CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00940-01(49135)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00940-01(49135)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ciudadano sindicado del delito de concierto para delinquir / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Por no comisión del delito endilgado / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad desde el 29 de mayo de 2007 hasta el 23 de octubre de 2008 La Sala encuentra que el señor Fernando José Barrios Hernández fue privado de su derecho fundamental a la libertad como supuesto autor del delito de concierto para delinquir; no obstante, la Fiscalía General de la Nación, Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C., mediante providencia del 20 de octubre de 2008, precluyó la investigación a favor del ahora demandante. PRELACIÓN DE FALLO - Decisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16,
permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice en relación con la privación injusta de la libertad del señor Fernando José Barrios Hernández, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Así las cosas, dado que en relación con los hechos materia del presente asunto existe una jurisprudencia consolidada y reiterada de esta Corporación, la Subsección procederá a decidir este proceso de manera anticipada, con el fin de reiterar su jurisprudencia.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó por presentación dentro del término legal En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha
considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de la que dice haber sido víctima el señor Fernando José Barrios Hernández dentro de un proceso penal seguido en su contra. Revisado el expediente, advierte la Sala que de acuerdo con el informe secretarial obrante a folio 62 del cuaderno 2, la providencia por medio de la cual se precluyó la investigación penal adelantada en contra del señor Barrios Hernández quedó debidamente ejecutoriada el 23 de diciembre de 2008, lo cual impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello, por cuanto la misma se presentó el 15 de diciembre de 2010.
NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón.
RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPor absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado
cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por atipicidad de la conducta / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDADPor configuración de una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Responsabilidad estatal aun cuando la investigación penal y el decreto de la medida de aseguramiento se hubieran proferido cumpliendo los requisitos legales [D]e manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional, en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad
investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivada de la aplicación del principio universal del in dubio pro reo, consultar sentencia de 02 de mayo de 2007, Exp. 20001-23-31-000-1997-03423-01(15463), CP. Mauricio Fajardo Gómez. PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN POR NO COMISIÓN DEL DELITOConstituye uno de los eventos determinantes de privación injusta de la libertad / RESTRICCIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que el actor no estaba en la obligación de soportar / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conlleva el deber de reparación del daño [S]e precluyó la investigación a favor del señor Fernando José Barrios Hernández, con base en que no era posible establecer la responsabilidad del mismo, toda vez que no se demostró durante el proceso penal que él cometió el delito por el cual se le vinculó a la investigación penal, circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la
libertad. Con fundamento en lo anterior, es dable concluir que el señor Fernando José Barrios Hernández no se encontraba en la obligación de soportar la privación de su derecho fundamental a la libertad, dado que en el proceso penal se determinó que él no cometió el delito de concierto para delinquir, con lo que surge el deber de reparar al afectado por la restricción de su libertad sufrida con ocasión de unos hechos imputados en un momento determinado, puesto que a partir de tal situación el implicado vio limitado su derecho fundamental a la libertad, en el marco de un proceso penal que concluyó con la preclusión de la investigación, situación que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, da lugar a la reparación de los perjuicios irrogados. HECHO DE UN TERCERO - Causal de exoneración de responsabilidad impróspera dado que la Fiscalía General de la Nación a través de sus providencias, fue la que ocasionó el daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Al adoptar medida de aseguramiento que limitó la libertad injustamente del actor Ahora bien, en relación con el hecho de un tercero alegado por parte de la Fiscalía General de la Nación en su contestación de la demanda, resulta importante advertir que esta Subsección, en un caso similar al que ahora se debate, se pronunció en cuanto a que no está llamada a prosperar dicha casual de exoneración, dado que fue la Fiscalía General de la Nación la que a través de sus providencias ocasionó el daño (…) la Sala concluye que el demandante no estaba en la obligación de soportar la restricción de su libertad, de ahí que deba
calificarse como antijurídico el daño irrogado al extremo activo, de tal suerte que corresponde a la entidad demandada el resarcimiento de los perjuicios y, por tanto, la sentencia apelada debe ser revocada, para en su lugar, ser condenada por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor Fernando José Barrios Hernández. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la configuración de hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad estatal, consultar sentencia de 27 de marzo de 2014, Exp. 66001-23-31-000-2005-0003401(35091), CP. Mauricio Fajardo Gómez. PERJUICIOS MORALES - Se reconocen por la angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida / PERJUICIOS MORALES - Tasados teniendo en cuenta los 14 meses y 24 días que duró la privación injusta de la libertad Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Fernando José Barrios Hernández le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida. Así pues, la Sala reconocerá por concepto de perjuicios morales al directamente afectado, Fernando José Barrios Hernández el equivalente a 90 salarios mínimos mensuales legales, suma que corresponde a lo que se suele conceder cuando la privación de la libertad supera los 12 meses y es inferior a 18 meses, tal como le
ocurrió al ahora demandante, pues en el proceso se acreditó que estuvo privado de su libertad desde el 29 de mayo de 2007 hasta el 23 de octubre de 2008, es decir, 14 meses y 24 días. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149), CP. Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por los ingresos dejados de percibir / TASACIÓN DE LUCRO CESANTE - Aplicación de presunción de un salario mínimo legal mensual vigente por cuanto no se demostró monto de ingresos / LUCRO CESANTE - No se reconoce lapso que requiere una persona para conseguir nuevo empleo / LUCRO CESANTE - Al ingreso base de liquidación se le incrementa un 25% por concepto de prestaciones sociales [E]ncuentra la Sala que el señor Fernando José Barrios Hernández para el momento de su captura ejercía una actividad productiva, pero no se demostró cuánto devengaba por esa labor. Al respecto, conviene precisar que aunque en el expediente obra una certificación expedida por un contador público, en la que señaló que la víctima del daño recibía ingresos mensuales aproximados de $4’000.000, lo cierto es que no es posible tener ese monto como ingreso base de liquidación, pues el mismo no se encuentra soportado con otros medios de prueba. (…) Así mismo, resulta importante precisar que la actividad desplegada
por el demandante se enmarca dentro de los actos mercantiles por lo cual se concluye que tenía la obligación de llevar su contabilidad regular; sin embargo, al proceso no se aportaron los libros contables, razón por la cual no es posible tener como ingreso base de liquidación la cifra certificada por el por el contador. (…) En ese sentido, se tiene que en el expediente no existe prueba fehaciente que determine los ingresos obtenidos por la actividad productiva que realizaba el ahora demandante antes de ser privado de su libertad; no obstante, la Sala aplicará la presunción, según la cual, toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal mensual vigente. Así pues, en cuanto al período a reconocer por dicho concepto, este será el comprendido entre el 29 de mayo de 2007 y el 23 de ese octubre de 2008, lapso en el cual el señor Fernando José Barrios Hernández estuvo privado de su libertad. La Sala no reconocerá, en este caso, el lapso de tiempo que una persona requiere para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad, toda vez que en el proceso se demostró que el ahora demandante ejercía su actividad productiva de forma independiente. (…) Se tomará como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal vigente ($737.717), en tanto resulta más favorable que actualizar el que regía en la época de los hechos. Adicionalmente, al mismo se agregará un 25% por concepto de prestaciones sociales, lo cual arroja la suma de $922.146. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Por los honorarios pagados a abogado defensor / DAÑO EMERGENTE - Procede su
reconocimiento por debida acreditación con prueba documental Con el fin de demostrar este perjuicio, la parte actora allegó al proceso una certificación expedida por el apoderado que representó al señor Fernando José Barrios Hernández en el proceso penal que se adelantó en su contra, en la cual se consignó (…) La Subsección estima procedente la indemnización correspondiente a ese rubro, dado que al proceso se allegó una certificación expedida por el abogado que efectivamente intervino en la defensa del señor Fernando José Barrios Hernández dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, razón por la cual la suma certificada se actualizará (…) Como consecuencia, se reconocerá a título de perjuicio material en la modalidad de daño emergente, la suma de $ 39’167.616.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00940-01(49135)
Actor: FERNANDO JOSÉ BARRIOS HERNÁNDEZ
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración de jurisprudencia/ Régimen objetivo de responsabilidad / no cometió el delito.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Tercera, Subsección C de Descongestión el 16 de agosto de 2013, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito radicado el 15 de diciembre de 2010, el señor Fernando José Barrios Hernández, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad que soportó dentro de un proceso penal adelantado en su contra.
Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que se condenara a la entidad accionada a pagar al señor Barrios Hernández la suma equivalente a 100 S.M.L.M.V. por concepto de perjuicios morales. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se solicitó la suma de $68’000.000 y por daño emergente la suma de $30’000.000, para el señor Fernando José Barrios Hernández. 2.- Como fundamentos de hecho de la demanda se narró, en síntesis, que en contra del señor Fernando José Barrios Hernández se adelantó una investigación penal por el delito de concierto para delinquir agravado, razón por la cual fue privado de su libertad, por parte de la Fiscalía 5 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Resaltó que el 31 de mayo de 2007 la Fiscalía 5 Especializada, Unidad de
Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario resolvió la situación jurídica del señor Barrios Hernández y profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Indicó que la Fiscalía encargada de la instrucción calificó el mérito del sumario y expidió resolución de acusación en contra del señor Barrios Hernández, el 27 de mayo de 2008. Aseguró que el 20 de octubre de 2008 la Fiscalía 19 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C., al resolver un recurso de apelación, decidió precluir la investigación a favor del demandante, habida cuenta de que consideró que él no cometió el delito por el cual se le investigó1. 3.- La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído del 19 de mayo de 2011, decisión que se notificó a la entidad demandada en debida forma2. 4.- La contestación de la demanda 1 Fls. 1 a 10 c 1. 2 Fls. 25 y 27 c 1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que consideró que en el presente asunto no se incurrió en una falla en el servicio para que se accediera a las súplicas del libelo introductorio. Afirmó que la providencia por medio de la cual se le impuso la medida de aseguramiento al señor Fernando José Barrios Hernández estuvo fundamentada en serios elementos probatorios allegados a la investigación penal. Sostuvo que el ente instructor actuó en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 250 al vincular a la investigación al ahora demandante,
decisión que se fundamentó en las pruebas legal y oportunamente allegadas a la actuación penal, las cuales fueron valoradas por el Fiscal encargado de la instrucción. Aclaró que la absolución del ahora demandante se dio por las dudas que surgieron en el proceso penal, lo que excluye la noción de injusto, razón por la cual el señor Barrios Hernández se encontraba en la obligación de soportar las consecuencias de la actividad judicial, toda vez que existían indicios graves de responsabilidad en su contra. Aseguró que esa entidad no era responsable por la privación de la libertad del señor Barrios Hernández, por cuanto no se demostró en el proceso que se ocasionó un daño antijurídico al proferir la medida de aseguramiento. Expuso que pretender que cada vez que se absuelve a un sindicado se comprometa la responsabilidad patrimonial del Estado, sería aceptar que la Fiscalía General de la Nación no podía adelantar una investigación penal, dado que los Fiscales no tendrían autonomía, ni independencia y tampoco poderes de instrucción ni libertad para recaudar y valorar las pruebas para el esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores, pues las investigaciones penales siempre tendrían que culminar con sentencia condenatoria, so pena de comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad pública. Alegó que en el presente asunto se presentó el hecho de un tercero, pues la orden de captura se libró con fundamento en unas declaraciones que se rindieron en el proceso penal, por lo que se configuró el eximente de responsabilidad a favor de la Fiscalía General de la Nación3. 5.- El Tribunal Administrativo de primera instancia corrió traslado a las partes
para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su concepto4. En esta etapa del proceso, la parte actora presentó sus alegatos de conclusión5. El Ministerio Público rindió su concepto6. 6.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión profirió sentencia el 16 de agosto de 2013 y denegó las pretensiones de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia señaló que en el expediente se acreditó que el señor Fernando José Barrios Hernández se vinculó a un proceso penal, razón por la cual fue privado de su libertad desde el 29 de mayo de 2007 hasta el 23 de octubre de 2008. Sostuvo que la detención del señor Barrios Hernández no fue injusta, toda vez que en el proceso se demostró que en la investigación penal se cumplieron los presupuestos exigidos por la ley procesal penal para proferir la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva. Resaltó que la privación de la libertad del ahora demandante fue justificada, por cuanto del contenido de las providencias dictadas a lo largo del proceso penal se concluía que en la investigación se presentaron más de dos indicios serios en contra de la víctima del daño, por lo que consideró que esa era una carga que él debía soportar. 3 Fls. 28 a 40 c 1. 4 Fl. 88 c 1. 5 Fls. 89 a 99 c 1. 6 Fls. 103 a 106 c 1. Precisó que la medida de aseguramiento impuesta al señor Barrios Hernández
no fue caprichosa ni arbitraria7. 7.- La impugnación La parte actora, en su recurso de apelación, solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada en su totalidad, porque, en su sentir, en el proceso se demostró el daño por el cual se demandó, esto es, que el señor Fernando José Barrios Hernández estuvo privado injustamente de su libertad. Agregó que la preclusión de la investigación penal a favor del demandante se produjo porque en el proceso penal se acreditó que él no cometió el delito por el cual se le investigó, por lo que la privación del señor Barrios Hernández fue injusta. Resaltó que con las pruebas obrantes en el expediente no solo se probó el daño sino también que la generadora del mismo era la Fiscalía General de la Nación, pues fue esa entidad, a través de sus providencias, la que privó injustamente de la libertad al señor Barrios Hernández. Aseguró que el hecho de haber privado injustamente de la libertad al señor Barrios Hernández daba lugar a la indemnización de perjuicios bajo un régimen objetivo de responsabilidad8. 8.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia En esta etapa del proceso, la Fiscalía General de la Nación y la parte actora presentaron sus alegatos de conclusión y reiteraron los argumentos expuestos a lo largo de sus intervenciones9. 9.- Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES 7 Fls 108 a 121 c ppal. 8 Fls. 125 a 110 c ppal. 9 Fl. 152 a 173 c ppal.
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte
actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión el 16 de agosto de 2013. La Sala abordará el asunto en el siguiente orden: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) la legitimación en la causa; 5) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 6) las pruebas recaudadas en el proceso y su respectivo valor probatorio; 7) el caso concreto: la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor Fernando José Barrios Hernández y 8) el estudio de las pretensiones indemnizatorias. 1.- Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice en relación con la
privación injusta de la libertad del señor Fernando José Barrios Hernández, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Así las cosas, dado que en relación con los hechos materia del presente asunto existe una jurisprudencia consolidada y reiterada de esta Corporación, la Subsección procederá a decidir este proceso de manera anticipada10, con el fin de reiterar su jurisprudencia. 2.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 16 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso11. 3.- El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación
administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad12. 10 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 9. 11 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-200800009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterado en sentencia del 11 de agosto de 2011, expediente 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. Al respecto puede consultarse igualmente el auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido
los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de la que dice haber sido víctima el señor Fernando José Barrios Hernández dentro de un proceso penal seguido en su contra. Revisado el expediente, advierte la Sala que de acuerdo con el informe secretarial obrante a folio 62 del cuaderno 2, la providencia por medio de la cual se precluyó la investigación penal adelantada en contra del señor Barrios Hernández quedó debidamente ejecutoriada el 23 de diciembre de 2008, lo cual impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello, por cuanto la misma se presentó el 15 de diciembre de 2010. 4.- Legitimación en la causa Respecto del demandante Fernando José Barrios Hernández, se tiene que él fue la víctima directa del daño, razón por la cual está acreditada su legitimación para comparecer a este proceso. 5.- Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de jurisprudencia En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en
todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado n
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