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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00954-01(51756)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00954-01(51756)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De Sindicado del delito de concierto para delinquir – tráfico de estupefacientes / CONCIERTO PARA DELINQUIR– Delito contra la seguridad pública / TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES – Delito contra la salud pública / DAÑO ANTIJURIDICO – Privación injusta de la libertad La Fiscalía Doce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, mediante Resolución del 20 de septiembre de 2007, proferida dentro de la actuación que adelantaba contra dos personas por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes consideró que existían probanzas que permitían evaluar la responsabilidad del señor Jorge William Rivera Botero y de otra persona en la comisión de los mismos tipos penales y, como consecuencia, los vinculó formalmente a esa investigación (…) El 26 de febrero de 2008, la referida Fiscalía resolvió la situación jurídica del hoy actor y de otro sindicado y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como posible responsable de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes (…) el 21 de octubre de 2008, esa Fiscalía decidió precluir la investigación en favor del señor Jorge William Rivera Botero y de otro sindicado, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes y ordenó su libertad inmediata. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –

ARTÍCULO 16

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Conoce de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOConoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en

razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por cuanto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / LEY 1285 DE 2009 –

ARTÍCULO 16

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Término dos años / CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Se cuenta a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se cuenta a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que quedó en libertad el proceso, lo último que ocurra / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación oportuna de la demanda, teniendo en cuenta la ejecutoria de la providencia que absolvió al sindicado / SOLICITUD

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Interrumpe término de caducidad Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. Se observa que mediante Resolución del 21 de octubre de 2008, proferida por la Fiscalía Doce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, se precluyó la investigación a favor del actor, la cual quedó ejecutoriada el 13 de noviembre de 2008, según constancia expedida por el asistente de esa Fiscalía Siendo así, el término para incoar la demanda de reparación directa vencía el 14 de noviembre de 2010 y esta fue presentada el 16 de diciembre de 2010, esto es, en principio, por fuera del plazo indicado en el artículo 136 numeral 8 del CCA; no obstante, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 7 de octubre de 2010, esto es, cuando restaban 1 mes y 7 días para que venciera el plazo para ejercer la acción de reparación directa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Regulación legal / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Suspendió término de caducidad de la acción de

reparación directa por privación injusta de la libertad El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 prevé que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, en cualquiera de los siguientes eventos: a) hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o; b) hasta que el acta de conciliación se hubiera registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o; c) hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la misma ley o; d) hasta que se venza el término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. Dicha suspensión opera por una sola vez y es improrrogable. La audiencia de conciliación extrajudicial se celebró 1 de diciembre de 2010, la cual fue declarada fallida por la Procuraduría Cuarta Judicial II Administrativa de Bogotá según constancia expedida el 13 de diciembre de 2010, fecha a partir de la cual se reanudó el término y, por tanto, la acción de reparación directa debía ejercerse hasta el 21 de enero de 2011 y la demanda fue instaurada el 16 de diciembre de 2010, esto es, de forma oportuna. DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Se configuró al no recaudarse evidencia suficiente de las conductas del implicado / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD – Objetivo La actuación penal terminó, dado que las evidencias fueron insuficientes para

verificar la pertenencia del hoy actor a una organización dedicada al tráfico de estupefacientes a España, pues si bien existieron señalamientos que hicieron otros sindicados, dicha prueba resultó insuficiente para comprobar la comisión de las conductas endilgadas al demandante. De modo que esos señalamientos al ser insuficientes y no haberse recaudado más probanzas que los confirmaran hicieron que la Fiscalía debiera tomar la decisión de precluir la investigación a favor del demandante y de la otra persona sindicada. De ahí que la Sala no se encuentra ante un evento de aplicación del principio de in dubio pro reo, sino frente a una circunstancia en la que la actuación penal terminó, dado que no se recaudó evidencia suficiente de que el implicado cometió las conductas endilgadas y la investigación se agotó con los señalamientos iniciales que fundaron la medida de aseguramiento. Tal supuesto de no cometer la conducta punible, por regla general, de conformidad con la jurisprudencia unificada y reiterada de esta Sección, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad y, por ende, da lugar a la aplicación del régimen de responsabilidad de carácter objetivo. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No se acreditó que implicado actuara con culpa grave o dolo No puede entenderse que el daño fue provocado por la culpa exclusiva de la víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, dado que no se acreditó que este actuó con culpa grave o dolo, pues su supuesta pertenencia a una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes

solo se fundó en el señalamiento de otros sindicados con quienes el actor habría tenido relaciones de amistad, pero sin que se comprobara que compartiera con estos actividades ilícitas sino la comercialización de cascos y accesorios para motociclistas. RESPONSABILIDAD EXCONTRACTUAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Existente al no acreditarse la existencia de grupo delincuencial al que pertenecían los implicados Como puede leerse en la sentencia del 7 de julio de 2008 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, tanto la señora María Elena Rodríguez Bernal como el señor Argemiro Naranjo Noreña, supuestos líderes de la organización criminal, fueron absueltos y así lo destacó la misma Fiscalía en la Resolución del 20 de agosto de 2008, es decir, ni siquiera se comprobó la existencia del llamado grupo delincuencial “Los Jorges” del que pudiera formar parte el demandante, pues a sus supuestos compañeros tampoco se les comprobó responsabilidad penal. (…) el demandante mostró su intención de aclarar su relación con los otros sujetos investigados cuando solicitó la ampliación de su indagatoria y explicó con más detalle qué tipo de negocios había realizado con otro de los sindicados. Adicionalmente, el hecho de que registrara 26 movimientos migratorios entre Colombia, París, Madrid, la Habana y Frankfurt entre 1996 y el 2008 cuando fue capturado, por sí solo, no demuestra que el actor estuviera traficando con drogas ilícitas, dado que en ninguna de esas oportunidades fue capturado por tales motivos, ni había sido requerido por autoridad judicial como tampoco registraba antecedentes penales. (…) los

señalamientos se quedaron en simples conjeturas y no puede esta Sala atribuir una culpa a la víctima por las declaraciones que en su momento hicieron otros sujetos penales en su contra y que no tuvieron la entidad de comprobar relación alguna del señor Jorge William Rivera Botero con los hechos que se le imputaron, pues lo único que se le puede atribuir es que sí los conocía, sí tuvo una relación de amistad y desarrolló en compañía de uno de ellos una actividad comercial lícita que la Fiscalía no pudo cuestionar. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA – No se desvirtuó por la administración de justicia / DAÑO ANTIJURÍDICO – Carga que el implicado no estaba en la obligación de soportar Se tiene que la presunción de inocencia del señor Jorge William Rivera Botero no pudo ser desvirtuada, habida cuenta de que no se recaudó prueba en su contra, no se demostró que hubiera cometido las conductas ilícitas que se le imputaron y con su conducta no provocó el decreto de la medida de aseguramiento en su contra, circunstancia que bajo la línea jurisprudencial de esta Sección compromete la responsabilidad del Estado. Corolario de todo lo anterior, se impone concluir que el aquí demandante no se encontraba en la obligación de soportar la privación de su libertad, la cual se produjo entre el 26 de febrero y el 23 de octubre de 2008, de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño a él irrogado, calificación que determina la concerniente obligación para la entidad accionada de resarcir los perjuicios que fueron causados. PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento a padres, hermanos, hijos y

esposa En el sub judice, se comprobó la relación de parentesco en el primer y segundo grado de consanguinidad entre el señor Jorge William Rivera Botero y sus padres, sus hijos y sus hermanos, así como su vínculo matrimonial. Así, una vez establecidas las relaciones de afecto de los demandantes con el señor Jorge William Rivera Botero, la Sala les reconocerá los perjuicios morales, teniendo en cuenta que el actor sufrió privación de su libertad durante 7 meses y 27 días, dicho período servirá de referencia para reconocer el monto de las indemnizaciones a cada uno de los actores, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, en la cual se señalaron las cuantías de las mismas para los perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad.

PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE – Pago

de honorarios / PAGO DE HONORARIOS APODERADO EN PROCESO PENAL – Reconocimiento Por concepto de daño emergente se solicitó para el señor Jorge William Rivera Botero, la suma de $40’000.000 a título de honorarios pagados para su defensa en la actuación penal y la cantidad de 154 euros que a la fecha de la demanda ascendían al monto de $400.640,24, por el valor del tiquete aéreo de regreso de Colombia a España que, según él, había comprado el día en que fue capturado. En cuanto a los honorarios, el abogado Luis Eduardo Mayorca Endara a quien la Fiscalía Doce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá mediante

Resolución del 19 de mayo de 2008 le reconoció personería como defensor de confianza del señor Jorge William Rivera Botero declaró ante el a quo que por gastos de defensa técnica y viáticos recibió de este la suma total de $40’000.000, los cuales le pagó a los pocos días de recuperar su libertad, es decir, en octubre de 2008. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Indemnización por lo dejado de percibir por servicios como transportador en España En el plenario obra copia de la certificación suscrita el 1 de abril de 2008, por el Supervisor OPS de DHL Express en Barcelona, según la cual el señor Jorge William Rivera Botero prestó sus servicios a esa empresa desde julio de 2006 hasta marzo de 2008, “fecha en que volvió a su país de origen”. (…) se allegaron cuatro recibos de abono a la cuenta de ahorros del señor Jorge William Rivera Botero en Cajamar, Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito de Sabadell, provincia de Barcelona, por parte de DHL Barcelona

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00954-01(51756)

Actor: JORGE WILLIAM RIVERA BOTERO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración de jurisprudencia / Preclusión de la investigación en favor del actor porque no cometió las conductas que se le endilgaban.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2014, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 16 de diciembre de 20101, los señores Jorge William Rivera Botero y Ledialid Olaya Ruiz, quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad Jorge Rivera Olaya y Juan David Rivera Olaya; así como los señores Diego Alfonso Rivera Botero, Carlos Humberto Rivera Botero, Luz Estella Rivera Botero, María Teresa Rivera Botero, Florencia Rivera Botero, Clemencia Rivera Botero, Beatriz Eugenia Rivera Botero, Ramón Elías Rivera Botero, César Augusto Rivera Botero, Isabel Cristina Rivera Botero, Ramón Elías Rivera Gómez y Laura Botero Buriticá2, por conducto de apoderado judicial3, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Jorge William Rivera Botero entre el 26 de febrero y el 23 de octubre de 2008, sindicado de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de

estupefacientes4. 2.- Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, a título de perjuicios morales, se solicitó el equivalente a setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes Jorge William Rivera Botero, Ledialid Olaya Ruiz, Jorge Rivera Olaya, Juan David Rivera Olaya, Ramón Elías Rivera Gómez y Laura Botero Buriticá. 1 Es la fecha que aparece en el sello de presentación personal de la demanda ante la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero no tiene la firma del Secretario (fl. 43 vuelto c 1). También aparece como fecha de presentación del libelo ante la Notaría Doce del Círculo de Bogotá el 10 de diciembre de 2010 (Fl. 43 vuelto c 1). A folio 44 c 1 aparece el acta de reparto de fecha 12 de enero de 2011. 2 Los nombres se anotan tal como aparecen en sus registros civiles de nacimiento y de matrimonio que obran a folios 1 a 8 y 10 a 16 c 2. 3 Los poderes otorgados por 14 demandantes obran a folios 1 a 16 c 1 (los demandantes Jorge y Juan David Rivera Olaya no otorgaron poder porque como menores de edad fueron representados por sus padres en el poder que consta a folios 1 y 2). 4 Fls. 17 a 43 c 1 y 47 a 54 c 1 (corrección de demanda). Igualmente, para cada uno de los señores Diego Alfonso Rivera Botero, Carlos Humberto Rivera Botero, Luz Estella Rivera Botero, María Teresa Rivera Botero,

Florencia Rivera Botero, Clemencia Rivera Botero, Beatriz Eugenia Rivera Botero, Ramón Elías Rivera Botero, César Augusto Rivera Botero e Isabel Cristina Rivera Botero, el equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por concepto de daño emergente se solicitó para el señor Jorge William Rivera Botero, la suma de $40’000.000 a título de honorarios pagados para su defensa en la actuación penal y la cantidad de 154 euros que a la fecha de la demanda ascendían al monto de $400.640,24 por el valor del tiquete aéreo de regreso de Colombia a España que había comprado el día en que fue capturado. A título de lucro cesante el valor de $62’437.440 correspondiente a la suma dejada de percibir por el señor Jorge William Rivera Botero por sus servicios como transportador en España, durante el tiempo en que estuvo privado de la libertad. 3.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El señor Jorge William Rivera Botero vivía con su esposa e hijos en la localidad de Sabadell, en la provincia de Barcelona, España en donde trabajaba para el sustento de su familia como transportador de la firma DHL, por lo cual devengaba la suma promedio mensual de 3.000 euros. No obstante lo anterior, el señor Jorge William Rivera Botero mantenía una permanente comunicación y trato con sus padres y hermanos residentes en Colombia. El 26 de febrero de 2008, el señor Jorge William Rivera Botero fue capturado en Bogotá, sindicado de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes dentro de la investigación penal adelantada por la Fiscalía Doce

Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, que decretó su detención preventiva; primero fue detenido en las instalaciones del DAS y luego en la cárcel Modelo de Bogotá. Posteriormente, el 23 de octubre de 2008, la referida Fiscalía decretó la preclusión de la investigación a favor del señor Jorge William Rivera Botero. 4.- La oposición La entidad demandada Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que en el caso del actor su deber era investigar los hechos que lo involucraban, de conformidad con las facultades previstas en el artículo 250 de la Constitución Política. Señaló que según dos declaraciones escuchadas dentro de la investigación penal, el señor Jorge William Rivera Botero y otra persona, se encontraban comprometidas con una red de narcotráfico con sede en Bogotá y que se encargaba del envío de drogas ilícitas a España. Así, esa entidad contaba con al menos dos indicios graves necesarios para imponer la medida de aseguramiento, de ahí que la decisión se debió a razones jurídicamente atendibles. Sostuvo que la decisión de preclusión a favor del actor fue por dudas sobre su responsabilidad en los hechos investigados, no porque fue ajeno a los mismos5. 5.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, en sentencia del 30 de abril de 2014, negó las pretensiones de la demanda. Señaló que si bien, el señor Jorge William Rivera Botero fue privado de la libertad, desde el inicio de la investigación que se adelantó en su contra la Fiscalía contaba

con dos indicios graves consistentes en los testimonios de los señores Martín Emilio y María Helena Rodríguez Bernal en contra del entonces sindicado y por eso profirió medida de aseguramiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 355 y 357 de la Ley 600 de 2000. Igualmente, señaló que la Fiscalía contaba con un informe del CTI y una diligencia de allanamiento y registro de los cuales dedujo que el actor era integrante de la organización delictiva “Los Jorges”, comprometida en la red de narcotráfico que enviaba drogas ilícitas desde Bogotá a España. 5 Fls. 68 a 86 c 1. Argumentó que pese a ello, la Fiscalía no pudo recaudar el material probatorio suficiente para demostrar la responsabilidad del sindicado y por eso debió precluir la investigación a su favor, no obstante, a su parecer, su deber era investigar y el demandante se encontraba en la obligación de soportar la actuación penal, dado que la privación de su libertad no fue injustificada6. 6.- El recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara dicho proveído. Sostuvo que el a quo no analizó la imputación del daño como se propuso en la demanda, sino como a su arbitrio consideró, bajo el título de falla en el servicio, pese a que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que en los casos de privación injusta se aplica el régimen objetivo. Consideró que procedía la declaratoria de responsabilidad del Estado por la actuación de la Fiscalía de imponer medida de aseguramiento en contra del actor y luego precluir la investigación a su favor7.

7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia 7.1La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación8. 7.2.- La Nación-Fiscalía General de la Nación señaló que no hubo un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como tampoco error judicial y que las decisiones en la actuación penal se debieron a la naturaleza del proceso y a las pruebas recaudadas9. 6 Fls. 257 a 268 cuaderno de segunda instancia. 7 Fls. 270 a 279 cuaderno de segunda instancia. 8 Fls. 291 a 293 cuaderno de segunda instancia. 9 Fls. 294 a 296 cuaderno de segunda instancia. 8.- Ministerio Público El Procurador Delegado ante esta Corporación emitió concepto y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. Señaló que la privación de la libertad del señor Jorge William Rivera Botero fue basada en simples conjeturas, lo cual constituía una falla en el servicio. Además, consideró que la Fiscalía fue negligente en el trabajo de instrucción al no recolectar la prueba necesaria y no desvirtuar la presunción de inocencia del actor. Por tanto, sostuvo que sí existía responsabilidad de la entidad demandada por el daño irrogado al demandante y a su grupo familiar y la condena a que hubiere lugar debía repetirse en contra del Fiscal Doce Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, por haber decretado la medida de aseguramiento en contra del actor10. 9.- Traslado de nulidad por indebida representación – carencia de poder Debe precisar la Sala que en el libelo también aparecía como demandante la señora

María Belén Rivera Botero, sin embargo, examinado el expediente se observó que la misma no otorgó poder para actuar. Mediante auto del 29 de agosto de 2017, se puso en conocimiento de la señora María Belén Rivera Botero la nulidad advertida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 numeral 7 del C.P.C. debido a la carencia de poder de esta demandante, razón por la cual se requirió a la parte actora para que informara la dirección para su notificación. Ante dicho requerimiento el apoderado de la parte demandante informó que no le fue ratificado el poder por parte de la señora María Belén Rivera Botero y solicitó que se continuara con el proceso. De ahí que la señora María Belén Rivera Botero no se tenga como integrante de la parte demandante dentro del presente proceso. 10.- Prueba de oficio 10 Fls. 310 a 314 cuaderno de segunda instancia. Mediante auto del 28 de septiembre de 2017, se decretó prueba de oficio y se solicitó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá y a la Fiscalía Doce de la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de Bogotá, la certificación en la cual constara el lapso durante el cual el señor Jorge William Rivera Botero se encontró privado de la libertad11. La información solicitada fue allegada por el INPEC y por la Fiscalía Doce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá12, de la cual se dio traslado a las partes según constancia de fijación en lista del 16 de enero de 2018,

quienes guardaron silencio13. II.- C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; 2) prelación del fallo; 3) oportunidad de la acción; 4) legitimación en la causa; 5) parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad – reiteración de jurisprudencia; 6) Lo probado en el proceso; 7) el caso concreto: la Nación-Fiscalía General de la Nación es responsable por la privación injusta de la libertad del actor, quien no cometió las conductas de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes; 8) indemnización de perjuicios: 8.1.- perjuicios morales; 8.2.- daño emergente; 8.3.- lucro cesante; 9) decisión sobre costas. 1.- Competencia Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación 11 Fls. 328 y 329 cuaderno de segunda instancia. 12 Fls. 334 a 359 cuaderno de segunda instancia. 13 Fl. 360 cuaderno de segunda instancia. es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación

interpuesto14. 2.- Prelación del fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad que habría sufrido el señor Jorge William Rivera Botero, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada15, con el fin de reiterar su jurisprudencia. 3.- Oportunidad de la acción Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la

providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 10010326000200800009 00, CP: Mauricio Fajardo Gómez. 15 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 9. partir del cual se configura el carácter injusto de la limitac

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