CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00971-01(48043)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00971-01(48043)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD
MÉDICA / DAÑO DERIVADO DE PROCEDIMIENTOS QUIRÚRGICOS / ACTO MÉDICO / ACTIVIDAD MÉDICA / PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO QUIRÚRGICO /
FALLA MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN
DEL SERVICIO MÉDICO / LESIONES PERSONALES AL PACIENTE / PÉRDIDA
ANATÓMICA DE ÓRGANO / RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL
SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / RESPONSABILIDAD HOSPITALARIA / PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO
/ INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA / ATENCIÓN AL
PACIENTE / ATENCIÓN INTEGRAL AL PACIENTE / SERVICIO MÉDICO
OPORTUNO / SERVICIO MÉDICO DILIGENTE / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN /
INEXISTENCIA DE LA IMPUTACIÓN / ANTECEDENTES DE LA PERSONA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
[E]n cuanto al aludido hecho dañoso concretado en la pérdida del riñón izquierdo de la señora (…), la parte actora sostuvo a lo largo del trámite de la presente
acción que la pérdida de ese órgano se debió a una falla médica derivada de una defectuosa cesárea que le fue practicada en el hospital San Blas, en la cual se habría producido la lesión de ese órgano que derivó en su extirpación. Asimismo, en la sentencia apelada, se indicó que dicha pérdida anatómica tuvo su origen en la referida cirugía de cesárea con pomeroy, la cual desencadenó varias intervenciones quirúrgicas hasta cuando le fue trasplantado dicho órgano. Sobre el particular, advierte la Sala que, del análisis del material probatorio referido anteriormente, no resulta posible imputar ese daño al Estado (…). Destaca la Sala que las conclusiones emitidas por el dictamen pericial en los diferentes momentos reiteraron la ausencia de afecciones durante la cirugía de cesárea y pomeroy, y atribuyen dicha afección a una condición propia, espontánea e inherente a sus antecedentes clínicos de hipertensión, preeclampsia y agenesia derecha, e insistieron en que, “el manejo de las heridas renales espontáneas estuvo dentro de una adecuada norma de atención”. (…) De acuerdo con lo anterior, es claro para la Sala que dicha afección sufrida en el sistema renal de la paciente “lesión”, contrario a lo sostenido por el Tribunal a quo, no se produjo como una acción producida durante el acto quirúrgico o produjo por causa de una mala praxis o una falla en la intervención quirúrgica, sino a una alteración o afectación del referido
órgano producida como una complicación inherente a sus antecedentes clínicos – agenesia derecha, hidronefrosis izquierda e hipertensión y preeclampsia-. (…) En conclusión, las consecuencias que derivaron en la pérdida del riñón izquierdo de la paciente fueron resultado de la complicación de su cuadro clínico de agenesia derecha, hidronefrosis e hipertensión; por lo demás, el proceder del personal médico adscrito a esa institución, (…) fue adecuado, oportuno e ininterrumpido, razones estas por las cuales, para la Sala se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, comoquiera que el daño, de conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso, sólo puede ser atribuido a una causa ajena a la institución, la cual impide estructurar la imputación en contra de la entidad demandada, elemento éste indispensable para deducir responsabilidad extracontractual respecto de ella. Por consiguiente, todas las razones expuestas llevan a revocar la sentencia apelada y, en su lugar, a denegar la totalidad de las súplicas de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la imputación como elemento de responsabilidad del Estado, consultar providencia de 11 de febrero del 2009, Exp. 17145, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; y de 20 de mayo de 2009, Exp. 17405, C.P.
Mauricio Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00971-01(48043)
Actor: OLGA PATRICIA CALDERÓN CRUZ Y OTROS
Demandado: HOSPITAL SAN BLAS E.S.E. Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD MÉDICO HOSPITALARIA - Ausencia de criterios de imputación en el caso concreto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes y la llamada en garantía contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B el 3 de octubre de 2012, mediante la cual se efectuaron las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal): “1.- DECLARAR de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de Luis Alejandro Tirano Tirano, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- DECLARAR administrativamente responsable a la E.S.E. Hospital San Blas II Nivel por los perjuicios ocasionados a los accionantes por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.- CONDENAR a la E.S.E. Hospital San Blas II Nivel por concepto de perjuicios materiales al pago de la suma de $16’958.466 a favor de la señora Olga Patricia Calderón Cruz, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 4.- CONDENAR a la E.S.E. Hospital San Blas II Nivel, por concepto de perjuicios morales al pago a favor de los demandantes, de las sumas de
dinero en la forma que a continuación se indica: - Para Olga Patricia Calderón Cruz en su calidad de víctima directa, la suma de 70 SMLMV, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. - Para Cristian Alejandro y María Tirano Calderón en su calidad de hijos, la suma de 30 SMLMV para cada uno, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. - Para Cecilia Cruz y Cenón Calderón Gómez, en su calidad de padres, la suma de 40 SMLMV para cada uno, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. - Para Sandra Gineth, Yudi Andrea y Christian Leonardo Calderón Cruz en su calidad de hermanos, la suma de 20 SMLMV para cada uno, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 5.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 6.- CONDENAR a la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, a pagar a la E.S.E. Hospital San Blas II Nivel la suma total de la condena impuesta y efectivamente pagada a favor de los demandantes como se indicó en los numerales anteriores, o hasta agotar el tope máximo asegurado, si éste es menor. 7.- CUMPLIR lo normado en los artículos 176 y 177 del C.C.A. para efectos de la ejecución de la presente sentencia. 8.- Sin condena en costas”. Según la demanda se configuró una falla del servicio médico asistencial, toda vez que la defectuosa realización de una cesárea y los tratamientos brindados
posteriormente en las instituciones médicas demandadas afectaron el riñón izquierdo de la paciente, lo cual causó que ese órgano se deteriorara al punto de ser extirpado.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la sentencia ya identificada, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, accedió a las súplicas de la demanda1, cuyas pretensiones, hechos y consideraciones de derecho, fueron las siguientes.
2. El referido proveído decidió la demanda presentada el 16 de diciembre de 20102 por los señores Olga Patricia Calderón Cruz, Luis Alejandro Tirano Tirano
(compañero permanente), Cristian Alejandro y María Camila Tirano Calderón (hijos), Cecilia Cruz (madre), Cenón Calderón Gómez (padre), Sandra Gineth, Yudi Andrea y Christian Leonardo Calderón Cruz (hermanos), a través de 1 Folios 311 a 330 del cuaderno principal. 2 Folio 18 del cuaderno 1. apoderado judicial3 y en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Hospital San Blas E.S.E. y el Hospital Simón Bolívar E.S.E., con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por la falla en el servicio médico asistencial derivada de una defectuosa cesárea practicada a la primera de los nombrados, que le produjo la pérdida de su riñón izquierdo. En cuanto a la indemnización de perjuicios morales, solicitaron el pago de la suma de $51’500.000 para la principal afectada, su compañero permanente y cada uno de sus padres e hijos, respectivamente, y $27’750.000 para cada uno de sus
hermanos; por concepto de “perjuicios por vida de relación” se deprecaron las mismas sumas y en las mismas proporciones para los referidos demandantes; finalmente, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se deprecó la cantidad de $243’672.000 para la principal afectada.
3. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró, en síntesis, que desde el mes de marzo de 2008 la señora Olga Patricia Calderón Cruz acudió a controles prenatales en el Hospital San Blas de Bogotá y que, dada la presión alta que presentaba ocasionalmente, le formularon una tableta diaria de aspirina para evitar una preeclamsia.
Manifestó que, el 27 de octubre de 2008, se realizó parto por cesárea e inmediatamente le practicaron una cirugía pomeroy y que, el 30 de ese mismo mes, le dieron salida hospitalaria junto con su hijo recién nacido. Indicó que, al día siguiente -31 de octubre-, la señora Olga Patricia Calderón fue trasladada al servicio de urgencias del Hospital San Blas, porque presentaba abundante líquido en su herida, por lo cual fue llevada a cirugía con anestesia general y que, cuando despertó, “le informaron que sólo tenía un riñón” y que su cuadro clínico era muy delicado, por lo que fue remitida al Hospital Simón Bolívar de III nivel de atención, donde a su ingreso le pusieron un catéter temporal “doble j” para que pudiese orinar. Afirmó que, los profesionales de la salud que la atendieron en el Hospital Simón
Bolívar le manifestaron que “la afectación al riñón la causó una cesárea mal realizada en el Hospital San Blas, puesto que se le había abierto una herida muy grande que había comprometido el uréter”, razón por la cual la señora Olga Patricia Calderón radicó una petición al gerente de ese hospital, para que “se 3 Según los poderes obrantes a folios 1 a 2 del cuaderno 1. aclararan los hechos acaecidos durante la intervención quirúrgica”, sin que la misma hubiera sido atendida. Señaló que, el 18 de julio de 2009 la señora Calderón volvió por urgencias al Hospital Simón Bolívar, donde le fue practicada una pieloplastia en su riñón izquierdo y fue dada de alta al día siguiente, pero que presentó complicaciones graves en dicho órgano y el 24 de julio siguiente fue llevada nuevamente al mismo hospital, donde le practicaron una cirugía para extraerle el riñón. Como consecuencia de la pérdida de su riñón izquierdo y la ausencia del otro, indicó que le realizaban hemodiálisis tres veces a la semana, hasta el 23 de septiembre de 2010, cuando le practicaron un trasplante de riñón; sin embargo, no volvió a recobrar su salud de forma plena, pues se encuentra en tratamiento médico permanente, todo lo cual ha generado graves perjuicios a la señora Olga Patricia Calderón Cruz y a sus familiares. En relación con los hechos descritos, sostuvo que se configuró una falla del servicio médico por parte de los hospitales demandados, toda vez que, debido a la
defectuosa realización de la cesárea y a los tratamientos médicos posteriores, se produjo la complicación del riñón izquierdo que obligó a su extirpación4.
4. En la contestación de demanda, el Hospital Simón Bolívar E.S.E. se opuso a las pretensiones formuladas; para tal efecto, manifestó que contrario a lo señalado por los demandantes, la institución le brindó toda la atención médica requerida de forma idónea y oportuna; indicó, además, que las complicaciones en su riñón se derivaron de su cuadro clínico previo a la cesárea realizada en dicha institución
(hidrofrenosis del riñón izquierdo, preeclamsia y ausencia del riñón derecho – agenesia renal congénita-). Agregó que, las obligaciones en materia médica eran de medio y no de resultado y, en el caso concreto, las notas de la historia clínica daban cuenta de que a la paciente se le habían brindado todos los recursos disponibles para lograr la estabilización de su cuadro clínico, como en efecto ocurrió5.
5. A su turno, el Hospital San Blas manifestó que el daño consistente en la pérdida del riñón izquierdo de la paciente y la consiguiente “insuficiencia renal crónica” padecida por la señora Olga Patricia Calderón Cruz no es imputable a ese centro hospitalario, toda vez que al momento del ingreso a la institución, tenía uno solo 4 Folios 13 a 19 del cuaderno 1. 5 Folios 31 a 414 del cuaderno 1. de sus riñones (probablemente desde su nacimiento) y el otro riñón se
encontraba en estado hidronefrótico, dada la preeclampsia presentada durante el embarazo, lo cual, de acuerdo con lo manifestado por los urólogos que la trataron, “hacía muy probable que se produjera la ruptura espontánea del riñón hidronefrótico”. Asimismo, indicó que de acuerdo con los hallazgos quirúrgicos de la laparotomía practicada a la paciente después de la cesárea, tanto la vejiga como el uréter izquierdo se encontraban íntegros, sin presencia de lesión que hubiere sido causada durante la cesárea ni en las intervenciones posteriores, todo lo cual había sido corroborado por la nefrostomía practicada en el Hospital Simón Bolívar. En ese sentido, concluyó que la paciente presentó una falla renal que no tenía como causa la intervención de cesárea ni el pomeroy, sino la patología anterior a la atención, es decir, la falta de un riñón y la hidronefrosis en el otro por preeclamsia. Por último, indicó que, a partir de la historia clínica de la paciente, podía inferirse que los procedimientos practicados fueron los adecuados y necesarios para atender su cuadro clínico y los profesionales de la salud que la atendieron actuaron con total diligencia y cuidado, de ahí que no se configuró falla alguna que fuera imputable a dicha institución6.
6. En escrito separado a la contestación de la demanda, el Hospital San Blas solicitó que se citara al proceso en calidad de llamada en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora S.A., con fundamento en la póliza de responsabilidad
civil extracontractual No. 1007743, vigente para la época de los hechos, el cual fue admitido por el Tribunal de primera instancia y notificado en debida forma7. En la contestación, La Previsora S.A. manifestó que la señora Olga Patricia Calderón Cruz padecía “agenesia renal derecha congénita (ausencia de riñón)”, y durante el embarazo le fue diagnosticada hinchazón del riñón izquierdo por preeclamsia, todo lo cual acaeció con anterioridad a que le fuera practicada la cesárea en el Hospital San Blas. A lo cual agregó que, durante su estancia en dicho centro hospitalario, recibió en todo momento atención médica idónea y oportuna para su cuadro clínico, pero debido a la complicación presentada por 6 Folios 54 a 61 del cuaderno 1. 7 Folios 192 a 198 del cuaderno 1. tales antecedentes clínicos, tuvo que ser remitida al Hospital Simón Bolívar, por ser de un nivel mayor de atención8.
7. En los alegatos de conclusión, la parte actora insistió en que se configuró una falla del servicio por parte de los hospitales demandados, por cuanto las pruebas allegadas al plenario daban cuenta de la defectuosa realización de la cesárea así como de que los tratamientos posteriores brindados en ambas instituciones afectaron el uréter del riñón izquierdo de la paciente, lo cual causó que se deteriorara gravemente al punto de ser extirpado9.
8. A su turno, los hospitales demandados y la llamada en garantía (La Previsora S.A.), reiteraron que la complicación en el único riñón (el izquierdo) de la paciente
se debió a afecciones presentadas con anterioridad a la cesárea y no a las atenciones brindadas en dichas instituciones, por lo demás, insistieron en que la atención médica suministrada a la paciente fue en todo momento idónea y oportuna para recobrar su salud, como en efecto ocurrió10.
9. En su concepto, el agente del Ministerio Público manifestó que debían denegarse las pretensiones de la demanda, toda vez que el daño que originó la presente acción no resulta imputable a las entidades demandadas, ya que se probó que la cesárea y los procedimientos quirúrgicos realizados con posterioridad estuvieron acorde con los protocolos médicos a seguir en este tipo de casos, sin que además se hubiere probado la supuesta falla del servicio alegada en la demanda11. 8 Folios 203 a 220 del cuaderno 1. 9 Folios 285 a 288 del cuaderno 1. 10 Folios 249 a 251, 252 a 255, 256 a 263 del cuaderno 1. 11 Folios 295 a 302 del cuaderno 1.
10. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, accedió a las pretensiones de la demanda en la forma transcrita al inicio de esta sentencia, por considerar que, de acuerdo con lo probado en el proceso, específicamente, con el dictamen pericial emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, podía concluirse que a pesar de los antecedentes clínicos de la paciente (agenesia derecha, hidronefrosis izquierda e hipertensión) lo cierto era que “la lesión al uréter izquierdo de la paciente y al riñón
como parte integrante de este, tuvo como causa la cirugía de cesárea+pomeroy realizada a la misma, que desencadenó en múltiples intervenciones quirúrgicas a partir del 31 de enero de 2008 hasta el 23 de septiembre de 2010 cuando se le realizó el trasplante de riñón”. Por tanto, concluyó que se acreditó el nexo de causalidad entre el hecho dañoso y la falla del servicio imputada al Hospital San Blas E.S.E., pero no ocurría lo mismo con el Hospital Simón Bolívar E.S.E., en tanto la causa del daño fue la cirugía de cesárea con pomeroy realizada en la primera institución médica, razón por la cual no era la llamada a responder por la indemnización de los perjuicios causados a los demandantes. En cuanto a la indemnización de perjuicios, el Tribunal reconoció por perjuicios morales la suma de 70 SMLMV a favor de la principal afectada, 40 SMLMV para cada uno de sus padres y 20 SMLMV para cada hermano, pero denegó el reconocimiento de dichos perjuicios al señor Luis Alejandro Tirano Tirano, quien no probó la calidad de compañero permanente de la principal afectada con la que acudió al proceso, amén de que tampoco acreditó la condición de tercero damnificado. De otra parte, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, el Tribunal accedió al reconocimiento de $16’958.466 para la principal afectada, para cuyo efecto tuvo en cuenta el período comprendido entre el 31 de octubre de 2008 al 23 de septiembre de 2010 –fecha en la que le realizaron el
trasplante de riñóny la presunción de que toda persona mayor de edad devenga al menos el salario mínimo legal mensual. Finalmente, denegó el reconocimiento por perjuicios por “daño a la vida de relación” frente a todos los actores, por considerar que no fueron acreditados en el proceso12.
II. LOS RECURSOS INTERPUESTOS 12 Folios 311 a 330 del cuaderno 1.
Síntesis de los recursos de apelación
11. La parte actora interpuso recurso de apelación frente a la decisión que declaró la falta de legitimación en la causa del señor Luis Alejandro Tirano Tirano como compañero permanente de la demandante principal, pues partió de afirmar que en las notas de la historia clínica y en la denuncia que éste formuló por lesiones personales a raíz de la pérdida del riñón de dicha demandante figuraba como tal.
Asimismo, cuestionó la decisión que denegó la indemnización de perjuicios por concepto de daño a la vida de relación, para cuyo efecto indicó que en el proceso obraba abundante material probatorio que daba cuenta de la existencia y magnitud de dicho perjuicio, especialmente, varias fotografías en las cuales se podía observar la gran cantidad de cicatrices en el abdomen de la principal afectada13.
12. El Hospital San Blas E.S.E. insistió en que el daño consistente en la pérdida del riñón de la señora Olga Patricia Calderón Cruz no le resultaba imputable, toda vez que, como antecedentes a la cesárea, la paciente presentaba hipertensión arterial, hidronefrosis izquierda, agenesia derecha congénita (ausencia de riñón) y cesárea previa por preeclampsia, todo lo cual hacía que, previo a dicha
intervención quirúrgica “el tejido renal estaba en el límite crónicamente”. De otra parte, manifestó que el Tribunal de primera instancia incurrió en un error al momento de analizar e interpretar el dictamen pericial emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, toda vez que, si bien se presentó una lesión renal espontánea en el posoperatorio, lo cierto era que dicha lesión se presentó por una falla natural como consecuencia de su cuadro clínico previo, de ahí que el verbo “lesionar” debía entenderse en términos médicos y no jurídicos, por manera que “lo que quiso manifestar el perito es que la lesión se debe a que el sistema urinario falla por causas naturales, en este caso, por la obstrucción uretral crónica y el adelgazamiento del parénquima renal”14.
13. A su turno, la Compañía de Seguros La Previsora S.A. insistió en que la pérdida del riñón izquierdo de la paciente se produjo por los antecedentes clínicos previos a la cesárea realizada, especialmente, la hidronefrosis severa, la agenesia renal y la hipertensión, todo lo cual produjo como consecuencia la complicación y la posterior pérdida del riñón. A lo cual agregó que, los procedimientos médicos y quirúrgicos tendientes a manejar la lesión uretral estuvieron dentro de los 13 Folios 359 a 360 del cuaderno 1. 14 Folios 334 a 337 del cuaderno principal. protocolos médicos a seguir, por lo cual solicitó que se revocara la sentencia apelada y, en consecuencia, se denegaran las pretensiones de la demanda15.
14. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, el Hospital San Blas
y la llamada en garantía La Previsora S.A. reiteraron lo manifestado durante el trámite de la presente acción16.
15. En esta oportunidad procesal, el Hospital Simón Bolívar, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio17.
III. C O N S I D E R A C I O N E S Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la demandada (Hospital San Blas E.S.E.) y la llamada en garantía.
El objeto de los recursos de apelación
16. Como se ha reseñado, el motivo de disenso de la parte actora se centra en solicitar que se modifique la sentencia de primera instancia para efectos de que se reconozca la condición de compañero permanente del señor Luis Alejandro Tirano Tirano con la principal afectada y se indemnicen los perjuicios deprecados a su favor y, a que se indemnicen los perjuicios por “daño a la vida de relación” a todos los demandantes.
17. A su turno, el Hospital San Blas E.S.E. y la Compañía de Seguros La Previsora S.A. solicitaron que se revoque la sentencia apelada y se niegue la totalidad de las pretensiones de la demanda, dado que la pérdida de riñón izquierdo de la demandante principal, no se debió a una supuesta falla del servicio, sino a la complicación de su cuadro clínico previo a la cesárea practicada en dicha institución (agenesia derecha, hidrofrenosis izquierda e hipertensión).
18. Motivación de la sentencia
15 Folios 338 a 358 del cuaderno principal. 16 Folios 401 a 459 y 411 a 459 del cuaderno principal. 17 Folio 468 del cuaderno principal. A partir del material probatorio allegado al proceso, esta Subsección encuentra probados los hechos que se enuncian a continuación: - En el resumen de la historia clínica de la señora Olga Patricia Calderón Cruz registrada por el Hospital San Blas de Bogotá E.S.E., correspondiente al período comprendido entre el 27 al 31 de octubre de 200818, se dejó constancia de lo siguiente: “Paciente remitida el día 27 de octubre de 2008 del área de consulta externa con diagnóstico de hipertensión gestacional a clasificar, antecedente de cesárea por preeclampsia, para valoración en el área de urgencias del servicio de ginecobstetricia, encontrándose, además de los antecedentes anotados, el referido paridad satisfecha, luego de lo cual se valora paciente encontrándose tensiones arteriales de 130/80, 140/80 y FCF 138x y actividad uterina presente; se hospitaliza, realizándosele estudios paraclínicos que reportan monitoria reactiva con actividad uterina positiva, cuadro hemático leucocitos de 7000, HB 7,4, HCTO 38,1, parcial de orina negativo para proteinuria, ácido úrico 5,7) bilirrubinas normales, creatinina 1,3, BUN 16,4, considerándose paciente con diagnóstico de embarazo de 38 semanas más antecedente de cesárea en trabajo de parto, más hipertensión inducida por el embarazo, más paridad satisfecha, se informa situación a
la paciente, se indica cesárea más pomeroy, diligenciándose consentimiento informado, donde se registran diagnóstico, procedimiento a realizar, posibles complicaciones inherentes al mismo. Llevándose paciente a salas de cirugía donde se realiza dicho procedimiento sin complicaciones en el transoperatorio. Evolución en su postquirúrgico satisfactorio, dándose alta hospitalaria el día 29 de octubre de 2008. El día 31 de octubre de 2008 consulta la paciente al servicio de urgencias de ginecobstetricia refiriendo de aproximadamente un día de evolución salida de líquido serosanguinolento por herida quirúrgica, dolor lumbar y oliguria, encontrándose al examen físico: paciente consciente, alerta, afebril, con tensión arterial 140/100 FC: 78 x', respiratoria 19 x', mamas secretantes, abdomen globoso, doloroso a la palpación, diuresis negativa) no sangrado genital, loquidos escasos, no fétidos, diagnosticándose: postoperatorio de cesárea más pomeroy, ¿fístula vesical? ¿Absceso urinoso?, hospitalizándose para laparotomía exploratoria con el correspondiente diligenciamiento del consentimiento informado. Durante la intervención quirúrgica se solicita el apoyo de los especialistas de cirugía general urología, encontrándose: 1. Agenesia Renal Derecha, 2. Ureteronefrosis izquierda, 3. Riñón Multiquístico, 4. Urinoma intraperitoneal, 5. Insuficiencia Renal. Procediéndose a lavado de cavidad abdominal, prueba de azul de metileno, comprobando
integridad ureteral izquierda y la obstrucción congénita de uréter derecho asociado a su Agenesia Congénita. Hallazgos intraoperatorios: útero bien evolucionado, tónico, sin signos de infección, muñones de omero intactos, histerorrafia interna sin infección, abundante líquido intraperioteneal turbio, edema severo y disección de urinomas y planos retroperitoneales, se realiza prueba de azul de metileno, sin extravasación del medio, demostrándose integridad de la vejiga, cistostomía longitudinal encontrándose meato uretral derecho agenésico y meato uretral izquierdo normoposicionado, 18 Folios 69 a 70 del cuaderno 1. no se observa eyaculación de orina a través de los meatos uretrales, se realiza cateterismo uretral izquierdo con sonda de nelaton, pasando con facilidad hasta el riñón; consulta intraoperatoria al cirujano general, realiza exploración intraperitoneal y retroperitoneal, encontrando urinomas organizados, los cuales se drenan. Se realiza prueba de integridad del uréter izquierdo instilando a través de sonda de nelaton (azul de metileno) sin extravasación del medio de contraste. Se cateteriza uréter con sonda de nelaton 6FR encontrando estrechez no franqueable ureteral aproximadamente a 4 cm, no se observa en fosa renal derecha riñón, se observa algún remanente agenésico. Se coloca dren penrose en espacio retroperitoneal a contra incisión fijándolo a piel con seda
3-0 en región inguinal izquierda y dren penrose en espacio prevesical. Paciente es llevada a Unidad de Cuidado Intermedio para control posquirúrgico inmediato y se adelante remisión a III Nivel de complejidad como Urgencia Dialítica siendo trasladada la paciente a Hospital Simón Bolívar en ambulancia medicalizada el día 31 de octubre de 2008 a las 18:42” (negrillas adicionales). - En el acta del comité técnico científico del Hospital San Blas realizado el 16 de diciembre de 2008, en relación con la atención brindada en esa institución a la señora Olga Patricia Calderón Cruz, se manifestó lo siguiente: “Análisis: Se trata de una paciente de 31 años, a quien se le practica procedimiento de cesárea+pomeroy, los que se encuentran indicados por los antecedentes de la paciente (cesárea anterior, hipertensión arterial inducida por el embarazo). El procedimiento fue realizado siguiendo los protocolos y guías manejo del hospital San Blas, dicho procedimiento se da por terminado sin complicaciones. Se puede establecer que la paciente presentaba una patología crónica hasta el momento subclínica (agenesia renal derecha) hidroureteronefrosis izquierda, ¿riñones multiquísticos? Refiere el Dr. Cantillo (urólogo). Que la literatura científica ha establecido que un riñón en estas condiciones puede drenar espontáneamente orina o incluso puede producirse la ruptura espontánea del riñón hidronefrótico. Se evidencia por los hallazgos quirúrgicos de la laparatomía exploratoria practicada a la paciente que tanto la vejiga como el uréter izquierdo se
encontraban íntegros sin presencia de lesión que hubiere sido causada durante la intervención, éste último hallazgo fue corroborado por la nefrostomía practicada en el hospital Simón Bolívar, que la laparatomía exploratoria realizada con el drenaje de urinomas y orina del retroperitoneo y cavidad evitó una perionitis química y una toxicidad urémica que podían conllevar a la muerte de la paciente.
CONCLUSIONES: El comité considera que la atención brindada a la paciente está enmarcada dentro de los lineamientos del Sistema Obligatorio de Garantía de la calidad, siendo oportuna, pertinente, integral y adecuada capacidad técnico científica”
(negrillas adicionales). - En rel
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