CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00964-01(51408)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00964-01(51408)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
LITISCONSORCIO / CLASES DE LITISCONSORCIO / LITISCONSORCIO NECESARIO / LITISCONSORCIO FACULTATIVO / LITISCONSORCIO CUASINECESARIO / CARACTERÍSTICAS DEL LITISCONSORCIO FACULTATIVO / CARACTERÍSTICAS DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / CONCEPTO DE LITISCONSORCIO CUASINECESARIO / CONCEPTO DE LITISCONSORCIO FACULTATIVO / CONCEPTO DE LITISCONSORCIO NECESARIO [E]l Código de Procedimiento Civil –aplicable al sub examine en virtud de la remisión normativa consagrada en el artículo 267 del CCA–, establece tres clases de litisconsorcios, dependiendo de la relación jurídica de la cual deriva su vinculación al proceso, a saber: litisconsortes necesarios, facultativos y cuasinecesarios. El litisconsorcio necesario se presenta cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente (artículo 51 del C. de P. C.), de manera que el proceso no puede adelantarse sin la presencia de dicho litisconsorte, pues su vinculación resulta imprescindible y obligatoria (artículo 83 del C. de P.C.). Existe un litisconsorcio facultativo (artículo 50 del C. de P.C.) cuando los sujetos son considerados en su relación con la contraparte como litigantes separados y los actos que cada uno ejerza no afectan o benefician a los demás. En este caso, para la debida
integración del contradictorio no es necesario que estén presentes todos los sujetos que lo integran, ya que cada uno tiene una relación jurídica autónoma e independiente respecto de la contraparte. Por su parte, el litisconsorcio cuasinecesario –regulado en el artículo 52 del C. de P.C.– es una figura intermedia entre el litisconsorcio necesario y el facultativo, por cuya virtud varios sujetos están legitimados para actuar en un proceso, como demandantes o demandados, pero basta con que uno solo de ellos actúe dentro del litigio, para que se pueda proferir una sentencia con efectos jurídicos para todos. Como se puede observar, la figura del litisconsorcio se revela como la exteriorización de una posición en el proceso con origen en la relación jurídica debatida, donde el examen del vínculo material que une la pluralidad de sujetos, es el que determina si es posible o no llegar a un pronunciamiento de fondo sin la comparecencia de un determinado sujeto. De manera que, corresponde al juez examinar de manera cuidadosa la demanda, la contestación, e incluso el desarrollo mismo del proceso, en función de verificar la naturaleza y alcance de la relación sustancial sometida a juicio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 50 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 51 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 52 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 83 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267
INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO / DEBERES DEL JUEZ /
LITISCONSORCIO / NOCIÓN DE LITISCONSORCIO / VINCULACIÓN DEL
LITISCONSORCIO / INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO / FINALIDAD DEL
LITISCONSORCIO / CONFORMACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO /
TRÁMITE DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / EFECTOS DEL
LITISCONSORCIO / DERECHO A LA DEFENSA / ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FACULTADES DEL JUEZ / ALCANCE DE
LAS FACULTADES DEL JUEZ / NULIDAD POR INDEBIDA INTEGRACIÓN DE
LITISCONSORCIO / NULIDAD POR FALTA DE INTEGRACIÓN DE
LITISCONSORCIO / NULIDAD POR INDEBIDA CONFORMACIÓN DEL
LITISCONSORCIO NECESARIO
[A]nte la existencia de un número plural de sujetos, en uno o ambos extremos de la litis, corresponde al juez, de oficio o por solicitud de las partes, definir si la vinculación de alguno de ellos es o no necesaria para desatar la controversia; para estos efectos, el legislador tiene establecidas distintas modalidades a través de las cuales se determina si la relación jurídica debatida impone o no la comparecencia a juicio de tales sujetos, y define las consecuencias de su inobservancia en sede de legalidad del fallo. (…) Al emprender esta tarea, el juez deberá realizar la valoración de los supuestos de hecho que determinan la existencia de un litisconsorcio necesario, al igual que las circunstancias modificativas o extintivas
del derecho debatido y las necesidades que el proceso judicial debe satisfacer, todo con el propósito de garantizar (i) el derecho de defensa y contradicción de quien no ha sido demandado, no obstante su relación jurídica frente al derecho debatido; y (ii) la expedición de una sentencia que goce de legitimidad, es decir, aquella cuyos efectos sean susceptibles de imponerse de forma coactiva a los sujetos a los que se dirige la decisión. (…) Así lo estableció el legislador en el artículo 83 del C. de P. C., al condicionar la posibilidad de emitir sentencia a la debida integración del contradictorio, como forma de impedir que quien no ha sido vinculado a un proceso pueda ser alcanzado por los efectos jurídicos del pronunciamiento judicial. (…) Conforme a lo dicho, pero también considerando el largo transcurso del tiempo en que transitan los procesos por la jurisdicción, este despacho es de la tesis de ponderar el instituto de las nulidades en conjunto con la realización efectiva del derecho de acceso a la justicia, de cara a la ausencia de un compromiso de afectación de derechos fundamentales de quien no fue integrado al proceso. (…) En esta línea y, contrario sensu, en los casos en que se comprometan derechos fundamentales, y sus efectos se materialicen en una afectación al estatus jurídico de un sujeto que no ha sido convocado al proceso, se impone la declaratoria de nulidad de la actuación procesal como medida de saneamiento que se justifica, no sólo por la vulneración de garantías fundamentales, sino por cuanto una sentencia así emitida carece de legitimidad en tanto no es coercible ni imponible a quien no fue parte de la contienda judicial.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 83
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber del juez de vincular a los integrantes del litisconsorcio, consultar providencia de 6 de noviembre de 2020, Exp. 46975, C.P.
José Roberto Sáchica Méndez.
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NULIDAD ABSOLUTA
DEL CONTRATO / DECLARACIÓN DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL
CONTRATO / NULIDAD DE LA ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL /
NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN / NULIDAD DEL
ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN / INTEGRACIÓN DEL
CONTRADICTORIO / FALTA DE INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO /
NULIDAD PROCESAL / NULIDAD PROCESAL INSANEABLE / NULIDAD POR
FALTA DE NOTIFICACIÓN O EMPLAZAMIENTO / NULIDAD POR INDEBIDA
CONFORMACIÓN DEL CONTRADICTORIO / NULIDAD POR INDEBIDA
INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO / NULIDAD POR FALTA DE
INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO / NULIDAD POR INDEBIDA CONFORMACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO En el asunto sub examine, se pretende la declaratoria de nulidad absoluta de un contrato estatal con fundamento en la ilegalidad del acto de adjudicación; de manera que la parte demandada debe estar conformada no sólo por la entidad pública enjuiciada, sino también por la sociedad (…). con quien fue suscrito el contrato objeto de litigio, distinguiendo así entre el sujeto de la litis y el sujeto de la
acción. Este panorama, que plantea en juicio la eliminación del negocio jurídico con efectos retroactivos, impone ab initio, bajo la perspectiva legal que acompaña el deber ser, la vinculación al proceso de ambas partes del contrato para la debida conformación del contradictorio, garantía procesal que salvaguarda el derecho de defensa de quienes comparten la relación jurídico sustancial, de cara a los efectos que se pueden derivar de un eventual pronunciamiento de nulidad absoluta como el pretendido. En el caso concreto, el a quo consideró al momento de dictar sentencia, que no era necesario vincular al adjudicatario-contratista, toda vez que el contrato que éste suscribió con la entidad demandada había culminado para el momento en que se profirió la sentencia de primera instancia. Más allá del elemento dinámico que caracteriza este instituto, el cual se sostiene y varía según las modificaciones de la relación material a la que subyace, en el caso que se analiza no se comparte la determinación adoptada, pues con el fallo se reconoció y materializó la afectación a los derechos del litisconsorte no vinculado, a través de la sanción de nulidad absoluta del contrato de prestación de servicios (…) que éste suscribió con la entidad, decisión que se proyecta en la génesis de la suscripción del contrato, con lo cual, sin duda, sí es relevante para los sujetos que fungieron como parte de la relación jurídica negocial que resulta afectada, la defensa de sus intereses como titulares de derechos contractuales. De ese modo, se lesionó el derecho subjetivo (…), al romper la estabilidad jurídica del contrato que ejecutó, sin que se le hubiera convocado al proceso y dado la oportunidad de
(a) defender su propuesta, (b) argumentar por qué fue la mejor, y (c) defendiera la legalidad del contrato del que fue parte; esta situación, como se indicó líneas atrás, compromete la legitimidad misma de la sentencia de primer grado, por cuanto dicho fallo no es vinculante ni coercible frente a quien no fue vinculado al litigio. (…) Lo anterior, conduce a que en el presente asunto, se configure la causal de nulidad contemplada por el numeral 9 del artículo 140 del C. de P.C. (…). La falta de notificación de la persona que debió comparecer al proceso en calidad de litisconsorte necesario implica que no haya podido intervenir en el trámite de la primera y de la segunda instancia, lo cual configura, además, la causal de nulidad insaneable prevista en el numeral 3 del artículo 140 ibidem, pues por esta vía se le han pretermitido íntegramente las respectivas instancias, según dispone a ley (…). En tales condiciones, el Despacho dará aplicación a lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 358 del C. de P. C.; declarará la nulidad de lo actuado a partir del vencimiento de la etapa probatoria; ordenará notificar el auto admisorio de la demanda al representante legal (…) y ordenará adelantar toda la actuación de primera instancia únicamente en relación con la persona que no fue vinculada al proceso; lo anterior, sin perjuicio de la publicidad y participación en el plenario de los demás sujetos procesales, en particular, frente al debate probatorio que pueda ser propuesto por la sociedad (…). Una vez se haya surtido el trámite de la respectiva instancia, el Tribunal dictará sentencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140
NUMERAL 3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140
NUMERAL 9 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144 / CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 358 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 146 A / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la nulidad del proceso por indebida conformación del contradictorio, consultar providencias de 15 de marzo de 2006, Exp. 16101, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; y de 25 de mayo de 2006, Exp. 16797, C.P. Ruth
Stella Correa Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00964-01(51408) Actor: INFORMÁTICA SIGLO 21 E INFORMACIÓN Y TECNOLOGÍA S.A. – INTEGRANTES DE LA UNIÓN TEMPORAL I&T – SIGLO 21Demandado: FONDO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS
COMUNICACIONES Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) Temas: NULIDAD PROCESAL – falta de notificación - integración del litisconsorcio / vinculación de conformidad con el artículo 83 del C. de P.C.
Encontrándose el proceso al despacho para decidir los recursos de apelación interpuestos contra el fallo del 3 de abril de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, se advierte la presencia de dos causales de nulidad procesal que impiden proseguir con el trámite de segunda instancia. Teniendo en cuenta que el proceso se adelanta bajo las normas del Código Contencioso Administrativo1, se da aplicación a las causales de nulidad taxativamente contempladas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda 1.1. El 16 de diciembre de 2010, las sociedades Información y Tecnología S.A. e Informática Siglo 21 –miembros de la Unión Temporal I&T –SIGLO 21– instauraron demanda2 en ejercicio de la acción de controversias contractuales, contra el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (antes Fondo de Comunicaciones) con el fin de obtener la nulidad absoluta del contrato 1 La demanda se presentó el 16 de diciembre de 2010 –folio 89 del cuaderno 1 (reverso)-. de prestación de servicios No. 533 del 26 de diciembre de 2008, suscrito entre la entidad demandada y Verytel S.A., con fundamento en la declaratoria de ilegalidad de las Resoluciones 1669 y 1715 de 2008, por las cuales se adjudicó la licitación pública 006 de 2008 a la sociedad Verytel S.A. y se aclaró el primero de los mencionados actos, respectivamente.
Asimismo, a título de lucro cesante pidieron el reconocimiento y pago de $1.221.283.964,69, liquidados a 31 de agosto de 2009, sumado a “todos los demás perjuicios, costos y extracostos que resulten demostrados en el proceso en su modalidad de daño emergente y lucro cesante por concepto de las pretensiones declarativas, así como las costas, agencias en derecho y gastos incurridos en el trámite procesal”. 1.2. Como supuestos fácticos de la demanda, en resumen, se indicó que mediante la Resolución 1669 de 2008, la entidad demandada adjudicó la licitación pública 006 de 2008 a la sociedad Verytel S.A., en contravía del numeral 6.3.2.1. del pliego de condiciones, pues en éste se fijó un puntaje máximo de 90 puntos para los consultores y, no obstante dicho límite, el puntaje asignado al proponente que resultó ganador fue de 140 puntos, sin sustento alguno. 1.3. Señaló que ante lo ocurrido, la Unión Temporal I&T – Siglo 21 solicitó a la entidad pública la revocatoria directa del mencionado acto y, en consecuencia, fue expedida la Resolución 1715 de 2008 en la que se aclaró el puntaje asignado al proponente Verytel S.A. ajustando las cifras a los límites señalados en el pliego; afirmó que, además de lo anterior y sin previo requerimiento, la entidad disminuyó el puntaje otorgado a la Unión Temporal I&T – Siglo 21, indicando que la experiencia acreditada no fue adquirida en una entidad estatal o que desempeñara
funciones públicas, según se exigía, sino en una empresa de cáracter privado (Intercor Cerrejon). 1.4. Así, y conforme a las determinaciones adoptadas en los precitados actos administrativos, el Fondo de Comunicaciones suscribió con la sociedad Verytel S.A. el contrato de prestación de servicios No. 533 del 26 de diciembre de 2008, objeto de la presente litis, bajo pretensión de nulidad absoluta del contrato por ilicitud del acto de adjudicación y su respectiva aclaración.
2. Actuación procesal 2.1. Por auto del 17 de agosto de 2011 el a quo admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –única demandada según el libelo introductorio–, así como al Agente del Ministerio Público. En estos términos se fijó en lista el litigio (folio 103 del cuaderno 1) sin que la sociedad Verytel S.A. como parte del negocio jurídico 2 Poderes obrantes a folios 1 y 2 del cuaderno 1. que se pretende anular, hubiese sido convocada al proceso por el actor o, en su defecto, por el juez, quien se abstuvo de vincularla al sub lite. 2.2. La demanda fue contestada por el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones3 sin peticionar la vinculación de Verytel S.A. como parte del contrato objeto del litigio. Así, luego de trabada la litis, el Tribunal mediante proveído del 21 de noviembre de 2012, decretó las pruebas solicitadas4 (folios 203 a 205 del cuaderno 1), auto que fue adicionado el 12 de diciembre de 2012 (folios
211 y 212 del cuaderno 1) y, vencido el período probatorio el 27 de enero de 2014 corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto (folio 330 del cuaderno 1).
3. Sentencia de primera instancia 3.1. Agotado el trámite legal y sin previa vinculación de Verytel S.A., el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió la sentencia impugnada, por medio de la cual resolvió: (i) declarar la nulidad de las Resoluciones 1669 y 1715 de 2008; (ii) declarar la nulidad absoluta del contrato 533 del 26 de diciembre de 2008, suscrito entre la entidad demandada y Verytel S.A.; y (iii) negar las demás pretensiones de la demanda –folios 384 a 411 del cuaderno principal-. 3.2. En la parte motiva de esa providencia, particularmente en relación con la ausencia de vinculación del proponente adjudicatario con quien se suscribió el contrato estatal demandado, el a quo manifestó: “Finalmente, debe reseñarse por esta colegiatura que dentro del asunto no resultaba necesario vincular a la firma Verytel S.A. quien fue la adjudicataria dentro de la licitación pública No. 006 de 2008, toda vez que a la fecha el contrato de prestación de servicios No. 533 del 26 de diciembre de 2008, el término de vigencia del mismo ya venció, pues tenía una duración de 19 meses contados desde la suscripción del contrato”5.
4. Trámite en segunda instancia
Oportunamente, ambas partes presentaron recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia –folios 423 a 428 y 434 a 456 del cuaderno principal-, los cuales fueron concedidos por el a quo –folio 481 del cuaderno principaly admitidos por esta Corporación –folio 484 del cuaderno principal-. Luego, el 16 de septiembre de 2015, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto –folio 486 del cuaderno principal-.
II. CONSIDERACIONES 3 Visible a folios 149 a 172 del c.1. 4 Sin la participación de Verytel S.A., toda vez que no fue vinculada al plenario. 5 Folio 410 del cuaderno principal.
Procede el despacho a pronunciarse sobre la declaratoria de nulidad por falta de integración del contradictorio, de conformidad con el artículo 146A del C.C.A.6 y 181 del mismo estatuto7. El sub lite plantea un problema jurídico relacionado con el efecto que se desprende de la falta de vinculación al proceso de quien fuera parte del contrato estatal cuya nulidad se demanda, cuestión que debe ser resuelta a partir de la figura procesal del litisconsorcio. Al lado de lo anterior, el caso que se analiza revela un ingrediente adicional, que consiste en que el a quo al momento de resolver, señaló expresamente que no resultaba necesario vincular al proceso a la firma Verytel S.A. y, sin embargo, en esa misma decisión, declaró la nulidad absoluta del contrato del cual esa sociedad era parte. El punto de partida para abordar la temática propuesta, impone señalar que ante
la existencia de un número plural de sujetos, en uno o ambos extremos de la litis, corresponde al juez, de oficio o por solicitud de las partes, definir si la vinculación de alguno de ellos es o no necesaria para desatar la controversia; para estos efectos, el legislador tiene establecidas distintas modalidades a través de las cuales se determina si la relación jurídica debatida impone o no la comparecencia a juicio de tales sujetos, y define las consecuencias de su inobservancia en sede de legalidad del fallo. Así, el Código de Procedimiento Civil –aplicable al sub examine en virtud de la remisión normativa consagrada en el artículo 267 del CCA–, establece tres clases de litisconsorcios, dependiendo de la relación jurídica de la cual deriva su vinculación al proceso, a saber: litisconsortes necesarios, facultativos y cuasinecesarios. El litisconsorcio necesario se presenta cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente (artículo 51 del C. de P. C.), de manera que el proceso no puede adelantarse sin la presencia de dicho litisconsorte, pues su vinculación resulta imprescindible y obligatoria (artículo 83 del C. de P.C.8). 6 “ARTÍCULO 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.
“Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia” (se subraya). 7 “ARTÍCULO 181. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos: 1. El que rechace la demanda; 2. El que resuelva sobre la suspensión provisional; 3. El que ponga fin al proceso …”. 8 “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez en el auto que admite la demanda ordenará dar traslado de éste a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. “En el caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez hará la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante el término para comparecer los citados (…)”. Existe un litisconsorcio facultativo (artículo 50 del C. de P.C.) cuando los sujetos
son considerados en su relación con la contraparte como litigantes separados y los actos que cada uno ejerza no afectan o benefician a los demás. En este caso, para la debida integración del contradictorio no es necesario que estén presentes todos los sujetos que lo integran, ya que cada uno tiene una relación jurídica autónoma e independiente respecto de la contraparte. Por su parte, el litisconsorcio cuasinecesario –regulado en el artículo 52 del C. de P.C.9– es una figura intermedia entre el litisconsorcio necesario y el facultativo, por cuya virtud varios sujetos están legitimados para actuar en un proceso, como demandantes o demandados, pero basta con que uno solo de ellos actúe dentro del litigio, para que se pueda proferir una sentencia con efectos jurídicos para todos. Como se puede observar, la figura del litisconsorcio se revela como la exteriorización de una posición en el proceso con origen en la relación jurídica debatida, donde el examen del vínculo material que une la pluralidad de sujetos, es el que determina si es posible o no llegar a un pronunciamiento de fondo sin la comparecencia de un determinado sujeto. De manera que, corresponde al juez examinar de manera cuidadosa la demanda, la contestación, e incluso el desarrollo mismo del proceso, en función de verificar la naturaleza y alcance de la relación sustancial sometida a juicio. Al emprender esta tarea, el juez deberá realizar la valoración de los supuestos de hecho que determinan la existencia de un litisconsorcio necesario, al igual que las circunstancias modificativas o extintivas del derecho debatido y las necesidades
que el proceso judicial debe satisfacer, todo con el propósito de garantizar (i) el derecho de defensa y contradicción de quien no ha sido demandado, no obstante su relación jurídica frente al derecho debatido; y (ii) la expedición de una sentencia que goce de legitimidad, es decir, aquella cuyos efectos sean susceptibles de imponerse de forma coactiva a los sujetos a los que se dirige la decisión. Así lo estableció el legislador en el artículo 83 del C. de P. C., al condicionar la posibilidad de emitir sentencia a la debida integración del contradictorio, como forma de impedir que quien no ha sido vinculado a un proceso pueda ser alcanzado por los efectos jurídicos del pronunciamiento judicial. Señala la norma en cita: “ARTÍCULO 83. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez en el auto que admite la demanda ordenará dar traslado de éste a quienes falten para integrar el 9 El inciso 3 del artículo 52 del C. de P. C. establece: “Podrán intervenir en el proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de ésta, los terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para
demandar o ser demandados en el proceso”. contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. En el caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez hará la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante el término para comparecer los citados (…) En este sentido, al ser la sentencia el dispositivo receptor del debate judicial, su legitimidad se ve comprometida cuando no se garantiza el derecho de defensa y contradicción del litisconsorte, vulneración que se materializa cuando las declaraciones judiciales se extienden a relaciones jurídicas o derechos de sujetos que no fueron vinculados a la litis. Conforme a lo dicho, pero también considerando el largo transcurso del tiempo en que transitan los procesos por la jurisdicción, este despacho es de la tesis de ponderar el instituto de las nulidades en conjunto con la realización efectiva del derecho de acceso a la justicia, de cara a la ausencia de un compromiso de afectación de derechos fundamentales de quien no fue integrado al proceso. Al respecto, en reciente oportunidad, la Subsección A de esta Corporación afirmó el deber del juez de vincular a los integrantes del litisconsorcio de cara a los supuestos de hecho en cada caso en particular y al examen específico de la eventual lesión a un derecho subjetivo que pueda derivarse de la indefensión del sujeto ausente en el proceso, concluyendo, entre otros aspectos, lo siguiente: “ (…) si el litisconsorcio necesario tiene como fin dotar de herramientas jurídicas
de defensa a quienes conforman una relación jurídica sustancial inescindible con una parte, con el fin de evitar su eventual afectación por la indefensión que hubiese generado su falta de integración en la actuación, ninguna razón tendría esta judicatura para invalidar un proceso que ha discurrido ante los Tribunales durante 18 años, so pretexto de ofrecer esta garantía a la sociedad que fungió como parte en el contrato 001 de 2002 cuando, como en el presente caso, no se declaró la sanción de nulidad absoluta del contrato, siendo la mejor refrendación de que su derecho no se ha comprometido con la adopción de la presente decisión”10. En esta línea y, contrario sensu, en los casos en que se comprometan derechos fundamentales, y sus efectos se materialicen en una afectación al estatus jurídico de un sujeto que no ha sido convocado al proceso, se impone la declaratoria de nulidad de la actuación procesal como medida de saneamiento que se justifica, no sólo por la vulneración de garantías fundamentales, sino por cuanto una sentencia así emitida carece de legitimidad en tanto no es coercible ni imponible a quien no fue parte de la contienda judicial. Caso concreto 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A sentencia del 6 de noviembre de 2020, radicación 41001233100020020118401 (46.975), Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez. En el asunto sub examine, se pretende la declaratoria de nulidad absoluta de un contrato estatal con fundamento en la ilegalidad del acto de adjudicación; de manera que la parte demandada debe estar conformada no sólo por la entidad pública enjuiciada, sino también por la sociedad Verytel S.A. con quien fue suscrito
el contrato objeto de litigio, distinguiendo así entre el sujeto de la litis y el sujeto de la acción. Este panorama, que plantea en juicio la eliminación del negocio jurídico con efectos retroactivos, impone ab initio, bajo la perspectiva legal que acompaña el deber ser, la vinculación al proceso de ambas partes del contrato para la debida conformación del contradictorio, garantía procesal que salvaguarda el derecho de defensa de quienes comparten la relación jurídico sustancial, de cara a los efectos que se pueden derivar de un eventual pronunciamiento de nulidad absoluta como el pretendido. En el caso concreto, el a quo consideró al momento de dictar sentencia, que no era necesario vincular al adjudicatario-contratista, toda vez que el contrato que éste suscribió con la entidad demandada había culminado para el momento en que se profirió la sentencia de primera instancia. Más allá del elemento dinámico que caracteriza este instituto, el cual se sostiene y varía según las modificaciones de la relación material a la que subyace, en el caso que se analiza no se comparte la determinación adoptada, pues con el fallo se reconoció y materializó la afectación a los derechos del litisconsorte no vinculado, a través
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