarse privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se evidenció sentencia absolutoria por comprobarse que el procesado no cometió el delito / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADConstituyó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Imputable a la Rama Judicial en ejercicio de la función jurisdiccional en vigencia del Sistema Penal Acusatorio La privación de la libertad que soportó el demandante no se produjo como

consecuencia de un hecho que le fuere atribuible por su culpa exclusiva (artículo 70 de la Ley 270 de 1996), puesto que no se acreditó en el plenario circunstancia alguna que permita establecer que la decisión se hubiere adoptado con fundamento en una actuación directa y exclusiva del actor. Por el contrario, una vez el demandante conoció de la orden de captura en su contra, se presentó voluntariamente ante la Fiscalía y durante el juicio se comprobó no solo que el menor no sufrió acto abusivo alguno de parte del procesado, que el estado mental del mismo no reveló trastorno mental de pederastia u otro, sino que, además, la denuncia en su contra fue promovida por un acto de retaliación del menor, quien presentaba problemas disciplinarios en el colegio del cual el acusado era el Rector y no recibió el beneplácito que esperaba del sacerdote. Colíjase de lo anterior, que el daño consistente en la privación de la libertad causado al sacerdote Albeiro de Jesús Vanegas Bedoya le es imputable a la Nación-Rama Judicial, a título objetivo, por la imposición de la medida de aseguramiento que pesó sobre él, como lo estableció el a quo.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Indemnización por arbitrio iuris del juzgador con fundamento en presupuestos jurisprudenciales y circunstancias particulares de cada caso / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Tiene en cuenta el tiempo de

privación de la libertad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posibilidad de incrementar los montos en casos en que se acrediten circunstancias excepcionales Es necesario precisar que esta Corporación que ha seguido como derrotero indemnizatorio, para casos como el que nos ocupa, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando el dolor alcanza su mayor grado de intensidad. Adicionalmente, es menester indicar que, en este tipo de controversias, las condenas a imponer, por esta modalidad de perjuicio inmaterial, deben tener en cuenta el derrotero fijado por la Sección Tercera de esta Corporación, en atención al tiempo en que se prolongó la privación de la libertad del demandante, sin perjuicio de que, en casos en que se acrediten circunstancias excepcionales, dicho valor pueda ser incrementado, atendiendo a las características especiales del perjuicio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, MP. Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDiferente indemnización conforme al tipo de restricción de la libertad / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPorcentajes de reducción del quantum indemnizatorio ante la concurrencia de diferentes modalidades de privación / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Cuando la privación es en el domicilio se debe disminuir un 30%

respecto de lo que correspondería si hubiere sido en un centro de reclusión Como lo ha manifestado esta Subsección, si bien es cierto que toda persona sometida a una medida de aseguramiento tiene derecho a una reparación, cuando resulta absuelta o la investigación precluye a su favor, también es cierto que, con el fin de calcular el monto indemnizatorio por perjuicios morales, se debe tener en cuenta qué tipo de medida la afectó, esto es, si se trató de una privación de su libertad en establecimiento carcelario, detención domiciliaria o si se le impuso una privación jurídica de la libertad, pues la indemnización a reconocer frente a una persona que ha sufrido una privación injusta de su libertad en establecimiento carcelario no será la misma que se le deba reconocer a quien, pese a padecer una restricción de su libertad, no la padece allí. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia del quantum indemnizatorio a reconocer de a una persona conforme a la modalidad de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 9 de marzo de 2016, Exp. 34554, CP. Marta Nubia Velásquez Rico; y de 1° de agosto de 2016, Exp. 39747, CP. Carlos Alberto Zambrano. INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS MORALES - Reducción por evidenciarse que el demandante estuvo privado de su libertad mediante detención domiciliaria / INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS MORALES - Conforme a los criterios jurisprudenciales de conformidad al tiempo que el demandante duró privado de su libertad Se pone de presente que el señor Albeiro de Jesús Vanegas Bedoya estuvo

privado de la libertad durante 9 meses y 26 días en su lugar de residencia, lo que, de conformidad con la jurisprudencia unificada de esta Sección impone el incremento de la condena impuesta por el a quo por concepto de perjuicios morales, en favor del actor y su grupo familiar, pero disminuida en un treinta por ciento (30%). PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Por pago de honorarios para defensa en proceso penal / INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE - Procede en favor de comunidad religiosa por haberse probado en debida forma su causación / DAÑO EMERGENTE - Se acreditó mediante contrato de prestación de servicios profesionales y de las diligencias del proceso penal en las que actuó el abogado defensor Por este concepto, la Sala encuentra acreditadas erogaciones que hizo la comunidad religiosa Clérigos San Viator – Fundación de Colombia para pagar los honorarios de los abogados que asistieron al actor Albeiro de Jesús Vanegas Bedoya durante el proceso penal. Lo anterior se desprende del contrato de prestación de servicios profesionales, de las diligencias del proceso penal en las que actuó el abogado defensor que se allegaron en seis CD`s al plenario y de los comprobantes de egreso sobre gastos y honorarios profesionales. PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Por pago de honorarios de profesiones en asistencia sicológica y siquiátrica para el sacerdote / DAÑO EMERGENTE - Se acreditó tratamiento sicoterapéutico por los trastornos que sufrió debido a la privación injusta de su libertad / INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE - Procede en favor de comunidad

religiosa por haberse probado en debida forma Se allegaron comprobantes de pago por concepto de asistencia sicológica y siquiátrica que la comunidad religiosa Clérigos San Viator – Fundación de Colombia pagó a los siquiatras José Gregorio Mesa Azuero, Ricardo Mora Izquierdo, Néstor Agudelo Valencia y de los sicólogos Mary Luz Cadena Torres y Sergio Alejandro Arango Pérez. (…) Así, se observa que el sacerdote Albeiro de Jesús Vanegas Bedoya sí recibió tratamiento sicoterapéutico por los trastornos que sufrió debido a la privación injusta de su libertad, a cargo de los profesionales y que las erogaciones por dichos conceptos arrojan una suma total de $4’271.124. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por el sacerdote y su comunidad religiosa en el tiempo que estuvo privado de la libertad / LUCRO CESANTE - Sacerdote perdió trabajo como rector de colegio / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Procede por el tiempo que estuvo privado de la libertad más el periodo que se presume una persona demora en conseguir trabajo Se solicitó en la demanda por concepto de daño material, en la modalidad de lucro cesante, el valor de las contraprestaciones dejadas de percibir por el sacerdote y por su comunidad religiosa, cuando perdió el empleo como Rector del Colegio Gimnasio Los Pinos de Bogotá. (…) Así pues, en cuanto al período a reconocer por lucro cesante, este será el comprendido entre el 11 de agosto de 2006 y el 6

de junio de 2007, lapso en el cual el señor Albeiro de Jesús Vanegas Bedoya estuvo privado de su libertad, más los 8.75 meses que tarda normalmente una persona para retornar a la vida laboral, como en el caso del actor, que según los testigos tuvo dificultades para continuar con su vida laboral luego de la privación injusta de su libertad. DAÑOS A BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES - Por daño a proyecto de vida del actor. Construcción de colegio / REPARACIÓN DE DAÑO A BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES - No se acreditó que la no construcción del colegio obedeciera a la privación de la libertad Por este concepto, la comunidad religiosa Clérigos San Viator – Fundación de Colombia solicita el reconocimiento de lo que denominan “daño al proyecto de vida”, por la no construcción de un colegio en Guacarí, Valle del Cauca, el cual se encontraba en cabeza del sacerdote Albeiro de Jesús Vanegas Bedoya, dado que debido a la privación de su libertad el proyecto no se pudo realizar, pues dependía de una donación de la comunidad religiosa de Chicago, la que se canceló por la misma causa. (…) No es cierto lo señalado por la parte demandante en su recurso de apelación, en cuanto a que la comunidad religiosa de Chicago retiró la donación a la comunidad religiosa Clérigos San Viator – Fundación de Colombia para la construcción de un colegio en Guacarí, con ocasión de la privación de la libertad del sacerdote Albeiro de Jesús Vanegas Bedoya, dado que en las actas

allegadas no se menciona en lo absoluto dicha circunstancia, por el contrario, lo que consta es que esa organización le dio prioridad a otros proyectos en beneficio de la comunidad religiosa en Colombia y tampoco se expresa el valor de la donación supuestamente cancelada. Por estos motivos, se negará el reconocimiento solicitado por este concepto. REPARACIÓN DE DAÑOS A BIENES CONSTITUCIONAL O CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS - Por afectación de derecho a la honra y el buen nombre de sacerdote / DERECHO FUNDAMENTAL AL BUEN NOMBRE - Se acreditó su afectación mediante nota periodística y prueba testimonial / INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS A BIENES CONSTITUCIONAL O CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS - Medidas no pecuniarias de reparación / MEDIDA REPARACIÓN INTEGRAL NO PECUNIARIA - Publicación de la providencia donde se reconozca responsabilidad de la entidad condenada De acuerdo con la jurisprudencia de la Subsección sobre la eficacia probatoria de las notas periodísticas analizadas en conjunto con otros elementos probatorios que obran en el expediente, tales como los testimonios antes relacionados, se obtiene que son coincidentes en demostrar que con ocasión de la privación de la libertad, que se tornó en injusta una vez el actor fue absuelto de responsabilidad penal, este vio vulnerado su derecho a la honra y al buen nombre como producto de las noticias desplegadas sobre su detención y posterior situación jurídica. De esta manera, identificado el bien constitucionalmente protegido - derecho al buen nombre consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política - que resultó afectado con la medida impuesta al ahora demandante, la Sala adoptará la siguiente medida de

reparación no pecuniaria: La Nación-Rama Judicial deberá establecer un link en su página web con un encabezado en el que se reconozca públicamente su responsabilidad en este caso y en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. En el término de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de este fallo, esa entidad deberá subir a la red el archivo que contenga esta decisión y a su vez deberá mantener el acceso al público del respectivo vínculo durante el período de seis (6) meses, que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esa institución.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las notas periodísticas, consultar sentencia de 10 de septiembre de 2014, Exp. 30875, CP. Carlos Alberto

Zambrano Barrera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00820-01(50078)

Actor: ALBEIRO DE JESÚS VANEGAS BEDOYA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / – reiteración de jurisprudencia / absolución penal porque el actor

no cometió el hecho / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL EN PROCESO PENAL TRAMITADO EN VIGENCIA DE LA LEY 906 DE 2004 – los jueces ejercen la función jurisdiccional y tienen la potestad de imponer o no medida de aseguramiento - No hay responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la detención del actor. Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se trascribe literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO. Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación –Fiscalía General de la Nación. “SEGUNDO. No prosperan las pretensiones frente a la Fiscalía General de la Nación. “TERCERO. Declarar administrativamente responsable a la NaciónRama Judicial, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el padre Albeiro de Jesús Vanegas Bedoya, de conformidad con las consideraciones expuestas. “CUARTO. Como consecuencia de la declaración anterior, se condena a la Nación-Rama Judicial al reconocimiento y pago de la indemnización de los siguientes perjuicios: - Reconocimiento de perjuicios morales a las siguientes personas:

AFECTADOS CALIDAD SUMA A

RESARCIR

ALBEIRO DE Afectado directo 47,09 SMLMV

JESÚS BEDOYA

VANEGAS

MARÍA LYDA Madre 40 SMLMV

BEDOYA

VANEGAS

LYDA MARINA hermana 12 SMLMV

VANEGAS

BEDOYA

MARIO Hermano 12 SMLMV

EDILBERTO

VANEGAS

BEDOYA

HENRY VANEGAS hermano 12 SMLMV

BEDOYA OSCAR hermano 12 SMLMV

VANEGAS

BEDOYA

JAIRO VANEGAS hermano 12 SMLMV

BEDOYA

MARIO Sobrino 6 SMLMV

ALEJANDRO

VANEGAS

MONTOYA

MARÍA ISABEL sobrina 6 SMLMV VANEGAS MONTOYA - Reconocimiento por concepto de daño a la vida de relación y a la salud la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes al padre Albeiro de Jesús Vanegas Bedoya. “QUINTO. Negar las demás pretensiones de la demanda. “SEXTO. Ejecutoriado el presente fallo, por Secretaría liquidar los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 9 del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. “SÉPTIMO. Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación de conformidad con el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo. “OCTAVO. No condenar en costas”. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 8 de noviembre de 2010, los señores Albeiro de Jesús Vanegas Bedoya1, María Lida Bedoya Vanegas2, Lyda Marina Vanegas Bedoya,

Mario Edilberto Vanegas Bedoya, Henry Vanegas Bedoya, Óscar Fernando Vanegas Bedoya, Jairo León Vanegas Bedoya, Mario Alejandro Vanegas Montoya, María Isabel Vanegas Montoya y la comunidad religiosa Clérigos San Viator – Fundación de Colombia, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Albeiro de Jesús Vanegas Bedoya3. 2.- Las pretensiones A título de perjuicios morales se solicitó la cantidad de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada uno de los demandantes y otra cantidad igual por concepto de “daño a la vida de relación”. Así mismo, por daño al buen nombre de la comunidad religiosa Clérigos San Viator – Fundación de Colombia y del señor Albeiro de Jesús Vanegas Bedoya, la suma que se fije en equidad. Igualmente, se reconozca una suma de dinero fijada en equidad en favor del señor Albeiro de Jesús Vanegas Bedoya, por el daño a su salud. Por conceptos de daño emergente y lucro cesante la suma de $145’000.000 en favor del señor Albeiro de Jesús Vanegas Bedoya y la cantidad de $260’000.000 en favor de la comunidad religiosa Clérigos San Viator – Fundación de Colombia. Finalmente, los daños patrimoniales actuales y futuros que se prueben dentro del proceso en favor de los demandantes y de la comunidad religiosa Clérigos San Viator – Fundación de Colombia, por la frustración de un proyecto para la

construcción del colegio de Guacarí, el cual dependía de una donación de parte del Provincial Chapter of the Province of Chicago of the Viatorian Community, por 1 Así aparece su nombre en el registro civil de nacimiento que obra a folio 3 c 2, pese a que en el poder otorgado, en la demanda y en la sentencia del a quo su nombre se escribe “Albeyro”. 2 Así aparece escrito su nombre en el registro civil de nacimiento de su hijo Albeiro de Jesús Vanegas Bedoya. 3 Fls. 1 a 10 c 1. valor de US$3`180.000, la cual no recibió debido a la privación de la libertad del sacerdote Albeiro de Jesús Vanegas Bedoya. 3.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 10 de agosto de 2006, el sacerdote Albeiro de Jesús Vanegas Bedoya fue acusado por la señora Leonor Manzanares Toledo y por su hijo de 13 años D.V.M., de actos sexuales abusivos en contra de este último, en hechos que habrían ocurrido el 31 de julio de 2006 en las instalaciones del Colegio Gimnasio Los Pinos de Bogotá. Para esa fecha, el sacerdote Albeiro de Jesús Vanegas Bedoya se desempeñaba como Rector del Colegio Gimnasio Los Pinos de Bogotá. En virtu

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