CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-01121-02(30697)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-01121-02(30697)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01121-02(30697)
Actor: DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO DE BOGOTÁ
Demandado: COMPAÑÍA DEL TELEFÉRICO A MONSERRATE S.A.
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto del 9 de diciembre de 2015, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, a través del cual se ordenó devolver a la sociedad demandante los pagos realizados a órdenes de la Secretaría de esta Corporación, correspondientes a los cánones de arrendamiento causados con anterioridad al mes de marzo de 2015 y se dispuso la entrega a la Compañía del Teleférico a Monserrate S.A. de las consignaciones efectuadas con posterioridad a marzo de
2015.
ANTECEDENTES
1. El 12 de enero de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, dictó sentencia en la que declaró terminado el contrato de arrendamiento n.º 012 de 1991 celebrado entre el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, ahora en calidad de accionante, y la Compañía del Teleférico a Monserrate S.A., por la cual ordenó la restitución y entrega al
demandante de tres inmuebles objeto de la controversia judicial (f. 249-261, c. ppl.). Según la parte resolutiva de la providencia: PRIMERO: Declarar probada parcialmente la excepción de caducidad de la acción, frente a las causales de invasión y no constitución de garantía, invocadas por la actora como fundamento de la terminación del contrato n.º 012 de 1991, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Declarar terminado el contrato de arrendamiento n.º 012 de 1991 suscrito entre el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO Y LA COMPAÑÍA DEL TELEFÉRICO A MONSERRATE S.A., por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: Condenar al demandado a restituir y entregar al demandante, en calidad de arrendataria, los inmuebles objeto de dicho contrato.
CUARTO: De no cumplirse la restitución de los inmuebles objeto del contrato, dentro del término de ejecutoria de esta sentencia, ordenar el lanzamiento de los demandados de los inmuebles de la actora y entregarlos al arrendador demandante.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin costas.
2. A través de escrito presentado el 28 de enero de 2005, la Compañía del Teleférico a Monserrate S.A., interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia con el fin de que se aclarara un yerro nominativo, y en su lugar, se diera por terminado el proceso, se declararan probadas las excepciones
propuestas y se ordenara en su favor la devolución de las sumas de dinero que consignó por los ajustes de canon de arrendamiento discutidos con la accionante, causados desde el 1 de febrero de 1995 hasta la fecha en que se presentó el escrito de alzada, ya que la pretensión de mora en el pago del canon por reajuste del valor de arrendamiento entre las partes no prosperó (f. 266-271, c. ppl.).
3. El anterior recurso fue admitido el 15 de julio de 2005, fecha durante la cual la Compañía del Teleférico a Monserrate S.A. realizó los depósitos judiciales correspondientes a los cánones de arrendamiento causados sobre los inmuebles objeto del contrato en litigio, así como las diferencias por incremento del mismo que fueron uno de los puntos de controversia, teniendo en cuenta que el a quo omitió referirse a quién debían serle entregadas (f. 296, c. ppl.).
4. El 4 de agosto de 2006, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión de segunda instancia (f. 341, c. ppl.). La demandante presentó su escrito el 29 de agosto de 2006 en el que solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia en todas sus partes (f. 347-351, c. ppl.). Por su parte, el 30 de agosto de 2006, la accionada sostuvo que debía tenerse en cuenta lo dicho en la contestación de la demanda y en las excepciones propuestas, reiterado además en los alegatos de conclusión, en cuanto a que el Tribunal a quo no tuvo en cuenta las pruebas que obraron en el expediente (f. 352-356, c. ppl.). Finalmente, el Ministerio Público conceptuó que la sentencia de 12 de enero de 2005 debía confirmarse, aunque divergió de las razones esgrimidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 360-374, c. ppl.).
5. Mediante sendos escritos, la parte demandante solicitó que se librara orden de pago de los títulos judiciales acumulados a favor de su representado, petición que fue concedida mediante auto de 11 de julio de 2012 (f. 660-665, c. ppl.). Sin embargo, debido a que algunos de estos depósitos se encontraban a órdenes del Tribunal a quo, así como a errores tipográficos del nombre del mandatario imputables a la accionante, dicha orden no se llevó a cabo en su momento (f. 307, 803806, 850-854, 875-878, c. ppl.).
6. El 8 de mayo de 2013, mediante auto se ordenó la entrega de los depósitos judiciales según lo ordenado en la providencia de 11 de julio de 2012, y se ofició al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que expidiera las órdenes de pago a favor de la demandante (f. 736, c. ppl.). Empero, nuevamente no fue posible dar cumplimiento a la mencionada entrega de títulos en favor de la accionante debido a defectos del poder otorgado al apoderado de esta. De ahí que hasta el 21 de agosto de 2013, mediante proveído se ordenó la expedición de las consignaciones efectuadas a favor de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá y que la demandada realizara los pagos que estaban pendientes a la fecha de expedirse esa providencia (f. 759-760, c. ppl.).
7. El 21 de agosto de 2014, la Compañía del Teleférico a Monserrate S.A., manifestó su desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 12 de enero de 2005 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera (f. 856, c. ppl.).
8. Por medio de providencia del 17 de marzo de 2015, el despacho aceptó el desistimiento del recurso de apelación presentado por la demandada contra la sentencia del 12 de enero de 2005 en el que ordenó (f. 898-901, c. ppl.): PRIMERO: Por Secretaria EXPEDIR orden de pago de los depósitos judiciales relacionados en la parte motiva de la misma a favor de la parte demandante.
SEGUNDO: ACEPTAR: el desistimiento del recurso de apelación presentado por la demandada Compañía de Teleférico de Monserrate contra la sentencia del 12 de enero de 2005.
TERCERO: FIJAR las agencias en derecho en la suma de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la Defensoría del
Espacio Público de Bogotá.
CUARTO: Por Secretaría realizar la liquidación de la condena en expensas procesales, en los términos del artículo 393 del C. de P.C.
QUINTO: ACEPTAR la renuncia del abogado Manuel Francisco
Bohórquez Castro.
SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 y siguientes del C.P.C., RECONOCER personería adjetiva al abogado
Facundo Pineda Marín como apoderado de la Compañía de Teleférico de Monserrate S.A., en los términos y para los efectos del poder a él conferido que obra a folio 857 del cuaderno principal.
9. Mediante providencia del 9 de diciembre del 2015, el despacho ordenó la entrega de los depósitos judiciales que no se habían cancelado a favor de la parte demandante, además de devolver a la sociedad demandada los pagos realizados correspondientes a los cánones de arrendamiento causados con posterioridad al mes de marzo de 2015 (f. 936-937, c. ppl.), Textualmente se dijo: Sobre el particular advierte el despacho que a raíz del desistimiento del recurso de apelación presentado por la parte demandada quedó en firme la sentencia proferida el 12 de enero de 2005 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró terminado el contrato de arrendamiento n.º 012 de 1991 y que nada dijo sobre el monto de los incrementos anuales del canon de arrendamiento.
Por ello, advierte el despacho que es preciso acceder a la entrega de las sumas consignadas por la demandada a favor del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá Distrito Capital, incluyendo aquellas causadas de noviembre de 2008 hasta marzo de 2015 que antaño era materia de discusión dentro del proceso de referencia. Ahora bien no puede accederse al pago de las sumas consignadas que correspondan a los cánones de arrendamiento causados con posterioridad al 17 de marzo de 2015, comoquiera que a partir de la expedición del auto interlocutorio que aceptó el desistimiento de la
demanda terminó el proceso con la ejecutoria de la sentencia de primera instancia, de modo que no era preciso que la sociedad demandada continuara cancelando a órdenes de este despacho las sumas causadas por este concepto, teniendo en cuenta que dicho pago solo procede mientras subsista el proceso contencioso administrativo. Por ello, lo consignado a órdenes del despacho por los cánones causados en los meses de abril de 2015 y siguientes, deberán ser devueltos a la Compañía del Teleférico A Monserrate S.A., correspondiéndole a ella, si es del caso, efectuar directamente el pago al demandante.
10. Mediante memorial del 13 de enero de 2016, la demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia, en el que sostuvo (f. 939, c. ppl.): Los dineros generados por concepto de arrendamientos de inmuebles que pertenecen al Distrito, son dineros públicos, los cuales son generados por mediar una relación contractual y una vez se constituyen a favor de un ente público, ya resulta imposible ordenar su devolución, si bien como acertadamente lo manifiesta su señoría, el desistimiento fue aceptado por su despacho el 17 de marzo de 2015, es decir jurídicamente el contrato tuvo vigencia hasta esa fecha, empero, el arrendatario, entregó el bien materia del litigio solo hasta el 29 de mayo de 2015, es por eso que la parte demandada, consignó a favor del demandante, los cánones de arrendamientos posteriores, a la fecha de aceptación del desistimiento y reconociendo el valor causado hasta la mencionada entrega. Por lo tanto hay, una aceptación por parte de la demandada de que se haga
entrega de los dineros depositados hasta la fecha de restitución voluntaria del bien inmueble de propiedad del Distrito Capital (…) Por lo anterior señor magistrado, insisto a su despacho revocar el auto de 9 de diciembre de 2015 y ordenar la entrega íntegra y completa de los depósitos que reposan en la presente actuación judicial (subrayes del despacho).
11. La sociedad demandada, por medio de escrito de 26 de enero de 2016, se opuso al recurso. Sostuvo que el auto 9 de diciembre de 2015 que ordenó la devolución de los cánones consignados a partir de marzo de 2015 a la sociedad Teleférico a Monserrate S.A. debía mantenerse en su integridad. Al respecto señaló (f. 947-948, c. ppl.): En efecto, dado que por proveído del 17 de marzo de 2015, esta Corporación aprobó el desistimiento del recurso de apelación formulado por la parte que represento contra el fallo de instancia de fecha 12 de enero de 2005, el fallo recurrido que ordenó la terminación de contrato de arrendamiento nº. 012 de 1991, celebrado entre las partes, cobró firmeza y ejecutividad, lo que determinó la finalización del vinculó negocial, y por ende la extinción hasta esa fecha de las prestaciones derivadas del mismo, desapareciendo por lo tanto, la obligación de cancelar las sumas adicionales por cánones de arrendamiento a cargo de la arrendataria. Y correlativamente, la suspensión de la obligación de conceder el goce de la cosa por parte del arrendador a favor de aquélla. Por otra parte, como bien lo reconoce su despacho, en la sentencia de instancia que ha
quedado en firme, nada se dijo en torno a las sumas correspondientes a la diferencia de los cánones que se encuentran en discusión por incrementos desde el mes de noviembre de 2008 hasta marzo de 2015, deberá esta Corporación, disponer la entrega de tales sumas a la parte que represento, por cuanto efectivamente no se adeudan a la arrendadora, y su consignación a órdenes del proceso obedeció al propósito de que fuera escuchada en el curso de la actuación, con arreglo a los dispuesto en el art. 424 del C. de P.C., como así se depreca.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
12. Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso en virtud de lo señalado por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo1.
De igual forma, se advierte que el despacho es competente para decidir el presente asunto de acuerdo con lo señalado por el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo, por tratarse de un auto dictado por el magistrado ponente en el curso de la segunda instancia2.
II. Problema jurídico
13. Corresponde al despacho definir si preserva la integridad del auto del 9 de diciembre de 2015, por medio del cual se ordenó la devolución a la sociedad demandada de los pagos que realizó a órdenes de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, correspondientes a los cánones de arrendamiento causados con posterioridad al mes de marzo de 2015 y se dispuso que se entregara a la demandante los títulos que a cuenta del proceso estuvieran en esta Corporación, así como las diferencias discutidas entre las partes en relación a los
incrementos del valor del arrendamiento.
14. Para resolver los problemas anteriormente planteados, en primer término se estudiará el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto del 9 de diciembre de 2015 por medio de la cual se dispuso la entrega de las diferencias del canon de arrendamiento discutidas por las partes en favor de la demandante, habida cuenta que ello no fue objeto de la parte resolutiva de la sentencia de instancia, ni del recurso de apelación interpuesto por la demandada, y en segundo lugar, se establecerá si estas consignaciones efectuadas luego de que quedara en firme el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la 1 “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”. 2 “El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicta el ponente y contra los interlocutorios dictados por las salas del Consejo de Estado, o por los tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación”. accionada debían ser consignados a órdenes del despacho o no, teniendo en cuenta que en el sub júdice el actor alegó que estos cánones sí fueron causados en atención a que la devolución de los inmuebles arrendados fue ulterior a la fecha en la que se admitió el desistimiento del recurso de apelación.
III. Análisis del despacho
15. El citado auto de 9 de diciembre de 2015 dispuso que a la sociedad demandada le fueran entregados los pagos realizados en la cuenta de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, correspondientes a los cánones de arrendamiento causados con posterioridad al mes de marzo de 2015, comoquiera que a partir de la expedición del auto interlocutorio que aceptó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, aquella quedó en firme3, sin que al respecto ninguna de las partes objetara lo allí decidido.
16. Vale la pena entonces esclarecer hasta dónde le corresponde pronunciarse a esta instancia. Como se ha venido comentando, la relación procesal a que se debe la actuación del despacho, culminó con la ejecutoria del auto de 17 de marzo de 2015 que aceptó el desistimiento del recurso de apelación, razón por que las consignaciones efectuadas a partir del mes de abril de 2015, si bien se hicieron en la cuenta de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ellas se realizaron luego de que el proceso que dio origen a la controversia judicial había fenecido. De ahí que se consideró que aquellas sumas causadas desde ese mes, debían ejecutarse por la demandada en forma directa al demandante, con independencia de que la entrega material de los inmuebles arrendados hubiese ocurrido hasta el mes de mayo del mismo año.
17. A su vez la parte actora, desde el momento en que se aceptó el desistimiento del recurso de apelación, podía hacer efectiva la decisión contenida en el numeral 4 de la sentencia de 12 de enero de 2005, conforme a la cual si la
Compañía del Teleférico a Monserrate S.A. no acataba la restitución de los inmuebles arrendados, podía proceder al lanzamiento de la demandada y obtener su entrega (f. 261, c. ppl.). 3 Según anotación del despacho, la providencia de 17 de marzo de 2015 que aceptó el desistimiento del recurso de apelación quedó ejecutoriada el 6 de abril del mismo año y con ella la sentencia de 12 de enero de 2005 (f. 923, c. ppl.).
18. Ahora bien, revisada la sentencia de 12 de enero de 2005, se tiene que a pesar de que en su parte resolutiva no se hizo referencia a las diferencias del incremento del canon de arrendamiento discutidas entre las partes, ello obedeció a que en la parte considerativa de la misma el Tribunal realizó un análisis respecto del incumplimiento alegado por la actora sobre las diferencias entre el aumento pactado en el contrato y aquel que la ley autorizó para este tipo de eventos y concluyó que no hubo incumplimiento, razón por la que se pronunció únicamente frente a las demás pretensiones y excepciones propuestas por las partes. Sostuvo en ese entonces (f. 255-256, c. ppl.): La demandada propuso la excepción de pago argumentando que para el año 1995, la arrendataria efectuó el reajuste del canon de arrendamiento mensual en un 25% en relación con el valor del canon que venía del año 1994, pero la Tesorería Distrital se abstuvo de recibir ese pago pues conforme a las disposiciones legales el incremento máximo autorizado por el Gobierno Nacional fue del 17.51%, monto que fue
cancelado durante ese año y a partir de 1º de febrero de 1996, el incremento del canon se realizó nuevamente por 25% del valor que tenía en el periodo inmediatamente anterior, tal como estaba convenido en el contrato de arrendamiento; Cobro de lo no debido en razón a que el reajuste para el año de 1995 por un valor inferior, se hizo de mutuo acuerdo entre las partes, situación que no puede ser desconocida por el demandante e Inexistencia de la Causa porque no hay consecuente restitución de los inmuebles arrendados pues no existe mora en el cumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada. Frente a los anteriores medios exceptivos encuentra la Sala que éstos no tienen tal carácter, porque, por el contrario, constituyen el fondo del asunto de la litis, razón por la cual serán analizados en la parte considerativa de la presente sentencia, al resolver sobre el mismo y por lo tanto no están llamados a prosperar (…) Respecto de la mora en que presuntamente incurrió el arrendatario, es de tener en cuenta lo consagrado en “(…) CLÁUSULA TERCERA: CANON MENSUAL.- (…) PARÁGRAFO SEGUNDO.- El canon mensual se reajustará cada doce meses, contados a partir de la fecha de perfeccionamiento del contrato en la forma en que lo determinen las normas legales vigentes para la época en que deba realizarse tal reajuste o en su defecto en un 25% (subrayas de la Sala) y como puede observarse, la anterior estipulación contractual consagró expresamente que el reajuste anual del canon mensual de arrendamiento se haría, en primera instancia, conforme a lo estipulado por las normas legales
vigentes para la época en que debiera efectuarse el mismo o en su defecto en un 25% (…) Sin embargo, estas afirmaciones no tienen respaldo probatorio alguno, en cuanto a que efectivamente para el año 1995 el reajuste máximo legal autorizado por el Gobierno Nacional para los cánones de arrendamiento fue del 17.51%, ni de la negativa de la Tesorería Distrital a recibir el valor del canon reajustado en un 25%. Tampoco la demandante refutó este aspecto o lo contradijo de manera alguna, por lo que en gracia de discusión que para ese periodo anual correspondiera dicho porcentaje, el arrendatario estaría cumpliendo con lo estipulado contractualmente, según lo resaltado y en consecuencia mal podría concluirse una terminación del contrato por esta causa (…).
19. Misma razón por la cual si la parte actora consideraba que subsistían puntos de controversia de la demanda no resueltos por el a quo en la sentencia de primera instancia, en particular, el no reconocer en su favor las diferencias del valor del canon de arrendamiento discutidas con la sociedad demandada a que se hizo alusión en el párrafo anterior, lo procedente era impugnar aquella decisión dentro del término señalado para tal fin.
20. Empero, ello no sucedió, pues como se sabe, la demandada fue apelante única y en la medida que las discrepancias alegadas por la demandante no fueron recurridas en su momento procesal, este despacho no se pronunciará sobre las mismas para concederlas en segunda instancia, puesto que con la firmeza que cobró el desistimiento del recurso de apelación manifestado por la Compañía del
Teleférico a Monserrate S.A., la providencia del 12 de enero de 2005 cobró total firmeza en todas y cada una de sus partes, sin que al respecto puedan revivirse asuntos que no formaron parte de lo resuelto por el Tribunal.
21. En ese orden de ideas, la disposición concerniente a entregar en favor de la demandante los títulos que reposan en la Secretaría de la Sección Tercera de esta corporación efectuadas hasta el mes de marzo de 2015, obedece que hasta ese mes fueron consignados los cánones de arrendamiento, más las diferencias discutidas dentro del curso del proceso, pero no por las razones esgrimidas por la actora según las cuales al hacer tales consignaciones la demandada estaba aceptando el incumplimiento alegado por la Defensoría de Espacios Públicos de Bogotá, sino porque ello era requisito para ser escuchada la accionada, de conformidad con el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil4.
22. Así las cosas, le asiste la razón a la Compañía del Teleférico a Monserrate S.A., en cuanto a que, en la medida que las diferencias de los cánones en 4 “(…) 2. Si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, en
favor de aquél”. discusión no prosperaron a favor de la demandante, estas debían serle devueltas a la demandada, ya que el propósito de las mismas no era reconocer tales incrementos, sino como se advirtió en el párrafo precedente, era necesaria para actuar dentro del proceso.
23. En ese orden de ideas, el despacho revocará parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva del auto de 9 de diciembre de 2015, únicamente en lo tocante a que las diferencias del mayor valor del canon de arrendamiento por incrementos discutidas entre las partes, deberán serle devueltas a la parte demandada, así como aquellas que consignó con posterioridad al mes de marzo de 2015, en atención a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (supra, párr. 16 y 20).
24. Lo anterior, por cuanto si bien es cierto que por regla general el alcance del recurso de reposición delimita los puntos sobre los cuales gravita la actuación del despacho, en particular, la petición de la accionante de mantener íntegramente el auto de 9 de diciembre de 2015 que ordenó la devolución a la sociedad demandada de los pagos realizados a cuenta del proceso, correspondientes a los cánones de arrendamiento causados con posterioridad al mes de marzo de 2015 y dispuso que se entregara a la demandante los títulos que a cuenta del proceso estuvieran en esta Corporación, así como las diferencias discutidas entre las partes en relación a los incrementos del valor del arrendamiento, lo cierto es que en casos como el que nos ocupa, se hace imperativo corregir de oficio la mentada
providencia con el fin de preservar el alcance real expresado en la sentencia de 12 de enero de 2005 proferida por el Tribunal a quo, para lo cual se dará aplicación de la doctrina del “antiprocesalismo” o “doctrina de los autos ilegales”, como pasará a explicarse (infra, párr. 28-30).
25. Al respecto, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil establece que la sentencia no es reformable ni revocable por el juez que la profirió. Con base en esta norma, la Corte Constitucional ha entendido que la revocatoria de los autos interlocutorios ejecutoriados no es una fórmula procesal válida para que los jueces procedan a reformar lo decidido en otras providencias, ni siquiera en el término de ejecutoria de las mismas, cuando ello no es el resultado del ejercicio de los diferentes medios de impugnación. Al respecto ha dicho que la facultad prevista en la norma mencionada, modificada por el artículo 1, numeral 139, del Decreto 2282 de 1989, sólo permite la aclaración de oficio de los autos en el término de ejecutoria, lo cual no lleva aparejado en modo alguno la posibilidad de reformarlos en su contenido material básico: Es bien sabido que en aras de la seguridad procesal, la ley, en principio, no permite que los autos puedan modificarse de oficio. Lo máximo que el funcionario puede hacer, es proceder a su reforma siempre y cuando haya mediado recurso de reposición o solicitud de aclaración. Del inciso segundo del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 139, del
Decreto 2282 de 1989, que sólo autoriza para aclarar de oficio autos dentro del término de su ejecutoria, no puede deducirse una facultad amplia para la reforma oficiosa de tales providencias5.
26. Esta restricción se explica, de una parte, en el principio de legalidad que encuentra sustento en los artículos 6 y 121 de la Constitución, y que impide a las autoridades, en general, y a los jueces, en particular, actuar por fuera de los poderes y deberes que la ley le ha señalado. Y de otra, en el carácter vinculante de las providencias judiciales que se predica no solo de las sentencias, sino también de los autos interlocutorios, una vez cobran ejecutoria.
27. En estas condiciones, es claro que la revocatoria de los autos no es una alternativa o mecanismo para que la autoridad judicial proceda de oficio a enmendar cualquier yerro en el que considere que pudo haber incurrido en el trámite de un proceso; ni tampoco procede a solicitud de parte, pues ello comportaría el ejercicio extemporáneo del derecho de contradicción a través de una vía equivocada, esto es, pretermitiendo los términos y los mecanismos estatuidos para ello como es la interposición de los recursos respectivos. En relación con el tema la misma Corporación tuvo oportunidad de señalar: (...) se recuerda que un auto ejecutoriado no puede ser revocado por el juez, ya que la ley procesal no establece la revocación ni de oficio ni a petición de parte después de que se produzca la ejecutoria. Tampoco puede declararse la nulidad de un acto después de ejecutoriado, ya que
la parte lo consintió si no interpuso recurso o éste se resolvió, quedando ejecutoria el proveído, y a menos que se dé una causa de nulidad que no haya sido saneada6.
28. Con todo, la Corte ha admitido que es posible aplicar una excepción a la regla de irrevocabilidad de los autos, siempre que ella responda a criterios eminentemente restrictivos, de manera que la misma sólo resulta procedente 5 Corte Constitucional, sentencia T-177 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía. En el mismo sentido, véase la sentencia T-1274 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Corte Constitucional, sentencia T-519 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy. “cuando en casos concretos se verifica sin lugar a discusión que se está frente a una decisión manifiestamente ilegal que represente una grave amenaza del orden jurídico y siempre que la rectificación se lleve a cabo observando un término prudencial que permita establecer una relación de inmediatez entre el supuesto auto ilegal y el que tiene como propósito enmendarlo”7.
29. Similar postura ha sido defendida por la Corte Suprema de Justicia y por el Consejo de Estado, ya que ambos Tribunales han aceptado que los jueces pueden corregir sus yerros y, por ende, revocar los autos que consideren ilegales, profiriendo la resolución que se ajuste a derecho. Esta doctrina, que algunos han denominado como “antiprocesalismo” o “doctrina de los autos ilegales” sostiene que: (…) salvo en el caso de la sentencia, que desata el litigio planteado por las partes, la ejecutoria de las demás providencias judiciales no
obstan para que el mismo juez que las profirió se aparte luego de su contenido cuando encuentre que lo dicho en ellas no responde a lo ordenado por el ordenamiento jurídico (…) Para que cualquier resolución ejecutoriada fuese ley del proceso, se requeriría que su contenido estuviese de acuerdo con el continente, o sea, la norma procesal que lo autorizó, con mira en la consecución del fin unitario procesal. Y entonces no sería la ejecutoria del auto, sino su conformación integrante de la unidad procesal, lo que lo haría inalterable. Si se pretende razonar a este respecto con apoyo en una analogía imposible de establecer, es necesario tener en cuenta que así como el contrato no es ley para las partes sino cuando su estructura se conforma a las prescripciones del Códig
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