CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-10395-01(52364)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-10395-01(52364)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / EVENTOS DE PROCEDENCIA DEL ACTIO IN REM VERSO / PROCEDENCIA DEL ACTIO IN REM VERSO / ACCIÓN DE
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ELEMENTOS DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ACTIO IN REM VERSO / REQUISITOS DEL ACTIO IN REM VERSO /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[C]abe mencionar que las condiciones esenciales para la prosperidad de la acción in rem verso son los siguientes: la existencia de un enriquecimiento, que puede asumir una de dos formas (el incremento patrimonial o la evitación de una merma); un empobrecimiento correlativo, en el sentido de que esa ventaja debe verse reflejada, necesariamente, en otro patrimonio en un sentido negativo; y, por último, la ausencia de causa jurídica que justifique esa situación.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los eventos de procedencia del enriquecimiento sin causa, consultar providencia de 19 de noviembre de 2012, Exp. 24897, C.P.
Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 6 de septiembre de 1935; de 6 de septiembre de 1940, M.P. Hernán Salamanca; de 10 de diciembre de 1999, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo; de 11 de enero de 2000, M.P. Manuel Ardila Velásquez; de 10 de diciembre de 1999, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ELEMENTOS DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / INEXISTENCIA DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA / LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA DE LA
SOCIEDAD COMERCIAL / LOTERÍA LA NUEVE MILLONARIA / LIQUIDACIÓN
FORZOSA ADMINISTRATIVA / PROCESO CONCURSAL / PROCESO
LIQUIDATORIO / ACREEDORES EN PROCESO LIQUIDATORIO / PAGO DEL
CRÉDITO / MORA DEL CRÉDITO / ACREENCIA QUIROGRAFARIA /
PRELACIÓN DE CRÉDITO / RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS / SOCIOS
EN LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA
[L]a sociedad Reserva Publicitaria S.A. solicitó la declaratoria de responsabilidad de las entidades territoriales demandadas como consecuencia de un supuesto enriquecimiento injusto, habida cuenta de que la sociedad demandante no obtuvo el pago de la suma que fue reconocida dentro del proceso liquidatorio de la sociedad La Nueve Millonaria Ltda. dinero que se derivó de la ejecución de un contrato de publicidad con la referida sociedad liquidada del cual eran accionistas. (…) Así, en cuanto a la pretensión de enriquecimiento sin causa, resalta la Sala
que, en el presente caso, mal podría hablarse de un enriquecimiento o empobrecimiento, pues lo que se presentó en este asunto corresponde a la reclamación de una acreencia quirografaria, derivada de un contrato, presentada en a un trámite de liquidación forzosa administrativa del deudor contratante, adelantada conforme al procedimiento establecido en el Estatuto Orgánico del Sector Financiero (Decreto 663 de 1993). (…) Verificados los (…) requisitos [esenciales para la prosperidad de la acción in rem verso] en el presente caso, se advierte, en primer lugar, que no hubo un incremento patrimonial a favor de las entidades territoriales demandadas, puesto que, quien celebró el contrato fue la hoy extinta Lotería La Nueve Millonaria Ltda. y no directamente sus socios. (…) Sobre este aspecto, resalta la Sala que la sociedad Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda. –hoy liquidadafue una persona diferente de los socios que la conformaban, de ahí que también se encuentre configura la excepción perentoria de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que en la demanda se alega que se presentó un enriquecimiento sin causa con fundamento en un contrato que no celebraron tales entidades y en un servicio que no se les prestó, pues la contratante y destinataria del servicio en ambos casos fue una persona jurídica independiente, la hoy extinta Lotería La Nueve Millonaria y no directamente sus socios. (…) De igual forma, al haberse iniciado el trámite de liquidación forzosa administrativa de la sociedad La Nueve Millonaria Ltda. la única posibilidad con la que contaban sus acreedores era hacerse parte en el
procedimiento liquidatorio, como en efecto ocurrió, para efectos de obtener el pago de sus acreencias de acuerdo con el total de activos que ésta poseía y de las prelaciones legales a que había lugar. (…) De ahí que mal podría perseguirse la responsabilidad de los accionistas de una persona jurídica que fue extinguida en virtud de un trámite de liquidación forzosa administrativa, más aún, tratándose de accionistas de una sociedad de responsabilidad limitada (…).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 98 / DECRETO 663
DE 1993
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA / RESPONSABILIDAD DE LOS
SOCIOS / SOCIOS EN LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA / PARTICIPACIÓN EN SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Debe recordarse que las sociedades denominadas en el Código de Comercio, como sociedades de responsabilidad limitada, son un tipo de unión mercantil en la que como bien lo dice su nombre, la responsabilidad de los socios está limitada hasta el monto del capital que cada uno aportó al momento de constituir la sociedad. Esto quiere decir que si en algún caso eventual, la empresa no puede pagar con sus propios medios las deudas adquiridas, el único patrimonio de los socios que se verá comprometido será el correspondiente a sus aportes, pero en ningún momento deberán usar su patrimonio personal para cubrir las deudas de la empresa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 353
ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN
DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ELEMENTOS DEL ENRIQUECIMIENTO
SIN CAUSA / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ACTIO IN REM VERSO / REQUISITOS DEL ACTIO IN REM VERSO / OBJETO DE LA ACTIO IN REM VERSO / NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACTIO IN REM VERSO / AUTONOMÍA DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO
SIN CAUSA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN
CAUSA / IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / INEXISTENCIA DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / IMPROCEDENCIA DE LA ACTIO IN REM VERSO / LOTERÍA LA NUEVE
MILLONARIA / LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA / PROCESO
CONCURSAL / PROCESO LIQUIDATORIO / ACREEDORES EN PROCESO
LIQUIDATORIO / ACTO ADMINISTRATIVO / DEMANDA CONTRA ACTO
ADMINISTRATIVO / IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
[E]n cuanto al requisito consistente en que se debe carecer de cualquier acción para reclamar dicha reparación patrimonial [enriquecimiento sin causa], se advierte que (…) la sociedad demandante contaba con la potestad de demandar los actos administrativos a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de la oportunidad correspondiente y, finalmente, gozó del derecho de participar como acreedor en el proceso liquidatorio de la sociedad bajo el cual le fue reconocida su acreencia, nacida en la relación contractual en la que se
originó el citado derecho de crédito, lo que revela que el debate que se plantea por el demandante no corresponde a una situación ajena a la órbita contractual en el que tuvo origen el citado de derecho de crédito. (…) Así, la discusión que plantea la parte actora con la demanda no deviene entonces de un ‘enriquecimiento sin causa’, sino de una controversia respecto del impago de un crédito, o los actos adelantados por el agente liquidador –Fiduciaria La Previsora S.A.-, a propósito de la liquidación de la Lotería La Nueve Millonaria Ltda., situaciones ajenas al objeto, supuestos y fin de la actio in rem verso. (…) Por lo tanto, como la parte demandante contaba con otras acciones para efectos de cuestionar los actos definitivos expedidos dentro del proceso liquidatorio y, dado que la actio in rem verso exige que se no exista otra acción, pues se trata de una acción principal, se impone concluir acerca de la improcedencia de la referida acción en el presente asunto.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LOTERÍA LA NUEVE MILLONARIA /
LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA / LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA DE LA SOCIEDAD COMERCIAL / PROCESO LIQUIDATORIO / PAGO DEL CRÉDITO / MORA DEL CRÉDITO / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / RUPTURA DEL
EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / CARGAS PÚBLICAS /
RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / INDEBIDA
ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEBIDA
ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INEPTITUD
DE LA DEMANDA / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA
DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA INEPTITUD DE LA DEMANDA
[R]especto del supuesto daño especial, por el no pago de la acreencia reconocida a la sociedad demandante, aspecto que resulta contrario y distinto frente al reclamo por enriquecimiento sin causa, resulta necesario precisar que la responsabilidad patrimonial del Estado con base en dicho título de imputación resulta procedente cuando se presenta el denominado “rompimiento del principio de equilibrio frente a las cargas públicas”, ocasionado por la actividad lícita y legítima de autoridades estatales, que causa daño antijurídico, respecto del cual, el ciudadano no está en el deber de soportar, pues la carga pública que debe ser colectiva, no debe correr a cargo de una persona en particular. De ahí que sea equitativo imponer al Estado, en representación de la sociedad, la obligación de reparar el daño irrogado a las víctimas. (…) De acuerdo con los anteriores criterios, infiere la Sala que no están dados los supuestos para que se adelante la acción de reparación directa en contra de las entidades territoriales demandadas bajo el título de imputación de daño especial, habida cuenta de que no se advierte actuación alguna por parte de dichas entidades estatales en relación con el daño
antijurídico demandado. (…). Por otra parte, tampoco se acreditó que el mencionado perjuicio patrimonial se hubiera derivado del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas de los ciudadanos, pues debe recordarse que la liquidación de la referida Lotería se produjo por las pérdidas económicas que acumuló durante varios años y que redujeron su patrimonio por debajo del 50%, hecho que no se configura como una carga pública en perjuicio de la sociedad demandante, sino que se trató de una actividad eminentemente comercial, esto es, el incumplimiento de un contrato de prestación de servicios celebrado entre la sociedad (…) y la Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda., la cual, por haberse liquidado y no contar con los recursos suficientes, terminó por no reconocer las sumas adeudadas derivadas de ese contrato. (…) Así las cosas, se impone concluir que la presente acción de reparación directa ejercida en contra de las mencionadas entidades territoriales para obtener una indemnización por un supuesto enriquecimiento sin causa y/o un daño especial, resulta improcedente y, por ende, se declarará probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción (…).
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los parámetros para que pudiera atribuirse un determinado daño antijurídico al Estado bajo el título de imputación de daño especial, consultar providencias de 13 de septiembre de 1991, Exp. 6453, C.P.
Carlos Betancur Jaramillo; de 19 de abril de 1994, Exp. 7096, C.P. Juan de Dios Montes Hernández; de 25 de septiembre de 1997, Exp. 10392, C.P. Ricardo
Hoyos Duque; y de 8 de mayo de 2013, Exp. 22886, C.P. Olga Mélida Valle De La Hoz.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA DE LA
SOCIEDAD COMERCIAL / LOTERÍA LA NUEVE MILLONARIA / LIQUIDACIÓN
FORZOSA ADMINISTRATIVA / PROCESO CONCURSAL / PROCESO
LIQUIDATORIO / ACTOS DEL LIQUIDADOR / LIQUIDADOR DE LA SOCIEDAD
COMERCIAL / DEBERES DEL LIQUIDADOR DE LA SOCIEDAD COMERCIAL /
FUNCIÓN DEL LIQUIDADOR / RESPONSABILIDAD DEL LIQUIDADOR /
RESPONSABILIDAD DEL LIQUIDADOR DE LA SOCIEDAD COMERCIAL / LA
PREVISORA / ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO /
INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OMISIÓN ADMINISTRATIVA /
ACREEDORES EN PROCESO LIQUIDATORIO / PAGO DEL CRÉDITO / MORA DEL CRÉDITO / PRELACIÓN DE CRÉDITO La parte actora manifestó que La Previsora S.A. no adoptó medidas eficaces dentro del proceso liquidatorio para que se pagara el crédito reconocido a la sociedad demandante, hecho que llevó a que no se pagara la acreencia reconocida a su favor. (…) Sobre el particular, advierte la Sala que el artículo 297
del Estatuto Financiero dispone que el liquidador debe rendir cuentas comprobadas de su gestión mediante una exposición razonada y detallada de los actos de gestión de los negocios, bienes y haberes de la entidad intervenida, así como del pago de las acreencias y de la restitución de bienes y sumas excluidas de la masa de la liquidación. (…) Así, pues, en el presente caso se tiene que el liquidador, en este caso, la Fiduciaria La Previsora S.A. rindió el informe final de cuentas a la Junta Asesora del Liquidador (…), sin que se observe que dentro del término fijado en la ley se hubiera cuestionado su gestión mediante el ejercicio de las acciones judiciales pertinentes en su contra. (…) En este punto, cabe precisar que en el artículo 295 del Estatuto Financiero se establecen los términos para ejercer acciones de responsabilidad por la actuación personal del liquidador, así como los términos para impugnar los actos administrativos ante la jurisdicción contencioso administrativa (…). De acuerdo con lo anterior, se impone concluir acerca de la indebida escogencia de la acción en cuanto corresponde a las pretensiones formuladas en contra de la Fiduciaria La Previsora S.A. como entidad liquidadora de la Lotería La Nueve Millonaria Ltda., por una supuesta falla del servicio derivada de las supuestas omisiones dentro del proceso liquidatorio, habida cuenta de que, de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto Financiero y en el Decreto-Ley 1105 de 2006, en caso de que se llegare a optar por enjuiciar un acto proferido en el proceso liquidatorio, por estimar que el mismo sea el origen
del daño causado, la acción correspondiente debió ser la de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Sin perjuicio de la anterior conclusión, y de llegar a aceptarse que resulta procedente la acción de reparación directa, en tanto se endilga una supuesta omisión en el ejercicio de una función administrativa, la conclusión acerca del origen del daño -consistente el impago de la obligación reconocida en el proceso liquidatorio-, no puede ser otra sino que el mismo se debió a la aplicación de la normativa sobre prelación de créditos, y a que desde el inicio de dicho trámite se presentó un desbalance entre activos y pasivos, y no por causa de una supuesta falla del servicio, respecto de la cual no se precisó en qué consistió, ni mucho menos se probó.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO FINANCIERO - ARTÍCULO 295 / ESTATUTO FINANCIERO - ARTÍCULO 297 / DECRETO-LEY 1105 DE 2006 - ARTÍCULO 7 /
DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE
LA FUNCIÓN DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL /
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD / INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
DE LA SOCIEDAD COMERCIAL / FUNCIÓN DE INSPECCIÓN DE LA
SUPERINTENDENCIA / DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO / LIQUIDACIÓN
OBLIGATORIA DE LA SOCIEDAD COMERCIAL / LOTERÍA LA NUEVE
MILLONARIA / LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA / PROCESO
CONCURSAL / PROCESO LIQUIDATORIO / FALLA EN EL SERVICIO DE
VIGILANCIA / FALLA DEL SERVICIO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OMISIÓN
DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Durante el trámite de la presente acción, la parte actora sostuvo que el aludido daño patrimonial se produjo por una falla del servicio imputable a la Superintendencia de Salud, por cuanto la omisión o la realización indebida de las funciones de inspección y vigilancia a su cargo llevó a que la sociedad Lotería La Nueve Millonaria Ltda. siguiera realizando sus actividades y celebrando contratos que, posteriormente, no fueron pagados dentro del proceso liquidatorio, como el del objeto del presente litigio. (…) A partir de esa pretensión, como resulta evidente, la parte demandante estructuró su argumentación hacia la configuración de una falla del servicio por parte de la Superintendencia Nacional de Salud en cuanto hace a sus deberes de inspección, vigilancia y control. (…) Por consiguiente, como al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si mediante la reparación directa se analiza el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que la acción de reparación directa es el mecanismo más idóneo para analizar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. (…) En ese sentido, esta Sección del Consejo de Estado ha precisado que dicha acción resulta procedente para obtener la reparación de daños derivados del funcionamiento anormal del servicio, en aquellos eventos originados en: i) el incumplimiento del control, la vigilancia e inspección, ii) hechos u omisiones en la toma de posesión,
- la liquidación obligatoria y definitiva entidades. (…) Así las cosas, la acción de reparación directa resulta procedente para analizar la responsabilidad patrimonial frente a la Superintendencia Nacional de Salud, frente a las imputaciones hechas en la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de reparación directa por omisión de deberes de inspección, vigilancia y control, consultar providencias de 13 de julio de 1993, Exp. 8163, C.P. Juan de Dios Montes Hernández; y de 10 de marzo del 2011, Exp. 17738, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN
ADMINISTRATIVA / LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA DE LA SOCIEDAD
COMERCIAL / LOTERÍA LA NUEVE MILLONARIA / LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA / PROCESO CONCURSAL / PROCESO LIQUIDATORIO / PAGO DEL CRÉDITO / MORA DEL CRÉDITO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTOS DEL
LIQUIDADOR / LIQUIDADOR DE LA SOCIEDAD COMERCIAL / LA
PREVISORA / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD A pesar de que el actor trajo a juicio un cúmulo de responsabilidades frente a
diversos sujetos, que (…) se sustentan y se perfilan bajo distintos regímenes, lo cierto e indiscutible es que el actor señaló, de manera general, que el daño consistía en “el no pago de la suma reconocida en el proceso liquidatorio de la Lotería La Nueve Millonaria”. Así, para efectos iniciar el cómputo de la caducidad de la presente acción, se debe tener en cuenta el momento en que la demandante conoció la imposibilidad de obtener el pago de su acreencia, esto es cuando se sabe que la masa patrimonial es insuficiente para el pago de los créditos; no obstante, del exiguo material probatorio allegado no es posible inferir con certeza dicha situación. (…) Así, se acreditó que mediante Resolución (…) la Fiduciaria La Previsora S.A. declaró terminada la existencia legal de la Lotería La Nueve Millonaria Ltda. y en la misma se indicó que el liquidador rindió informe final de cuentas y estados financieros a la Junta Asesora del Liquidador (…), documento que “hace parte integrante de esa resolución”, de ahí que, con base en ese documento de estado de cuenta definitivo, la sociedad demandante supo que no le iban a pagar la acreencia reconocidas en su favor en dicho proceso de liquidación, al no existir remanentes que pudieran pagar el crédito reconocido. (…) En consecuencia, en aras de privilegiar una decisión de fondo, los dos años consagrados en la ley para interponer la demanda se contarán a partir del día siguiente a la expedición de dicha resolución (…) motivo por el cual, (…) concluye la Sala que la acción en contra de la Superintendencia de Salud se ejerció
oportunamente.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN
ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN DE INSPECCIÓN,
VIGILANCIA Y CONTROL / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD /
INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LA SOCIEDAD COMERCIAL / FUNCIÓN DE
INSPECCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA / DEBER DE VIGILANCIA DEL
ESTADO / LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA DE LA SOCIEDAD COMERCIAL /
LOTERÍA LA NUEVE MILLONARIA / MONOPOLIO RENTÍSTICO /
LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA / PROCESO CONCURSAL / PROCESO LIQUIDATORIO / ACREEDORES EN PROCESO LIQUIDATORIO / PAGO DEL CRÉDITO / MORA DEL CRÉDITO / FALLA EN EL SERVICIO DE
VIGILANCIA / FALLA DEL SERVICIO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OMISIÓN
DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / PRELACIÓN DE CRÉDITO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Durante el trámite de la presente acción, la parte actora sostuvo que el aludido daño patrimonial se produjo por una falla del servicio imputable a la
Superintendencia de Salud, por cuanto la omisión o la realización indebida de las funciones de inspección y vigilancia a su cargo, llevó a que la sociedad Lotería La Nueve Millonaria Ltda. siguiera realizando sus actividades y celebrando contratos que, posteriormente, no fueron pagados dentro del proceso liquidatorio, como el del objeto del presente litigio. (…) Ahora bien, para el presente asunto, advierte la Sala que a partir del análisis del material probatorio allegado al proceso resulta imposible imputar la referida falla del servicio de inspección, control y vigilancia a la Administración pública demandada, por cuanto el exiguo material probatorio allegado da cuenta, únicamente, de la decisión que ordenó la liquidación de la sociedad La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda., por cuanto (…) presentó pérdidas en dos años consecutivos y se redujo el capital societario por debajo del 50%, motivo por el cual se dispuso su liquidación, en virtud de lo ordenado por el artículo 370 del Código de Comercio. Ciertamente (…). Visto lo anterior, se impone concluir que dicha decisión que ordenó la liquidación se fundó en un deber legal, sin que sea posible inferir la configuración de alguna falla del servicio respecto de sus funciones de inspección, vigilancia y control frente a la sociedad de Lotería liquidada, amén de que no se aportó prueba alguna en ese sentido. (…) Por lo demás, reitera la Sala que el no pago de las sumas de dinero reconocidas en el proceso liquidatorio no se dio por falla alguna del servicio por parte de la mencionada Superintendencia, sino por la falta de recursos de la
entidad liquidada, amén de que la acreencia reconocida a la sociedad demandante fue clasificada en el quinto orden de prelación legal, por ser de naturaleza quirografaria según las normas del Código Civil, lo que a la postre llevó a que quedara insatisfecha. (…) Cabe recordar que, en casos como el presente, corresponde a la parte demandante acreditar los conocidos elementos que configuran la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública: daño antijurídico, incumplimiento del deber a cargo del Estado y nexo causal entre aquél y éste, de los que debe resaltar esta Subsección se hallan ausentes en este caso, dado que no se probaron, la referida falla del servicio, menos la conducta atribuida a las demandadas que según la parte actora dieron lugar al daño reclamado, motivo por el cual se le imposibilita a la Sala abordar el estudio respecto a la procedencia del deber jurídico de la demandada de resarcir los perjuicios que del daño se hubieren derivado. (…) Así las cosas, la Sala confirmará la decisión apelada, mediante la cual se denegó la totalidad de las pretensiones de la demanda, pero por las razones anteriormente expuestas.
FUENTE FORMAL: LEY 1122 DE 2007 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 2975 DE 2004 - ARTÍCULO 26 / DECRETO 2975 DE 2004 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 2975 DE 2004 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 370
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias de 28 de agosto de 2014, Exp.
30736, C.P. Hernán Andrade Rincón; y de 6 de junio de 2012, Exp. 21249, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-10395-01(52364)
Actor: RESERVA PUBLICITARIA LTDA.
Demandado: DEPARTAMENTOS DE AMAZONAS, ARAUCA Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR INTERVENCIÓN Y LIQUIDACIÓN FORZOSA DE ENTIDADES QUE CUMPLEN FUNCIONES DE MONOPOLIOS RENTÍSTICOS - procedencia de la acción de reparación directa - ausencia de falla en el servicio en el presente asunto / DAÑO ESPECIAL – no se configuró en este caso Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se decidió lo siguiente: “1°. Declarar no probada la excepción de indebido agotamiento del requisito de procedibilidad propuesta por la Fiduciaria La Previsora S.A. 2°. Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el departamento de Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina y la Superintendencia Nacional de Salud. 3°. Declarar de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción y la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con respecto a los daños causados con la expedición de la Resolución 71 del 17 de junio de 2008, proferida por la Fiduciaria La Previsora S.A. como agente liquidador de la Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda. 4°. Negar las pretensiones de la demanda. 5°. Sin condena en costas”. Según la demanda, se configuró un daño antijurídico como consecuencia de: i) un enriquecimiento injusto por parte de las entidades territoriales demandadas, dado que no se pagó la acreencia reconocida derivada del contrato incumplido con la sociedad liquidada de la cual eran accionistas; ii) la Superintendencia de Salud incurrió en una falla del servicio respecto de sus deberes de inspección, vigilancia y control, pues permitió el funcionamiento de la Lotería a pesar de las irregularidades que presentaba, lo que llevó a que siguiera celebrando contratos, como el que suscribió con la sociedad demandante y; iii) La Previsora S.A. también incurrió en una falla del servicio, toda vez que no adoptó medidas eficaces dentro del proceso liquidatorio para que se pagara el crédito reconocido a la sociedad demandante.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la sentencia ya identificada, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la ineptitud sustantiva de la demanda, la
caducidad de la acción y denegó las súplicas de la demanda.
2. El referido proveído decidió la demanda presentada el 21 de junio de 20101 por la sociedad Reserva Publicitaria Ltda. a través de apoderado judicial2 y en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación -Superintendencia Nacional de Salud-, Fiduciaria La Previsora S.A., y contra los departamentos de Amazonas, Arauca, Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Casanare, Putumayo, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada, como socios de la sociedad que en su momento se denominó “Lotería La Nueve Millonaria de la 1 Folio 18 del cuaderno 1. 2 Según el poder obrante a folio 1 del cuaderno 1.
Nueva Colombia Ltda.”, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por “el no pago a la sociedad demandante de los servicios de inversión, gestión, manejo técnico y asesoría (…) durante el año 2007, realizados por el contratista sociedad Reserva Publicitaria Ltda. a cabalidad”. Pretensiones
3. En cuanto a la indemnización de perjuicios, solicitó “que se pague la suma neta de $959’890.970, como compensación a la sociedad demandante Reserva Publicitaria Ltda. valor que se reconoció el 17 de junio de 2008, mediante resolución No. 71 de 2008, proferida por la Fiduciaria La Previsora S.A. en su calidad de Liquidadora de la Lotería Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda.
La suma anterior será actualizada de acuerdo a lo establecido en el artículo 178 del C.C.A. y sobre la misma se reconocerá y pagará los intereses a que haya lugar, conforme el artículo tercero de la parte resolutiva de la Resolución No. 71 de 2008, desde el momento que se reconoció el crédito hasta que se haga efectivo el pago”. Hechos
4. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró, en síntesis, que el 21 de diciembre de 2006 la sociedad Reserva Publicitaria Ltda. suscribió un contrato con la Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda., cuyo objeto consistió en “prestar los servicios de inversión, gestión, manejo técnico y asesoría en la creación, producci
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