CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00853-01(47205)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00853-01(47205)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad de persona sindicada de delito de receptación de hidrocarburos / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Por hallarse grandes cantidades de combustibles líquidos derivados del petróleo en su residencia / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima por comercializar combustible sin autorización de autoridad competente El señor Melecio Bonilla García estuvo privado de su libertad, acusado del delito de receptación de hidrocarburos. (…) No se allegó documento alguno donde conste la audiencia del 27 de enero de 2008 de formulación de imputación y de imposición de la medida de la medida de aseguramiento, sin embargo, en la providencia del 23 de abril de 2008, por la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal, confirmó la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca que negó la preclusión, se dejó constancia de los hechos y de la legalización de la captura del señor Melecio Bonilla García. (…) En la sentencia del 24 de abril de 2009 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, se absolvió al señor Melecio Bonilla García del delito de receptación de hidrocarburos. (…) En sentencia del 24 de marzo de 2010, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal, confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia, en favor del procesado. (…) la actuación penal terminó, dado que las evidencias
recaudadas no fueron suficientes para demostrar que el procesado Melecio Bonilla García obtuvo de forma ilegal el combustible hallado en su casa y que conociendo dicha circunstancia lo comercializaba. La Fiscalía solo pudo demostrar el hallazgo de un combustible de baja marcación frente a los estándares señalados por Ecopetrol en la casa del sindicado, pero no pudo comprobar que el actor hubiera provocado esa alteración del carburante y que, en esas condiciones, se dispusiera a comercializarlo. RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-0002008-00009-00(34985), CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
CADUCIDAD - Ejercicio oportuno. Fundamento normativo / OPORTUNIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia
que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada,
estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso penal del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al
particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo De conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso al reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, CP. Mauricio Fajardo Gómez. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales de imputación objetiva definidas por el legislador. Reiteración de jurisprudencia / CAUSALES DE
IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Breve recuento de jurisprudencia adoptada por el Consejo de Estado Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales eximentes de responsabilidad patrimonial del Estado / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL - Culpa exclusiva de la víctima / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL - Exonera del deber de indemnizar el daño causado por el Estado cuando existe dolo o culpa grave del procesado / CULPA GRAVE - Noción. Constituye la inobservancia del cuidado mínimo que cualquier persona debe imprimir a su actuaciones / DOLO - Comporta manifestación de la intención de causar daño
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el daño se entenderá causado por la culpa exclusiva de la víctima cuando se encuentre acreditado que esta actuó con culpa grave o dolo. (…) Para identificar los mencionados conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil, de los cuales se extrae que el primero corresponde a un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los conceptos de culpa grave y dolo, consultar sentencias de 18 de febrero de 2010, Exp. 17933, CP. Ruth Stella Correa Palacio; de 30 de abril de 2014, Exp. 27414, CP. Danilo Rojas Betancourth; y de 1 de agosto de 2016, Exp. 41601, MP. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70
ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO - Regulación legal / ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO - Requisitos para ejercer la actividad. Autorización previa del Ministerio de Minas y Energía Para ejercer la actividad de almacenamiento de combustibles líquidos derivados del petróleo en el territorio colombiano, la persona natural o jurídica interesada
debe obtener previamente una autorización del Ministerio de Minas y Energía, para lo cual dicha autoridad le exige una serie de documentos, entre ellos, el certificado de existencia y representación legal o registro mercantil en el que conste que dentro de su objeto social se encuentra la actividad de almacenamiento de combustibles líquidos derivados del petróleo y el certificado de conformidad expedido por un organismo de certificación acreditado, sobre el cumplimiento de los requisitos contemplados en el reglamento técnico expedido por la autoridad competente, respecto de la planta de abastecimiento sobre la cual versa la solicitud que se tramita (artículo 12). COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO - Distribuidor minorista del servicio requiere autorización previa del Ministerio de Minas y Energía / DISTRIBUCIÓN DE LÍQUIDOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO - solo puede desarrollar a través de una estación de servicio o comercializador industrial El distribuidor minorista de combustibles líquidos derivados del petróleo, también requiere autorización previa del Ministerio de Minas y Energía para ejercer su actividad y presentar la documentación que la respalde la cual solo puede desarrollar a través de una estación de servicio (automotriz, de aviación, fluvial o marítima) o como comercializador industrial, en este último caso, únicamente podrá distribuir combustibles líquidos derivados del petróleo a usuarios finales que consuman un volumen igual o menor a diez mil (10.000) galones al mes de cada tipo de combustible (artículo 21, literales a), b), c) y d) parágrafo 7).
COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO - Gran consumidor del servicio. Noción / GRAN CONSUMIDOR DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO - Debe acreditar ante el Ministerio de Minas y Energía que para desarrollar su actividad consume más de diez mil galones al mes El gran consumidor es todo usuario que en desarrollo de su actividad industrial y comercial consume más de diez mil (10.000) galones al mes de combustibles líquidos derivados del petróleo, para lo cual debe acreditarse ante el Ministerio de Minas y Energía y allegar los documentos para tal efecto, entre ellos, el certificado avalado por el representante legal de la compañía en el que conste que para el desarrollo de su actividad consume más de diez mil (10.000) galones de combustibles líquidos derivados del petróleo al mes, incluyendo la relación mes a mes de los consumos del último año, contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud, detallando el tipo de producto, volumen y uso del mismo (artículos 24 y 25). HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VICTIMA - Comercialización ilegal de combustible hallado en el lugar de su residencia / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VICTIMA - El demandante no tenía permiso para almacenar, distribuir, ni ostentaba calidad de gran consumidor de productos derivados del petróleo La razón por la cual el actor tenía en su casa varios galones o pimpinas de gasolina era porque se dedicaba a su venta, pese a que no era un almacenador, ni distribuidor mayorista, minorista o comercializador industrial como tampoco un gran consumidor de productos derivados del petróleo, en los términos del Decreto
4299 de 2005, dado que no poseía la autorización del Ministerio de Minas y Energía para ejercer ninguna de aquellas actividades en relación con el combustible que se halló en su residencia ni lo guardaba con las especificaciones y en las condiciones indicabas para los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, de acuerdo con lo dispuesto en dicha normativa. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNInexistente por privación de la libertad / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADImputable a la propia culpa de la víctima / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VICTIMA - Comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo sin autorización de la autoridad competente / COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO - Hallados en la residencia del demandante / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADConstituyó una carga que el demandante se encontraba en el deber jurídico de soportar Si bien en la causa penal no se probó que el señor Melecio Bonilla García hubiera incurrido en el delito de receptación, esto es, que adquiriera, transportara, almacenara, conservara, tuviera en su poder, vendiera, ofreciera, financiara, suministrara o comercializara a cualquier título hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan debidamente reglamentadas o sistemas de identificación legalmente autorizados, “cuando tales bienes provengan” de los delitos de apoderamiento o de alteración de los sistemas de identificación de procedencia de hidrocarburos, tipo penal que le fue imputado
(artículo 327C Ley 599 de 2000), lo cierto es, y así fue aceptado por el procesado, que se le halló una gran cantidad de combustible en su lugar de residencia. (…)Siendo así, el demandante incurrió en un comportamiento irregular que ameritaba el adelantamiento de la respectiva actuación y, de manera consecuente, justificaba la restricción de la libertad. (…) Como consecuencia, la Sala considera que no le asiste razón a la parte apelante cuando alega que el actor sufrió una carga que no se encontraba en el deber de soportar, toda vez que la privación de la libertad sufrida por el demandante se debió a su propia culpa y, en cuanto a la restricción judicial que se extendió meses después de su absolución penal, no demostró que esta le causara la lesión patrimonial que alegó respecto de la venta de unos inmuebles de su propiedad, por lo que la responsabilidad que se pretende por una falla en el servicio de las autoridades judiciales carece del elemento medular para su configuración, esto es, el daño. Por consiguiente, aunque por motivos distintos a los argüidos por el a quo, se confirmará la sentencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00853-01(47205)
Actor: MELECIO BONILLA GARCÍA Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / las entidades demandadas no son responsables por la privación de la libertad del actor en virtud de una culpa exclusiva de la víctima, a quien se le halló combustible en su residencia el cual comercializaba sin autorización de la autoridad competente.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 18 de noviembre de 2010, los señores Melecio Bonilla García, María Eugenia Nivia Rojas1, Yaneth Bonilla Nivia, María Eugenia Bonilla Nivia, Albeiro Bonilla Nivia, Rigoberto Bonilla Nivia, Omar Bonilla Nivia y Baudillo Bonilla Nivia, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor Melecio Bonilla García “fruto de la medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de su residencia que se dispuso en su contra y resultado de la cual permaneció privado de la libertad por un total de 314 días”2. 2.- Las pretensiones
A título de daño emergente se solicitó el pago de los siguientes rubros: a) La suma de $13’000.000 por concepto de honorarios que el señor Melecio Bonilla García pagó a dos profesionales del derecho. b) La suma de $43’500.000 que el señor Melecio Bonilla García perdió debido a que no pudo vender unos inmuebles de su propiedad por causa de una medida de prohibición. c) La suma de $4’037.558, valor del combustible que le fue incautado al señor Melecio Bonilla García el día de su aprehensión. Por concepto de lucro cesante, la suma de $80’000.000 que el señor Melecio Bonilla García dejó de percibir en su negocio por encontrarse privado de la libertad. Por perjuicios morales, se solicitó el equivalente a 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Melecio Bonilla García y a 45 para cada uno de los demás demandantes. 3.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: 1 Así consta en su registro civil de nacimiento y en el de matrimonio (Fls. 113 y 115 c 2) aunque firmó el poder con el nombre de “María Eugenia Nivia de Bonilla”. 2 Fls. 9 a 20 c 1. El 26 de enero de 2008, el personal del Grupo de Hidrocarburos de la Policía Nacional recibió información por vía telefónica de que en una finca del municipio de Subachoque, Cundinamarca, de propiedad del señor Melecio Bonilla García, presuntamente, se expendía combustible de manera ilegal, razón por la cual se
desplazó una comitiva policial hasta ese sector y encontró varias canecas plásticas que contenían hidrocarburos. Según la investigación penal, cuando se realizó la respectiva prueba de identificación sobre el líquido allí almacenado se encontró que estaba compuesto por ACPM y gasolina motor con una marcación por debajo del límite permitido, razón por la cual el señor Melecio Bonilla García fue indagado sobre la procedencia de dicho combustible, ante lo cual indicó que lo había comprado en la estación de servicio “Brío”, ubicada en el sitio conocido como La Punta, en el kilómetro 12 de la vía a Medellín. Hasta ese lugar se desplazaron los investigadores y procedieron a verificar con una prueba similar los combustibles comercializados y encontraron que estos sí reunían los requisitos exigidos, razón por la cual el señor Melecio Bonilla García fue capturado y se le incautaron todos los galones de combustible de su propiedad, los cuales habían sido comprados legalmente. El 27 de enero de 2008, el Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque con funciones de control de garantías, en audiencia preliminar legalizó la captura del señor Melecio Bonilla García y la Fiscalía estableció que el comportamiento se adecuaba al delito de receptación de hidrocarburos, razón por la cual el mencionado Juzgado le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia. Adicional a la medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia, el 27 de enero de 2008, en audiencia de formulación de imputación, el Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque con funciones de control de
garantías le impuso al señor Melecio Bonilla García una medida de prohibición para enajenar sus bienes sujetos a registro. El señor Melecio Bonilla García permaneció injustamente privado de su libertad por un tiempo aproximado de 314 días, desde el 26 de enero hasta el 4 de diciembre de 2008, fecha en la que el Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque con funciones de control de garantías ordenó ponerlo en libertad. Posteriormente, la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación, la cual fue negada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en audiencia del 11 de marzo de 2009, decisión que fue apelada tanto por la Fiscalía como por la defensa del sindicado. El 23 de abril de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal, confirmó la decisión proferida pon el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca con el argumento de que se encontraba desvirtuado que el combustible incautado al señor Melecio Bonilla García hubiera sido comprado en la estación de servicio “Brío” como se pretendió hacer creer. El 15 de agosto de 2008 se realizó la audiencia preparatoria y el 20 de enero de 2009, se celebró la audiencia de juicio oral en la cual el juez anunció el sentido del fallo, el cual fue de carácter absolutorio. El 24 de abril de 2009, se realizó la audiencia de lectura del fallo en la cual la Fiscalía interpuso el recurso de apelación, debido a que el principal argumento del
Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca para absolver al procesado, fue que la Fiscalía no logró probar su teoría del caso, puesto que de las pruebas introducidas al proceso surgió más incertidumbre que certeza en cuanto a la responsabilidad del acusado. El 24 de marzo de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal, confirmó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. Respecto de la medida de prohibición para enajenar sus bienes sujetos a registro que el Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque con funciones de control de garantías le impuso al señor Melecio Bonilla García, no se ordenó su levantamiento ni en el fallo de primera ni en el de segunda instancia, lo que le causó graves perjuicios económicos, toda vez que el 30 de agosto de 2010 tenía previsto llevar a cabo el perfeccionamiento de un contrato de venta de unos bienes inmuebles por un valor de $43’500.000, lo cual no fue posible pues la prohibición constaba en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20061790. Esa prohibición de enajenar bienes se mantuvo por más de 6 meses, excediendo así, por error judicial, el tiempo máximo consagrado en el artículo 97 de la Ley 906 de 2004 para mantener dicha restricción, la cual impidió la concesión de la licencia de construcción de la urbanización “La Colmena” por parte de la Oficina de Planeación del municipio de Subachoque al comprador de los lotes de propiedad del señor Melecio Bonilla García y generó a las partes el inicio de un proceso
sancionatorio. Desde el 31 de junio de 2010, el señor Melecio Bonilla García había puesto en conocimiento del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca esta situación, pero debió insistir nuevamente el 10 de agosto y el 6 de septiembre del mismo año, hasta que, finalmente, la medida judicial fue cancelada por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos el 26 de octubre de 2010. Igualmente, con la medida de aseguramiento de detención preventiva se generó una pérdida de sus ingresos para el señor Melecio Bonilla García como comerciante, toda vez que también era el propietario del establecimiento “Distribuidora de Empaques MBG”, ubicado en la calle 4 No. 1-04 del municipio de Subachoque, por lo que dejó de percibir ingresos brutos mensuales por valor de $8’000.000. Todo lo anterior provocó que el señor Melecio Bonilla García y su familia debieran disponer de un dinero para pagar los honorarios de los abogados de la defensa en el proceso penal y los gastos generados por el mismo, inicialmente, en suma de $5’000.000 para el abogado José Alfonso Méndez y, posteriormente, en la cantidad de $8’000.000 para el abogado Omar Evangelista Peña Villalobos. Señaló que se presentó una falla en el servicio por error judicial por parte de la Nación-Fiscalía General de la Nación y de la Nación-Rama Judicial por la privación injusta de la cual fue objeto el señor Melecio Bonilla García dentro de un proceso en el cual fue acusado del delito de receptación de hidrocarburos y luego absuelto
porque la Fiscalía no logró demostrar, más allá de toda duda, la responsabilidad del procesado. Aseguró que también la Nación-Rama Judicial incurrió en error judicial, toda vez que no ordenó el levantamiento de la medida de prohibición impuesta sobre los bienes inmuebles del señor Melecio Bonilla García, lo que a la postre generó un perjuicio material derivado del incumplimiento de un contrato, el cual se prolongó varios meses después de la absolución del procesado. 4.- La oposición 4.1.- La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que la investigación en la cual se vio involucrado el actor tuvo su origen en los hallazgos por parte del Grupo de Hidrocarburos de la Policía Nacional, ante la información de que en la finca de propiedad del demandante, al parecer, se expendía combustible ilegal y, al llegar al lugar de los hechos, se encontraron varias canecas plásticas que contenían hidrocarburos, los cuales presentaron una marcación por debajo de lo permitido. Señaló, que ante el dicho del actor de que el combustible lo había comprado en la estación de servicio “Brío” ubicada en el kilómetro 12 de la vía a Medellín, los investigadores se desplazaron para verificar dicha circunstancia y hallaron que los combustibles comercializados en dicha estación cumplían con los requisitos exigidos, razón por la cual se capturó al señor Melecio Bonilla García, situación que sumada a los elementos probatorios recaudados, fue avalada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque con funciones de control de garantías, que
en audiencia preliminar legalizó la captura e impuso la medida de aseguramiento al actor. Consideró que el actuar de la Fiscalía fue ajustado a derecho, pues obró de conformidad con sus obligaciones y funciones establecidas en el artículo 250 de la carta política y en las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. Argumentó falta de legitimación en la causa por pasiva en que el supuesto daño lo provocó la Nación-Rama Judicial a través del juez de control de garantías, pues este era el funcionario encargado de evaluar las pruebas en relación con los hechos, dado que la Fiscalía solo ilustraba sobre la situación fáctica, pero quien tenía el poder
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