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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00843-01(48279)

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00843-01(48279)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PAGO / PAGO DE LA OBLIGACIÓN / REQUISITOS DEL PAGO / PRUEBA DEL PAGO / PRUEBA DEL PAGO DE LA OBLIGACIÓN / RECONOCIMIENTO DEL PAGO DE LA OBLIGACIÓN / COMPROBANTE DE PAGO / INEXISTENCIA DE LA TARIFA LEGAL DE LA PRUEBA / LIBERTAD PROBATORIA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA En términos generales, el pago implica el cumplimiento concreto de una obligación a cargo de un deudor y consiste en la ejecución de la prestación (artículo 1626 Código Civil), esto es, de una conducta positiva o de abstención –de dar, hacer o no hacer– que goza de relevancia jurídica, dada la capacidad extintiva del vínculo obligacional (artículo 1625 Ibídem) que una persona puede adquirir bien por concurso de su voluntad, por la causación de un daño a otro o por el apremio de la ley (artículo 1494 del Código Civil). (…) El Código Civil no establece un modo o tarifa legal para probar el pago de una obligación y a pesar de que a tal efecto y en sus normas se refiere a la “carta de pago” (artículos 1628, 1653, 1654 y 1669), que es la declaración documental del acreedor de haber sido satisfecho, en el artículo 1757 consagró la libertad de las partes para acudir a cualquier medio legalmente válido, a fin de acreditar ese acto extintivo de obligaciones, postura

que fue recogida y adoptada por el Código de Procedimiento Civil (artículo 175) y que se mantiene vigente aún hoy con el Código General del Proceso (artículo 165). (…) Por tanto, la “carta de pago”, recibo o paz y salvo, no deja de ser una prueba que, por provenir del acreedor, tiene la capacidad de acreditar el pago o solución de una obligación; no obstante no es la única, dado que el ordenamiento jurídico permite que el deudor pueda valerse de cualquier medio legalmente válido para tal fin y, en consecuencia, en tanto en esta materia no hay una tarifa probatoria, para la acreditación del pago no puede reclamarse exigencias probatorias específicas. Así, el juez debe apoyarse en medios allegados y valorarlos conjuntamente al amparo de la sana crítica y la objetividad probatoria para fundar su decisión, según lo dictan el Código de Procedimiento Civil (artículo 187) y hoy, el Código General del Proceso (artículo 176).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1494 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1625 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1626 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1628 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1653 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1654 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1669 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 175 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO - ARTÍCULO 165 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 176

PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAZ Y SALVO DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO SENTENCIA

JUDICIAL / PAGO DE SENTENCIA / DOCUMENTO ALLEGADO POR ENTIDAD

PÚBLICA / DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL

DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR

PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / AUTENTICIDAD DEL

DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO

PÚBLICO / VALIDEZ DEL DOCUMENTO PÚBLICO / VALIDEZ DEL

DOCUMENTO / RECUENTO JURISPRUDENCIAL / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En cuanto a la prueba del pago de obligaciones provenientes de condenas o acuerdos conciliatorios, la jurisprudencia se inclinó inicialmente por la tesis según la cual los documentos allegados por una entidad pública deudora que hubieran sido expedidos por sus funcionarios y con los cuales pretendiera acreditar el pago, como las resoluciones de pago y los comprobantes de egreso, no eran probatoriamente válidos. Según esta postura, aceptar la posibilidad de que el deudor gestara su propia prueba frente a las pretensiones de cobro de su acreedor y que saliera avante con su defensa artificiosa, soslayaría los derechos reales de crédito y pondría en riesgo el tráfico jurídico. (…) No obstante, desde

2013, esta Corporación ha venido a revisar tal postura, considerando que, si bien los documentos que allegaban las entidades públicas a los estrados judiciales eran expedidos por ellas mismas, tenían plena validez y capacidad probatoria, toda vez que la naturaleza de quien lo expedía hacía que se tratara de documentos públicos de aquellos mismos que el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil contempla como probatoriamente válidos. (…) Así, los documentos y certificaciones expedidas por los funcionarios descritos en el artículo 262 ibídem, esto es, aquellos provenientes de los jueces, los notarios, los registradores o los directores de las oficinas públicas y los funcionarios de estas últimas que por ley o reglamento tuvieran asignados como función la expedición de dichos documentos, ostentan la naturaleza de públicos y tienen capacidad probatoria, sin perjuicio de la tacha de falsedad que en su contra pueda elevar la parte contra quien se aducen. (…) Esta es la tesis que, con plena reserva de los derechos del demandado a discutirlo, prohíja la Sala en la medida en que supone una interpretación sistemática de la capacidad probatoria de los documentos públicos que prevén los estatutos procesales y de la libertad probatoria que le asiste a las partes para acreditar tanto las obligaciones como su extinción, contenida en leyes y Códigos. Además, debe dejarse claro que los documentos que allegue el interesado para acreditar el pago se hallan a disposición de la parte contra quien se aducen y, por ende, a ella le es permitido probar o, por lo menos, controvertir su contenido público, por los medios probatorios pertinentes; así, si existen documentos que emanan de un funcionario competente no hay razón que

demande con apremio al juez para que dude de su contenido y, entonces, pretenda un medio de prueba adicional para corroborar el pago. (…) Preciso es advertir que lo dispuesto no implica que los documentos expedidos por el servidor público a cargo, sea una prueba definitiva e incontrovertible desde la presentación de la demanda, pues es importante recalcar que aquellos adquieren esa condición cuando su contenido acredite con suficiencia el hecho que se certifica y en la medida que estando a la disposición de la parte contraria, no han sido controvertidos, objetados o tachados de falsos. Así, antes de superar tales eventos, tan solo son prueba sumaria que sirve como presupuesto para la admisión de la demanda de repetición, pero no así para la definición del fondo del asunto hasta que sea controvertida.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 142 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 262

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba del pago de la condena en la acción de repetición, consultar providencia de 9 de septiembre de 2013, Exp. 25361, C.P.

Enrique Gil Botero. ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA

DOCUMENTAL / DOCUMENTO ALLEGADO POR ENTIDAD PÚBLICA /

VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / INEXISTENCIA DE

COMPROBANTE DE PAGO / INEXISTENCIA DEL PAGO DE LA CONDENA / INEXISTENCIA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN En este caso, la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural allegó: i) la Resolución (…), correspondiente a aquellas que ordenaron el pago de la sentencia condenatoria a favor de la beneficiaria de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…), ii) la orden de pago (…) que dispone dar cumplimiento a la sentencia (…), y iii) el reporte de giro y remisión de documentos soporte de cuentas beneficiario (…), sin que ello constituya un comprobante de egreso. (…) Por el contenido de estos documentos, la Sala encuentra que los mismos acreditan que la entidad demandante programó el pago de una suma de dinero, correspondiente a aquella que se le condenó (…), pero no la realización del pago efectivo del mismo. (…) En efecto; los documentos aportados no son suficientes para demostrar el pago efectivo de la condena judicial proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no se demostró que la transferencia se hubiere efectuado, que el beneficiario de la misma la hubiera recibido, o que el dinero salió de las cuentas de la entidad, amén de que ni en la orden de pago (…), ni en el reporte (…), aparece muestra alguna de que la beneficiaria o su apoderado hayan recibido el dinero. (…) Para demostrar el cumplimiento de la exigencia a la que se viene haciendo referencia, la parte demandante ha podido allegar no solo el documento o documentos que

reconocieran y ordenaran el pago en favor de la beneficiaria y la correspondiente orden de pago, como acá se hizo, sino también, por ejemplo, la constancia de haber recibido la beneficiaria o su apoderado el pago a entera satisfacción, un comprobante de egreso, una consignación, incluso una certificación bancaria o del tesorero de la entidad acreditando el referido pago como acreditación en cuenta del acreedor. (…) Así pues, si lo esencial es acreditar que la obligación fue cancelada, de modo que no exista duda alguna en relación con el hecho de que la beneficiaria de la condena ha recibido lo adeudado, en este caso ello no está acreditado (…). No se certifica siquiera que el dinero haya salido de las cuentas de la entidad demandante a efectos de cumplir la sentencia. Incluso, al totalizar el monto se refiere a un neto a pagar, lo que implica una acción futura. (…) Así las cosas, si bien la entidad demandada acreditó la orden de pago de la sentencia, apropiando los recursos correspondientes, no demostró haber efectuado el pago cuyo requisito es la base para legitimar el ejercicio de la presente acción de repetición en contra del señor (…); así las cosas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia.

NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto de la doctora María Adriana Marín.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00843-01(48279)

Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURALDRI

Demandado: CARLOS MIGUEL OTERO GERDTS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN - presupuestos de procedencia bajo la Ley 678 de 2001 / PRUEBA DEL PAGO EFECTIVO – reiteración de cambio jurisprudencial.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la nulidad de las Resoluciones 56 y 57 del 19 de marzo de 2002, y ordenó a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural -DRI1reintegrar a la señora Doris Helena Delgado Pelaez; con esta determinación, condenó a la Nación al pago de sueldos y prestaciones dejadas de devengar por la demandante. Por esta razón, la entidad pública condenada inició un proceso de repetición en contra del aquí demandado en calidad de Director General del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural – DRI.

I. SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la sentencia ya identificada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 22 de marzo de 2013, que decidió la demanda

presentada el 17 de noviembre de 20102 por la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en ejercicio de la acción de repetición, en contra del señor Carlos Miguel Otero Gerdts, cuyas pretensiones y hechos fueron, los siguientes: Pretensiones

2. Solicitó que se condenara al demandado a pagar el valor de ciento cuarenta y ocho millones doscientos veintisiete mil quinientos veintitrés pesos m/cte ($148 227.523,00), suma que la entidad tuvo que pagar por la condena que le fue impuesta mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 2006 por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca. Hechos

3. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró, en síntesis que, la señora Doris Helena Delgado Pelaez trabajó en el DRI hasta el 19 de marzo de 2002 por supresión del cargo. 1 De conformidad con los artículos 1 y 17 del Decreto 1290 de 2003, el proceso de liquidación del DRI concluiría a mas tardar el 21 de mayo de 2005 y mientras tanto su proceso de liquidación estuvo adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Una vez culminada la liquidación del instituto, la totalidad de los procesos judiciales y reclamaciones en que fuere parte dicha entidad fueron asumidos por el mencionado ministerio. 2 Folio 14 del cuaderno 1.

4. La Dirección General del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural – DRI, mediante Resoluciones 56 y 57 del 19 de marzo de 2002 decidió no incorporar a la señora Doris Delgado a la nueva planta de personal; al paso que

esto sucedía, se incorporaron en provisionalidad a otros funcionarios que incluso habían sido indemnizados sin darle la oportunidad a la referida señora de escoger entre las opciones legales.

5. Con el antecedente antes indicado, la señora Doris Delgado demandó vía nulidad y restablecimiento del derecho los referidos actos obteniendo una sentencia favorable, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad deprecada y condenó al DRI al pago de los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos que hubiese dejado de percibir hasta cuando fuera efectivamente reintegrada. En la base de su determinación, el Tribunal indicó que se había incurrido en desviación de poder.

6. La demanda señaló que mediante Resoluciones 81 del 26 de marzo de 2009 y 144 del 3 de junio de 2009, el DRI ordenó el pago de la suma fijada en la sentencia condenatoria, el cual, según el accionante, se canceló el 23 de junio de

2009.

7. Finalmente, aseguró que el demandado incurrió en culpa grave, por cuanto violó manifiesta e inexcusablemente las normas de derecho3. Para estos efectos explicó que la conducta del señor Otero Gerdts constituyó desviación de poder al expedir las resoluciones que negaron la incorporación de la señora Delgado y en su lugar nombró a funcionarios en provisionalidad.

La defensa

8. Vinculado al proceso, el señor Carlos Miguel Otero Gerdts se opuso a las pretensiones de la demanda; para tal efecto manifestó que el fallo de nulidad y restablecimiento del derecho obedeció a una defectuosa defensa judicial. Agregó que los nombramientos que se hicieron en provisionalidad fueron momentáneos y

el reintegro de la actora no se podía realizar puesto que era para un cargo en propiedad de carrera por tiempo indefinido. 3 Folios 5-13 del cuaderno 1. Los alegatos de conclusión

9. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

La decisión recurrida

10. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no encontró probado el pago total de la condena, elemento que sustenta la acción de repetición, razón por la que negó las pretensiones de la demanda.

11. Específicamente, consideró que si bien se cuenta con las Resoluciones 81 del 26 de marzo de 2009 y 144 de 3 de junio de 2009 por medio de las cuales se ordena pagar las sumas de dinero a la señora Doris Delgado, así como la orden de pago 0512, no obra dentro del proceso un documento suscrito por la beneficiaria del pago o una certificación bancaria que establezca claramente que dicho pago fue recibido por ella4.

12. Al no encontrar evidenciada temeridad en la actuación, no dispuso condena en costas.

II EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación

13. La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural interpuso recurso de apelación frente a la anterior decisión, para lo cual manifestó que, contrario a lo afirmado por el a quo, con la orden de pago 0512 del 12 de junio de 2009 y el reporte 4505 del 23 de junio de 2009, se prueba el pago efectuado a la señora

Doris Delgado.

14. Adicionalmente, insistió en la culpa grave del funcionario demandado por

cuanto consideró que la condena fue el resultado de la desviación de poder del accionado5. Los alegatos de conclusión 4 Folios 86-89 del cuaderno principal. 5 Folios 91-95 del cuaderno principal.

15. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, la entidad demandante reiteró íntegramente los argumentos expuestos con la demanda6.

Mencionó que el pago de la sentencia objeto de análisis se probó con la resolución que ordenó el cumplimiento de la sentencia7.

16. El Ministerio Público manifestó que debía revocarse la sentencia apelada para efectos de imponer la condena en contra del demandado, por considerar que se cumplen los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición y solicitó oficiar a la beneficiaria para que manifieste si recibió a entera satisfacción el pago por concepto de indemnización por supresión de cargo que reconoció el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca8.

17. El demandado guardó silencio9.

III C O N S I D E R A C I O N E S

18. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 6 Se advierte que la apoderada expresa que se opone a las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la contestación de la demanda, pero del texto de los alegatos se interpreta que lo que pretende es esgrimir argumentos para insistir en la responsabilidad por culpa grave del demandado. 7 Folios 155-160 del cuaderno principal. 8 Folios 162-168 del cuaderno principal.

9 Folio 169 del cuaderno principal. El objeto del recurso

19. Como se ha reseñado, el motivo de disenso se centra en determinar si está acreditado el pago efectivo de la condena. De estarlo, la Sala procederá al estudio de los demás elementos de la acción interpuesta.

20. Así las cosas, la Sala procederá a analizar el objeto del recurso en los términos antes descritos.

Del pago efectivo de la condena u obligación de pago.

21. En términos generales, el pago implica el cumplimiento concreto de una obligación a cargo de un deudor y consiste en la ejecución de la prestación

(artículo 162610 Código Civil), esto es, de una conducta positiva o de abstención – de dar, hacer o no hacer– que goza de relevancia jurídica11, dada la capacidad extintiva del vínculo obligacional (artículo 162512 Ibídem) que una persona puede adquirir bien por concurso de su voluntad, por la causación de un daño a otro o por el apremio de la ley (artículo 149413 del Código Civil). 10“El pago efectivo es la prestación de lo que se debe”. 11 HINESTROSA, Fernando: Tratado de obligaciones: Bogotá. Externado de Colombia, 2007. 12 “Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1o.) Por la solución o pago efectivo”. 13 “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de

22. El Código Civil no establece un modo o tarifa legal para probar el pago de una obligación y a pesar de que a tal efecto y en sus normas se refiere a la “carta de pago” (artículos 162814, 165315, 165416 y 166917), que es la declaración documental del acreedor de haber sido satisfecho, en el artículo 175718 consagró la libertad de las partes para acudir a cualquier medio legalmente válido, a fin de acreditar ese acto extintivo de obligaciones, postura que fue recogida y adoptada por el Código de Procedimiento Civil (artículo 17519) y que se mantiene vigente aún hoy con el Código General del Proceso (artículo 16520). una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia”. 14 “En los pagos periódicos la carta de pago de tres períodos determinados y consecutivos hará presumir los pagos de los anteriores períodos, siempre que hayan debido efectuarse entre los mismos acreedor y deudor”. 15 “Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital.

Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados”. 16 “Si hay diferentes deudas, puede el deudor imputar el pago a la que elija; pero sin el consentimiento del acreedor no podrá preferir la deuda no devengada a la que lo está; y si el deudor no imputa el pago de

ninguna en particular, el acreedor podrá hacer la imputación en la carta de pago; y si el deudor lo acepta, no le será lícito reclamar después”. 17 “Se efectúa la subrogación, en virtud de una convención del acreedor, cuando éste, recibiendo de un tercero el pago de la deuda, le subroga voluntariamente en todos los derechos y acciones que le corresponden como tal acreedor; la subrogación en este caso está sujeta a la regla de la cesión de derechos, y debe hacerse en la carta de pago”. 18 “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”.

23. Por tanto, la “carta de pago”, recibo o paz y salvo, no deja de ser una prueba que, por provenir del acreedor, tiene la capacidad de acreditar el pago o solución de una obligación; no obstante no es la única, dado que el ordenamiento jurídico permite que el deudor pueda valerse de cualquier medio legalmente válido para tal fin y, en consecuencia, en tanto en esta materia no hay una tarifa probatoria, para la acreditación del pago no puede reclamarse exigencias probatorias específicas.

Así, el juez debe apoyarse en medios allegados y valorarlos conjuntamente al amparo de la sana crítica y la objetividad probatoria para fundar su decisión, según lo dictan el Código de Procedimiento Civil (artículo 18721) y hoy, el Código General del Proceso (artículo 17622). 19 “Medios de prueba. Sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean

útiles para la formación del convencimiento del juez”. 20 “Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”. 21 “Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”. 22 “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”.

24. En cuanto a la prueba del pago de obligaciones provenientes de condenas o acuerdos conciliatorios, la jurisprudencia se inclinó inicialmente por la tesis según la cual los documentos allegados por una entidad pública deudora que hubieran sido expedidos por sus funcionarios y con los cuales pretendiera acreditar el pago, como las resoluciones de pago y los comprobantes de egreso, no eran probatoriamente válidos. Según esta postura, aceptar la posibilidad de que el deudor gestara su propia prueba frente a las pretensiones de cobro de su acreedor y que saliera avante con su defensa artificiosa, soslayaría los derechos reales de crédito y pondría en riesgo el tráfico jurídico.

25. No obstante, desde 201323, esta Corporación ha venido a revisar tal postura, considerando que, si bien los documentos que allegaban las entidades públicas a

los estrados judiciales eran expedidos por ellas mismas, tenían plena validez y capacidad probatoria, toda vez que la naturaleza de quien lo expedía hacía que se tratara de documentos públicos de aquellos mismos que el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil24 contempla como probatoriamente válidos.

26. Así, los documentos y certificaciones expedidas por los funcionarios descritos en el artículo 26225 ibídem, esto es, aquellos provenientes de los jueces, los notarios, los registradores o los directores de las oficinas públicas y los funcionarios de estas últimas que por ley o reglamento tuvieran asignados como función la expedición de dichos documentos, ostentan la naturaleza de públicos y 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de septiembre de 2013, exp. 25631. 24 “Documento público es el otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención.

Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública”. 25 “Tienen el carácter de documentos públicos:

1. Las certificaciones que expidan los jueces conforme a lo dispuesto en el artículo 116.

2. Las certificaciones que expidan los directores de otras oficinas públicas, sobre la existencia o estado de actuaciones o procesos administrativos. tienen capacidad probatoria, sin perjuicio de la tacha de falsedad que en su contra pueda elevar la parte contra quien se aducen.

27. Esta es la tesis que, con plena reserva de los derechos del demandado a discutirlo, prohíja la Sala en la medida en que supone una interpretación

sistemática de la capacidad probatoria de los documentos públicos que prevén los estatutos procesales y de la libertad probatoria que le asiste a las partes para acreditar tanto las obligaciones como su extinción, contenida en leyes y Códigos. Además, debe dejarse claro que los documentos que allegue el interesado para acreditar el pago se hallan a disposición de la parte contra quien se aducen y, por ende, a ella le es permitido probar o, por lo menos, controvertir su contenido público, por los medios probatorios pertinentes; así, si existen documentos que emanan de un funcionario competente no hay razón que demande con apremio al juez para que dude de su contenido y, entonces, pretenda un medio de prueba adicional para corroborar el pago.

28. Razón práctica que refuerza la postura adoptada por la Sala, es aquella que indica que el legislador decidió elevar tal interpretación a rango normativo en el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, cuya literalidad indica que “el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”.

29. Preciso es advertir que lo dispuesto no implica que los documentos expedidos por el servidor público a cargo, sea una prueba definitiva e incontrovertible desde la presentación de la demanda, pues es importante recalcar que aquellos adquieren esa condición cuando su contenido acredite con suficiencia el hecho que se certifica y en la medida que estando a la disposición de la parte contraria, no han sido controvertidos, objetados o tachados de falsos. Así, antes de superar tales eventos, tan solo son prueba sumaria que sirve como presupuesto para la

admisión de la demanda de repetición, pero no así para la definición del fondo del asunto hasta que sea controvertida26.

3. Las certificaciones que expidan los registradores de instrumentos públicos, los notarios y otros funcionarios públicos, en los casos expresamente autorizados por la ley”.

30. En este caso, la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural allegó: i) la Resolución 81 del 26 de marzo de 2009 y la 144 del 3 de junio de 2009, correspondiente a aquellas que ordenaron el pago de la sentencia condenatoria a favor de la beneficiaria de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 14 de diciembre de 200627, ii) la orden de pago 0512 del 10 de junio de 2009 que dispone dar cumplimiento a la sentencia del 14 de diciembre de 200628, y iii) el reporte de giro y remisión de documentos soporte de cuentas beneficiario 4505 del 23 de junio de 2009, sin que ello constituya un comprobante de egreso29.

31. Por el contenido de estos documentos, la Sala encuentra que los mismos acreditan que la entidad demandante programó el pago de una suma de dinero, correspondiente a aquella que se le condenó en fallo del 14 de diciembre de 2006 que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero no la realización del pago efectivo del mismo.

32. En efecto; los documentos aportados no son suficientes para demostrar el pago efectivo de la condena judicial proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no se demostró que la transferencia se hubiere efectuado, que el beneficiario de la misma la hubiera recibido, o que el dinero salió

de las cuentas de la entidad, amén de que ni en la orden de pago 0512, ni en el 26 Sentencia C – 523 de 2009. 27 Folios 25-34 c. 2. 28 Folio 35 del cuaderno 2 29 Folio 36 c. 2 reporte 4505, aparece muestra alguna de que la beneficiaria o su apoderado hayan recibido el dinero.

33. Para demostrar el cumplimiento de la exigencia a la que se viene haciendo referencia, la parte demandante ha podido allegar no solo el documento o documentos que reconocieran y ordenaran el pago en favor de la beneficiaria y la correspondiente orden de pago, como acá se hizo, sino también, por ejemplo, la constancia de haber recibido

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