CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00922-01(49581)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00922-01(49581)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPETICIÓN - No condena SÍNTESIS DEL CASO: La Entidad demandante repite contra dos servidores, al ser condenada al pago de una suma de dinero en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento sobre un acto proferido al parecer por estos servidores y que provocó la supresión del cargo de un empleado de carrera. MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Noción. Definición. Concepto / REPETICIÓN - Fundamento normativo / REPETICIÓN - Regulación normativa Según el artículo 90 (inciso segundo) de la Constitución Política, el Estado debe repetir contra los servidores públicos que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, ocasionen que aquél sea condenado patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En igual sentido, el artículo 77 del C.A.A. dispone que, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda al Estado, los funcionarios públicos son responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones. (…) El inciso segundo del citado artículo 90 de la C.P. fue desarrollado por la Ley 678 de 2001, norma que definió la acción de repetición como una acción civil de carácter patrimonial dirigida contra el servidor o ex servidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La ley en mención reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía. En cuanto a los primeros, se destacan los aspectos generales de la acción
(objeto, noción, finalidades, deber de ejercicio y especificidades), al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente, así como el establecimiento de presunciones legales, con obvias incidencias respecto de la carga de la prueba. En cuanto a los segundos, fueron regulados aspectos relativos a la jurisdicción y la competencia, la legitimación, el desistimiento, el procedimiento, la caducidad, la oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, la cuantificación de la condena y la determinación de su ejecución, al igual que lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / LEY 678 DE 2001
Repetición - Elementos. Presupuestos / PAGO DE LA CONDENA POR PARTE DE LA ENTIDAD - Acreditación / ACTUACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS - No se acreditó que fuera con culpa grave o dolo [E]n cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado, la CAR, por una parte, incorporó al señor Omar Augusto Celis González en el cargo de profesional especializado, código 2028, grado 17 y, por otra parte, pagó $228.411.101, según certificación expedida por el Banco de Occidente el 7 de marzo de 2011, en la que indica que dicho monto fue debitado de la cuenta 202-80214-6, a nombre de la CAR, y transferido a la cuenta 0101350208659 de Colmena, cuyo titular es el citado señor Celis
González. Cabe aclarar que, según la Resolución 759 del 17 de marzo de 2010, que dio cumplimiento a lo dispuesto en la atrás citada sentencia del 6 de agosto de 2009, la condena a la CAR ascendió a $441.485.715; sin embargo, como se vio en el párrafo anterior, ésta demostró haber pagado sólo $228.411.101, es decir, se trató de un pago parcial (…) el acto administrativo parcialmente anulado fue la Resolución 1344 del 15 de noviembre de 2002, la cual fue proferida por el entonces Director General de la CAR, esto es, el señor Darío Rafael Londoño Gómez, quien, según la Oficina de Gestión de Talento Humano, desempeñaba para esa época dicho cargo. Lo anterior, por obvias razones, descarta de tajo cualquier responsabilidad que pueda endilgarse a la señora Claudia Elena López Calvo, pues, como se observa, ella no fue quien expidió el acto anulado por la Sección Segunda del Consejo de Estado; por lo tanto, el estudio del presente asunto se contraerá a la actuación del señor Londoño Gómez, por haber sido quien expidió el citado acto administrativo. Ahora bien, como se observa, la referida sentencia nada dijo en torno a una supuesta desviación de poder en la expedición de la Resolución 1344 de 2002 y menos aún sostuvo que ésta hubiera sido expedida con falsa motivación, como se afirmó en la demanda, lo cual descarta que el acá enjuiciado obrara con dolo, pues nada distinto a lo asegurado por la parte actora demuestra que
su actuación, con ocasión de la expedición del señalado acto administrativo, se produjo de esa manera, esto es, con dolo. (…) las presunciones de dolo y culpa grave contenidas en la Ley 678 de 2001 invierten la carga prueba y, por ende, le corresponde al demandado desvirtuar el hecho deducido, la parte demandante tiene la obligación de acreditar el supuesto fáctico en el que se basa la presunción, lo cual, como se vio, no se acreditó en el proceso, pues –se insisteninguna prueba de lo afirmado en la demanda, distinto al fallo que anuló el acto administrativo enjuiciado (el cual –como se viono habla de los elementos constitutivos de la presunción de dolo o culpa grave), se trajo al proceso, lo cual impide que prosperen las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00922-01(49581) Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA –CARDemandado: DARÍO RAFAEL LONDOÑO GÓMEZ Y CLAUDIA ELENA LÓPEZ
CALVO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 19 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda de repetición El 14 de diciembre de 2010, en ejercicio de la acción de repetición y mediante apoderado judicial, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CARdemandó a Darío Rafael Londoño Gómez y Claudia Elena López Calvo, quienes para la época de los hechos fungieron, respectivamente, como Director General y Jefe de División de Recursos Humanos de dicha entidad, a fin de que restituyan $352.233.244, suma que, según dijo, debió pagar al señor Omar Augusto Celis González, en cumplimiento de la condena que le impuso el Consejo de Estado.
Sostuvo que el señor Celis González, previo concurso de selección por méritos, ingresó a la CAR el 8 de enero de 2002 y ocupó el cargo de Profesional Especializado 3010, grado 20 y que, mediante Acuerdo 16 del 29 de octubre de ese mismo año, el Consejo Directivo de la demandante estableció la planta de personal y suprimió 1 empleo de profesional especializado 3010, grado 20 y creó 8 cargos. Manifestó que, mediante Resolución 1344 del 15 de noviembre de 2002, el Director General de dicha entidad incorporó 8 empleados en provisionalidad a la nueva planta de personal, en el cargo de profesional especializado 3010, grado 20 y, posteriormente, mediante Resolución 1345 de esos mismos mes y año, incorporó a la entidad a algunos empleados de carrera. Dijo que, el 15 de noviembre de 2002, se le comunicó al señor Celis González
que, por ser empleado de carrera, podía optar por una indemnización o por la incorporación al empleo y que, el 19 de noviembre de ese mismo año, aquél escogió esto último; sin embargo, por oficio del 26 de diciembre de 2002 se le respondió que ello no era posible, de modo que quedó por fuera de la entidad. En virtud de lo ocurrido, dicho señor promovió un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra las decisiones que lo perjudicaron1 y, en sentencia del 26 de abril de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante sentencia del 6 de 1 El señor Celis González demandó las Resoluciones 1344 y 1345 del 15 de noviembre de 2002, expedidas por el Director de la CAR y, en forma subsidiaria, el oficio del 26 de diciembre de ese mismo año (folio 21, cuaderno 2). agosto de 2009, en la cual se dispuso que aquél fuera reintegrado al cargo que ocupaba y que se le pagaran los emolumentos dejados de percibir, pues, según el fallo, la actuación de la administración configuró “una flagrante violación del ordenamiento jurídico”2. Afirmó que, al tenor de lo dispuesto por los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, se presume que los acá demandados obraron con: i) dolo, por haber obrado con desviación de poder y haber expedido el acto de desvinculación con vicios y falsa motivación y ii) culpa grave, por violación manifiesta e inexcusable de las normas de
derecho (folios 8 a 15, cuaderno 1). 1.2 La contestación de la demanda 1.2.1 El 5 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, admitió la demanda y ordenó que el auto admisorio fuera notificado a los demandados y al Ministerio Público (folio 37, cuaderno 1). El 22 de agosto de 2012, en virtud de los Acuerdos PSAA12-9461 y PSAA12-9524, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B (folios 90 y 91, cuaderno 1). 1.2.2 Claudia Elena López Calvo se opuso a las pretensiones de la demanda, en consideración a que la CAR incumplió lo dispuesto por los artículos 2 y 4 de la Ley 678 de 2001, pues el comité de conciliación que ésta conformó nada dijo sobre la necesidad de iniciar una acción de repetición en su contra. Señaló que el hecho de que un acto administrativo sea declarado nulo no implica, por sí solo, que el servidor publicó que lo profirió haya actuado con dolo o con culpa grave y agregó que, en la demanda, no existen afirmaciones dirigidas a establecer que ella actuó de esa manera, lo cual impide que se profiera una condena en su contra, máxime teniendo en cuenta que no expidió el acto administrativo declarado nulo. 2 En dicho fallo, el Consejo de Estado declaró la nulidad parcial de la Resolución 1344 del 15 de noviembre de 2002,
expedida por el Director General de la CAR, “en cuanto no incorporó al demandante en la nueva planta de personal, suprimiendo el cargo” y se declaró inhibido para conocer de fondo sobre la Resolución 1345 de esos mismos día, mes y año (folio 28, cuaderno 2). Propuso la excepción de indebida representación de la demandante, por haber otorgado un poder sin el cumplimiento de los requisitos legales (folios 111 a 124, cuaderno 1). 1.2.3 Darío Rafael Londoño Gómez pidió negar las pretensiones de la demanda, toda vez que el comité de conciliación de la CAR nada dijo en torno a que debía iniciarse una acción de repetición en su contra. Afirmó que los fallos que decidieron la nulidad y restablecimiento del derecho que el señor Celis González promovió contra la CAR obran en copia informal y, por ende, no pueden ser valorados por el juez de la repetición. Sostuvo que, cuando el juez de lo contencioso administrativo encuentra que un acto administrativo está viciado de nulidad, ello no implica que quien lo profirió actuó con dolo o con culpa grave. Dijo que la actora pretende deducir dolo de la actuación del demandado “simplemente apelando al contenido de la sentencia que anuló la resolución que omitió incorporar a OMAR AUGUSTO CELIS GONZALEZ (sic), como si se tratara de una culpa automática”, lo cual comporta una violación de su derecho de defensa, pues la demanda nada dijo en torno a cómo fue su actuación en este caso. Agregó que la CAR fue condenada, porque no ejerció debidamente su derecho de defensa, de modo que no es posible que pretenda ahora repetir en su
contra. Propuso la misma excepción que invocó la señora López Calvo (folios 126 a 137, cuaderno 1). 1.2.4 La CAR se opuso a las excepciones formuladas por los demandados, pues, en su opinión, el poder que otorgó el Director General de la entidad reúne todos los requisitos de ley con miras a iniciar la acción de repetición acá debatida (folios 139 a 141, cuaderno 1) 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, el 15 de agosto de 2013 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 145, cuaderno 1). 1.3.1 La parte actora pidió despachar favorablemente las pretensiones de la demanda, toda vez que se demostró que los accionados expidieron un acto que fue anulado por contrariar el ordenamiento legal, circunstancia que devino en una condena contra la CAR, cuyo pago, al igual que la conducta dolosa o gravemente culposa de los accionados, fueron acreditados en el proceso (folios 146 a 152, cuaderno 1). 1.3.2 Los demandados solicitaron negar las pretensiones formuladas en su contra, ya que en la demanda de repetición ninguna imputación concreta se hizo en torno a un supuesto comportamiento doloso o gravemente culposo en la expedición del acto declarado nulo por el juez de lo contencioso administrativo; además, el comité de conciliación de la CAR nada dijo en cuanto a que debía iniciarse una acción de repetición en su contra (folios 153 a 160, cuaderno 1).
1.4 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 19 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que, si bien se demostró que los accionados se desempeñaban para la época de la expedición del acto anulado como Director General y Jefe de División de Recursos Humanos de la CAR, no se acreditó su participación en la expedición del acto administrativo que fue declarado nulo. Señaló que el pago que manifestó haber realizado la actora, en cumplimiento de la condena dispuesta en su contra, se encontraba demostrado parcialmente, esto es, $228.411.101 y que, en caso de prosperar las pretensiones de la demanda de repetición, ésta sería la suma que los demandados deberían reembolsar a la CAR. Indicó que en el acta de conciliación de la demandante no existe constancia expresa sobre las razones por las cuales “se debía iniciar acción de repetición contra el señor Darío Rafael Londoño Gómez y Claudia López Calvo, ni tampoco obra el estudio realizado por el abogado para iniciar la presente acción”. Finalmente, el juez a quo sostuvo que no estaban demostradas las conductas dolosas o gravemente culposas imputadas a los demandados (folios 161 a 169, cuaderno principal). 1.5 Recurso de apelación Dentro del término legal, la CAR interpuso recurso de apelación y solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que fue condenada por el juez de lo contencioso administrativo al
pago de los emolumentos que dejó de percibir Omar Augusto Celis González. Sostuvo que, según el fallo del citado juez, el daño antijurídico fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de los funcionarios demandados en acción de repetición, pues el acto administrativo anulado se expidió con falsa motivación y violación del ordenamiento legal. Aseguró que los acá demandados, quienes eran los encargados de administrar la planta de personal de la entidad y manejar la carrera administrativa, fueron quienes adelantaron el proceso de reestructuración de la de la CAR y produjeron el acto administrativo que fue anulado por el Consejo de Estado, lo cual provocó la condena que acá se busca repetir. Expresó que, según el artículo 5 de la Ley 678 de 2001, se presume que existe dolo del agente público cuando éste: i) actúa con desviación de poder, ii) expide el acto administrativo con vicios en su motivación, por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento y iii) expide el acto administrativo con falsa motivación, por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. Agregó que, conforme al artículo 6 ibídem, se presume que la conducta es gravemente culposa, entre otras razones, por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. Indicó que, cuando se trata de presunciones de dolo y de culpa grave, la parte actora queda relevada de analizar la conducta de los funcionarios demandados, pues son éstos los que tienen la carga de desvirtuar tales presunciones.
Expresó que, contrario a lo afirmado por los demandados, la CAR sí discutió, en el comité de conciliación, lo relativo a la acción de repetición en contra de ellos, como consta en el acta 87 del 13 de julio de 2016. Finalmente, adujo que estaba acreditado que la actora, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado, pagó al señor Celis González $352.233.244, de modo que los demandados deben ser condenados a reembolsar dicha suma (folios 171 a 180, cuaderno principal). 1.6 Alegatos en segunda instancia 1.6.1 El 7 de noviembre de 2013, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandante (folio 190, cuaderno principal) y, mediante auto del 5 de febrero de 2014, el Consejo de Estado lo admitió (folios 194 a 196, cuaderno principal). 1.6.2 El 17 de marzo de 2014, el Despacho negó la solicitud de pruebas elevada por la actora, en consideración a que no se cumplieron los requisitos dispuestos por el artículo 214 del C.C.A. (folios 198 y 199, cuaderno principal). 1.6.3 El 14 de mayo de ese mismo año se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto (folio 201, cuaderno principal). 1.6.4 Las partes reiteraron lo dicho a lo largo del proceso (folios 202 a 218, cuaderno principal). 1.6.5 El Ministerio Público pidió revocar el fallo apelado y acceder a las
pretensiones de la demanda, por cuanto se demostraron los elementos que configuran la acción de repetición, esto es, la condena en contra de la CAR, el pago que ésta realizó al beneficiario de la misma y la conducta dolosa de los demandados, “al quedar demostrado que se presentó una desviación de poder en la actuación adelantada por los funcionarios de la CAR” (folios 219 a 225, cuaderno principal). II CONSIDERACIONES 2.1 Competencia de la Sala Respecto al tema de la competencia para conocer de la acción de repetición, la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, mediante providencia de 11 de diciembre de 20073, señaló que las normas generales de asignación de competencia en consideración al factor cuantía, contempladas en el Código Contencioso Administrativo, no son aplicables en las acciones de repetición, pues el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, norma especial y posterior al Decreto 597 de 1988 y a la Ley 446 de 3 Expediente 433-00. 19984, estableció un criterio de conexidad en virtud del cual, independientemente de la cuantía del proceso, cuando preexista una sentencia condenatoria a cargo del Estado, el juez competente para conocer de la acción de repetición es aquel que haya tramitado el proceso. Así las cosas, como quiera que en cualquier evento las acciones de repetición ostentan vocación de doble instancia, sin consideración a la cuantía del proceso, dada la norma especial contenida en la Ley 678 de 2001, esta Corporación es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda. 2.2 Oportunidad de la acción Para la época en que ocurrieron los hechos que habrían dado lugar al pago de la suma de dinero a cargo de la entidad demandante, la caducidad de la acción de repetición se regía por lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, que dice: “La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública” (se subraya). “Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas”. El texto subrayado fue declarado exequible condicionalmente, mediante sentencia C - 832 de 2001, bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., que empiezan a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago. De lo anterior surge con absoluta claridad que el término de caducidad debe empezar a contarse desde el momento en que la entidad pública pagó una condena, conciliación o lo acordado a través de otra forma de terminación de un conflicto o, a más tardar, a partir del cumplimiento del plazo que legalmente ha sido fijado para que las entidades estatales paguen las condenas; por tanto, si la administración paga una
4 Normas de asignación de competencia vigentes a la promulgación de la Ley 678 de 2001. condena por fuera del tiempo establecido para su cumplimiento, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del vencimiento de dicho plazo y no desde la fecha en la cual se efectuó el pago. En el sub lite, el término de caducidad se contabilizará a partir del vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., que empiezan a contarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que ordenó el pago, esto es, la proferida el 6 de agosto de 2009 por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado (folios 21 a 29, cuaderno 2), la cual cobró ejecutoria el 9 de octubre de ese mismo año (folio 30, respaldo, cuaderno 2). Teniendo en cuenta que los 18 meses finalizaron el 9 de abril de 2011, la demanda de repetición debía instaurarse, a más tardar, 9 de abril de 2013; por lo tanto, como esto último ocurrió el 14 de diciembre de 2010 (folios 8 a 15, cuaderno 1), no hay duda de que aquélla fue interpuesta dentro del término de ley. Cabe aclarar que, si bien en el sub examine se demostró que la CAR hizo un pago, éste fue parcial y, por tanto, el término de caducidad de la acción no se contabiliza a partir del momento en que aquél se hizo efectivo (6 de abril de 2010) (folios 20 y 21, cuaderno 1), sino desde cuando finalizaron los 18 meses de que trata el
inciso cuarto del referido artículo 177 del C.C.A. 2.3 Naturaleza de la acción de repetición y normatividad aplicable Según el artículo 90 (inciso segundo) de la Constitución Política, el Estado debe repetir contra los servidores públicos que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, ocasionen que aquél sea condenado patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En igual sentido, el artículo 77 del C.A.A. dispone que, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda al Estado, los funcionarios públicos son responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones. Al respecto, vale la pena recordar que el Estado, a efectos de cumplir con sus fines y propósitos, desarrolla sus actividades a través de órganos o de personas que son sus agentes, servidores o autoridades públicas, cuyos actos en relación con el servicio resultan imputables directamente a aquél. Por eso, el artículo 78 del C.C.A., declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000, dispuso que el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico causado por la acción u omisión estatal está facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o a ambos y que, de llegar a prosperar la demanda “contra la entidad o contra ambos y (sic) se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad”, caso en el cual ésta “repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”. El inciso segundo del citado artículo 90 de la C.P. fue desarrollado por la Ley 678
de 2001, norma que definió la acción de repetición como una acción civil de carácter patrimonial dirigida contra el servidor o ex servidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La ley en mención reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía. En cuanto a los primeros, se destacan los aspectos generales de la acción (objeto, noción, finalidades, deber de ejercicio y especificidades), al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente, así como el establecimiento de presunciones legales, con obvias incidencias respecto de la carga de la prueba. En cuanto a los segundos, fueron regulados aspectos relativos a la jurisdicción y la competencia, la legitimación, el desistimiento, el procedimiento, la caducidad, la oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, la cuantificación de la condena y la determinación de su ejecución, al igual que lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación5 ha sido clara en señalar que, a fin de garantizar el derecho al debido proceso -artículo 29 de la C.P.-, la Ley 678 de 2001 se aplica en lo sustancial a los actos y hechos ocurridos con posterioridad a su entrada en vigencia -4 de agosto de 20016, de modo que, si las actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad pública fueron
anteriores a la expedición de la citada ley, las normas aplicables para dilucidar si el servidor público enjuiciado actuó con dolo o con culpa grave serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta, que es la que constituye la fuente de su 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006 (expedientes 17.482 y 28.448). 6 ? Diario Oficial 44.509 del 4 de agosto de 2001. responsabilidad patrimonial frente al Estado (artículos 63 del C.C., 6, 83, 90, 121, 122 y 124 de la Constitución Política)7, además de las funciones previstas en los reglamentos o manuales respectivos. En el presente asunto, como los hechos que motivaron la acción de repetición de la referencia ocurrieron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, esto es, con la expedición de las Resoluciones 1344 y 1345 del 15 de noviembre de 2002 y del oficio del 26 de diciembre de ese mismo año, proferidos por el entonces Director General y la Jefe de División de Recursos Humanos de la CAR, a través de los cuales se incorporaron empleados en provisionalidad y de carrera administrativa a la 7 “Artículo 63 del C.C. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean
ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. “Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpas se opone a la suma diligencia o cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. “Artículo 6 de la C.P. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. “Artículo 83 ibídem. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”. “Artículo 90 ibídem. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido . consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste “Artículo 121 ibídem. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. “Artículo 122 ibídem. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer
los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. “Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. “Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. “Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público”. “Artículo 123 ibídem. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. “Los s
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