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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00980-01 (46267)

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00980-01 (46267)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL /

ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / PRUEBA / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / SENTENCIA

CONDENATORIA / DUDA RAZONABLE / PRUEBA DE REFERENCIA / VALOR

PROBATORIO DE LA PRUEBA DE REFERENCIA / PROCESO PENAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Está probado que el demandante (…) estuvo privado de la libertad entre el 22 de enero de 2008 y el 6 de noviembre de 2008, es decir, por un periodo total de nueve (9) meses y quince (15) días. Lo anterior está acreditado con: (i) la boleta de detención No. 0002 emitida por el Juez 33 Municipal con función de control de garantías (…), (ii) el acta de audiencia preliminar de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento (…) (iii) la boleta de libertad No. 1191 del 6 de noviembre de 2008. (…) Está también demostrado que mediante providencia del 24 de noviembre de 2008, el Juzgado Dieciocho (18) Penal del Circuito absolvió al demandante (…) debido a que no se estableció su responsabilidad más allá de toda duda razonable. El juez de conocimiento encontró que la Fiscalía sólo acreditó la participación del demandante en los delitos imputados con base en “pruebas de referencia”, tipo de prueba que, en virtud del inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, no puede ser el fundamento exclusivo de una

condena penal .

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 381

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la metodología para decidir los procesos de privación de la libertad, ver Consejo de Estado, sentencia del 4 de junio del

2019, Exp 39626, C.P. Alberto Montaña Plata.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL /

ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: (i) si bien la sentencia penal de absolución fue dictada el 24 de noviembre de 2008, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra esta providencia, recurso que fue declarado desierto el 29 de enero de 2009, fecha en la que realmente quedó ejecutoriada la sentencia penal, y (ii) la demanda se interpuso a tiempo el 16 de diciembre de 2010.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / PRUEBA /

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / SENTENCIA

CONDENATORIA / DUDA RAZONABLE / PRUEBA DE REFERENCIA / VALOR

PROBATORIO DE LA PRUEBA DE REFERENCIA / DAÑO ESPECIAL /

RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / APLICACIÓN DEL

RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD

[E]stá probado que el demandante (…) sufrió un daño especial como consecuencia de la privación de su libertad. (…) En sentencia del 24 de noviembre de 2008, el Juzgado Dieciocho (18) Penal del Circuito con funciones de conocimiento decidió absolver al demandante por los delitos imputados. El juez de conocimiento encontró acreditada la ocurrencia de los delitos; sin embargo, destacó que la Fiscalía no probó adecuadamente la participación del demandante (…) en la riña, dado que solo allegó “pruebas de referencia” que, además, calificó de “débiles”. (…) En consecuencia, la privación de la libertad que padeció el demandante (…), quien mantuvo su presunción de inocencia en el transcurso del proceso penal, generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad. La

investigación penal en su contra terminó en sentencia absolutoria: el juez encontró que la Fiscalía no logró probar más allá de toda duda razonable su participación en los delitos imputados, pues su autoría solo se acreditó con pruebas de referencia. Se trata entonces de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter de antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., y que debe ser indemnizado por el Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

PROCESO PENAL / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / SUJETO

PASIVO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RAMA JUDICIAL /

RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / JUEZ CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad del demandante (…) es imputable a la Rama Judicial, dado que fue esta entidad la que impuso la medida de aseguramiento a través del Juzgado Treinta y Tres (33) Penal Municipal con función de control de garantías. Por esta razón, la Fiscalía no será condenada a reparar el daño especial causado

a (…) y los perjuicios derivados del mismo, a pesar de que la demanda se dirigió también contra ella.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE LA

CULPA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DE PRUEBA No está probado que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PERJUICIOS /

PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que el demandante (…) es hijo de (…) y es padre de (…). Para demostrar los perjuicios morales, la parte actora se limitó a aportar los registros civiles que acreditan el parentesco de los demandantes. (…) Como el demandante (…) demostró que estuvo privado de la libertad por cuenta de la Rama Judicial desde

el 22 de enero de 2008 hasta el 6 de noviembre de 2008 y debido a que no se desvirtuó la presunción del dolor sufrido por los demandantes como consecuencia de su parentesco con la víctima directa.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con las cuantías a las que deben ascender la indemnización por perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, ver Consejo de Estado, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Exp

36149, C.P. Hernán Andrade Rincón.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PERJUICIOS / DAÑO AL BUEN NOMBRE / REPARACIÓN INTEGRAL Debido a que la privación a la cual fue sometida el demandante (…) afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial expedir y hacer llegar al demandante una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó habiéndolo privado injustamente de su libertad. La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Rama Judicial deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o

si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PERJUICIOS / DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO – Requisitos para el reconocimiento de la indemnización / IMPROCEDENCIA DE LA

INDEMNIZACIÓN / PRUEBA DOCUMENTAL / ESTATUTO TRIBUTARIO

HONORARIOS PROFESIONALES / FACTURA / VALOR PROBATORIO DE LA

FACTURA / AUSENCIA DE PRUEBA / NEGACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES / AUSENCIA DE PRUEBA DOCUMENTAL En primer lugar, para que haya lugar a la indemnización por concepto de honorarios profesionales pagados en el proceso penal se requiere : i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente, acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación, ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención, y iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago. (…) La Sala negará la reparación de los gastos por concepto de los honorarios profesionales pagados en el proceso penal porque en el expediente no obra factura o documento equivalente que acredite el pago al profesional de derecho que asumió la defensa del demandante (…) en el proceso

penal. Así, dado que no se allegó prueba del alcance del pago por este concepto, la Sala no puede tener como probado este perjuicio.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PERJUICIOS / LUCRO

CESANTE - Requisitos / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN

DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES La parte actora afirmó que el demandante (…) trabajaba como jefe de despachos en una ferretería para el momento en el que fue privado de la libertad y que en virtud de ese oficio recibía un salario equivalente a QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 550.000), “más las prestaciones sociales” .(…) Sobre el particular, de conformidad con el criterio jurisprudencial unificado , para el reconocimiento de este perjuicio debe: (i) haber sido solicitado en la demanda y (ii) estar demostrado que al momento de su detención la persona desempeñaba una actividad económica y que debido a la privación de la libertad dejó de percibir ingresos. En relación con la liquidación del perjuicio se indicó que: (i) el periodo indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta “cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin

a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra”; (ii) el ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado “la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa” y (iii) es viable el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda. (…) Dado que el salario mínimo legal mensual que rige para el año 2021 ($908.526) resulta superior a la anterior cifra actualizada ($844.265,3), se tomará el monto del salario mínimo mensual actual para efectos de la base de liquidación, tal como debe hacerse en estos casos según lo señaló la sentencia de unificación sobre los criterios para la tasación del lucro cesante .(…) El demandante probó que al momento de su detención se encontraba vinculado laboralmente a la ferretería (…) como jefe de despachos y solicitó que se incluyeran las prestaciones sociales en la liquidación del lucro cesante. Por esta razón, a la suma anterior ($908.526) se le adicionará el 25% por concepto de prestaciones sociales ($227.132), lo que arroja una suma final de $1.135.658

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los requisitos para el reconocimiento de indemnización por lucro cesante, ver Consejo de Estado, sentencia del 18 de julio

de 2019, Exp 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sobre el salario a tener en cuenta para la liquidación de lucro cesante ver, sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONDENA EN COSTAS /

IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del honorable Consejero Ramiro

Pazos Guerrero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00980-01 (46267)

Actor: JOSÉ ALEXANDER REY PALACIOS Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Privación de la libertad. Se revoca la decisión de negar las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se condena a la Rama Judicial porque si bien no se allegó la grabación de la audiencia en la que se impuso la medida de aseguramiento, se probó que la víctima sufrió un daño especial como consecuencia de su detención.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 17 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 en contra de una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 16 de diciembre de 2010 por José Alexander Rey Palacios y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido entre el 22 de enero de 2008 y el 29 de enero de 2009, es decir por un término de un (1) año y ocho (8) días. En el proceso penal se le imputaron los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas.

2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERO: Que los convocados Nación – Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, se reconozcan como administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al señor JOSÉ ALEXANDER REY PALACIOS y los perjuicios morales causados a su señora madre MARIA CLAUDIA PALACIO DIAZ e hijos, LAURA LIZETH REY PEDRAZA y SAMUEL ALEJANDRO REY PEDRAZA, como consecuencia del proceso penal que sin fundamentos de derecho vinculó y privó de la libertad al señor JOSÉ ALEXANDER REY PALACIOS, cuando nunca se demostró ni su autoría ni su responsabilidad por los hechos investigados.

SEGUNDO: Ordenar liquidar y pagar conforme a la aceptación de la declaratoria anterior, a cargo de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación a los actores o a quienes representen sus derechos como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, objetivos y subjetivos, actuales y futuros, conforme resulte probado dentro del proceso, así: Perjuicios materiales consolidados a la fecha de la demanda, de la siguiente manera: José Alexander Rey Palacios (en su condición de directamente perjudicado), el equivalente a 1500 salarios legales mensuales vigentes a razón de $515 000.oo para un total de $ 722.5000.000.oo mcte., suma que deberá actualizarse a la fecha en la cual quede ejecutoriado el fallo.

Lucro cesante: A razón de $550.000.ooo mcte, mensual por doce meses, por

concepto de salarios dejados de percibir, más las prestaciones sociales como funcionario de la Ferretería Andrés Martínez, desde el 22 de enero de 2008, cuando fue capturado, resolviéndose situación jurídica privativa de la libertad en establecimiento de reclusión, hasta el 29 de enero de 2009, cuando se llevó a cabo audiencia de sustentación de la apelación interpuesta por la Fiscalía 31 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, luego de que fuera absuelto el 24 de noviembre de 2008 por el Juzgado 18 de Conocimiento, de todos y cada uno de los punibles por los que fuera investigado y acusado (homicidio en concurso con tentativa de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones). Así, el lucro cesante a razón de un año de privación de la libertad, asciende a: ………………………………………………………………...…… $6.600.000.oo Más gastos generados por el proceso a cargo………………$30.000.000.oo CONSOLIDACIÓN DE LOS DAÑOS MATERIALES: En su condición de directo perjudicado………………………$772.500.000.oo Por lucro cesante – salarios dejados de percibir………………..$6.600.000.oo Más gastos generados por el proceso a cargo………………...$30.000.000.oo TOTAL: …………………………………………………………………….. $809.100.000.oo

SUMA DE OCHOCIENTOS NUEVE MILLONES CIEN MIL PESOS MCTE.

Perjuicios morales: Se debe a cada uno de los actores, atendiendo su legitimación en la causa o a quien o a quienes representen sus derechos en el

momento del fallo, una cantidad de dinero liquidable en salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, atendiendo las últimas determinaciones jurisprudenciales y se pagarán así:  Para el señor JOSÉ ALEXANDER REY PALACIOS, perjuicios morales por mil (1000) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.  Para la señora MARIA CLAUDIA PALACIO DIAZ, madre del señor JOSÉ ALEXANDER REY PALACIOS, perjuicios morales por mil (1000) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.  Para la menor LAURA LIZETH REY PEDRAZA, perjuicios morales por mil (1000) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.  Para el menor SAMUEL ALEJANDRO REY PEDRAZA, perjuicios morales por mil (1000) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

Tercero: Que las entidades convocadas solidariamente reconozcan los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que apruebe la conciliación. De conformidad con el artículo 1562 del código civil, todo pago se imputará primero a intereses.

Cuarto: Que las entidades convocadas, reconozcan la suma equivalente al 30% del total de las condenas impuestas, por concepto de HONORARIOS del Abogado>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones:

3.1.- El proceso penal en contra del demandante tuvo su origen en la riña que se presentó en la madrugada del 26 de noviembre de 2006 entre Wilson Suárez, Humberto Palacios y un sujeto identificado como <<Alex>>, quien en el altercado sacó un arma de fuego y le disparó a Humberto Palacios, lo que ocasionó su muerte, y a Wilson Suárez, quien resultó gravemente herido. <<Alex>> sería luego identificado por la Fiscalía como el demandante José Alexander Rey Palacios. 3.2.- Por estos hechos, el 2 de abril de 2007 el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Penal Municipal con funciones de control de garantías expidió orden de captura contra el demandante José Alexander Rey Palacios. Esta orden se hizo efectiva el 22 de enero de 2008. 3.3.- Mediante providencia del 23 de enero de 2008, el Juzgado Treinta y Tres (33) Penal Municipal con función de control de garantías legalizó la captura y dictó medida de aseguramiento de detención preventiva intramural contra el demandante José Alexander Rey Palacios, a quien le imputó haber participado en la comisión de los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas. 3.4.- El 6 de noviembre de 2008 el Juzgado Dieciocho (18) Penal del Circuito con función de conocimiento anunció sentido de fallo absolutorio y ordenó la libertad inmediata del demandante José Alexander Rey Palacios. 3.5.- El 24 de noviembre de 2008 el juez de conocimiento profirió sentencia absolutoria por todos los delitos imputados y revocó la medida de aseguramiento.

3.6.- La Fiscalía interpuso recurso de apelación contra esta decisión. Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial declaró como desierto este recurso el 29 de enero de 2009, dado que la Fiscalía no compareció a la audiencia de sustentación convocada para esa fecha. 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante fue capturado el 22 de enero de 2008; (ii) el 23 de enero del 2008 el juez de garantías legalizó su captura y le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva intramural; (iii) el 6 de noviembre de 2008 el juez de conocimiento anunció sentido de fallo absolutorio y ordenó su libertad inmediata (iv) el 24 de noviembre de 2008 el juez de conocimiento profirió fallo absolutorio a favor del demandante, decisión que fue apelada por la Fiscalía y, finalmente, (v) el 29 de enero de 2009 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación presentado. 5.- Según la parte actora, el demandante José Alexander Rey Palacios fue privado injustamente de la libertad dado que: (i) estuvo detenido por la comisión de unos delitos frente a los cuales fue absuelto sin que se lograra desvirtuar su presunción de inocencia y (ii) los elementos probatorios del expediente no acreditaban que el demandante hubiera sido el autor de los delitos imputados, por lo que la medida de aseguramiento fue ilegal.

6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) el demandante Rey Palacios perdió su empleo y no pudo obtener ingresos como consecuencia de su detención, (ii) incurrió en gastos asociados a la defensa del proceso y (iii) la víctima directa y sus familiares sufrieron perjuicios morales dado que el <<núcleo familiar se vio deteriorado>> por el <<nivel de estrés y depresión que los integrantes de la familia padecieron>>1, afirmaciones frente a las cuales el demandante se limitó a allegar prueba de los registros civiles de nacimiento. Así mismo, la parte demandante solicitó la indemnización de perjuicios adicionales en calidad de <<directo perjudicado>>2 por un monto de setecientos setenta y dos millones quinientos mil pesos ($772.500.000.oo) sin especificar cuál era el fundamento de ese perjuicio. B.- Posición de las entidades demandadas 1 Demanda, hecho 11. Fl. 15, c-1. 2 Demanda, Fl. 24, c.-1. 7.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: (i) las actividades de la Fiscalía se basaron en pruebas y estuvieron ajustadas a derecho dado que existía fundamento suficiente para solicitar una medida de aseguramiento y (ii) propuso las excepciones <<inexistencia de falla en las actividades propias de la Fiscalía General de la Nación>> y <<falta de causa para demandar: pruebas suficientes para solicitar la medida de aseguramiento>>. 8.- La Rama Judicial también se opuso las pretensiones de la demanda. En su

contestación señaló que: (i) el juez de control de garantías verificó el cumplimiento de los requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento y las actuaciones tuvieron respaldo en los elementos materiales probatorios; (ii) la parte demandante no demostró la ilegalidad de la medida y (iii) propuso las excepciones de <<falta de nexo de causalidad entre las actuaciones de los jueces penales y el daño antijurídico>> y <<ausencia de causa pretendi para demandar>>, pues alegó que no se debió demandar a la Rama por la privación de libertad del demandante José Alexander Rey Palacios, dado que esta se llevó a cabo en virtud de una medida legal. C.- Sentencia recurrida 9.- En la sentencia del 17 de agosto de 2012, el Tribunal de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda porque: (i) el caso debía ser estudiado bajo un régimen subjetivo de responsabilidad y (ii) no se probó la ilegalidad de la medida de aseguramiento, puesto que el demandante no allegó la grabación o la transcripción de la audiencia preliminar en la que esta medida fue impuesta. D.- Recurso de apelación 10.- La parte demandante apeló la decisión de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se concedieran las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 10.1.- El tribunal aplicó inadecuadamente la carga de la prueba, puesto que el demandante probó el daño antijurídico. Con las pruebas documentales allegadas

en la demanda están probados (i) la privación de la libertad del demandante José Alexander Rey Palacios y (ii) la decisión de un juez penal de absolverlo por los delitos imputados y por los cuales fue detenido. 10.2.- En todo caso, en el expediente sí se encontraban las pruebas suficientes para acreditar la ilegalidad de la medida. Si bien no allegó la grabación de la audiencia preliminar, sí hacen parte de las pruebas aportadas con la demanda (i) las actas de las audiencias penales y (ii) los elementos materiales de prueba que el juez de garantías valoró para tomar su decisión de interponer la medida. De los elementos de prueba no es posible inferir la autoría del demandante José Alexander Rey Palacios, en tanto que ninguno de ellos lo individualizaba correctamente como autor de los delitos imputados. 10.3.- El daño antijurídico igualmente se produjo porque <<la fiscalía no investigó como le correspondía hacerlo>> y mantuvo detenido al demandante José Alexander Rey sin llevar a cabo ninguna actividad de investigación adicional a aquellas realizadas al momento de los hechos. La Fiscalía, en el juicio oral, usó las mismas pruebas con las cuales solicitó la medida de aseguramiento.

II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 11.- Está probado que el demandante José Alexander Rey Palacios estuvo privado de la libertad entre el 22 de enero de 2008 y el 6 de noviembre de 2008, es decir, por un periodo total de nueve (9) meses y quince (15) días. Lo anterior está acreditado con: (i) la boleta de detención No. 0002 emitida por el Juez 33

Municipal con función de control de garantías (fl 159, c-2), (ii) el acta de audiencia preliminar de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento (fl. 156, c-2), (iii) la boleta de libertad No. 1191 del 6 de noviembre de 2008 (fl 6, c-2); (iv) el oficio No. 415 del 6 de noviembre de 2008 del Juzgado 18 Penal del Circuito (fl 41, c-2) y (v) el acta de juicio oral del 6 de noviembre de 2008 del Juzgado 18 Penal del Circuito (fl. 33, c-2). 12.- Si bien en la demanda también se solicitó la indemnización del daño que sufrió la víctima directa durante el tiempo que continuó vinculada al proceso penal en libertad, esto es hasta el 29 de abril de 2009, la Sala no ordenará su reparación debido a que la sola vinculación al proceso penal no es por regla general una afectación que rompa el equilibrio frente a las cargas públicas que deba ser indemnizada. Finalmente, se destaca que el demandante igualmente afirmó en los hechos de la demanda3 que estuvo privado de su libertad por un periodo adicional de treinta (30) horas el 7 de enero de 2008. Sin embargo, la Sala no estudiará la reparación del daño causado por esta segunda privación de la libertad debido a que (i) este periodo de privación no fue solicitado en las pretensiones de la demanda, (ii) tampoco fue concedido por el tribunal, (iii) ni el recurrente en su apelación manifestó inconformidad alguna sobre este aspecto. 13.- Está también demostrado que mediante providencia del 24 de noviembre de

2008, el Juzgado Dieciocho (18) Penal del Circuito absolvió al demandante José Alexander Rey Palacios debido a que no se estableció su responsabilidad más allá de toda duda razonable. El juez de conocimiento encontró que la Fiscalía sólo acreditó la participación del demandante en los delitos imputados con base en <<pruebas de referencia>>, tipo de prueba que, en virtud del inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 20044, no puede ser el fundamento exclusivo de una condena penal5. 3 Hecho 7 de la demanda: <<También obra en el proceso el escrito firmado por el señor JOSÉ ALEXANDER REY PALACIOS, ver folio 1

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