CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00963-01(47779)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00963-01(47779)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
FUERZA OBLIGATORIA DEL CONTRATO / BUENA FE CONTRACTUAL / APLICACIÓN DE LA BUENA FE CONTRACTUAL / SALVEDADES EN EL ACTA DE PRÓRROGA DEL CONTRATO ESTATAL / SALVEDADES EN EL ACTA DE
SUSPENSIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / PRÓRROGA DEL CONTRATO
ESTATAL / SUSPENSIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / REVISIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / MODIFICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL El principio de normatividad (Código Civil, artículo 1602) y el deber de las partes de actuar de buena fe (Código Civil, artículo 1603; Código de Comercio, artículo 871) se aplica a los contratos de las entidades estatales, estén o no sometidos a la Ley 80 de 1993. Con fundamento en esos postulados, la jurisprudencia de la Corporación ha sostenido que son improcedentes las reclamaciones que se fundan en acuerdos contractuales sobre la modificación del plazo si, al tiempo de suscribirlos, el contratista no manifestó salvedades para conservar su derecho a pedir el pago de los costos y gastos que la ampliación o suspensión puede significar. (…) el hecho de que no se incluyan salvedades en las convenciones que las partes suscriben para suspender o prorrogar el plazo del contrato no releva al juez del estudio de fondo de la reclamación. Así, para determinar si es procedente ordenar el pago de la indemnización o compensación, se debe analizar cuál fue el motivo que indujo la suscripción del acuerdo modificatorio — como, por ejemplo, el incumplimiento de las obligaciones o la materialización de riesgos asumidos por una parte— y el contenido de los arreglos que las partes
alcanzaron, contrastándolo con los hechos que sirven de causa a las pretensiones y con su objeto. Con base en estos elementos y de cara a las estipulaciones de los contratantes, habrá de definirse si las pretensiones resultan improcedentes, ya porque desconocen el contenido de un negocio jurídico obligatorio en el que se regularon los asuntos objeto de la reclamación, ya porque la parte que formula la reclamación tenía el deber de hablar —expresar reservas o salvedades— pues la ley, el contrato o el principio de buena fe se lo imponían, o ya porque debe soportar los efectos de la ocurrencia de los hechos que motivaron la suscripción de las prórrogas. (…) Por lo anterior, en salvaguarda del principio de normatividad de los contratos y de la buena fe, se hace necesario analizar cuál fue el contenido de las negociaciones instrumentadas a través de las (…) actas de suspensión del plazo de ejecución y de las (…) modificaciones a los términos del contrato, de modo de dilucidar si las partes ya regularon y, por ende, resolvieron la procedencia del reconocimiento de las reclamaciones que ahora se hacen por vía judicial.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1602 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1603 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 871 / LEY 80 DE 1993
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 8 de mayo de 2020. Exp. 64.701. C.P Marta Nubia
Velásquez Rico. Fundamento jurídico 5.2.3. Consejo de Estado, Sección Tercera,
Subsección A. Sentencia del 5 de febrero de 2021. Exp. 46.726. C.P José Roberto Sáchica Méndez. Fundamento jurídico 3.3.3. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 19 de febrero de 2021. Exp. 65.277. C.P Marta Nubia Velásquez Rico. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 20 de noviembre de 2020. Exp. 38.097. C.P Guillermo Sánchez Luque. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 24 de septiembre de 2021. Exp. 54.004. C.P José Roberto Sáchica Méndez EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / UNIVERSIDAD NACIONAL / DISTRITO CAPITAL / CONSTRUCCIÓN / CONSTRUCCIÓN DEL BIEN INMUEBLE / OBRA PÚBLICA / LABOR DE DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE OBRA PÚBLICA / DEMOLICIÓN DE INMUEBLE / DEMOLICIÓN DEL BIEN DE USO PÚBLICO / OBJETO DEL CONTRATO / MODIFICACIÓN DEL OBJETO DEL CONTRATO ESTATAL / OBJETO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA /
DETERMINACIÓN DEL OBJETO DEL CONTRATO ESTATAL / OBJETO DEL
CONTRATO ESTATAL / PLANOS ARQUITECTÓNICOS / PLANOS DE
CONSTRUCCIÓN
[E]s claro que para la fecha en que la Universidad Nacional le remitió al Distrito el Oficio (…) del 15 de agosto de 2007, documento del que partió la sentencia de primera instancia para inferir que hasta ese momento el contrato se estaba ejecutando sin contratiempos, en realidad sí se habían presentado situaciones
como las narradas, en relación con los ajustes de los diseños de la Institución Educativa, particularmente dada la necesidad de demoler la estructura preexistente del edificio de aulas y de rediseñar el edificio nuevo que se previó construir, con la inclusión de una nueva planta en reemplazo del edificio demolido. (…) aunque al celebrar el contrato se previó que sobre el edificio preexistente de aulas escolares se realizarían trabajos de reforzamiento, esta actividad se hizo imposible de ejecutar por cuestiones técnicas advertidas por el Consorcio en febrero de 2007, lo que dio lugar a la decisión de demolerlo. Por razón de dicha demolición, el Distrito replanteó los diseños del edificio nuevo —cuya construcción se contempló, para que funcionaran las dependencias administrativas, desde la celebración del contrato como parte del componente de ampliación de la planta física de la Institución, actividad expresamente prevista en el objeto pactado —, de modo que, al final, se decidió la construcción de ese mismo edificio, pero modificado según las necesidades que impuso atender la imposibilidad de reforzar el edificio antiguo . Pese a que el replanteamiento del edificio nuevo implicó la modificación de los diseños arquitectónicos, estructurales, hidráulicos y eléctricos, lo que comportaba una modificación en las cantidades de obra necesarias para ejecutar esa obra según sus ajustes sobrevinientes, para el momento en que se suscribió el acta de inicio, las partes no habían reflejado esos cambios en el valor del contrato. (…) De lo anterior se deriva que, en verdad, las modificaciones de los diseños del edificio nuevo no impusieron la variación del objeto del contrato, toda
vez que, si bien las actividades de reforzamiento del edificio de aulas no se pudieron llevar a cabo por las condiciones técnicas en que ese inmueble se encontraba, esto no implicó que se sustituyera el objeto pactado por uno diferente, sino, de una parte, que no se ejecutara una actividad de las que habían sido inicialmente previstas —la de reforzamiento— y, de otra, que se modificaran los diseños de la nueva edificación que, desde la celebración misma del contrato se había contemplado como parte de la ampliación de la planta física de la Institución Educativa estipulada en el objeto pactado, lo que, a su vez, se tradujo en el aumento de unas cantidades de obra y la disminución de otras. En suma, las modificaciones a los diseños del nuevo edificio y, por contera, las actividades de construcción asociadas, no tuvieron la virtualidad de modificar el objeto estipulado, pues, según se pactó, éste consistió en las obras de “mejoramiento integral” de la planta fisca de la Institución, obras que comprendieron, de conformidad con ese mismo objeto, las de reforzamiento, restitución, y ampliación de dicha planta física, según las especificaciones técnicas entregadas por el Distrito al Consorcio. (…) En lo que concierne específicamente a la actividad de demolición, es pertinente mencionar que, si bien, ésta no se contempló expresamente en el objeto del contrato, su inclusión no implicó, per se, su variación, toda vez que se trató de una actividad que, ante la imposibilidad de reforzar la estructura existente y, por ello, la necesidad de modificar los diseños del nuevo edificio, se tornó necesaria para las
obras de “mejoramiento integral” de la planta física de la Institución Educativa, que fue el objeto que se estipuló. En todo caso, vale destacar que aun si se considerara la demolición como una actividad complementaria que tuvo la virtualidad de variar e alcance del objeto contractual –que no sustituirlo por otro –, lo cierto es que, como no está probado que el valor de esa obra adicional hubiere superado en más de un 50% el valor total del contrato , la Sala no puede hacer un pronunciamiento oficioso acerca de la validez de ese acuerdo. Se agrega, además, que el reconocimiento y pago de esa precisa actividad no hace parte de la discusión de la alzada porque la parte actora no reclamó el reconocimiento y pago de esa labor. BUENA FE CONTRACTUAL / PRINCIPIO DE LEALTAD CONTRACTUAL / APLICACIÓN DE LA BUENA FE CONTRACTUAL / SALVEDADES EN EL ACTA DE PRÓRROGA DEL CONTRATO ESTATAL / SALVEDADES EN EL ACTA DE
SUSPENSIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / PRÓRROGA DEL CONTRATO
ESTATAL / SUSPENSIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / REVISIÓN DEL
CONTRATO ESTATAL / MODIFICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /
CONTRATISTA / DEBERES DEL CONTRATISTA
[T]odas las (…) actas de suspensión fueron suscritas por las partes sin formular objeción alguna y sin dejar expresa reserva de que dicha suspensión generaría unos sobrecostos que deberían ser compensados por el Distrito al Consorcio. Esta observación, empero, no debe llevar a desconocer que el rediseño completo de las estructuras de la Institución Educativa alteró las condiciones inicialmente
pactadas y que, para ese momento, las partes no habían renegociado las estipulaciones contractuales en razón de esa circunstancia, pues hasta ese entonces no habían pactado nada al respecto. (…) las partes suscribieron la modificación No. 1 al contrato de obra, en virtud de la cual cambiaron la forma de pago del valor del contrato establecida en la cláusula décima porque redujeron el porcentaje del valor que sería retenido a título de garantía por el Distrito y que se pagaría tan pronto se suscribiera el acta de recibo de las obras cuando se verificara que el contratista ejecutó debidamente el proyecto. En la cláusula tercera de este negocio jurídico se precisó que las demás estipulaciones del contrato permanecían sin alteración alguna, lo que fue aceptado por las partes sin reserva de ninguna clase (…) Vale mencionar que la adición del valor del contrato y la prórroga de su plazo no modificó o alteró la forma de pago o las demás condiciones contractuales (…) En ese contexto, lo que se observa es que, para llevar a término el contrato, las partes no solo adicionaron su valor en el monto que se requería para finalizar totalmente la obra en las condiciones modificadas, pues afirmaron que con el presupuesto inicial se había cubierto lo ejecutado hasta ese momento (estructura en concreto, mampostería, 1er y 2do piso, y cubierta del edificio y que el presupuesto adicional era necesario para los acabados), sino que, además prorrogaron el plazo por el término que estimaron necesario para culminar dichas labores, lo que revela que se trató de un acuerdo definitivo destinado al cumplimiento total del objeto pactado. Dicho de otra manera, con la suscripción de
este negocio jurídico, las partes acordaron una metodología para la ejecución de la obra y sus presupuestos, que consistió en que, al agotarse el valor presupuestado originalmente para ejecutar las cantidades de obra inicialmente proyectadas, pactaron un valor adicional para la terminación del contrato. (…) Así, por tratarse de un acuerdo definitivo, ambas partes quedaron vinculadas y por lo mismo, en virtud de los principios de normatividad de los contratos y de buena fe, así como del deber de colaboración que la ley le impone al contratista, se imponía que cualquier reparo o salvedad sobre la suficiencia de lo acordado para enfrentar y solucionar los efectos adversos ocasionados por los hechos ya acontecidos o por los futuros asociados a las causas que dieron lugar a que se suscribiera el modificatorio No. 2 y que fueran previsibles, quedara consignado en ese mismo documento. (…) En consecuencia, como el acuerdo al que llegaron las partes tuvo por objeto regular los efectos económicos derivados de la necesidad de reajustar los diseños de la Institución Educativa y completar el presupuesto para lograr el cumplimiento total del objeto pactado, en el marco de dicho acuerdo deben entenderse cubiertos los costos asociados a los eventos ocurridos antes de la suscripción del modificatorio 2, el valor de las cantidades de obra adicionales que faltaban para ejecutar los diseños definitivos, y también, por ser un elemento connatural, los costos derivados de la prolongación del plazo que era necesario para ejecutar dichas obras. En tal virtud, mediando un acuerdo definitivo sobre los efectos económicos derivados del reajuste de los diseños, las partes, como
manifestación del principio de buena fe y de los deberes secundarios de conducta de corrección y lealtad que de él se derivan —y el contratista en cumplimiento de su deber de colaboración con el Estado— tenían la obligación de manifestar si tenían objeciones o salvedades frente a dicho acuerdo, pues, se insiste, comportaba la adición presupuestal y de plazo necesaria para culminar en su totalidad el objeto del contrato; sin embargo, ni el Consorcio ni el Distrito formularon reparo alguno frente a lo estipulado. (…) Así, dado que el objeto del acuerdo fue, precisamente, regular los efectos económicos derivados de la misma causa que se invoca en la demanda como generadora de sobrecostos —la modificación y la entrega de los diseños—, si el Consorcio estimaba que el valor adicional no comprendía los sobrecostos que ahora reclama en su demanda tenía el deber, impuesto por el principio de buena fe y el deber de colaboración con el Estado, de manifestárselo al Distrito mediante la inclusión de una salvedad u objeción en el propio negocio jurídico. Dado que una tal manifestación brilla por su ausencia en el clausulado de la modificación No. 2, el reclamo por sobrecostos derivados o asociados a demoras por la entrega de los diseños o por sus ajustes, deviene en improcedente porque como la modificación No. 2 reguló los efectos derivados de dichas causas, ante la ausencia de objeción de su co-contratante, debe entenderse que comprendió todos los efectos económicos por esa misma causa, incluyendo los asociados a los retrasos. (…) la Sala concluye que con la suscripción de la modificación No. 2, las partes acordaron, de manera final y
definitiva, cuáles serían los efectos económicos derivados de la demora en la entrega y la modificación de los diseños de la Institución Educativa de cara al cumplimiento total del objeto pactado, lo que implica que los sobrecostos que el Consorcio reclama en su demanda devienen en improcedentes, por lo menos en lo que respecta a los que se reclaman con corte al 14 de abril de 2008, fecha en que se suscribió la modificación No. 2, así como los comprendidos por la prórroga del plazo de ejecución del contrato por virtud de dicho negocio jurídico, que fue, se reitera, de 90 días calendario —el 13 de julio de 2008 (…) En este punto, es importante reiterar que este análisis comprende el de la mora en la suscripción del acta de inicio (…) Asimismo, incluye el de la actualización de precios (…) Es de resaltar que, al modificar expresamente el valor total del contrato, nada se dijo respecto de la actualización de precios, a pesar de que era un aspecto consustancial a la fijación del valor. (…) Vale precisar también que la adición del contrato en $906’200.000 incluyó el reconocimiento de los costos indirectos que se causarían por la ejecución de las obras, expresado en el componente de AIU equivalente al 18,88% , porcentaje que no se varió con el acuerdo modificatorio (…) De la misma manera, quedan incluidas las reclamaciones relacionadas con el cambio de ubicación del edificio nuevo que iba a construirse. (…) Con todo, incluso si se estimara que el tema de los diseños no quedó comprendido en la negociación, lo cierto es que la Sala no podría acceder a su reconocimiento, por
cuanto no hay prueba de que el Distrito hubiere incumplido una obligación de pago por ese concepto como aseveró y pretendió la parte actora que se declare.
SALVEDADES EN EL ACTA DE SUSPENSIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / INEXISTENCIA DE LA TARIFA LEGAL DE LA PRUEBA / SUSPENSIÓN DEL
CONTRATO ESTATAL / SALVEDADES EN EL ACTA DE SUSPENSIÓN DEL
CONTRATO ESTATAL / PARTES DEL CONTRATO / INTENCIÓN DE LAS
PARTES DEL CONTRATO / EFECTOS DEL CONTRATO / EFECTOS
ECONÓMICOS DEL CONTRATO / SOBRECOSTOS DE LA OBRA PÚBLICA /
SOBRECOSTOS EN CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / SOBRECOSTOS EN
CONTRATO ESTATAL / SOBRECOSTOS EN LA EJECUCIÓN DE LA OBRA PÚBLICA Ahora bien, aunque es cierto, como señaló el Tribunal, que las partes no dejaron salvedad alguna en cuanto a los costos económicos que pudiera generar tal suspensión del plazo de ejecución del contrato, esta ausencia de manifestación, per se, no torna en improcedente los reclamos asociados a este interregno, porque, como previamente se mencionó, no existe una tarifa interpretativa que obligue al juez a derivar una única consecuencia cuando en el curso de los acuerdos a los que la partes de un contrato arriban durante su ejecución guarden silencio sobre sus impactos financieros o económicos. Otra cosa es que dicho silencio pueda ofrecer indicios respecto del alcance del acuerdo, pero no de manera independiente, sino al ser analizado a partir del estudio conjunto y sistemático de los antecedentes del acuerdo, de su contenido y del
comportamiento de las partes. (…) Revisados los antecedentes de esta suspensión —la cual, ya se dijo, no quedó comprendida dentro de la negociación que correspondió al modificatorio No. 2 porque la reubicación de la estación eléctrica no correspondía a las obligaciones del Consorcio y porque tampoco hay prueba de que ese fuera un hecho que se hubiere podido prever en ese momento de cara a la ampliación del plazo que se pactó en ese modificatorio—, su contenido y el comportamiento contractual de las partes, la Sala únicamente puede concluir que al suscribir el acta 3, su intención fue, exclusivamente, la de pactar la suspensión del plazo del contrato de cara a la necesidad de reubicar dicha estación, pues, en ese contexto, no se observa ni se infiere la intención de que, acompañado de ese acuerdo, el silencio de las partes implicara negociar, dejar finiquitados los efectos económicos que pudieran derivarse de dicha suspensión o la aquiescencia del contratista para asumirlos sin ningún reconocimiento. (…) En efecto, en dicha acta las partes se limitaron a manifestar el objeto de la suspensión, el motivo que la inspiraba, su duración, su fecha de reinicio tentativa y un balance de las suspensiones acumuladas hasta ese momento. Así pues, de su contenido, se deduce que las partes solo se refirieron a la suspensión del plazo, pero no negociaron sus efectos incluyendo, por ejemplo, una modificación a un término contractual o precisando que todas las estipulaciones del contrato permanecerían igual, por lo que la ausencia de objeción no puede tomarse como que las partes llegaron a acuerdos en este
aspecto. Así, como el acuerdo no versó sobre los efectos económicos que pudieran derivarse de la suspensión, tampoco es posible reprochar al Consorcio que no hubiere dejado alguna salvedad al respecto. (…) En consecuencia, se concluye que la reclamación del Consorcio por los sobrecostos derivados de esta suspensión del plazo de ejecución no estuvo comprendida en acuerdo alguno y, por ende, es procedente hacerla valer en sede judicial. En todo caso, la cuestión sobre si el Consorcio acreditó o no la causación y la cuantía de los de sobrecostos que reclama como consecuencia de ese hecho, que no le fue atribuible, es un asunto que no puede presumirse, sino que requiere ser efectivamente probado. PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / EJECUCIÓN DEL CONTRATO / BUENA FE CONTRACTUAL / APLICACIÓN DE LA BUENA FE CONTRACTUAL / LIMITACIÓN DEL JUEZ / LÍMITES DE LA AUTONOMÍA
DEL JUEZ
[L]a Sala estima necesario advertir que las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, son libres de renegociar los acuerdos a los que hubieren arribado durante la ejecución del contrato; sin embargo, para ello se requiere, ineludiblemente, de la conjunción de voluntades de ambas, pues solo así podrían alterar o dejar sin efectos los acuerdos anteriores. (…) En este caso, como se vio, los acuerdos a los que llegaron las partes durante la ejecución del contrato comprendieron todos los sobrecostos que pudieron generarse con ocasión de la
demolición del edificio que pretendía reforzase y de la ampliación del edificio nuevo que iba a construirse, así como con la suficiencia de los diseños, entre ellos, los asociados a las suspensiones de plazo que se justificaron todas en esa razón y la variación de precios que por esas mismas circunstancias se pudo haber originado. A esta conclusión se arribó, porque, como se explicó, a través del modificatorio No. 2 las partes llegaron a un acuerdo definitivo sobre los efectos económicos derivados de las referidas circunstancias, al adicionar el valor total del contrato y prorrogar su plazo con miras a su cumplimiento total, sin que se dejara salvedad alguna al respecto, es decir, sin que quedaran aspectos pendientes por reconocer que pudieran alterar el valor total pactado. (…) Si bien, con una mirada superficial del asunto, se podría argumentar que el hecho de que la interventoría hubiere señalado que era procedente reconocer dicha suma precisamente por las mismas causas, supondría que lo acordado en el modificatorio No. 2 no comprendió los sobrecostos asociados a las suspensiones del plazo y a la variación de precios, lo cierto es que, al analizar la conducta de las partes se reafirma el alcance de las negociaciones contenidas en dicho acuerdo y, por ello, también que, tanto la reclamación como la oferta que se formuló en respuesta, implicaban la intención de renegociar los acuerdos a los que ya habían llegado respecto de los efectos económicos derivados de la demolición del edificio de aulas y los defectos y variaciones y entrega definitiva de los diseños del edificio
nuevo, aunque al final tal acuerdo no se concretó y, por tanto, no pudo variar el contenido del modificatorio No. 2. (…) en principio, el alcance de una negociación debe analizarse de cara a las circunstancias y hechos que rodearon la celebración de un determinado acuerdo de voluntades, esto es, las anteriores y las vigentes al momento de su celebración, no actuaciones o expresiones posteriores tendientes a renegociar lo ya pactado. (…) la manifestación del principio de buena fe que exige un comportamiento leal entre los contratantes y una concreción de la premisa según la cual los contratistas son colaboradores de la administración en la consecución de los fines de la contratación estatal y en tal virtud éste y la Administración se adeudan colaboración recíproca. Entonces, el hecho de que las partes hayan reabierto las negociaciones sobre ciertos aspectos que se presentaron durante la ejecución del contrato, no desdice del contenido de los acuerdos definitivos a los que ellas llegaron en esta última etapa ni los deja sin efectos, y mucho menos conduce a concluir que el Consorcio tuviese un derecho subjetivo a recibir el pago que la interventoría le ofreció. (…) Se agrega a lo anterior que, ante la existencia comprobada de un acuerdo de voluntades que tuvo por objeto paliar de forma definitiva los efectos económicos y de tiempo que impactaron la ejecución del contrato, con el propósito de culminar a satisfacción el objeto pactado y que cobijaron, por tanto, entre otras cosas, las consecuencias derivadas de la necesidad de suspender su plazo de ejecución y la alteración de los precios por razón del desplazamiento en el tiempo del periodo pactado para su
ejecución, no le está dado al Juez suplantar la voluntad de las partes consignada en tal acuerdo para dejarlo sin efectos y reemplazarlo por lo que, si bien pudo ser una intención de revisión de lo acordado, nunca se concretó por falta de consenso entre los únicos que válidamente podían alterarlo, sobre todo si sobre la validez de tal acuerdo no existe discusión y mucho menos una pretensión. (…) Y es que, si se tiene en cuenta que está acreditado que tanto las suspensiones como la variación de precios se soporta en las mismas causas que dieron lugar a la celebración del modificatorio No. 2, aunado al hecho de que no se dejó ninguna salvedad en ese acuerdo respecto de la adición al valor total que el contratista podía recibir como retribución, no hay razón para concluir en que esos aspectos no fueron considerados en esa negociación, lo que no cambia porque, posteriormente, las partes hubieren abierto la posibilidad de revisar y renegociar lo concerniente a esos aspectos, acuerdo que, al final, no se concretó y, por ello, no tuvo la virtualidad de modificar lo acordado durante la ejecución del contrato respecto de su valor total.
ANTICIPO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL /
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL POR LA ADMINISTRACIÓN /
INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / OBLIGACIÓN
CONDICIONAL / OBLIGACIÓN CONDICIONAL EN EL CONTRATO ESTATAL / CONDICIÓN / CONTRATO ESTATAL / ANTICIPO DEL CONTRATO ESTATAL / PAGO DE ANTICIPO DEL CONTRATO ESTATAL / FALTA DE PAGO DE
ANTICIPO DEL CONTRATO ESTATAL / FALTA DE PRUEBA / OBLIGACIONES
DEL CONTRATISTA / OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA EN EL
CONTRATO ESTATAL / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA Para desatar la apelación resta por analizar si el Distrito incumplió el contrato de obra (…) por haber incurrido en mora en el pago del anticipo. (…) Vale la pena destacar que el pago del anticipo no era una obligación dineraria pura y simple pues, conforme se desprende de la cláusula anteriormente transcrita, su cumplimiento estaba sujeto a la entrega de ciertos documentos y a la disponibilidad de los recursos de conformidad con el PAC del Distrito. De esta manera, el hecho de que el Distrito haya hecho efectivo el pago el 26 de diciembre de 2006, esto es, 14 días después de suscribirse el contrato, no es suficiente para concluir que la demandada se encontraba en mora en el pago del anticipo pues, para que ello ocurriera, era necesario que el Consorcio, en quien descansa la carga de la prueba, acreditara que las condiciones suspensivas establecidas en dicha cláusula se habían cumplido; sin embargo, así no lo acreditó. (…) Además, en el expediente no obra ningún documento en el que el Consorcio le manifestara a la demandada la supuesta falta de pago del anticipo ni la supuesta retención de dichos dineros hasta tanto no se reintegraran ciertos desembolsos. La afirmación que sobre el particular se incluye en la demanda no solo es confusa, pues no concreta en qué consistieron los “desembolsos” que supuestamente hubo de reintegrarle al Distrito para que se le pagara el anticipo, sino que no tiene asidero probatorio. (…) Por ende, no está probado que el Distrito hubiere incurrido en
incumplimiento alguno en el pago del anticipo (…)
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL POR SOBRECOSTOS EN MAYOR
PERMANENCIA EN LA OBRA / MAYOR PERMANENCIA EN LA OBRA
PÚBLICA / SOBRECOSTOS DE LA OBRA PÚBLICA / SOBRECOSTOS EN CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / SOBRECOSTOS EN CONTRATO ESTATAL / SOBRECOSTOS EN LA EJECUCIÓN DE LA OBRA PÚBLICA /
VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN
PERICIAL / INEFICACIA DEL DICTAMEN PERICIAL / INTERVENTORÍA /
CONCEPTO DE INTERVENTORÍA / INTERVENTOR / INFORME DEL
INTERVENTOR /
[L]a Sala sí estima atendible el reclamo por los sobrecostos derivados de los 20 días calendario que duró la suspensión de la ejecución del contrato producto del acta No. 3 del 17 de junio de 2008. En tal sentido, se procede a analizar si el Consorcio acreditó dichos sobrecostos. (…) La prueba de la que se valió el Consorcio para probar la ocurrencia de los sobrecostos fue el dictamen pericial rendido (…) por el contador público (…) La Sala no puede adoptar ninguno de estos valores como parámetro para acreditar los sobrecostos derivados de la suspensión por 20 días (…) en el dictamen se calcula una indemnización tomando todas las mismas causas alegadas en la demanda, incluyendo aquellas respecto de las cuales la Sala ya concluyó que quedaron cobijadas por los acuerdos de las partes o sobre las cuales se encontró que no hubo incumplimiento. (…) La Sala
estima que el método de cálculo empleado por la interventoría es el que se acerca con mayor grado de certeza a los sobrecostos del Consorcio como consecuencia de la suspensión No. 3 por concepto de personal. En efecto, el método que aplicó la interventoría, partiendo de los comprobantes de los aportes al sistema de seguridad social, no solo es el reflejo de los gastos efectivamente incurridos por el Consorcio en materia de personal, sino que se acompasa con lo establecido en la Ley 789 de 2002 que regula los aportes al Sistema de Protección Social y en lo concordantemente establecido como obligación en materia de personal en la cláusula cuarta del contrato (…) En este orden de ideas, tanto el método como el resultado empleado por la interventoría, persuaden a la Sala sobre el valor que se debe reconocer al Consorcio por los sobrecostos causados por la suspensión 3 del contrato. (…) Lo anterior impone revocar la sentencia en sus numerales primero y segundo, en tanto se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda y, por tanto, en virtud del reconocimiento económico al que se accederá, la liquidación judicial del contrato no puede sostenerse en ceros, sino con un saldo a favor del contratista por ese monto. En efecto, el reconocimiento a favor del Consorcio obliga a la Sala a reformar la liquidación judicial que practicó el a quo porque, pese a no tratarse de un aspecto discutido en la apelación, se trata, en los términos del artículo 357 del CPC de una modificación “sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla”. En tal virtud, en la parte resolutiva de esta sentencia se
declarará liquidado el contrato de obra No. 181 de 2006 arrojando como saldo a favor del Consorcio (…)
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – AR
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