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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00869-01(45011)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00869-01(45011)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÒN CONTRA

SENTENCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO/

APELACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR

RAZÓN DE LA CUANTÍA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 29 de marzo de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÒN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA

PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA /

EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL /

SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. En el sub examine, la responsabilidad patrimonial incoada con la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por (…) la privación injusta de la libertad ocurrida en el lapso que va entre el 6 de agosto de 2004 y el 23 de junio de 2006, cuando fue absuelto de los delitos imputados. Ahora bien, existe un evento en el cual, de acuerdo con lo previsto expresamente en la Ley 1285 de 2009 y las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, normas vigentes para el momento de interposición de la demanda, el término de caducidad de la acción admite suspensión y es cuando se presenta una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. (…) resulta forzoso concluir que se interpuso de manera oportuna.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo de la caducidad en asuntos de privación injusta de la libertad, ver Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera

Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-0023601(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136

NUMERAL 8 / LEY 1123 DE 2007 – ARTÍCULO 308 / LEY 1285 DE 2009 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21

RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL

/ DETENCIÓN PREVENTIVA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA

DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SECUESTRO EXTORSIVO /

PROLONGACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE

LAS CARGAS PÚBLICAS / CONCIERTO PARA DELINQUIR / HOMICIDIO

AGRAVADO / SECUESTRO EXTORSIVO / PARAMILITAR

[V]alorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se

encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que el señor (…) fue investigado penalmente y, como consecuencia de ello, se dictó una medida de aseguramiento en su contra razón por la cual estuvo privado de la libertad durante el lapso que trascurre del 6 de agosto de 2004 al 23 de junio de 2006, tiempo durante el cual el demandante soportó una detención preventiva, tal condición se prolongó desde cuando se presentó voluntariamente a rendir indagatoria y fue dejado a disposición de la Fiscalía que lo requería hasta cuando fue absuelto de toda responsabilidad por los delitos imputados. En tales condiciones, es evidente que la privación de la libertad del demandante, configuró para él un daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, pues conforme a la normatividad adjetiva era la titular de la potestad punitiva del Estado en virtud del cual podría privar de la libertad a las personas que se vieran sindicadas de la comisión de un delito (…) todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. (…) Así las cosas, la Sala estima necesario reiterar que el régimen de responsabilidad aplicable según la postura mayoritaria de la Sección es de carácter objetivo, bajo el cual se atiende exclusivamente al daño antijurídico producido, por tanto, basta demostrar este último para endilgar la responsabilidad de la Administración en razón a que quien lo padeció

no estaba en la obligación de soportarlo -en este caso el daño producto de la privación de la libertad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen objetivo de responsabilidad, ver Sentencia del 4 de diciembre de 2006. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Exp. 13168. Sobre el derecho fundamental de todas las personas a la libertad, la Corte Constitucional, en sentencias C-397 de 1997, de 10 de julio de 1997 y C-774 de 25 de julio de 2001.

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CARGA DE LA PRUEBA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HECHO DEL TERCERO / INEXISTENCIA DE HECHO DEL TERCERO Sobre el particular, debe decirse que en casos como este no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues una decisión en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, determinó que el señor (…) debió padecer la limitación de su libertad hasta que fue absuelto de los cargos en su contra; en cambio, a la entidad demandada le correspondía demostrar, mediante pruebas legales y

regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de julio de 2009, Exp. 17.517 y del 15 de abril de 2010, Exp. 18.284, entre otras.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO

DEL PERJUICIO MORAL / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO

MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[C]on fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor (…) y el grupo familiar demandante, les causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque que es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida y tal situación resulta, válida, extenderse a

sus familiares. Con todo, y de nuevo, sin perjuicio de las particularidades propias de casa caso concreto, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivas y garantizar, así de manera efectiva, el principio constitucional y a la vez derecho a fundamental a la igualdad (artículos 13 y 209), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros: 1) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; 2) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; 3) la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado; 4) la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación de los perjuicios morales por privación injusta de la libertad, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente: 36149. Magistrado Ponente: Dr.

(E) Hernán Andrade Rincón.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE / CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE / LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DEL LUCRO

CESANTE / DIFERENCIA ENTRE DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE /

IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE /

IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / NEGACIÓN

DEL PERJUICIO MATERIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[A]tendiendo la manera como la parte demandante incoa el reconocimiento del daño emergente, la Sala recuerda que el artículo 1614 del Código Civil lo define como “el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento”. En tal virtud, como lo ha sostenido la Sección, estos perjuicios se traducen en las pérdidas económicas causados con ocasión de un hecho, acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada que origina el derecho a la reparación y que en consideración al principio de reparación integral del daño, consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, solamente pueden indemnizarse a título de daño emergente los valores que efectivamente empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso y del daño mismo. En efecto, entendido el daño emergente como la pérdida o menoscabo efectivo producido en el patrimonio o bienes de una persona, como consecuencia de un acto u omisión ilícita civil, este se caracteriza por ser un daño cierto y actual que afecta los bienes de la víctima, en consecuencia, para su reconocimiento está descartada justificar su reconocimiento en cualquier posibilidad o situaciones abstractas que no

permitan su determinación específica quedando, en consecuencia descartadas las meras expectativas de algo que se va a recibir. (…) Atendiendo lo reclamado en las pretensiones como aquello que dejó de percibir el afectado con la privación injusta de la libertad, tal ingreso no configura, propiamente, un daño emergente, sino un lucro cesante y en este orden de ideas lo incoado no puede entenderse de la forma como fue presentado por la parte actora, pues los salarios que no ingresaron al patrimonio del ahora actor no pueden, en ninguna circunstancia, entenderse como un daño emergente, luego se está ante una indebida argumentación de lo pedido. 2).- Ahora bien, si la Sala considerada procedente darle alcance a lo pretendido y considerar que lo reclamado no es propiamente un daño emergente, sino un lucro cesante, tampoco tiene procedencia su reconocimiento, ello por cuanto, corresponde a la parte actora la carga de la prueba, atendiendo lo establecido en el artículo 177 del CPC (…) en el presente caso no se aportó ningún medio de convicción orientado a demostrar cual fue la situación administrativa del militar, esto es, si fue suspendido del ejercicio del cargo, por cuánto tiempo, si una vez se reintegró al mismo le fueron cancelados los salarios dejados de percibir, etc, situaciones todas estas que debían acreditarse por quien quería hacer valer la pretensión hoy debatida.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1614 / LEY 446 DE 1998 –

ARTÍCULO 16 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO INMATERIAL / BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / DAÑO A BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO A LA HONRA / PUBLICACIÓN EN LA PÁGINA WEB DE LA

ENTIDAD CONDENADA

[E]ntiende la Sala que de conformidad con la jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación, que tipificó el daño inmaterial consistente en la vulneración de derechos constitucionalmente protegidos, lo que se pretende con la demanda, además de la indemnización del perjuicio moral, es la reparación de la honra y el buen nombre del aquí demandante, los cuales, a juicio de la parte actora, se vieron vulnerados con la privación de su libertad. (…) está claramente demostrada una vulneración adicional a otros bienes constitucionales, pues la información dada a conocer por las noticias, dan cuenta que el señor (…) es el autor de unos gravísimos delitos que a la postre no se pudo demostrar su participación en los mismos y con ello se afectó directamente su buen nombre, así como su imagen frente a la comunidad. (…) En este sentido, al observar que los derechos a la honra y al buen nombre del investigado y su familia se vieron afectados con el despliegue mediático que rodeó su vinculación al proceso penal, la Sala considera que para el presente caso resulta pertinente privilegiar la medida no pecuniaria, en punto a ordenar a la Fiscalía General de la Nación que disponga la publicación de la presente providencia en un link destacado en su página web

institucional, el que permanecerá allí por un término de seis meses. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencia de unificación dictada por la Sección Tercera de esta Corporación el 28 de agosto de 2014, Consejero Ponente: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. Radicación número: 05001-23-25-000-1999-01063-01 (32988). Actor: Félix Antonio Zapata González y otros. Sobre el daño al buen nombre, ver Consejo de Estado, sentencia de Sala Plena del 14 de septiembre de 2011, rad. 19031 y 38222, M.P. Enrique Gil Botero.

VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE LOS RECORTES DE

PRENSA / DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Ahora bien, la información contenida en los recortes de prensa carece de la potencialidad, por sí misma, de dar cuenta de la veracidad en la ocurrencia de los hechos, empero si ello se relaciona con los otros medios de prueba obrantes en el expediente pueden ser valorados dentro de la acción de reparación directa. (…) En el presente caso, los recortes de pruebas allegados con la demanda sirven de soporte para acreditar la ocurrencia de los hechos, razón por la cual se les concederá mérito probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, consultar Cfr. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de mayo de 2016. C.P. Jaime Orlando Santofimio. Expediente 52001-23-31-0002003-01002-01 (32342)

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO INMATERIAL / BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / DAÑO A BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO A LA HONRA / PUBLICACIÓN EN LA PÁGINA WEB DE LA ENTIDAD CONDENADA / RECTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN EN PERIÓDICOS Así las cosas, al encontrar e identificar los bienes constitucionalmente protegidos que resultaron afectados con la medida impuesta al señor (…), se entiende configurado el daño que en la demanda se solicitó restablecer, razón por la cual cabe concluirse que resulta procedente disponer una medida no pecuniaria para efecto de su reparación, pues, como se dijo anteriormente, la protección de esta tipología de perjuicios se efectúa, principalmente, a través de medidas de carácter no pecuniario y, de manera excepcional, a través de la reparación económica cuando aquéllas no resulten suficientes para reparar integralmente a la víctima y, en el presente caso, tal determinación no es viable ya que con la demanda no fue incoada una pretensión de contenido pecuniario (…) Además de divulgar a los medios de comunicación “El Mundo”, “El Colombiano” y la revista “Semana” sobre la determinación que adoptó la justicia penal respecto de la responsabilidad del señor Jiménez Troncoso, así como la condena que declara esta Subsección en el tema de la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad padecida por el señor Jiménez Troncoso, para que dichos

medios de comunicación divulguen la noticia, en iguales condiciones, a las utilizadas para difundir la noticia cuando ocurrió la captura, esta exigencia se orienta principalmente a la revista “Semana”, pues en edición indicada utilizó dos páginas para dar a conocer la responsabilidad penal del aquí implicado, luego la forma de restablecer su derecho es rectificar lo afirmado en similares condiciones.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre medidas de reparación no pecuniaria, ver Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de mayo de 2016, expediente 41.716 y sentencia de 20 de mayo de 2016, expediente 44.241.

CONDENA EN COSTAS / NEGACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / CRITERIO SUBJETIVO PARA LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD / INEXISTENCIA DE MALA FE El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del C.C.A. indica que sólo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe; dado que ninguna procedió de esa forma no habrá lugar a su imposición.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1997 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C. cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00869-01(45011)

Actor: JORGE ENRIQUE JIMÉNEZ TRONCOSO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad / Reiteración de jurisprudencia / Régimen de responsabilidad objetiva.

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta una reiteración de jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 25 de noviembre de 20101, el señor Jorge Enrique Jiménez Troncoso, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Gina Paola y Jorge Alejandro Jiménez Contreras, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura y la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los referidos actores al adelantarse un proceso penal en su contra sindicado del

delito de concierto para delinquir, homicidio agravado y secuestro extorsivo. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar las siguientes indemnizaciones: 1).- Por concepto de perjuicios morales, la suma de 1000 SMLMV para el directamente afectado y 500 SMLMV para cada uno de sus hijos; 2).- Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, el valor de $11.000.000, equivalente al valor de los honorarios cancelados al profesional del derecho que lo representó judicialmente en la defensa penal; 3).- Igualmente reclamó “en la modalidad de daño emergente (se subraya) la suma de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS MONEDA CORRIENTE ($159.258.683)”2.; 4).- Reclamó la protección a la “vida en relación”, manifestando que la privación de la libertad “ […] no solamente afectó su honra, su buena imagen, su buen nombre y reputación – hasta el punto de que su nombre apareciera publicado en diferentes medios de información como participe de un gravísimo hecho delictivo – sino que además le causó delicados problemas de orden psíquico, afectivo, familiar y social, dañando irreparablemente su patrimonio moral y el de familia, al aparecer ante la sociedad y ante el entorno militar como un elemento indeseable, un ser repudiable y objeto de toda clase de comentarios, murmuraciones y habladurías”3. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que en

virtud de la denuncia presentada por el señor Rogelio de Jesús Arango Posada, la Fiscalía General de la Nación – Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH, dio apertura a una investigación penal a fin de establecer lo ocurrido los días 26 y 27 de septiembre de 2002, cuando del Hogar Infantil Campesino del Municipio de Argelia 1 Folio 17v del cuaderno de primera instancia. 2 Folio 2 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 2 del cuaderno de primera instancia. (Antioquia) fueron raptadas las jóvenes Lucila y Liliana González Cardona, las cuales aparecieron muertas después. Expuso que las jóvenes fueron asesinadas por grupos al margen de la ley, sin saber si fueron las FARC o las AUC, no obstante, el denunciante implicó como posibles responsables de los hechos a los señores Jorge Enrique Jiménez Troncoso y Andrés Cadavid Castro Ayala, razón por la cual fueron vinculados al proceso y se ordenó su captura. Manifestó que el aquí demandante, al conocer de la existencia de una orden de captura en su contra, se presentó voluntariamente ante la Fiscalía que lo requería y, en consecuencia, rindió indagatoria el 6 de agosto de 2004, siendo privado de la libertad en esa misma fecha, posteriormente, esto es el 13 de agosto de 2004, se le definió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento como presunto responsable de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir. Se dio a conocer que, previo desplazamiento del fiscal que instruía el proceso, el 1º

de abril de 2005 se dictó resolución de acusación con los cargos de homicidio agravado y secuestro extorsivo en contra de Castro Olaya y de esta misma imputación agregando concierto para delinquir en contra de Jiménez Troncoso. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, para los cargos de homicidio agravado y concierto para delinquir (radicado 2005-056) que fueron imputados a los dos implicados, mientras que el cargo por la imputación referida a secuestro extorsivo sobre la persona de Jiménez Troncoso se abrió otro expediente (radicado 2005-088), no obstante, lo cual los procesos terminaron con sentencia absolutoria dictada a favor de los implicados. Así las cosas, dentro del radicado 2005-056, se dictó sentencia absolutoria el 15 de junio de 2006, determinación que fue apelada por la Fiscalía y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con providencia del 16 de septiembre de 2008. De otra parte, en el radicado 2005-088, se dictó sentencia absolutoria el 22 de junio de 2006, igualmente apelada por la Fiscalía y confirmada mediante providencia del 15 de noviembre de 2006 (sic). Enfatizó que el ahora demandante estuvo detenido en el lapso que transcurre del 6 de agosto de 2004 hasta el 15 de junio de 2006, totalizando 22 meses y 10 días. Concluyó sosteniendo que la imposición de la medida de aseguramiento se difundió

por varios medios masivos de comunicación, como lo informado el 28 de agosto de 2005 por el diario “El Tiempo”, el 30 de agosto de la misma anualidad por el diario “El Colombiano”, la revista “Semana” en su edición de abril 25 a mayo 2 de 2005; diario “El Mundo” en su edición del 27 de agosto de 2005. La demanda le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A4 que la admitió mediante auto del 27 de enero de 20115, providencia notificada en legal forma a la parte demandada6. La Fiscalía General de la Nación7, se opuso a las pretensiones de la demanda. Al efecto, argumentó que el proceso penal seguido contra el aquí demandante se ajustó plenamente a la normatividad vigente y se atemperó a la función constitucional del ente acusador de perseguir el delito. Censuró la postura jurisprudencial que, en el tema de la privación de la libertad, hace depender la responsabilidad del Estado de criterios de imputación objetiva, pues, según su parecer, por dicha vía se elimina la potestad constitucional que ostenta la Fiscalía de adoptar medidas orientadas a garantizar la comparecencia de los sindicados al proceso penal, razón por la cual reclamó que el presente caso se analice bajo la figura de la falla del servicio, postura a partir de la cual no le asiste responsabilidad alguna a la entidad demandada. Tras realizar un recuento de las pruebas aportadas en el proceso, puntualizó que, en el caso bajo examen, existían los debidos soportes para dictar medida de aseguramiento

en contra del implicado al estar demostradas las relaciones que tenían las Fuerzas Armadas con las AUC y en estas se encontraba involucrado quien fuera privado de la libertad, luego, a su juicio, se encontraba ante una situación en la cual era procedente la imposición de la medida de aseguramiento. Estimó que el grado de conocimiento requerido para dictarse la medida de aseguramiento, no es comparable con aquel necesario para proferir sentencia 4 Folio 18 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 20 del cuaderno de primera instancia. 6 Se notificó a la Fiscalía General de la Nación el 8 de marzo de 2011 (folio 24 del cuaderno de primera instancia). El Tribunal de instancia consideró que “el hecho aducido como causante del daño antijurídico se endilga –según la demandaal ente instructor (Fiscalía General de la Nación – Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario), representado por el Fiscal General de la Nación, la cual ostenta capacidad para comparecer por sí mismo al proceso. Por consiguiente la notificación personal del auto admisorio se efectuará en el presente caso a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN” (folio 21v del cuaderno de primera instancia). 7 Folio 25 del cuaderno de primera instancia. absolutoria, toda vez que el primero procede, ante la presencia de indicios graves de responsabilidad, mientras que en el segundo se requiere la existencia de certeza en la culpabilidad a fin de dictar sentencia o absolver al existir duda probatoria. Mediante auto del 4 de agosto de 20118, se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluida dicha etapa procesal9, a través de proveído del 6 de octubre de 201110, se

corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. En dicha oportunidad, tanto la parte actora11, como la parte demandada12, reiteraron los argumentos presentados con el escrito de demanda y de su contestación. Por su parte el Ministerio Público13, solicitó procedente el reconocimiento de las pretensiones incoadas por la parte demandante, pues el demandante, al ser privado de la libertad y, posteriormente, absuelto de los cargos imputados configura, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, una situación que lesiona los derechos del encartado y debe ser indemnizada, pues la administración responde al no haber mostrado capacidad de desvirtuar la presunción de inocencia de la cual es titular el sindicado. I.I. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, dictó sentencia el 29 de marzo de 201214, con la cual negó las pretensiones de la demanda. Al efecto, el a quo, previa identificación del régimen jurídico aplicable, consideró que el presente caso lo analizará desde la falla en el servicio a fin de determinar si existió algún defecto en la providencia que dictó la medida de aseguramiento en contra del aquí demandante, reflexión que se torna procedente habida cuenta que la absolución se derivó de la aplicación del principio de in dubio pro reo y cuando se está ante tal eventualidad se torna necesario que el imputado o acusado pruebe que la privación de la libertad devino como consecuencia del error grosero de un funcionario judicial. 8 Folio 63 del cuaderno de primera instancia.

9 Antes de declarar vencido el periodo probatorio, el juez a quo, mediante auto del 9 de noviembre de 2010 (folio 174 del cuaderno de primera instancia), colocó a disposición de las partes el expediente a fin que manifestaran si les asistía ánimo conciliatorio. Vencido el plazo concedido, las partes guardaron silencio (folio 175 del cuaderno de primera instancia). 10 Folio 66 del cuaderno de primera instancia. 11 Folio 67 del cuaderno de primera instancia. 12 Folio 84 del cuaderno

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