CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00875-01(48678)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00875-01(48678)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
NULIDAD PROCESAL - Falta de jurisdicción / CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre diferentes jurisdicciones / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA - Especialidad laboral y de seguridad social / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVACriterio orgánico Sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, establece que ella conoce de las controversias relativas a la prestación de servicios en seguridad social integral originadas entre “los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos". (…) Por otra parte, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los términos del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, “está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas … y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado”, lo cual significa que el criterio orgánico es el que se debe tener en cuenta al momento de definir si un asunto debe ser conocido por esta jurisdicción, “motivo por el cual lo primero que deberá constatar el operador judicial (sic) es si la demanda se dirige contra una entidad pública (v.gr. aquellas señaladas en el artículo 38 de la ley 489
de 1998) o una sociedad de economía mixta con capital público superior al 50%; de lo contrario, si la entidad, sociedad, persona o sujeto que integra el litigio (por activa o por pasiva), no se enmarca dentro de los anteriores supuestos, deberá constatarse si el mismo cumple o no con funciones propias a cargo de los órganos del Estado y, precisamente, si el litigio se deriva del ejercicio de tales funciones”.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2158 DE 1948 - ARTÍCULO 2.4 / LEY 1564
DE 2012 - ARTÍCULO 622 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 489 DE 1998ARTÍCULO 38
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Órgano competente para dirimir conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones / DECLARATORIA
DE RESPONSABILIDAD POR FIJACIÓN DE UNA UNIDAD DE PAGO POR
CAPITACIÓN INSUFICIENTE / JURISDICCIÓN ORDINARIA - Competente
[S]e colige que existe un precedente, generado por el Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la determinación de la jurisdicción competente para conocer de asuntos como el de la referencia; al respecto, debe recordarse que, en virtud de lo establecido en el artículo 256 de la Constitución Nacional, esa Corporación es el órgano encargado de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, razón por la cual tal precedente será acogido en esta providencia, como ya ha ocurrido en otros procesos. Al respecto,
se indica que si bien los supuestos fácticos que originaron el presente asunto y el conflicto de jurisdicciones (…) resuelto [en otras ocasiones] por el Consejo Superior de la Judicatura, no son los mismos, comoquiera que en este litigio Saludtotal S.A. EPS solicita la declaratoria de responsabilidad de las demandadas por haber fijado una Unidad de Pago por Capitación (UPC) inferior al costo de los servicios de salud de la población infantil del régimen subsidiado de 2009 a 2010 y en aquella oportunidad la EPS Suramericana S.A. demandó a la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, con el fin de que esta última le reconozca el valor correspondiente a las prestaciones en salud no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud – POS que efectivamente prestó a sus usuarios, lo cierto es que la presente controversia encaja en los supuestos desarrollados por el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de los cuales le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conocer de asuntos como el de la referencia. Lo anterior, puesto que el sub lite es un proceso que: i) no versa sobre la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen es administrado por una persona de derecho público, ii) surgió entre los actores del sistema –el artículo 155 de la Ley 100 de 1993 determina que son integrantes del Sistema de Seguridad Social en salud, entre otros, el Ministerio de Salud y Protección Social y las Entidades Promotoras de Salud–, iii) está relacionado con los servicios de seguridad social, pues, como se vio, se pretende la reparación de los perjuicios ocasionados a la demandante, por el “desequilibrio de la UPC del
régimen subsidiado para los periodos (sic) de Octubre de 2.009 a Diciembre de 2.010, para la atención de menores de edad afiliados al régimen subsidiado” y iv) no versa sobre responsabilidad médica ni sobre contratos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 256 / LEY 100 DE
1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00875-01(48678)
Actor: SALUD TOTAL S.A. EPS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto del 14 de marzo de este año, mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia por falta de jurisdicción y de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer del asunto.
I. ANTECEDENTES
1. El 30 de noviembre de 2010, Salud Total S.A. EPS formuló demanda, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de la Protección Social y la Comisión de Regulación en Salud, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe como obra en el texto original):
“9.1. Principal. “Que se declare responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la COMISIÓN DE REGULACIÓN EN SALUD CRES, por los daños antijurídicos causados a SALUD TOTAL S.A. como consecuencia del desequilibrio de la UPC del régimen subsidiado para los periodos de Octubre de 2.009 a Diciembre de 2.010, para la atención de menores de edad afiliados al régimen subsidiado y consecuentemente se condene a cancelar las siguientes sumas: “a). Por los valores que en desequilibrio de la UPC del régimen subsidiado tuvo que asumir y que serán calculados por perito contador, de acuerdo a la solicitud de pruebas 5.4.2., quien establecerá la diferencia simple y pura entre el valor reconocido con UPC Subsidiado y UPC Contributivo o los valores que se encuentren probados para el periodo comprendido entre Octubre de 2.009 y Diciembre de 2.010. “(…) “ 9.2. Subsidiaria “Que se declare responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la COMISIÓN DE REGULACIÓN EN SALUD CRES, por los daños antijurídicos causados a SALUD TOTAL S.A. como consecuencia del desequilibrio de la UPC del régimen subsidiado para los periodos de Octubre de 2.009 a Diciembre de 2.010, para la atención de menores de edad afiliados al régimen subsidiado y consecuentemente se condene a cancelar las siguientes sumas: “a). Por los valores que en desequilibrio de la UPC del régimen subsidiado tuvo que asumir y que serán calculados por perito contador, de acuerdo a la
solicitud de pruebas 5.4.1., quien establecerá el déficit de la UPC subsidiada, cruzandolod valores de reconocimiento por parte de los entes territoriales y el valor gastado en costo medico de los usuarios del régimen subsidiado y gastos administrativos de la EPS o los valores que se encuentren probados para el periodo comprendido entre Octubre de 2.009 y Diciembre de 2.010”1.
2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 11 de julio de 2013, declaró la indebida escogencia de la acción y como consecuencia de ello negó las pretensiones de la demanda (folios 391 a 400 del cuaderno principal). 1 Folios 25 y 26 del cuaderno 1.
3. Contra la anterior providencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal de primera instancia2 y admitido por esta Corporación3.
4. Posteriormente, encontrándose el asunto para fallo, la Consejera Ponente, en providencia del 14 de marzo de esta anualidad: i) declaró la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso, por falta de jurisdicción y de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer el asunto, ii) señaló que, para todos los efectos, se tendrá en cuenta la fecha de la presentación de la demanda ante esta jurisdicción y iii) ordenó enviar el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, para lo de su cargo.
Como fundamento de la providencia acabada de mencionar, se manifestó que (se transcribe como obra en el texto original): “La situación puesta de presente impone declarar la nulidad de todo lo
actuado por falta de jurisdicción, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, dado que el presente caso se encuentra relacionado con una controversia ligada al Sistema de Seguridad Social Integral y, por tanto, el asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, según la Ley 712 de 2001 y el alcance que la Jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura le ha dado a la norma en mención. “Resulta pertinente señalar que si bien en este caso no se discute el suministro de medicamentos o la prestación de servicios médico asistenciales no incluidos en el POS, lo cierto es que la controversia involucra a actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud y tienen la virtualidad de comprometer recursos del mismo, razón por la cual, se reitera, que el asunto es de resorte de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, por expresa disposición legal y bajo las precisiones esbozadas por el Consejo Superior de la Judicatura, según se ha explicado con antelación. “(…) “La medida que aquí deberá proferirse no impide la solución de la controversia citada en la referencia sino que se encamina a adecuar la actuación procesal para efecto de identificar el juez natural que, en forma válida, pronuncie la decisión que en derecho corresponda para dirimir el litigio existente, lo cual supone respetar tanto la normativa aplicable y la decisión reiterada por la autoridad competente para dirimir los conflictos de competencia que se han suscitado frente a este preciso tema. “(…) “Es de importancia en el presente caso, con el fin de garantizar la
efectividad del derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, establecer que para los efectos de la caducidad de la acción se 2 Folio 429 del cuaderno principal. 3 Folios 434 a 438 del cuaderno principal. debe tener en cuenta la fecha de presentación de la demanda ante esta Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esto es, el 30 de noviembre de 2010”4.
5. La demandante interpuso, de forma oportuna, recurso de súplica contra el anterior auto.
II. EL RECURSO DE SÚPLICA La parte actora solicitó que se revoque el auto impugnado, toda vez que, afirma, a este asunto no le resulta aplicable la providencia que sirvió de sustento a la decisión recurrida, pues las pretensiones no están dirigidas a obtener el pago de recobros por servicios no POS, sino que se busca obtener la declaratoria de responsabilidad de “… las accionadas con motivo de la falla del servicio en la que han incurrido al haber fijado para el período 2009 a 2010, un valor de la UPC (Unidad de Pago por Capitación), (sic) inferior o no suficiente para el costeo pleno de los servicios de salud de la población infantil del régimen subsidiado en dichos años”5.
Adicionalmente, puso de presente un pronunciamiento emitido por el Consejo Superior de la Judicatura en el cual le asignó la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de un litigio surgido entre actores del sistema de seguridad social en salud, porque éste iba “más allá de las controversias que se desprenden del acceso a prestaciones de salud o de aquellas que surgen entre prestadores, administradores y financiadores en
relación con el pago (a través del cobro o del recobro de facturas) de servicios de salud ya que han sido prestados”6.
III. CONSIDERACIONES En primer lugar, resulta necesario determinar la procedencia del recurso ordinario de súplica, para lo cual se debe acudir al artículo 183 del C.C.A., que establece lo siguiente: “ART.183. – Modificado. L. 446/98, art.57. Súplica. El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. 4 Folios 528 y 529 del cuaderno principal. 5 Folio 531 del cuaderno principal. 6 Folio 532 del cuaderno principal. “Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. “El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”.
El auto que aquí se recurre es de carácter interlocutorio, pues a través de éste se declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado en este proceso, comoquiera que se configuró la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 140 del C. de P. C., la cual es insaneable; por tanto, el recurso a resolver resulta procedente.
Ahora bien, el problema jurídico en este asunto se centra en determinar si la jurisdicción competente para conocer de este proceso es la ordinaria, como lo afirmó la magistrada ponente, o si, por el contrario, la llamada a resolver este litigio es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo manifestó la recurrente. Sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, establece que ella conoce de las controversias relativas a la prestación de servicios en seguridad social integral originadas entre “los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos". En relación con lo anterior, en la Ley 100 de 1993 (artículo 155) se determinó que el sistema de seguridad social está conformado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 155. INTEGRANTES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado por: “1. Organismos de Dirección, Vigilancia y Control: “a) Los Ministerios de Salud y Trabajo; “b) El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud; “c) La Superintendencia Nacional en Salud; “2. Los Organismos de administración y financiación: “a) Las Entidades Promotoras de Salud; “b) Las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de salud; “c) El Fondo de Solidaridad y Garantía.
“3. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas. “4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente Ley, estén adscritas a los Ministerios de Salud y Trabajo. “5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados. “6. Los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en todas sus modalidades. “7. Los Comités de Participación Comunitaria ‘COPACOS’ creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud. “PARÁGRAFO. El Instituto de Seguros Sociales seguirá cumpliendo con las funciones que le competan de acuerdo con la Ley”. Por otra parte, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los términos del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, “está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas … y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado”, lo cual significa que el criterio orgánico es el que se debe tener en cuenta al momento de definir si un asunto debe ser conocido por esta jurisdicción, “motivo por el cual lo primero que deberá constatar el operador judicial (sic) es si la demanda se dirige contra una entidad pública (v.gr. aquellas señaladas en el artículo 38 de la ley 489 de 1998) o una sociedad de economía mixta con capital público superior
al 50%; de lo contrario, si la entidad, sociedad, persona o sujeto que integra el litigio (por activa o por pasiva), no se enmarca dentro de los anteriores supuestos, deberá constatarse si el mismo cumple o no con funciones propias a cargo de los órganos del Estado y, precisamente, si el litigio se deriva del ejercicio de tales funciones”7. No obstante, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 11 de junio de 20148, al resolver un conflicto negativo de jurisdicciones surgido en un asunto con hechos similares a los aquí planteados, en atención a la normativa procesal vigente, asignó el conocimiento del litigio a la jurisdicción ordinaria, con base en los siguientes razonamientos: “… los procesos judiciales relativos a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público, son los únicos litigios en materia de seguridad social que pueden ser tramitados ante la jurisdicción especial de lo contencioso administrativo. Y, correlativamente, atendiendo el carácter residual y general de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuando las pretensiones de una demanda se relacionen con los demás tipos de controversias que puedan surgir al interior (sic) y entre los actores del sistema general de seguridad social, la competencia será de la justicia ordinaria. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Auto del 3 de junio de 2015, radicación: 2500023-26-000-2010-00947-03 (53351).
8 Al respecto, es importante precisar que, aunque en esa providencia se hizo referencia a lo establecido en el CPACA en torno a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, tanto en el artículo 104 ibídem como en el artículo 82 del CCA, modificado por la Ley 1107 de 2006, se estableció un criterio orgánico para la determinación de los asuntos que pueden ser conocidos por tal jurisdicción; por ende, lo allí dicho resulta aplicable al sub examine. “(…) “En efecto, resulta evidente que, de la demanda presentada por la E.P.S. Suramericana S.A., no surge un proceso judicial relativo a la seguridad social de los empleados públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público. (sic) Por lo cual, siendo este tipo de litigio el único que en materia de seguridad social quedó taxativamente reservado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debe entenderse que, en aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria, en los términos del artículo 12 de la ley Estatutaria 270 de 1996, la jurisdicción competente para el recobro al Estado de prestaciones NO POS es la ordinaria. “Más concretamente, dado que es una controversia propia del sistema de seguridad social en salud, entre actores de dicho sistema, sobre recursos del sistema y derivada de la prestación de servicios de salud a usuarios del sistema, le corresponderá a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. “Las anteriores razones de hecho y de derecho son suficientes para dirimir el conflicto que en concreto se resuelve por la Sala. Sin embargo, con el fin de dar mayor claridad a todos los operadores (sic) jurídicos
sobre la correcta interpretación y aplicación de las normas sobre jurisdicción y competencia en cuanto al proceso judicial de recobros dentro del sistema general de seguridad social en salud, la Sala aclara que, a diferencia de lo expuesto para el caso concreto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la nueva redacción del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 622 del Código General del Proceso, así parezca literalmente más restrictiva, comparada con su versión anterior, nunca puede interpretarse como la decisión del legislador de inaplicar, restringir, ni mucho menos derogar la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuya fuente es prevalente por ser ley estatutaria “En todo caso, con el fin de interpretar de manera coherente el enunciado normativo del artículo 2.4 del CPT a la luz de la cláusula general y residual de competencia del artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, deberá entenderse que los recobros al Estado son una controversia, sino (sic) directa al menos indirecta, que se desprende necesariamente de la prestación de servicios de salud a afiliados, beneficiarios o usuarios, por parte de una E.P.S. en tanto que (sic) administradora de un régimen de seguridad social en salud. “La Sala advierte entonces que los recobros son una especie de litigio propio del sistema actual de seguridad social en salud, que se da entre un administrador del sistema de salud y el Estado, como garante último de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en razón de la
atención a los usuarios del mismo sistema. Adicionalmente, debe entenderse que los recobros no son casos ni (sic) de responsabilidad médica, ni litigios basados en contratos, todo lo cual implica la inclusión del proceso judicial de recobros por prestaciones NO POS dentro de los supuestos del artículo 2.4 del CPT que le asignan competencia al juez laboral y de la seguridad social. De esta forma se garantiza la interpretación del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en estrecha concordancia con la cláusula general y residual que, se insiste, distingue a la jurisdicción ordinaria en sus diferentes especialidades temáticas”9 (las negrillas hacen parte del texto original). Esta posición fue reiterada por esa misma Corporación en oportunidades posteriores; en efecto, sobre el particular se encuentran también el siguiente pronunciamiento (se transcribe tal como obra en el documento original): “ … Lo referente al Sistema de Seguridad Social Integral, por cuanto el interés principal de la parte demandante, la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A-EPS Sanitas, es el cobro por la vía judicial a la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, de los valores referentes a la cobertura y suministro efectivo de servicios, no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud y que el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce mensualmente a sus usuarios y están a cargo de la subcuenta de compensación del Fosyga, a su vez las indemnizaciones y demás emolumentos que le corresponde por ley. “En consecuencia, ha encontrado la Sala que es la jurisdicción ordinaria a quien le corresponde dirimir la presente Litis, toda vez que la controversia se suscitó entre una entidad administrativa prestadora del servicio de salud de
carácter particular y una entidad pública, situación que sin lugar a dudas, se enmarca en lo normado y ya referido numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral”10. En el mismo sentido, se indicó en otra providencia (se transcribe como obra en el texto original): “La Sala reitera que ‘no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio’, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. “(…) “Habida cuenta de lo anterior y, aplicando al caso concreto el marco normativo que se expuso en abstracto en el punto 3.1, esta Sala considera que el presente conflicto debe ser dirimido asignándole el conocimiento del proceso a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social. “En efecto, es evidente que, independientemente de su denominación y estructura formal, de la demanda presentada por la EPS Sanitas no puede surgir un proceso judicial relativo a la seguridad social de los empleados públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho
público. Por lo cual, siendo este tipo de litigio el único que en materia de seguridad social quedó taxativamente reservado a la jurisdicción de lo 9 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 11 de junio de 2014, magistrado ponente Néstor Iván Osuna Patiño, radicación 110010102000201302787-00 10 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 3 de diciembre de 2014, magistrada ponente Julia Emma Garzón de Gómez, radicación 110010102000201401737-00. contencioso administrativo, debe entenderse que, en aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria, en los términos del artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, la jurisdicción competente para el recobro al Estado por prestaciones NO POS es la ordinaria. “Tampoco se aprecia que se trate en estricto sentido de una demanda de reparación directa, toda vez que sus fundamentos de hecho y de derecho no logran distinguirla de una controversia propia del sistema de seguridad social en salud, entre actores de dicho sistema, sobre recursos del sistema y derivada de la prestación de servicios de salud a usuarios del sistema. Así las cosas, el asunto le corresponderá a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, la cual está llamada a conocer de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”11. Visto lo anterior, se colige que existe un precedente, generado por el Consejo
Superior de la Judicatura, en relación con la determinación de la jurisdicción competente para conocer de asuntos como el de la referencia; al respecto, debe recordarse que, en virtud de lo establecido en el artículo 256 de la Constitución Nacional, esa Corporación es el órgano encargado de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, razón por la cual tal precedente será acogido en esta providencia, como ya ha ocurrido en otros procesos12. Al respecto, se indica que si bien los supuestos fácticos que originaron el presente asunto y el conflicto de jurisdicciones 110010102000201302787-00, resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura, no son los mismos, comoquiera que en este litigio Saludtotal S.A. EPS solicita la declaratoria de responsabilidad de las demandadas por haber fijado una Unidad de Pago por Capitación (UPC)13 inferior al costo de los servicios de salud de la población infantil del régimen subsidiado de 2009 a 2010 y en aquella oportunidad la EPS Suramericana S.A. demandó a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de que esta última le reconozca el valor correspondiente a las prestaciones en salud no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud – POS que efectivamente prestó a sus usuarios, lo cierto es que la presente controversia encaja en los supuestos desarrollados por el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de los cuales le 11 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 11 de agosto
de 2014, magistrado ponente Néstor Iván Osuna Patiño, radicación 110010102000201401722 00. 12 Al respecto, véanse, entre otros, los autos: i) del 3 de junio de 2015, radicación 25000-23-26-0002010-00947-03 (53351), ii) del 7 de diciembre de 2016, radicación 250002326000200901009 02 (53.290), iii) 11 de agosto de 2016, radciación 25000-23-26-000-2008-00778-01 (46545), iv) del 18 de agosto de 2016, radicación 25000-23-26-000-2011-00947-01 (53312) y v) del 11 de mayo de la presente anualidad, radicación 250002331000200800536 01 (41285). 13 “La Unidad de pago por capitación (UPC) es el valor anual que se reconoce por cada uno de los afiliados al sistema general de seguridad social en salud (SGSSS) para cubrir las prestaciones del Plan Obligatorio de Salud (POS), en los regímenes contributivo y subsidiado” (consultado en https://www.minsalud.gov.co/salud/Paginas/UPC_S.aspx). corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conocer de asuntos como el de la referencia. Lo anterior, puesto que el sub lite es un proceso que: i) no versa sobre la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen es administrado por una persona de derecho público, ii) surgió entre los actores del sistema –el artículo 155 de la Ley 100 de 1993 determina que son integrantes del Sistema de Seguridad
Social en salud, entre otros, el Ministerio de Salud y Protección Social y las Entidades Promotoras de Salud–, iii) está relacionado con los servicios de seguridad social, pues, como se vio, se pretende la reparación de los perjuicios ocasionados a l
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