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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00975-01(47774)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00975-01(47774)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA /

CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /

DOBLE INSTANCIA / CUANTÍA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Le corresponde a la Sala resolver en segunda instancia el presente proceso, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998-, norma vigente al momento de presentación de la demanda, según la cual el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en primera instancia. Adicionalmente, conoce la Sala del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo (…) en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que el valor de la mayor de las pretensiones ascendió a $706’537.024,oo, por concepto de los costos administrativos derivados de la mayor permanencia en obra, según la estimación razonada de la cuantía (…) mientras que el monto exigido en la época de presentación de la demanda para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de controversias contractuales tuviera vocación de doble instancia, era de $257.500.000.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / CÓMPUTO DEL

TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO La acción, como derecho público subjetivo en cabeza de toda persona, que le permite el acceso a la administración de justicia para obtener la resolución de las controversias que se susciten en el tráfico jurídico, mediante una sentencia con fuerza de ley y que haga tránsito a cosa juzgada, es regulada por el legislador, quien dispone la forma como dicho derecho puede ser ejercido, así como la oportunidad para hacerlo, pudiendo establecer un límite temporal para la presentación de la respectiva demanda. En materia contencioso administrativa, el legislador ha considerado conveniente establecer un límite temporal al ejercicio de las acciones encaminadas a obtener el reconocimiento de derechos subjetivos vulnerados o desconocidos por la actividad estatal, con lo cual se garantiza el interés general radicado en la seguridad jurídica de la estabilidad y firmeza de las actuaciones estatales, creadoras de situaciones jurídicas de carácter particular y concreto. Precisamente, el Código Contencioso Administrativo, consagra el término de caducidad de las distintas acciones que proceden ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa -con excepción de la de simple nulidad, que carece de

límite temporal-, entendido como aquel plazo máximo, perentorio y preclusivo, de naturaleza objetiva, dentro del cual las acciones pueden ser ejercidas, que corre indefectiblemente y no se interrumpe ni se suspende, salvo en el evento del trámite de la conciliación extrajudicial, en el que por expresa disposición legal se da dicha suspensión del término de caducidad de la acción mientras aquel se surte, sin sobrepasar de un máximo de tres meses o en el evento del cierre de los despachos judiciales. Es así como, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 -modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998-, la caducidad de la acción de controversias contractuales es de dos años. Cuando el contrato es susceptible de liquidación, dicho término debe contarse a partir de la misma o de vencido el plazo para efectuarla de común acuerdo o en forma unilateral (…) Como es bien sabido, la liquidación del contrato es un corte de cuentas final, que se lleva a cabo para determinar el resultado económico definitivo de la ejecución contractual, establecer el grado de cumplimiento de las prestaciones a cargo de las partes, definir quién le debe a quién y cuánto, y de esta forma ellas puedan declararse a paz y salvo, extinguiendo de manera definitiva la relación contractual. Dada su finalidad, es requisito indispensable para la liquidación, que el contrato se haya terminado, por cualquiera de las causas que pueden dar lugar a su finalización, como cumplimiento del plazo pactado, terminación de común acuerdo o unilateral, declaratoria de caducidad, culminación del objeto del contrato, etc.; dicho en otras

palabras, es a partir de la terminación del contrato, cuando empieza la etapa de liquidación, que deberá llevarse a cabo, en principio, de común acuerdo entre las partes dentro del plazo que ellas hayan pactado o, en su defecto, dentro de los 4 meses siguientes a la finalización del contrato. En tal caso, el término de dos años, de caducidad de la acción contractual, empezará a correr a partir de la suscripción de la respectiva acta de liquidación bilateral. De no ser posible dicha liquidación bilateral, deberá realizarla la entidad en forma unilateral a través de acto administrativo, dentro de los 2 meses siguientes al vencimiento del plazo para efectuarla de común acuerdo, caso en el cual el término de caducidad de la acción correrá a partir de la notificación de dicho acto administrativo. Pasado este tiempo sin que se haya realizado la liquidación de común acuerdo o unilateral, empezará a correr el término de caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / C.P.A.C.A / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 –

ARTÍCULO 44

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad de la acción ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Sala Plena, sentencia del 1 de agosto de 2019, exp: 62009, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del del 6 de mayo de 1999,

Expediente 2210.

CONTRATO / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN BILATERAL

DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO / TÉRMINO

PARA LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL /

CADUCIDAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL /

TERMINACIÓN DEL CONTRATO / OPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PLAZO El contrato no fue objeto de más adiciones o de suspensión alguna, razón por la cual se puede afirmar que el mismo se terminó por el vencimiento del plazo pactado, y se dio inicio a la etapa de liquidación (…) Según lo expuesto, a partir del 11 de marzo de 2008, empezaron a correr los 4 meses para la liquidación bilateral del contrato y, al no lograrse la misma en dicho lapso, los 2 meses a los que se refiere el artículo 136 del CCA -literal d) del numeral 10para la liquidación unilateral, con lo cual estos 6 meses vencían el día 11 de septiembre de 2008. A partir de esta fecha, empezaba a correr el término de caducidad de la acción contractual que, al ser de dos años, vencía el día 11 de septiembre de 2010 (…) observa la Sala que, independientemente de la consideración, por parte del a-quo, del documento al que hace referencia el apelante, lo cierto es que, al efectuar la contabilización del término de caducidad en la forma indicada por la ley, se concluye que efectivamente, como se acaba de analizar en el sub-lite, la demanda fue presentada en forma extemporánea. En tales condiciones, el argumento expuesto en el recurso de apelación, resulta insuficiente para conducir a la

revocatoria de la sentencia de primera instancia (…) resulta necesario advertir que la terminación del contrato, en el presente caso, se dio por vencimiento del plazo pactado, sin que se pueda entender que fue prorrogado simplemente porque con posterioridad a tal momento se hayan adelantado actividades tendientes a culminar trabajos aún pendientes para poder entregar las obras a satisfacción y proceder a la liquidación del contrato, que es la etapa inmediatamente posterior a la finalización del negocio jurídico. Legalmente -art. 1551, C.C.- el plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación. Y según sus efectos, el mismo puede ser suspensivo o extintivo, siendo el primero aquel cuyo cumplimiento marca la exigibilidad de la obligación y el ejercicio del derecho, pues antes se suspenden tanto la una como el otro, pero una vez llega el término fijado, se puede ejercer el derecho y se torna exigible la obligación; y el segundo, aquel durante el cual el derecho puede ser disfrutado pero una vez se cumple, el mismo desaparece o se extingue, como sucede, a título de ejemplo, con el contrato de arrendamiento.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1551

PLAZO / PLAZO PARA EJECUTAR CONTRATO ESTATAL / PLAZO

SUSPENSIVO / TERMINACIÓN DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN DEL

CONTRATO / VENCIMIENTO DEL PLAZO PARA EJECUTAR CONTRATO ESTATAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTRATO ESTATAL / ACTA DE RECIBIDO FINAL DE OBRA PÚBLICA / SOLEMNIDAD

DEL CONTRATO ESTATAL / PRÓRROGA DEL CONTRATO ESTATAL / ADICIÓN AL CONTRATO ESTATAL / TERMINACIÓN DEL CONTRATO En los contratos estatales, como el que es objeto de la presente controversia, por lo general el plazo es de la primera modalidad, es decir, suspensivo, pues obedece al término que se pacta para ejecutar las prestaciones objeto del contrato, y las obligaciones se hacen exigibles una vez culmina el mismo. De igual manera, el cumplimiento del plazo acordado por las partes, que es el que se considera como necesario y suficiente para la ejecución del objeto contractual, marca el momento de la terminación del contrato y el inicio de la etapa de liquidación (…) De acuerdo con lo anterior, el hecho de que la administración, con posterioridad al vencimiento del plazo pactado, acceda a que el contratista continúe realizando distintas labores, no se traduce en una prórroga o adición de dicho término (…) razón por la cual, una vez finaliza, sin haber sido formalmente adicionado -recuérdese que el contrato estatal es solemne, y por lo tanto las prórrogas y adiciones deben constar por escrito-, el contrato se termina y se da inicio a la etapa de liquidación, siendo por lo tanto ese el momento a partir del cual empieza a contabilizarse el plazo pactado -o en su defecto, el legal de 4 mesespara liquidar el contrato de común acuerdo y si no, los dos meses adicionales para que la entidad lo haga unilateralmente. De no suceder ni lo uno ni lo otro, empieza a correr el término de caducidad de la acción. No le asiste, pues, razón al apelante, cuando sostiene que la terminación del contrato no se dio con el vencimiento del plazo de ejecución, sino en un momento posterior, cuando se

produjo el recibo definitivo de las obras.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el plazo para la ejecución del contrato ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de noviembre de 2008, exp: 17031, C.P. Ruth Stella Correa

Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00975-01(47774)

Actor: CONSORCIO CICON KMA II

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 2 de mayo de 2013, por medio de la cual declaró de oficio la excepción de caducidad de la acción y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El Instituto de Desarrollo Urbano IDU y las sociedades CICON S.A. y KMA Ltda., miembros del consorcio CICON KMA II, celebraron el contrato de obra 194 de 2005, respecto del cual la contratista demandó para que se declare el rompimiento del equilibrio económico y se condene a la entidad a su restablecimiento mediante

el reconocimiento de las indemnizaciones pedidas por la parte actora. El contrato se terminó el 10 de marzo de 2008, no fue liquidado ni de común acuerdo por las partes ni unilateralmente por la entidad. Se llevó a cabo conciliación extrajudicial cuando faltaban 38 días para que se venciera el plazo de caducidad de la acción, la cual se declaró fallida el 30 de septiembre de 2010. Dado que la demanda fue presentada el 16 de diciembre de 2010, lo fue en forma extemporánea, cuando ya habían transcurrido los dos años del término de caducidad de la acción de controversias contractuales. ANTECEDENTES La demanda El 16 de diciembre de 2010, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, las sociedades CICON S.A. y KMA LTDA., miembros del consorcio CICON KMA II, presentaron demanda en contra del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, en la cual pidieron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: (f. 1 a 91, c. 1).

A. PRETENSIONES DECLARATIVAS PRIMERA. Que se declare que por hechos imputables al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU se presentó en perjuicio del CONSORCIO CICÓN-KMAII la ruptura del equilibrio económico del contrato de obra 194 de 29 de diciembre de 2005, celebrado con el mismo, de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho de esta demanda.

SEGUNDA. Que se declare que EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU ha incurrido en mora en el pago de obligaciones dinerarias contenidas en las Actas de Obra 39, 40, 43 y 44, presentadas en ejecución del contrato de obra 194 de 29 de diciembre de

2005 por parte del CONSORCIO CICÓN-KMAII, de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho de esta demanda. TERCERO. Que como consecuencia de lo anterior, se liquide judicialmente el contrato de obra 194 de 29 de diciembre de 2005, suscrito entre el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU (sic), incluyendo los valores adeudados por la entidad pública al Consorcio contratista que se reclaman en la presente demanda.

B. PRETENSIONES DE CONDENA PRIMERA. Que, como consecuencia de la declaración contenida en la primera pretensión declarativa, se restablezca el equilibrio económico del contrato mediante la condena al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU a pagar al CONSORCIO CICÓN-KMAII las sumas que indemnicen todos los perjuicios que se lleguen a probar dentro del proceso, sufridos por el CONSORCIO como consecuencia de la ruptura del equilibrio económico del Contrato de Obra No. 194 de 29 de diciembre de 2006 (sic), sus modificatorios y adiciones.

SEGUNDA. Que, como consecuencia de la declaración contenida en la segunda pretensión declarativa, se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU a que cumpla con las obligaciones dinerarias que se encuentran en mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1617 del Código Civil. TERCERA. Que como consecuencia de la declaración contenida en la primera pretensión declarativa, se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU a que pague al CONSORCIO CICÓN-KMAII todos los perjuicios moratorios que se prueben dentro del presente proceso.

CUARTA. Que, como consecuencia de la declaración contenida en la tercera pretensión declarativa, se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU a que pague al CONSORCIO CICÓN-KMAII todas las sumas de dinero que resulten probadas dentro del proceso1. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la actora dio cuenta de la celebración entre las partes, previo proceso licitatorio, del Contrato de Obra No. 194 de 2005, cuyo objeto fue “la construcción de accesos a barrios y pavimentos locales, programa de gestión compartida, barrio Jerusalén en la localidad de Ciudad Bolívar Fase 2 en Bogotá D.C.”, por valor de $4.027’055.068, incluido el AIU, y con un plazo de ejecución de 9 meses a partir de la suscripción del acta de iniciación. El contrato debía realizarse en tres etapas: una etapa de preconstrucción, de un mes; una etapa de construcción, de 7 meses y una etapa de recibo o entrega de las obras, de un mes. El demandante puso de presente que el plazo para la suscripción del acta de inicio venció el 19 de enero de 2006, pero se presentaron circunstancias relacionadas con daños encontrados en las redes hidráulicas y con la entrega de los diseños que impidieron la suscripción de dicha acta, que finalmente se produjo el 9 de octubre de 2006, con fecha de terminación el 9 de julio de 2007, dejando constancia de que no se habían entregado al contratista los diseños de Plano Gas Natural Tramo 69 ni el Plano de Diseño Arquitectónico Tramo 98 y que los diseños

hidráulicos estaban pendientes de la firma y aprobación de la EAAB, “como requisito para el inicio de la etapa de construcción”. No obstante, un año después de haberse hecho exigible la obligación del IDU de entregar los diseños y planos necesarios para empezar la etapa de construcción, ésta no había sido cumplida por la entidad. Así mismo, en la demanda se relacionan los múltiples inconvenientes que se presentaron a lo largo de la ejecución contractual por la falta de los diseños y planos de los muros de contención que se requerían en las obras, que no habían sido entregados oportunamente a la entidad por el consultor contratado para su realización. Por lo tanto, el contratista no contaba con ellos, debiendo, finalmente, hacer él mismo unas adecuaciones a los diseños que recibió, y que como lo manifestó el interventor del contrato, era preocupante que, habiéndose firmado el contrato de obra en noviembre de 2005, sólo hasta el 7 de marzo de 2007(16 meses después) la entidad hubiera entregado los diseños, que no cubrían las necesidades del proyecto. El 22 de diciembre de 2006, las partes suscribieron el Acta No. 3 de Inicio de Construcción de Obra. 1 Mediante memorial presentado ante el Tribunal el 31 de mayo de 2011, la parte actora desistió de las pretensiones Segunda declarativa y Segunda de condena, referidas al pago de obligaciones dinerarias en mora por las actas de obra 39, 40, 43 y 44 (f. 108, c. 1). El 8 de junio de 2007 las partes suscribieron la Adición No. 1, mediante la cual

prorrogaron el plazo de ejecución de la etapa de construcción en 3 meses, debido a la necesidad de renovar todas las redes de alcantarillado, lo cual era necesario para ejecutar las obras del Contrato 194 de 2005. El demandante adujo que, mediante comunicación CCKII-GT-194-052-07, el Consorcio manifestó su inconformidad con la cláusula de este contrato adicional, según la cual la prórroga del plazo de ejecución no generaba costos adicionales para el IDU. El 9 de octubre de 2007, las partes suscribieron el Adicional No. 2, cuyo objeto fue prorrogar el plazo de ejecución en 75 días calendario, en virtud de la ocurrencia de eventos que habían afectado el normal desarrollo de las obras, como la necesidad de realizar trabajos de excavación en roca en algunos tramos para la instalación de las tuberías de renovación de redes y el diseño de muros de contención tanto de hormigón armado como de mampostería estructural, debido a la inconformidad con los diseños entregados por el IDU. El 24 de diciembre de 2007, se suscribió el Adicional No. 3, mediante el cual se prorrogó el plazo en 2,5 meses, para la realización de actividades no previstas y necesarias para finalizar las obras programadas, que generaron mayores cantidades de obra, quedando la fecha de terminación del contrato para el 11 de marzo de 2008. Relató el demandante que mediante Resolución No. 196 del 2 de febrero de 2009, el IDU declaró el incumplimiento parcial de las obligaciones contractuales, relacionado con la no terminación de las obras dentro del plazo convenido -10 de

marzo de 2008y la no entrega de los documentos necesarios para la liquidación del contrato y ordenó hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria ($428’170.642) y la ocurrencia del siniestro cubierto por la garantía única de cumplimiento, decisión que fue confirmada mediante Resolución No. 1204 del 24 de abril de 2009. En varias ocasiones, el Consorcio solicitó instrucciones para adelantar el trabajo de liquidación del contrato, para la cual siempre estuvo dispuesto. El 10 de diciembre de 2010, el contratista presentó ante la entidad una reclamación por la ruptura del equilibrio económico del contrato y por algunas cifras impagadas dentro del Contrato de Obra 194 de 2005 -Actas 39, 40 y 43y solicitó el pago de los costos de mayor permanencia en la ejecución del mismo, solicitud que fue denegada por la entidad. El demandante adujo que durante la ejecución del contrato se presentaron circunstancias que alteraron su equilibrio económico, pues ante la ausencia de planeación precontractual por parte del IDU, el contratista enfrentó el retardo en la entrega de todos los diseños del proyecto y la necesidad de ejecutar obras adicionales no contempladas en el alcance y economía del contrato; así mismo, se vio afectado por el retraso injustificado en los pagos adeudados por la entidad estatal, todo lo cual generó una mayor permanencia en la ejecución de las obras, y perjuicios derivados de la mora en el cumplimiento de la obligación de pago por parte del IDU. Sostuvo que la mayor permanencia en la obra se produjo por el no inicio oportuno de la ejecución del contrato, pues por causas imputables a la entidad -falta de

aprobación de todos los diseños y estudios definitivos, que el contratista debió corregir y rehacer-, se presentó un retraso de 11 meses respecto de la fecha en que debió iniciarse la etapa de construcción, lo que le produjo al contratista un sobrecosto administrativo, pues dispuso de los equipos y personal desde el primer momento. Además, las actividades adicionales que debió ejecutar el contratista fueron la causa de las prórrogas, en 3 ocasiones, del plazo de ejecución de la etapa de construcción inicialmente pactado, con lo que se excedieron las previsiones económicas de la propuesta presentada por el Consorcio CICÓN-KMA II e implicaron la asunción de costos no proyectados en su ingeniería financiera, en cuanto a personal, equipos y administración del proyecto, como son arriendos, papelería, computadores, transporte, reuniones con la comunidad, interventoría del contrato, visitas de obra, búsqueda de documentos, equipos de comunicaciones, etc. Así, aunque el compromiso del contratista era permanecer en las obras durante 273 días, en realidad permaneció 519 días, sin que se le hubieran reconocido los sobrecostos generados por esta situación, que provino de la ausencia de planificación a cargo de la entidad contratante. Como consecuencia de la no entrega de algunos diseños y de los sobrecostos generados por las obras imprevistas, la meta física del contrato se vio disminuida, pues inicialmente se previó realizar 52 frentes de obra y finalmente se ejecutaron 33 tramos, lo que evidenció la falta de un estudio serio y previo por parte de la entidad, que condujo a que al momento de iniciarse las obras la entidad y la

interventoría notaran que el presupuesto no alcanzaba para desarrollar la totalidad del proyecto, afectándose considerablemente la ganancia esperada por el contratista. La necesidad de ejecutar actividades adicionales, como fueron las relacionadas con las tuberías de acueducto y alcantarillado, impidió al contratista acometer las tareas necesarias para cumplir con sus obligaciones contractuales dentro del plazo acordado en el contrato; fue necesario, además, prorrogar el plazo de ejecución, lo cual se hizo sin efectuar reconocimiento económico alguno a favor del contratista, a pesar de que con ello se incrementaron los costos directos e indirectos de ejecución del contrato y sin considerar el costo que representaba la paralización de los trabajos contractualmente estipulados, durante el tiempo que tomara el trámite de adquisición de los materiales necesarios para la renovación de las redes, tuberías y accesorios en concreto, para unas labores completamente ajenas al objeto del contrato celebrado por las partes, que era para construcción de vías y no para construcción y renovación de redes de las diferentes empresas de servicios públicos. El trámite de la primera instancia Mediante auto del 23 de junio de 2011, se admitió la demanda, providencia que fue notificada al director del Instituto de Desarrollo Urbano IDU y al agente del Ministerio Público (f. 138, 138 vto., y 140, c. 1). Contestación de la demanda El Instituto de Desarrollo Urbano IDU contestó la demanda en forma extemporánea, según lo reconoció el Tribunal a-quo en el auto del 10 de noviembre de 2011, en el que decretó las pruebas documentales aportadas por la

parte actora, momento para el cual no se había presentado el respectivo memorial2 (f. 141, 192 y 171, c. 1). Alegatos de conclusión En la oportunidad procesal para ello, la parte actora presentó alegatos finales, en los que reiteró los argumentos de la demanda, referidos a los sobrecostos asumidos por el contratista debidos a la mayor permanencia en obra, por causas imputables a la entidad demandada (f. 298, c. 1). El Instituto de Desarrollo Urbano IDU presentó escrito en el cual empezó por recordar que la entidad, mediante Resolución 196 del 2 de febrero de 2009, confirmada por Resolución 1204 del 24 de abril del mismo año, declaró el incumplimiento parcial de las obligaciones del contratista e impuso la cláusula penal pecuniaria, pues para el 10 de marzo de 2008, fecha de terminación del plazo de ejecución del contrato, el contratista sólo había ejecutado el 95% de las obras contratadas y en las entregadas, se encontraron obras faltantes y deficiencias en los acabados y calidad de los materiales. A continuación hizo un recuento de la ejecución contractual y de los antecedentes de los contratos adicionales suscritos por las partes, en los cuales se prorrogó el plazo del contrato debido a la necesidad de ejecutar la renovación de redes de alcantarillado, excavación en roca y actividades no previstas relacionadas con las redes de servicios públicos, que no estaban estipuladas en los estudios y diseños y por ende en la programación de la obra; así mismo, por el diseño de muros, que debió ser ajustado por el contratista, lo cual también afectó el programa de obra y,

finalmente, por la necesidad de finalizar las mayores cantidades de obra y obras no previstas, tales como renovación de redes, suministro de tubería, excavaciones en roca y construcción de muros, por cuanto estas “actividades no estaban contempladas en el presupuesto inicial ni en la programación de la obra” (f. 271, c. 1). Adujo que a pesar de los múltiples requerimientos que se le hicieron para que cumpliera con la terminación de las obras y suministrara la información pendiente requerida para la suscripción del acta de recibo final de obra, el contratista se negó a dar respuesta y que sólo hasta el 25 de octubre de 2010 se pudo suscribir el Acta No. 50 de Recibo Final de la Obra. Así mismo, para la fecha de contestación de la demanda, el contratista no había cumplido aún con los requisitos para la liquidación del contrato: manual de inventario y diagnóstico de la malla vial y espacio público, manual de mantenimiento y conservación, paz y salvos de las empresas de servicios públicos y cierre ambiental, pues se encontraba en correcciones el Informe Final Ambiental, para la suscripción del Acta de Cierre Ambiental. 2 El término de fijación en lista corrió entre el 17 y el 31 de agosto de 2011 y la contestación de la demanda fue presentada el 18 de noviembre del mismo año. En relación con las reclamaciones que fueron efectuadas a la entidad en la demanda por la supuesta entrega incompleta de planos y diseños, sostuvo que “si bien se presentaron inconsistencias en los estudios y diseños entregados al Contratista, y obras adicionales que no estaban estipuladas en el plazo

inicialmente pactado, específicamente relacionadas con renovación de redes de alcantarillado sanitario, el IDU subsanó con las prórrogas de plazo los tiempos adicionales que se presentaron para la ejecución de las actividades no previstas”. Sobre el incumplimiento de pagos por falta de aprobación de precios por el IDU, la entidad sostuvo que en múltiples ocasiones el contratista presentó, para su aprobación, precios unitarios no previstos en el contrato, que no estaban debidamente justificados ni contenían los soportes necesarios requeridos por la entidad, por lo que le fueron devueltos por la interventoría para que los corrigiera y que, a medida que fueron corregidos, le fueron así mismo aprobados por la entidad, por lo que fue de la exclusiva responsabilidad del contratista la demora en la aprobación de los precios no previstos. Afirmó que el pago de la resolución ambiental estaba contractualmente a cargo del contratista, quien de todos modos no había resuelto las observaciones requeridas por la interventoría, necesarias para la aprobación de los informes mensuales, informe final y cierre ambiental. Adujo que era improcedente la reclamación del pago por los diseños de muros realizados por el contratista, ya que esta era una obligación contractualmente acordada y para ello contaba con el personal especializado requerido en el pliego de condiciones. En cuanto a la reclamación de los costos administrativos derivados de la mayor permanencia en la obra, recordó que se celebraron tres contratos adicionales en tiempo, en dos de los cuales -1 y 3se pactó que los mismos no generaban ningún costo para la entidad; y en el adicional 2, la prórroga por 75 días se debió a i)

excavaciones en roca que fueron necesarias, las cuales sólo representaron un imprevisto para el que se necesitó una prórroga de 30 días, y que debía estar cubierto con el rubro de imprevistos del contrato; y ii) diseño de muros, el cual fue necesario por la inconformidad

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