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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00911-01(44177)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00911-01(44177)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de violaciones a los derechos humanos / DAÑOS DERIVADOS DE VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS – A persona protegida / DAÑOS A PERSONA PROTEGIDA – Desmovilizado de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia / ATENTADO TERRORISTA – De persona protegida n su condición de desmovilizado / DAÑO ANTIJURÍDICO – Lesiones pérdida de visión Se precisa que aun cuando en los hechos que le sirven de sustento a esta reclamación se narra la ocurrencia de dos atentados contra la integridad del señor Alexander Duque González, las pretensiones invocadas dan cuenta de que el daño cuya reparación se pide consiste en las secuelas sufridas por la víctima como consecuencia del ataque perpetrado en su rostro con arma de fuego, que le causó la pérdida de la visión, hecho que acaeció el 28 de septiembre de 2008. En efecto, el daño consistente en las lesiones físicas padecidas por el señor Alexander Duque González con ocasión de dos impactos de arma de fuego que le generaron la pérdida de la visión y deformidad física en su rostro, se encuentran probadas de acuerdo con los siguientes medios de prueba: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – No se configuró / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Se acreditó ser compañera permanente de la víctima La Sala considera necesario advertir que si bien se ha concebido la prueba testimonial como un elemento idóneo para demostrar la relación afectiva y la convivencia sostenida entre dos personas a efectos de inferir la condición jurídica

de compañero permanente en mérito de la cual concurre, lo cierto es no se pueden dejar de lado otros elementos de prueba previstos en el Código de Procedimiento Civil que siendo válidamente recaudados puedan conducir a la misma conclusión. De la lectura de la historia clínica que obra en el plenario se desprende con claridad que quien asistió al señor Alexander Duque González durante su estancia en el Hospital Santa Clara, luego de ser víctima del ataque, fue la señora Mireya Silvana Arbeláez Cruz, a quien constantemente se identificó en el documento público en referencia como compañera permanente de aquel. Así se registró en las anotaciones en las que de manera consistente e inequívoca se individualizó a aquella como la compañera permanente y acudiente responsable del paciente. Con base en lo anotado, la Sala estima que le asiste legitimación en la causa a la señora Mireya Silvana Arbeláez Cruz en calidad de compañera permanente de Alexander Duque González, lo que amerita modificar el fallo apelado en relación con ese aspecto. DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN OTORGADOS EN EL EXTRANJEROValoración probatoria – Deben presentarse autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – De hijas menores de la víctima por no cumplir requisitos legales documentos allegados Evidencia la Sala que los documentos aportados como prueba del parentesco supuestamente existente entre Alexander Duque González y las menores Francy Yurani Duque Arbeláez y Danna Daniela Duque Arbeláez, en calidad de padre e hijas correspondieron a las cédulas de ciudadanía Nos. 210082506-12 y

210082362-0 de la República de Ecuador. Cabe indicar al respecto que para otorgar mérito probatorio a los referidos documentos públicos expedidos en el extranjero resulta imperativo remitirse a la previsión contenida en el artículo 259 del Estatuto Procesal Civil, Deberán ser autenticados ante el notario o cónsul del país de procedencia. (…) Adicionalmente, los documentos que se pretenden hacer valer como medio probatorio en un proceso adelantado ante la Jurisdicción interna deben ceñirse a lo regulado por la Ley 455 de 1998, que incorporó al ordenamiento nacional la Convención suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, a través de la cual se previó la posibilidad de sustituir la legalización de documentos otorgados en el extranjero por el de apostille correspondiente. Así las cosas, se impone colegir que por disposición legal expresa se exige que los documentos públicos elevados en el extranjero deben reunir los requisitos de autenticidad previstos en las normas nacionales a efectos de valorar su contenido. En defecto, serán desestimados como prueba. En consideración a que los documentos de identidad de Yurani Duque Arbeláez y Danna Daniela Duque Arbeláez aportados al expediente no satisfacen las exigencias de ley para apreciarlos, a lo que se suma que no existe otro elemento de prueba dirigido a demostrar la condición que se alega, o al menos la de terceros damnificados, la Sala confirmará la falta de legitimación en la causa por activa de las menores en mención.

FUENTE FORMAL: LEY 455 DE 1998

PROTECCIÓN DEL DESMOVILIZADO – Marco normativo

Como respuesta a este fenómeno social, el legislador expidió la Ley 418 1997, por la cual se consagraron instrumentos para la búsqueda de la convivencia y la eficacia de la justicia. Dicha disposición fue objeto de reformas y de prórrogas adoptadas mediante las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006 y 142 de 2010, que, en síntesis, se orientaron a conceder beneficios y garantías para viabilizar la convivencia pacífica e incentivar el programa de reincorporación de los desmovilizados a la sociedad. Alternamente, en desarrollo de esas políticas de reinserción, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 128 de 2003, contentivo del catálogo de beneficios otorgados a aquellos que por decisión individual abandonaran voluntariamente sus actividades como miembros de organizaciones subversivas y se entregaran a las autoridades oficiales. (…) Desde el momento de la entrega del desmovilizado a las autoridades competentes, de conformidad con el artículo 4 del Decreto 128 de 2003, al Ministerio de Defensa Nacional le asistiría el deber de prestar la ayuda humanitaria inmediata que requiriera el desmovilizado y su grupo familiar, dirigidas a cubrir sus necesidades básicas de alojamiento, alimentación, vestuario, transporte, atención en salud y debía realizar la valoración integral del desmovilizado.

FUENTE FORMAL: LEY 418 DE 1997 / LEY 548 DE 1999/ DECRETO 128 DE 2003 – ARTÍCULO 4 / LEY 782 DE 2002 / LEY 1106 DE 2006 / LEY 142 DE 2010

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR SU FALTA AL DEBER DE

PROTECCIÓN Y CUIDADO A PERSONAS QUE REQUIEREN MEDIDAS ESPECIALES DE SEGURIDAD – Desmovilizados o reinsertados a la vida civil Si bien en tanto la solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad del Estado, cuando este no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa, también lo compone la notoriedad pública de la situación de peligro que haga forzosa la intervención del Estado; ciertamente, para configurar esa imputación resulta indispensable igualmente establecer que el hecho dañoso se dio como consecuencia directa del riesgo al que se sometía la víctima con ocasión de su desmovilización, cuestión que, por supuesto, excluye una manifestación de violencia aislada y que en nada se vincule con la vulnerabilidad que representa su reinserción a la vida civil o con el conflicto interno armado en medio del cual se desarrollaba su actividad ilícita antes de adquirir tal condición. FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN DE LAS FUERZAS MILITARES – Título de imputación / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A PERSONA PROTEGIDA – No se acreditó / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA – Inexistente al no demostrarse que víctima se hallara en situación de peligro En efecto, en el evento que se analiza surge con nitidez que una vez el demandante manifestó su decisión de desmovilizarse y de apoyar las labores de inteligencia militar para facilitar la gestión encausada a identificar y localizar los distintos asentamientos de los grupos subversivos en la región del Putumayo,

luego de obtener el permiso respectivo para dejar el albergue, el estamento policial asumió el cuidado y protección del actor durante el período en que se llevaron a cabo las tácticas estratégicas adelantadas en ese departamento, con base en la información que alternamente suministraba Alexander Duque González, deber que se ejecutó de manera satisfactoria al punto que regresó ileso a la capital del país. En los lapsos que no se hallaran comprendidos dentro de ese período de dispensa, se colige que el desmovilizado habría de permanecer resguardado en el Hogar de Paz designado para su acomodación y para garantizar su seguridad, dado que no de otra forma se explica esta instancia la razón que justificaba la necesidad de que mediara un permiso y autorización para su salida de ese albergue, siendo este el lugar en donde el Ministerio de Defensa, ente a cargo del PAHD, ejercía su deber de custodia y cuidado sobre el reincorporado. Corolario de lo expuesto, no queda otro camino que concluir que las lesiones sufridas por el desmovilizado no resultan imputables a la falla del servicio por omisión en el deber de protección que se acusa del ente demandado, dado que: i) no se demostró que la víctima se hubiera hallado en una situación especial de peligro que hubiere sido previa y plenamente conocida por la autoridad de policía y que tornara imperiosa la adopción de medidas de precaución tendientes a resguardar su integridad y, ii) no cuenta esta instancia con los elementos de juicio indispensables para establecer la relación de causalidad existente entre el hecho violento y la condición de desmovilizado de la víctima al momento de los acontecimientos o que estos se hallaran permeados por el

conflicto interno armado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00911-01(44177)

Actor: ALEXANDER DUQUE GONZÁLEZ Y OTRAS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRUEBA DE LA CONDICIÓN DE COMPAÑERA PERMANENTE/ medios de prueba de la legislación procesal civil – DE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN OTORGADOS EN EL EXTRANJERO / valoración probatoria – MARCO NORMATIVO QUE ESTABLECE LA PROTECCIÓN DEL DESMOVILIZADO / de la responsabilidad del Estado por su falta al deber de protección y cuidado a personas que requieren medidas especiales de seguridad – desmovilizados o reinsertados a la vida civil – LESIONES A DESMOVILIZADO / no se probó que el daño resultara imputable a la demandada.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, mediante la cual declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Mireya Silvana Arbeláez Cruz, Danna Daniela y Francy Yurani Duque Arbeláez y negó las

pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito del 10 de diciembre de 2010, los señores Mireya Silvana Arbeláez Cruz y Alexander Duque González, actuando este último en nombre propio y en representación de las menores Dana Daniela y Francy Yurani Duque Arbeláez, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa con el fin de que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por los perjuicios causados con ocasión de las lesiones sufridas por Alexander Duque González como resultado de un atentado del que fue víctima el 24 de septiembre de 2008 y que, según se narra, fue producto de la omisión de las autoridades en su obligación de brindar la protección debida al afectado, quien se encontraba inscrito en el programa de protección en su condición de desmovilizado de las FARC.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar la suma equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales y otro tanto a título de daño a la vida de relación; la suma de $456’000.000, en la modalidad lucro cesante y $100’000.000 como daño emergente, ambas en favor del afectado Alexander Duque González.

2. Los hechos Se narró en la demanda que el 24 de diciembre de 2007, Alexander Duque González se desmovilizó del Frente 48 de las FARC, grupo que se hallaba bajo el mando del dirigente Raúl Reyes.

Luego, en desarrollo de la operación militar “Fénix”, adelantada por las fuerzas militares con el propósito de capturar al mencionado dirigente de la organización subversiva, Alexander Duque González brindó información a las autoridades competentes acerca de su paradero. A cambio, el estamento público le costeó al informante los gastos de alojamiento, alimentación y traslado al lugar de ubicación del cabecilla para facilitar su aprehensión. Gracias a la información brindada por el ex guerrillero, las autoridades dieron de baja al líder revolucionario. Posteriormente, el demandante Duque González fue víctima de un atentado con arma de fuego que acaeció en un barrio en donde, según se aseveró, la mayoría de los residentes eran miembros de la Policía Nacional. Dicho episodio violento generó secuelas físicas de gravedad al demandante. Tiempo después, cuando el actor Duque González se dirigía a una cita médica fue víctima de otro atentado perpetrado por un sujeto que intentó inyectarle en su humanidad una sustancia desconocida, sin conseguirlo. Se indicó en el escrito rector que la ocurrencia de los atentados descritos se atribuye a la entidad demandada por inobservar su posición de garante y por no haber brindado la protección requerida por el demandante en su condición de desmovilizado. Actualmente, el demandante se encuentra inscrito en el programa de asistencia y protección de testigos gestionado por la Fiscalía General de la Nación.

4. Actuación procesal 4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 2 de marzo de 2011, admitió la demanda y ordenó notificar de la misma a la entidad

demandada. 4.2. Por auto del 10 de agosto de 2011, la primera instancia abrió el debate probatorio.

5. Contestación de la demanda – Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción dentro del término legal.

En primer lugar, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en el hecho de que el Ministerio del Interior y de Justicia era la entidad encargada de llevar a cabo la desmovilización de los miembros de los grupos al margen de la ley y de verificar su pertenencia previa a la estructura armada ilegal para que, una vez cumplidos los requisitos prescritos por el ordenamiento, los reinsertados accedieran a los beneficios contenidos en la Ley de Justicia y Paz. Al tiempo sostuvo que si bien era deber de las autoridades prestar protección y seguridad a las personas que por razón de su cargo, posición o actividades pudieran ser objeto de atentados contra su integridad, el tutelado debía solicitar la asignación de esquemas de seguridad, sustentándola en las amenazas recibidas en su calidad de desmovilizado. Explicó que el estudio de riesgo de que trata la norma citada era realizado por la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional y se orientaba a determinar el nivel de peligro padecido por el solicitante, luego de lo cual se sugería a la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia cuál medida preventiva debía adoptarse. De allí concluyó que era esta última entidad la responsable del deber de protección demandado.

6. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el litigio en los términos

indicados al inicio de esta providencia. Como primer punto, verificó los presupuestos procesales de la acción. En desarrollo de ese análisis consideró que no le asistía legitimación en la causa por activa a Mireya Silvana Arbeláez Cruz, Danna Daniela y Francy Yurani Duque Arbeláez. Al sustentar su decisión explicó que no se demostró su vínculo con la víctima directa, ni la condición en la que actuaban, dado que, por un lado, las identificaciones de las menores, registradas en la República de Ecuador, carecían de valor probatorio por allegarse en copia simple y no extenderse ante autoridad consular, y por otro, no se practicaron pruebas testimoniales para probar la unión marital de hecho sostenida con quien decía actuar como compañera permanente. Seguidamente, el a quo consideró que el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto era el objetivo, en atención a que el hecho suponía la producción de un daño antijurídico, por lo que resultaba innecesario considerar la falla del servicio. Al emprender la revisión probatoria, el Tribunal de primer grado halló acreditado que el 24 de septiembre de 2008, el demandante fue víctima de un impacto con arma de fuego en su rostro y cráneo; igualmente, encontró que el atentado sufrido le ocasionó la pérdida funcional y anatómica de la visión, hecho que se consolidaba como el daño reclamado a través de la presente acción. Abordado el análisis del nexo de causalidad, el a quo advirtió que si bien existía evidencia acreditativa de la condición de desmovilizado del señor Alexander

Duque González, como del hecho de haber prestado colaboración al órgano policial en el despliegue de labores de inteligencia, no hallaba elemento indicativo de que hubiera solicitado a la demandada algún de tipo de protección tras ver que su vida corría peligro, tal y como exigía el artículo 23 del Decreto 2816 de 2006 para la procedencia del amparo. Estimó que era carga del demandante demostrar su condición de beneficiario del programa de protección de los derechos humanos del Ministerio del Interior y de la Justicia o, por lo menos, que había solicitado la adopción de medidas de seguridad para preservar su vida. Añadió que a pesar de que en el expediente militaban unos permisos de salida del hogar de paz donde residía el actor, otorgados por unos lapsos específicos durante los cuales su seguridad estuvo a cargo de un mayor de la Policía, debía tenerse en consideración que el atentado violento causante del daño no tuvo ocurrencia dentro de esos períodos. Agregó que tampoco se demostró que para la fecha del acto criminal el demandante hubiera colaborado en algún operativo a cargo de la Policía o que hubiera permanecido en el hogar de paz asignado en el proceso de desmovilización. De lo dicho concluyó que la entidad demandada no estaba en la obligación de brindar al demandante medidas de protección extraordinarias o adicionales.

7. El recurso de apelación La parte actora, a través de su apoderado, presentó oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

Como argumento de su inconformidad expuso que la sola demostración de la condición de desmovilizado del señor Alexander Duque González hacía presumir

su vulnerabilidad como blanco de atentados perpetrados por las FARC. Consideró que habiéndose acreditado que el señor Duque González fue utilizado por la Policía Nacional en labores de inteligencia y que residía en un hogar de paz, existían razones suficientes para inferir el alto grado de riesgo en el que se hallaba su vida, cuestión que a su turno demandaba que el Estado ejerciera su deber de protección con el reinsertado, sin que le fuera exigible a este solicitar un esquema de seguridad adicional al desplegado cuando se hallaba bajo la custodia del mayor Zayd Eduardo Pabón Ortega. Sobre el particular, adujo que en momento alguno el ente policial le indicó al actor que había dejado de ser protegido por las autoridades. Advirtió que el a quo vulneró el principio que impone la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal al no reconocer la legitimación en la causa por activa de la compañera permanente e hijas de la víctima directa del daño. Indicó que el pago de algunas sumas de dinero efectuado en favor del demandante, por virtud de su colaboración al estamento oficial días antes del atentado, constituía una circunstancia que permitía inferir la situación de riesgo a la que se sometía el desmovilizado. Concluyó afirmando que de conformidad con el derecho internacional humanitario el Estado se encontraba en el deber de proteger al desmovilizado, aislarlo del conflicto, prestar el servicio de seguridad y protección a él y a su familia y a reconocer la responsabilidad que se endilga a la Policía Nacional por los hechos descritos.

8. Actuación en segunda instancia

8.1. Mediante providencia del 21 de junio de 2012, la Sección Tercera de esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 8.2. En decisión del 19 de julio de 2012, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiese su concepto. En el término otorgado, la parte actora y la entidad demandada presentaron sus escritos de alegaciones, en los cuales, en esencia, insistieron en los argumentos en que soportaron la causa y la oposición. El Ministerio Público guardó silencio. II.- C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia funcional del Consejo de Estado; 2) la oportunidad de la acción; 3) la legitimación en la causa: 3.1) por activa: 3.1.1) de la condición de compañera permanente; 3.1.2) de los documentos de identificación otorgados en el extranjero; 3.2) por pasiva; 4) del marco normativo que establece la protección del desmovilizado; 5) de la responsabilidad del Estado por su falta al deber de protección y cuidado a personas que requieren medidas especiales de seguridad – desmovilizados o reinsertados a la vida civil; 6) el análisis de la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en el caso concreto: a) el daño, b) imputación a título de falla del servicio

por omisión; 7) costas. 1.- Competencia funcional del Consejo de Estado El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto citado en referencia en atención a que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En efecto, la cuantía del proceso supera la exigida por la Ley 954 de 2005 para que esta Corporación pueda conocer en segunda instancia de un proceso de reparación directa (500 S.M.L.M.V)1, pues por concepto de perjuicios materiales se solicitó la suma de $456’000.000, en la modalidad de lucro cesante en favor de la víctima del daño. 2.- La oportunidad de la acción Según la historia clínica que reposa en el plenario, el ataque con arma de fuego del cual fue víctima el señor Alexander Duque González y que desencadenó las lesiones físicas objeto de reclamación ocurrieron el 24 de septiembre de 20082. De ahí que el término de dos años de caducidad de la acción de reparación se habría de vencer el 25 de septiembre de 2010. Sin embargo, faltando un día para el cumplimiento del plazo legal, el 24 de septiembre de 2010 se suspendió el cómputo de la caducidad en atención a que en esa fecha la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial II Administrativa3, trámite que se prolongó hasta el 9 de diciembre de 2010, luego de ser declarada fallida la audiencia por falta de ánimo conciliatorio. Así pues, en consideración a que la demanda fue interpuesta el 10 de diciembre

de 2010, día en que se vencían los dos años de caducidad, se concluye que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prescrita por el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo. 1 El monto pretendido supera el exigido en la época de la presentación de la demanda -10 de diciembre de 2010para que el asunto tuviera vocación de doble instancia ($257’500.000), teniendo en cuenta que el salario mínimo de esa época ascendía a $515.000. 2 Fls. 152-239 C2. 3 Fls. 17-18 C1. 3.- La legitimación en la causa 3.1. Por activa Recuerda la Sala que el Tribunal de primera instancia declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Mireya Silvana Arbeláez Cruz, Danna Daniela y Francy Yurani Duque Arbeláez, por no haberse acreditado la condición de cónyuge de la víctima de la primera de las mencionadas y la calidad de hijas en la que actuaban las demás. En relación con la señora Mireya Silvana Arbeláez Cruz, el a quo puso de presente que no se practicaron pruebas testimoniales para demostrar su vinculación afectiva con la víctima y acto seguido indicó que los registros de nacimiento de las menores demandantes fueron otorgados en la República del Ecuador sin cumplir con las formalidades de ley para refrendar su validez en Colombia. Uno de los argumentos de la apelación estribó en censurar esta determinación por hallarla nugatoria del principio que impone la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma.

Planteado el tema controversial en relación con la legitimación de las demandantes, la Sala abordará el análisis respectivo. 3.1.1. De la condición de compañera permanente Para resolver esta cuestión, la Sala considera necesario advertir que si bien se ha concebido la prueba testimonial como un elemento idóneo para demostrar la relación afectiva y la convivencia sostenida entre dos personas a efectos de inferir la condición jurídica de compañero permanente en mérito de la cual concurre, lo cierto es no se pueden dejar de lado otros elementos de prueba previstos en el Código de Procedimiento Civil que siendo válidamente recaudados puedan conducir a la misma conclusión. En punto a este tópico, la Corte Constitucional4 ha sostenido reiteradamente que 4 Corte Constitucional. Sentencia T-151 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. la calidad de compañero permanente no se encuentra sujeta a formalismos, sino que basta con la intención, singularidad y compromiso de una persona para constituir una comunidad de vida permanente. Lo anterior se traduce en que no puede considerarse un imperativo normativo la exigencia de una prueba específica y restrictiva para demostrar la existencia de la unión marital de hecho. Dicho lo anterior, la Sala evidencia que en el expediente existen otros elementos de prueba que dan lugar a inferir la condición en que adujo actuar la demandante Mireya Silvana Arbeláez Cruz. De la lectura de la historia clínica que obra en el plenario se desprende con claridad que quien asistió al señor Alexander Duque González durante su estancia en el Hospital Santa Clara, luego de ser víctima del ataque, fue la señora Mireya

Silvana Arbeláez Cruz, a quien constantemente se identificó en el documento público en referencia como compañera permanente de aquel. Así se registró en las anotaciones visibles a folios 35, 44, 71 y 161 del cuaderno 2 en las que de manera consistente e inequívoca se individualizó a aquella como la compañera permanente y acudiente responsable del paciente. Con base en lo anotado, la Sala estima que le asiste legitimación en la causa a la señora Mireya Silvana Arbeláez Cruz en calidad de compañera permanente de Alexander Duque González, lo que amerita modificar el fallo apelado en relación con ese aspecto. 3.1.2. De los documentos de identificación otorgados en el extranjero Evidencia la Sala que los documentos aportados como prueba del parentesco supuestamente existente entre Alexander Duque González y las menores Francy Yurani Duque Arbeláez y Danna Daniela Duque Arbeláez, en calidad de padre e hijas correspondieron a las cédulas de ciudadanía5 Nos. 210082506-12 y 210082362-0 de la República de Ecuador6. 5 Se precisa que si bien dentro de nuestra legislación interna la cédula de ciudadanía no cuenta con vocación probatoria para acreditar el parentesco, del contenido de los documentos aportados y que fueron expedidos en la República de Ecuador se aprecia que los mismos no son equivalentes a los que reciben ese nombre en territorio nacional, dado que, por un lado, aquellos se expidieron respecto de menores de edad, lo que no ocurre en Colombia y, además, en su texto consta quienes son los progenitores de quien figura como titular del documento, cuestión que permite inferir que el mismo no obstante rotularse como cédula de ciudanía en la República vecina, al

parecer, cumple funciones semejantes al registro civil de nacimiento que se expide en Colombia. 6 Fls. 2 y 3 del C2. Cabe indicar al respecto que para otorgar mérito probatorio a los referidos documentos públicos expedidos en el extranjero resulta imperativo remitirse a la previsión contenida en el artículo 259 del Estatuto Procesal Civil, cuyo tenor consagró que: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”. Emerge con nitidez que la norma de orden público establece dos exigencias inesquivables para valorar en Colombia los documentos públicos elevados en el extranjero: i) Deberán ser autenticados ante el notario o cónsul del país de procedencia. ii) La firma del cónsul se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Adicionalmente, los documentos que se pretenden hacer valer como medio probatorio en un proceso adelantado ante la Jurisdicción interna deben ceñirse a lo regulado por la Ley 455 de 1998, que incorporó al ordenamiento nacional la Convención suscrita en La Haya el 5

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