CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00914-01(50260)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00914-01(50260)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO AL
BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL
DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN
NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA / MEDIDAS DE
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / PRINCIPIO DE LA
REPARACIÓN INTEGRAL / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / DAÑO
ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA /
PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA /
REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
[L]a Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios
y razonables indicios de su responsabilidad. Además, entiende que dicha persona no podía defenderse de esos cargos estando en libertad, como quiera que su conducta o posición específica ponía en riesgo el proceso o a la propia comunidad. De manera que, la reclusión de (…) también generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. (…) [L]a Sala observa una afectación del derecho al buen nombre de la demandante principal, la cual encuentra probada con los testimonios practicados en el proceso. (…) [E]sta afectación se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de (…) Por tal motivo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico causado y reconozca que adelantó una investigación en la que se impuso una medida de detención preventiva sin el cumplimiento de los requisitos legales, por una conducta por la cual la demandante fue finalmente exonerada de responsabilidad penal, al precluirse la investigación a su favor. Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este
tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, la entidad deberá concertar con la demandante si el documento solamente le será entregado en físico a ella o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión.
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, ver, Corte Constitucional. sentencia C489 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil; sentencia C-452 de 2016, M.P. Luis Ernesto Silva Vargas y sentencia T-977 de 1999, M.P. Alejandro Martínez
Caballero
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE
LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDICIO
GRAVE / RESPONSABILIDAD PENAL / SINDICADO / RESPONSABILIDAD
DEL SINDICADO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE A LIBERTAD / EMPRESA / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / CASA DE CAMBIO / OPERACIONES DE CASA DE CAMBIO / INDICIO / CONCEPTO DE INDICIO / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / REVOCATORIA DE
LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROFESIÓN / ACTIVIDAD ECONÓMICA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFICIENCIA PROBATORIA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / VIOLACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL
SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / IMPUTACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO / DAÑO / PROCESO PENAL La Sala observa que la fiscalía no contaba con 2 indicios graves de responsabilidad en contra del procesado y tampoco justificó debidamente la necesidad de la medida de aseguramiento, por lo que la detención fue ilegal. (…) Los elementos reseñados por la fiscalía permitían construir, en gracia de discusión, solo un indicio grave de responsabilidad en contra de (…) En efecto, la falta de justificación por parte de la subgerente y socia sobre los asuntos contables de la empresa como así se advirtió en sus diligencias de indagatoria-, en la que se advirtió el flujo de varias sumas de dinero que no eran producto de la actividad principal de la casa de cambios, sugirió el origen ilícito de ese dinero y, con ello, su posible conocimiento y participación en el ocultamiento de esas sumas. Pese a ello, los restantes argumentos que usó la fiscalía no constituyeron indicios serios
de responsabilidad, en tanto se trataba de hechos que podían tener una explicación razonable y lícita, como en efecto se constató, o se trataba de suposiciones y sospechas sobre la actividad de la actora y su rol en la sociedad (…) La Sala recuerda que un indicio requiere para su configuración un hecho conocido a partir del cual, con base en un razonamiento lógico, se infiere un hecho indicado. Así, la capacidad demostrativa del indicio depende del mayor o menor grado de probabilidad que exista entre el hecho indicador y el indicado. Si de acuerdo con las reglas de la experiencia, de la lógica o de la ciencia, el hecho indicado se explica necesariamente del indicador, su nivel de convicción será significativo, si no es así o se presentan distintas causas que explican el hecho indicador, su valor probatorio no será relevante, por lo que el hecho se tratará de una simple conjetura o sospecha. (…) En ese sentido, la compra de activos en la sociedad no constituía un hecho del cual se pudiera predicar una actividad o conducta ilícita y, además, la sospecha sobre el origen del dinero debía corroborarse adecuadamente para que constituyera un indicio serio de responsabilidad en contra de la sindicada. Es así como, posteriormente, se constató que las afirmaciones realizadas por la sindicada eran ciertas y que el dinero con el que compró los activos de la empresa derivaban de sus ahorros y otras actividades lícitas. (…) Asimismo, respecto al hallazgo de (…) en el domicilio de la sindicada, la misma fiscalía, en la providencia que revocó la medida de
aseguramiento, adujo que en efecto se trataba de una suma de dinero que la madre le había confiado para su custodia, tal como lo había justificado la procesada. (…) En lo que refiere a la consignación de (…) la fiscalía admitió que se trató de un error, pues en la constancia de la consignación se verificó que se trató de la suma de (…) por lo que descartó este hecho como indiciario. Respecto al hallazgo del equivalente a (…) en moneda extranjera, al parecer en el domicilio de la sindicada, la fiscalía no expuso por qué ese hecho constituía un indicio grave de responsabilidad, dado que solo se limitó a cuestionar la razón por la cual ese dinero no había sido guardado en una entidad financiera, sin embargo, más allá de eso, no refirió nada sobre su ilicitud o su conexión con las conductas investigadas. (…) Por último, la falta de relación de la profesión de la sindicada, quien había estudiado medicina, con la actividad que ejercía en la empresa, tampoco constituía un indicio en su contra, ya que todas las personas están en libertad de ejercer cualquier actividad económica, independientemente de su profesión en caso de tenerla, por lo que el hecho indicador en este caso no denotaba ninguna gravedad. (…) Finalmente, respecto a la necesidad de la medida de aseguramiento, la Sala considera, por una parte, que la fiscalía generalizó la situación de todos los sindicados y justificó la medida sin explicar las razones que motivaban la decisión para cada uno de ellos. Por otra parte, la decisión se fundamentó en la mera sospecha de que la procesada podía no comparecer a la
justicia e incidiría negativamente en el material probatorio, no obstante, no se expusieron los hechos o razones que permitían inferir, de manera seria, ese actuar contrario a derecho. Además, se dio por probada la participación de la sindicada en las conductas delictivas, a pesar de que, precisamente, ese era el objeto de la investigación. (…) En la decisión no se señalaron las pruebas o indicios a partir de los cuales se podía sostener que (…) en efecto, ocultaría, destruiría o deformaría las pruebas, continuaría delinquiendo o causaría una afectación a la comunidad. En el mismo sentido, no se precisaron cuáles eran las actuaciones que amenazaban la recolección o práctica de pruebas, así como tampoco sobre qué pruebas la procesada podía llegar a ejercer o ejercía una incidencia negativa. Por el contrario, las razones que fundamentaron la necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento violaron el principio de presunción de inocencia, puesto que partieron del supuesto de la comisión del delito por parte de (…) lo cual no se había comprobado.(…) En síntesis, la Sala concluye que (…) estuvo privada de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento que no cumplió con los requisitos legales, en un proceso en el que el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia. Por lo tanto, la Sala declarará la responsabilidad del Estado, a título de falla del servicio, por los daños causados a los demandantes (…) El proceso penal en contra de (…) se adelantó en vigencia de la Ley 600 de 2000, por lo que, en atención a las etapas del proceso penal y lo previsto por el
artículo 331 de esa normativa, la Fiscalía General de la Nación era la autoridad competente para adelantar la etapa de instrucción. En este caso, el Despacho (…) de la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima (…) impuso el (…) la medida de detención preventiva en contra de (…) y la mantuvo hasta su revocatoria, mediante providencia de (…) por lo que es la entidad llamada a responder por el daño causado a los demandantes.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 NUMERAL 2 / CODIGO PENAL – ARTÍCULO 340 / CODIGO PENAL – ARTÍCULO 323 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 13 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 14 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 331
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA
EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. La demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación de la cual se
pueda predicar su incidencia en la causación del daño.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL /
BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO
MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO
MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PARENTESCO / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por esta razón el perjuicio será reconocido a favor del demandante. (…) En este caso (…) estuvo privada de la libertad durante 9 meses y 20 días. De modo que, con base en la tabla definida en la Sentencia de unificación (…) en la cual se asignó un valor
monetario al perjuicio moral sufrido según el tiempo de la privación de la libertad, nos ubicaríamos en el período de 9 a 12 meses de prisión, con rangos de valores indemnizatorios de 70 a 80 SMLMV, por lo que a la víctima directa le corresponde una indemnización por (…) Además, acreditado el interés para demandar de los demás actores, la Sala reconocerá una indemnización de (…) a favor de (…) cónyuge (…) a favor de (…) madre, por encontrarse en el primer grado de parentesco con la víctima directa (…) a favor de (…) hermana (…) a favor de (…) hermano -; y (…) a favor de (…) hermano, por encontrarse en el segundo grado de parentesco con la víctima directa.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P. Hernán Andrade
Rincón
DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE /
RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / PROCESO PENAL / INCAUTACIÓN DE DINERO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES
/ HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR
/ DOCUMENTO / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / FACTURA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La parte demandante solicitó, por concepto de daño emergente, las sumas de (…)
por los dineros incautados en el proceso penal que, a la fecha de la presentación de la demanda, no habían sido devueltos y de (…) por los gastos en que incurrió en su defensa en el proceso penal. (…) La Sala negará la solicitud de devolución de los dineros incautados, dado que en el expediente no obra ninguna prueba que acredite ese hecho, como, por ejemplo, el acta sobre la materialización de la incautación, así como la información acerca del monto de los dineros supuestamente retenidos. (…) Asimismo, se negará la indemnización por el pago de los honorarios profesionales al abogado que representó a la actora en el proceso penal, toda vez que, para la acreditación de dicho perjuicio, se aportó una certificación expedida por (…) en la que el abogado declaró recibir la suma solicitada en este proceso como contraprestación a la labor realizada. No obstante, se desconoce si el (…) abogado, en efecto, fungió como apoderado de (…) en el proceso penal. Además, el documento aportado no constituye factura o documento equivalente, por lo que no se acreditó el pago efectivo de la suma solicitada, requisitos indispensables para reconocer este perjuicio de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, exp. 2009-00133-01
(44572), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera
PROCESO PENAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN
DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / LUCRO CESANTE / PERJUICIO
MATERIAL POR LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO
CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TESTIMONIO /
LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL
SALARIO MÍNIMO LEGAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[L]a parte actora solicitó, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, el pago de (…) que (…) dejó de percibir durante el tiempo que permaneció recluido en virtud del proceso penal. (…) Sobre este perjuicio, en la Sentencia de unificación (…) la Sección estableció como presupuestos para la procedencia de este perjuicio los siguientes: 1) que sea solicitado por la parte interesada y 2) que se pruebe suficientemente que, con ocasión de la detención, la persona privada de la libertad dejo o perdió la posibilidad de percibir sus ingresos. Adicionalmente, para la liquidación de esta tipología de perjuicio se exigió: 1) que se establezca un periodo indemnizable que, por regla general, es el tiempo de duración de la privación de la libertad y 2) que se pruebe el monto de los ingresos. (…) Con los testimonios practicados en el proceso y la información del proceso penal, la Sala encuentra acreditado que (…) desempeñaba labores como médica estética al momento de su detención y, a pesar de que las pruebas aportadas no permiten establecer, con certeza, el monto de sus ingresos, la Sala considera que
estos debían ascender, por lo menos, a un salario mínimo legal mensual vigente , sin incluir el aumento del 25% equivalente a las prestaciones sociales del trabajador, por tratarse de una trabajadora independiente . Además, considera que el tiempo a liquidar corresponde a los 9 meses y 20 días que la procesada estuvo privada de la libertad, según las reglas de unificación establecidas por esta Sección. Por lo anterior, la Sala, por concepto de lucro cesante, reconocerá la suma de (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, exp. 2009-00133-01 (44572), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Alexander Jojoa Bolaños (E)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00914-01(50260)
Actor: SANDRA MILENA VARGAS SOLER Y OTRO
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Falla en el servicio – Incumplimiento de requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento
Síntesis del caso: La demandante fue capturada por su asociación a la empresa “Colombia Money Exchange”, la cual estaba presuntamente involucrada en la conducta de lavado de activos provenientes del narcotráfico. La fiscalía, al momento de resolver su situación jurídica, impuso medida de aseguramiento en su contra. Posteriormente, precluyó la investigación a su favor, en aplicación del principio de in dubio pro reo Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 12 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda.
Esta Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 13 de diciembre de 2010, Sandra Milena Vargas Soler, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la
reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad, la cual ocurrió en razón del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y financiación de grupos armados al margen de la ley, en concurso con la conducta de lavado de activos2.
2. En el escrito se solicitó como pretensión declarativa (se trascribe): “Solicito que, mediante el trámite del proceso ordinario de REPARACIÓN DIRECTA, se declare que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada por la Dra. VIVIAN MORALES, o por quien haga sus veces al momento de la notificación judicial de la presente demanda, quien es mayor de edad, domiciliada y residenciada en Bogotá. Es administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios tanto de orden material como moral, que les fueron causados a todos los demandantes, como afectados directos con la actuación judicial, como a su familia compuesta por quienes comparecieron a demandar y se identificaron en el acápite de demandantes, por la falla en el servicio judicial, daño antijurídico, por PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD y/o ERROR JUDICIAL cometido por los funcionarios que actuaron conociendo de la investigación penal que en contra de la Doctora SANDRA MILENA VARGAS SOLER se adelantó”.
3. La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores:
Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios Sandra Milena Víctima directa 1000 SMLMV morales Vargas Soler Wilson Orlando Cónyuge de la 700 SMLMV Charry Ariza víctima directa Gilma Elena Soler Madre de la víctima 700 SMLMV
Saenz directa 1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). 2 Folios 7 al 22 del cuaderno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Liliana Andrea Hermana de la 300 SMLMV Serrano Soler víctima directa Cesar Augusto Hermano de la 300 SMLMV Serrano Soler víctima directa Ricardo Alfonso Hermano de la 300 SMLMV Serrano Soler víctima directa $ 100.000.000 “Daño Sandra Milena Víctima directa 3 emergente” Vargas Soler $ 50.000.0004 “Lucro Sandra Milena Víctima directa $600.000.0005 cesante” Vargas Soler
4. Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se actualizara la condena al valor real del monto y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El Cuerpo Técnico de Investigaciones -CTIpresentó ante la fiscalía un informe de inteligencia en el que señaló a Sandra Milena Vargas Soler como integrante de un grupo de personas que se dedicaban a financiar cultivos ilícitos, comercializar sustancias estupefacientes, lavar activos y colaborar con el frente 27 del grupo guerrillero FARC que operaba en el departamento del Meta. Además,
indicó que a través de la casa de cambios “Colombia Money Exchangue” se administraba el dinero producto de las actividades ilícitas reseñadas. Con base en lo anterior, la fiscalía inició una investigación en contra de los presuntos autores de esos comportamientos. 7. 2) El 19 de junio de 2007, el ente investigador impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de la sindicada, la cual fue confirmada mediante decisión de 14 de diciembre de 2007. 8. 3) El 10 de marzo de 2008, la fiscalía accedió a la solicitud presentada por el abogado defensor de revocar la medida de aseguramiento impuesta a Sandra Vargas. En consecuencia, se dispuso su libertad, pero continuó vinculada al proceso penal. 9. 4) El 23 de mayo de 2008, al momento de calificar el mérito del sumario, el ente acusador resolvió precluir la investigación a favor de la procesada, por no encontrar elementos de juicio que comprometieran su responsabilidad en los hechos que se le atribuían.
10. De acuerdo con lo afirmado en la demanda, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: 1) la fiscalía inició la respectiva investigación penal en 3 Por el dinero incautado en el proceso penal que a la fecha no había sido devuelto. 4 Por los gastos en que incurrió la demandante para su defensa en el proceso penal. 5 Por los ingresos dejados de percibir por la demandante en su actividad como médica estética durante el tiempo de la reclusión. contra de Sandra Vargas, con base en un informe de inteligencia rendido por el CTI; 2) el 19 de junio de 2007 se le impuso medida de aseguramiento de
detención preventiva; 3) el 10 de marzo de 2008 dicha decisión fue revocada y 4) el 23 de mayo de 2008 se precluyó la investigación a favor de la procesada. 1.2. Posición de la parte demandada
11. El 1 de noviembre de 2011, la Fiscalía General de la Nación allegó contestación a la demanda, en la que solicitó el rechazo de las pretensiones formuladas por la parte actora, ya que la entidad actuó conforme a la ley y la Constitución6. En su escrito explicó que la responsabilidad del Estado surgía solo si se demostraba una falla en el servicio, lo cual no se había acreditado en este caso, dado que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos formales y sustanciales previstos por la norma procesal penal7. Además, señaló que la ley no exigía el nivel de certeza absoluta sobre la responsabilidad penal de la investigada al momento de resolver su situación jurídica, por lo que, si bien posteriormente se resolvió precluir la investigación a su favor, la medida no devenía ilícita. Por último, presentó como excepción “la culpa exclusiva de la víctima”, la cual justificó en el comportamiento negligente desplegado por Sandra Vargas frente a las irregularidades presentadas en la empresa de la cual era socia y que estaba señalada de administrar los dineros ilícitos. 1.3. Sentencia de primera instancia
12. El 12 de julio de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C profirió Sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda8. El a quo realizó un análisis bajo un régimen
subjetivo de responsabilidad, en el cual consideró que la fiscalía profirió la medida de aseguramiento con el cumplimiento de los requisitos legales previstos por la norma procesal penal vigente en ese momento. Además, la preclusión de la investigación se presentó en aplicación del principio in dubio pro reo y no porque se comprobara la inocencia de la procesada en los hechos investigados. Por lo anterior, concluyó que en el caso concreto no se presentó error, irregularidad o arbitrariedad de la cual pudiese derivarse la responsabilidad del Estado, de manera que la privación de la libertad y la vinculación a la investigación penal se trató de una carga que la demandante estaba obligada a soportar, en razón del deber de todos los ciudadanos de colaborar con la administración de justicia. 1.4. Recurso de apelación
13. El 9 de agosto de 2013, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la Sentencia de primera instancia y, en 6 Folios 37 al 52 del cuaderno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 7 Al respecto se afirmó que, en ese momento, existían pruebas que vinculaban a la aquí demandante con la casa de cambios que administraba los dineros producto de actividades ilegales y su conducta en el proceso dejó entrever su conocimiento sobre esa ilicitud. Además, la actora no demostró el origen de sus ingresos y adoptó una actitud pasiva frente a las actuaciones de los demás procesados, respecto a los cuales se comprobó su responsabilidad penal. Asimismo, la medida de aseguramiento era necesaria para garantizar la comparecencia de la sindicada al proceso. 8 Folios 153 al 162 del cuaderno del Consejo de Estado.
su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda9. Al respecto, refirió que el juez administrativo no tenía competencia para estudiar nuevamente la responsabilidad que se había descartado en el proceso penal, así como tampoco fundamentar su decisión en la sospecha sobre la participación de la sindicada en los hechos que fueron debatidos en el proceso penal. Asimismo, alegó que la privación de la libertad se produjo en virtud de la medida de aseguramiento impuesta por la fiscalía con base en falsos indicios, conjeturas y presunciones, los cuales, además, fueron desvirtuados en el trascurso de la investigación. Por último, argumentó que, en los casos de privaciones de la libertad, el carácter “injusto” se derivaba de la resolución de preclusión o la decisión absolutoria que pusiera fin al proceso, independientemente de las razones que orientaran esa decisión, por lo que procedía la reparación en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.
Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán
14. El Tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al no encontrar probada la antijuridicidad del daño alegado por la parte actora. La parte
demandante presentó recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de dicha decisión, toda vez que, por una parte, la medida de aseguramiento fue ilegal y, por otra, la antijuridicidad del daño se demostró con la Sentencia penal absolutoria dictada a favor de Sandra Vargas.
15. En el presente asunto está demostrado que Sandra Milena Vargas Soler estuvo privada de su libertad, en establecimiento carcelario, desde el 30 de mayo de 2007 hasta el 19 de marzo de 200810, en cump
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