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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00909-01(50075)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00909-01(50075)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De sindicado del delito de acceso carnal violento con menor de catorce años / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA – Por delito que no cometió / RECURSO DE APELACIÓN – Se controvierte exclusivamente la indemnización de perjuicios En el presente caso, la parte demandante pretende que se le reparen los perjuicios causados con las decisiones a través de las cuales se restringió el derecho a la libertad del señor Eduardo Fredy Vásquez Álvarez, razón por la cual el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los

procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 de 1998 / LEY 1285 DE 2009

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación en tiempo de la demanda Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la

limitación del derecho a la libertad. (…) como la demanda se presentó el 10 de diciembre de 2010, fuerza concluir que el derecho de acción se ejerció en oportunidad, es decir, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la providencia por medio de la cual se absolvió al señor Eduardo Fredy Vásquez Álvarez. INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS MORALES – Por el tiempo que duró la privación de la libertad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES – Se reconoce por tiempo menor de la privación, diferente al establecido por el a quo / MODIFICA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES – Por ser menor el tiempo en que estuvo privado de la libertad / INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS MORALES – Se mantienen los reconocidos frente a otros actores por ser apelantes únicos El Tribunal consideró que el tiempo de detención del señor Eduardo Fredy Vásquez Álvarez trascurrió entre el 15 de enero de 2007 y el 30 de octubre de 2008, por lo que reconoció por perjuicios morales: a la víctima directa, 40 SMMLV; y a su hijo y terceros damnificados 20 SMMLV, para cada uno. No obstante lo anterior, al revisar el expediente, en especial los documentos del proceso penal, es posible determinar que, contrario a lo sostenido por el a quo, la privación de la libertad de señor Vásquez Álvarez tuvo lugar desde el 14 de septiembre de 2007, cuando fue capturado, hasta el 30 de octubre de 2008, oportunidad en la que se libró la boleta de libertad, es decir, por espacio de 1 año, 1 mes y 16 días. Así las

cosas, pese a que el tiempo de privación injusta de la libertad fue menor al considerado por el Tribunal, encuentra la Sala que le asiste razón a los recurrentes respecto del monto de los perjuicios reconocidos al señor Eduardo Fredy Vásquez Álvarez y a su hijo Fredy Steven Vásquez Martínez, por lo que se modificará la decisión cuestionada y se ordenará el pago de 90 SMMLV, para cada uno. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el monto reconocido a la señora María Elsy Álvarez Cardozo y al señor Floresmiro Vásquez Sánchez, dado que les correspondía una suma inferior a la concedida; no obstante, como no es posible desmejorar su situación, por ser apelantes únicos, se confirmará la condena en los términos que les fue reconocida por el a quo. AFECTACIÓN A BIENES CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - No se reconoce medidas pecuniarias por no acreditarse Advierte la Sala que resultan infundados los motivos de inconformidad de los recurrentes, dado que, en el caso concreto, en los términos en que fue precisada por la sentencia de unificación de esta Corporación, no resultaba procedente el reconocimiento de medidas pecuniarias y, menos aún, para todos los demandantes, en cuanto no se acreditó una afectación de la relevancia requerida para que procediera una condena en tal sentido. No obstante, la Subsección mantendrá la decisión cuestionada, porque revocarla haría más gravosa la situación de los apelantes únicos.

PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE –

indemnización por dedicarse actividad de metalurgia / INDEMNIZACIÓN LUCRO CESANTE – Se reconoce salario mínimo legal mensual vigente por probarse monto de ingresos Del análisis conjunto de las pruebas obrantes en el plenario es posible inferir que, para la época en que el señor Eduardo Fredy Vásquez Álvarez fue privado de la libertad, se encontraba en una edad productiva y se dedicaba a un oficio relacionado con la metalurgia, razón por la cual, contrario a los sostenido por el a quo, resulta procedente acceder a la reparación pedida a título de lucro cesante. Ahora, dado que los medios de convicción recaudados no dan cuenta del monto exacto de los ingresos del señor Vásquez Álvarez, la Sala acudirá a la presunción, según la cual una persona en edad productiva devenga, por lo menos, un salario mínimo mensual legal, aumentado en un 25% en razón a prestaciones sociales. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE – Negado pago de honorarios a abogado por no acreditarse La Sala encuentra que no le asiste razón a los recurrentes, en tanto que, tal como lo precisó el Tribunal, si bien en el plenario obra el original del contrato de prestación de servicios suscrito para la defensa en el proceso penal, en el que se pactaron honorarios, no es menos cierto que no se probó el pagó del monto pactado por ese concepto. En este punto conviene precisar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto

jurídico que ellas persiguen” y ante la inobservancia de la parte demandante respecto de esa carga, se impone confirmar, en este punto, el fallo apelado

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00909-01(50075)

Actor: EDUARDO FREDY VÁSQUEZ ÁLVAREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: APELANTE ÚNICO-Límites a la competencia del Ad quem / PERJUICIOS MORALES – Reiteración de jurisprudencia en cuanto al monto reconocidos en casos de privación injusta de la libertad.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 12 de julio de 2013, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se trascribe literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: Declarar responsable a la Fiscalía General de la Nación, por los daños ocasionados a los demandantes con la privación injusta de la libertad

del señor Eduardo Fredy Vásquez Álvarez. “SEGUNDO: Condénese a la Fiscalía General de la Nación, al pago de perjuicios morales a: “b) Eduardo Fredy Vásquez Álvarez, como directo afectado, a título de daño moral, 40 Salario[s] Mínimos Legales Mensuales Vigentes. “c) Fredy Stiven Vásquez Martínez, en calidad de hijo del directo afectado, a título de perjuicio moral, 20 Salario[s] Mínimos Legales Mensuales Vigentes. “d) María Els[y] Álvarez Cardoso y Floresmiro Vásquez Sánchez, en calidad de padres del directo afectado, a título de perjuicio moral, 20 Salario[s] Mínimos Legales Mensuales Vigentes. “TERCERO: Condénese a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de daño a la vida de relación a: “-Eduardo Fredy Vásquez Álvarez, la suma de 40 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. “-Fredy Stiven Vásquez Álvarez (sic) Martínez o a quien represente sus derechos a la hora de hacer exigida la condena, la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigente[s]. “CUARTO: Deniéguese las demás pretensiones de la demanda de conformidad a lo expuesto en la parte motiva. “QUINTO: Cúmplase la sentencia en los términos del artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. “SEXTO: Expídanse por Secretaría copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con

observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. “SÉPTIMO: Sin condena en costas. “OCTAVO: Por Secretaría líbrese las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de este fallo, de acuerdo a lo previsto en los artículo 177 del C.C.A. y 362 del C.P.C.”1.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda El 10 de diciembre de 20102, los señores Eduardo Fredy Vásquez Álvarez, María Elsy Álvarez Cardozo, Floresmiro Vásquez Sánchez y el menor Fredy Steven Vásquez Martínez, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con la 1 Folios 101-116, cuaderno Consejo de Estado. 2 Folio 42, cuaderno 1. privación de la libertad a la que fue sometida la primera de las mencionadas personas.

Como consecuencia, los demandantes pidieron, para cada uno, la suma de 600 SMMLV, por perjuicios morales y por “daño a la vida de relación”, respectivamente. A su vez, Eduardo Fredy Vásquez Álvarez solicitó $13’840.625, por lucro cesante, correspondiente a los ingresos dejados de percibir por el tiempo de detención física. Adicionalmente, por daño emergente, pidió la suma de $4’000.000, por concepto de los honorarios pagados al profesional de derecho que ejerció su defensa en el proceso penal y $83’285.200, por la merma de su capacidad laboral3.

1.1. Hechos Los fundamentos fácticos de las pretensiones, en síntesis, según lo narrado en la demanda, se circunscriben a los siguientes: El 15 de enero de 2007, en las instalaciones de la Fiscalía 41 Delegada Seccional Soacha, fue capturado el señor Eduardo Fredy Vásquez Álvarez, sindicado del delito de acceso carnal con menor de catorce años. Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y le formuló resolución de acusación. El 29 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha absolvió al señor Eduardo Fredy Vásquez Álvarez, por encontrar que no existían pruebas que dieran cuenta de la comisión del delito endilgado. A juicio de los demandantes, la privación de la libertad objeto de la litis ocurrió por una falla en el servicio atribuible a la Fiscalía General de la Nación, en la medida en que impuso medidas restrictivas de libertad sin que existieran pruebas que lo permitieran4.

2. Contestación de la demanda 3 Folios 22-42, cuaderno 1. 4 Folios 25-28, cuaderno 1.

La Fiscalía General de la Nación señaló que los hechos invocados en la demanda debían probarse y que, en todo caso, las pretensiones no tenían vocación de prosperidad. Alegó la culpa exclusiva de la víctima, por considerar que al haber sido absuelto por una duda, esa circunstancia daba cuenta de que el implicado no había sido ajeno a los hechos por los que se adelantó la investigación penal.

Finalmente, indicó que no se presentó una falla del servicio, en cuanto ordenó la detención preventiva del implicado con el fin de materializar la función asignada en el artículo 250 de la Constitución Política, esto es, la de investigar las conductas contrarias al derecho penal, para lo cual verificó el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de las medidas de aseguramiento, ante la existencia de indicios graves de responsabilidad en su contra5.

3. Alegatos de conclusión 3.1. Los demandantes manifestaron que las pruebas obrantes en el expediente daban cuenta, de una parte, de la falla en el servicio en que incurrió la Fiscalía General de la Nación y, de otra, de los perjuicios que fueron ocasionados por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Eduardo Fredy Vásquez Álvarez6. 3.2. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 12 de julio de 2013, declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Eduardo Fredy Vásquez Álvarez, toda vez que encontró acreditada una falla en el servicio atribuible a dicha entidad, en la medida en que impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva, sin que existieran indicios graves de responsabilidad.

Como consecuencia de lo anterior, el a quo condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar la indemnización pedida por perjuicios morales y “daño a la vida de relación”, pero en una cuantía inferior a la señalada en la demanda. 5 Folios 48-53, cuaderno 1.

6 Folios 90-99, cuaderno 1. Adicionalmente, negó la indemnización pedida a título de daño emergente y de lucro cesante, por considerar que los daños no se encontraban acreditados en el expediente7.

5. Recurso de apelación La parte actora manifestó que compartía las consideraciones por las cuales se declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, señaló que disentía de las condenas impuestas, por considerar que las sumas fijadas por concepto de reparación de perjuicios morales y por “daño a la vida de relación” debían ser mayores; además, porque los perjuicios por el “daño a la vida de relación” debían reconocerse respecto de todos los accionantes.

Adicionalmente, indicó que se debía ordenar la reparación de los perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y de lucro cesante, por estar debidamente acreditados en el expediente8.

6. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación se admitió por auto del 8 de abril de 20149 y, mediante providencia del 19 de mayo de 201410, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 6.1. Los demandantes reiteraron las razones de inconformidad expuestas en el recurso de apelación, por las cuales consideran que se deben aumentar las sumas reconocidas por perjuicios morales y, además, ordenar la reparación de los perjuicios materiales11. 6.2. La Fiscalía General de la Nación, sin haber apelado, señaló que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Vásquez Álvarez no podía catalogarse como

injusta, en la medida que no existió una falla en el servicio atribuible a su actuación12.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 7 Folios 101-116, cuaderno Consejo de Estado. 8 Folios 118-129, cuaderno Consejo de Estado. 9 Folios 151-153, cuaderno Consejo de Estado. 10 Folio 155, cuaderno Consejo de Estado. 11 Folios 156-158, cuaderno Consejo de Estado. 12 Folios 159-166, cuaderno Consejo de Estado.

Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) alcance del recurso; 4) el ejercicio oportuno de la acción; 5) la legitimación de los demandantes; 6) perjuicios y 7) la procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.

En el sub lite el debate versa sobre la privación de la libertad del señor Eduardo Fredy Vásquez Álvarez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones, para lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

2. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación13, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad14. 13 Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por los Acuerdos Nos. 55 de 2003, 148 de 2014 y 110 de 2015. 14 Sobre este tema consultar el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros.

3. Alcance del recurso En el presente asunto es necesario precisar que el recurso de apelación se debe decidir con fundamento en los argumentos de inconformidad propuestos por los impugnantes, pues, so pena de desconocer las garantías de imparcialidad y

contradicción, el juez no puede suplantar su voluntad, salvo que se trate de circunstancias sin las cuales no sea posible decidir o sean susceptibles de ser declaradas de oficio, por ser consustanciales a la labor de defensa del ordenamiento jurídico y siempre que no desmejoren la situación del apelante único. En tal medida, la Sala, en virtud de los motivos de inconformidad de los apelantes verificará: i) si hay lugar o no a aumentar la condena reconocida por perjuicios morales; ii) si se debe fijar un monto superior a título de “daño a la vida de relación” para la víctima directa de la privación y su hijo; iii) si es procedente o no el reconocimiento de perjuicios por “daño a la vida de relación” para todos los demandantes; y, finalmente, iv) decidirá sobre la procedencia o no del reconocimiento de los pedidos a título de daño emergente y de lucro cesante. Además, en ejercicio de sus facultades oficiosas, analizará lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de los demandantes. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera, mediante providencia del 9 de febrero de 2012, unificó su jurisprudencia en relación con la competencia del juez de segunda instancia, en el entendido de precisar que esta se encuentra limitada por las referencias conceptuales y argumentativas aducidas por los apelantes en contra de la decisión adoptada en primera instancia, sin perjuicio de las circunstancias susceptibles de ser declaradas de manera oficiosa15. Adicionalmente, en dicha ocasión señaló: “En el caso sub exámine se tiene que la impugnación contra la sentencia de

primera instancia la edificó la parte demandante –bueno es reiterarlo– sobre la inconformidad respecto de los montos indemnizatorios reconocidos para los demandantes. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012, radicación 21.060, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. “Así las cosas, comoquiera que la declaratoria de responsabilidad del Tribunal a quo respecto de la entidad demandada no fue objeto de pronunciamiento alguno por la entidad demandada, ni mucho menos controvierte tal extremo, ninguna precisión efectuará la Sala en relación con el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, ni en cuanto a la concurrencia, en el mismo, de los elementos constitutivos del régimen respectivo, de manera que los referidos son puntos de la litis que han quedado fijados con la decisión que profirió el a quo”. Bajo esta óptica, la Subsección se pronunciará y adoptará las decisiones que resulten del caso.

4. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día

siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad16. En el presente caso, la parte demandante pretende que se le reparen los perjuicios causados con las decisiones a través de las cuales se restringió el derecho a la libertad del señor Eduardo Fredy Vásquez Álvarez, razón por la cual el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, mediante sentencia de 29 de octubre de 2008, absolvió al señor Eduardo Fredy Vásquez Álvarez del delito de acceso carnal violento con menor de 14 años, decisión ejecutoriada el 12 de noviembre de 200817. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011, expediente 21.801. Al respecto puede consultarse igualmente el auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 17 Folio 244, cuaderno 5 de pruebas. De este modo, el término para demandar transcurrió entre el 13 de noviembre de 2008 y el 13 de noviembre de 2010; empero, se suspendió, entre el 25 de octubre

de 2010 y el 9 de diciembre de 201018, en virtud del trámite de conciliación prejudicial en derecho. Ahora, como la demanda se presentó el 10 de diciembre de 201019, fuerza concluir que el derecho de acción se ejerció en oportunidad, es decir, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la providencia por medio de la cual se absolvió al señor Eduardo Fredy Vásquez Álvarez.

5. Legitimación en la causa por activa Por la privación de la libertad del señor Eduardo Fredy Vásquez Álvarez concurrieron al proceso el menor Fredy Steven Vásquez Martínez, a través de su representante, y los señores María Elsy Álvarez Cardozo y Floresmiro Vásquez

Sánchez. Respecto del señor Eduardo Fredy Vásquez Álvarez y el menor Fredy Steven Vásquez Martínez se tiene acreditada su legitimación para comparecer a este proceso, dado que el primero de ellos fue la víctima directa del daño y el segundo es su hijo20. Ahora, en cuanto a los señores María Elsy Álvarez Cardozo y Floresmiro Vásquez Sánchez, la Sala encuentra que invocaron la condición de padres del señor Eduardo Fredy Vásquez Álvarez; sin embargo, no probaron tal circunstancia, en cuanto no aportaron copia del registro civil que permitiera establecer el vínculo de consanguinidad. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 521 y 10122 del Decreto 1260 de 1970, en el registro “civil” debe constar el estado civil de las personas, del 18 Folios 73-74, cuaderno de pruebas 2.

19 Folio 42, cuaderno 1. 20 Según el registro civil de nacimiento obrante a folio 66 del cuaderno 2 de pruebas. 21 “Artículo 5o. Inscripción en el registro civil. Los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil, especialmente los nacimientos (…), así como los hijos inscritos, con indicación del folio y el lugar del respectivo registro”. 22 “Artículo 101. Registro es público. El estado civil debe constar en el registro del estado civil. El registro es público, y sus libros y tarjetas, así como las copias y certificaciones que con base en ello se expidan, son instrumentos públicos”. cual hace parte la filiación, entendida como el status que deriva de la relación existente entre dos personas, de las cuales una es el hijo(a) y la otra el padre o la madre. En relación con el alcance de la filiación, la Corte Constitucional23 ha señalado: “[L]a filiación es un presupuesto para la garantía de la identidad, para el disfrute de otros derechos como los derivados de la condición de hijo, el derecho a alimentos, el derecho a heredar y así mismo los derivados de la condición de padre, los dos se enmarcan en las obligaciones de cuidado y solidaridad que rigen la familia. “(…). “[E]s el vínculo familiar que existe entre padres e hijos, y puede ser catalogada como matrimonial, extramatrimonial o adoptiva. Este lazo además de generar derechos y deberes entre padres e hijos y viceversa, también traza rasgos importantes de la identidad de las personas desde el punto de vista biológico como personal, puesto que la familia juega un papel preponderante

en la formación personal de los seres humanos” (se resalta). Así las cosas, en el registro del estado civil se deben inscribir los datos que permitan individualizar las relaciones paterno-materna filiales de su titular, lo cual debe hacerse en la sección de nacimiento, según lo previsto en el artículo 52 del Decreto 1260 de 1970, a cuyo tenor: “Artículo 52. Secciones de la inscripción del nacimiento. La inscripción del nacimiento se descompondrá en dos secciones: una genérica y otra específica. En aquella se consignarán solamente el nombre del inscrito, su sexo, el municipio y la fecha de su nacimiento, la oficina donde se inscribió y los números del folio y general de la oficina central. “En la sección específica se consignarán, además la hora y el lugar del nacimiento, e l nombre de la madre, el nombre del padre ; en lo posible, la identidad de una y otro, su profesión u oficio, su nacionalidad, su estado civil y el código de sus registros de nacimiento y matrimonio; el nombre del profesional que certificó el nacimiento y el número de su licencia (…)” (se resalta). En concordancia con lo anterior, el artículo 106 ejusdem24 establece que ninguna autoridad puede dar por probados los hechos relativos al estado civil de las personas, como la filiación, si estos no constan en el respectivo registro. 23 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-071 del 19 de febrero de 2016, expediente T-5.146.888. 24 “Artículo 106. Formalidad del registro. Ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al

estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado a funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro (se resalta)”. Pues bien, como al presente asunto, se reitera, no se allegó el registro civil de nacimiento de la víctima directa de la privación, resulta claro que no se probó la condición de padres invocada por los señores María Elsy Álvarez Cardozo y Floresmiro Vásquez Sánchez. Así las cosas, lo anterior daría lugar a declarar la falta de legitimación por activa de los referidos demandantes; empero, los testimonios de las señoras Mariela Pardo Romero25 y María Cecilia Torres Palacio26, que no fueron cuestionados por la demandada, permiten inferir que entre María Elsy Álvarez Cardozo, Floresmiro Vásquez Sánchez y Eduardo Fredy Vásquez Álvarez existía, para la época de ocurrencia de los hechos, una relación cercana y de afecto, en virtud de la cual la detención les generó dolor moral y angustia, razón por la que se les tendrá legitimados como terceros damnificados.

6. Perjuicios 6.1. Perjuicios morales Pues bien, con fundamento en las máximas de la experiencia y en la jurisprudencia rei

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