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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-10650-01(42704)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-10650-01(42704)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO Los argumentos del demandante muestran un desacuerdo con la valoración probatoria que hicieron [los jueces] y con la aplicación de las normas sobre la materia, como consecuencia de esa valoración, pues insiste en que debieron aplicar la Ley 546 de 1999. La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad civil del Estado cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue las decisiones adoptadas, en cuanto a la valoración de las pruebas y aplicación de la jurisprudencia. El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en las decisiones judiciales. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se aprecia en las decisiones judiciales una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos de las providencias y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico.

FUENTE FORMAL: LEY 546 DE 1999

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de

un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR

JURISDICCIONAL / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error jurisdiccional, ver sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, 23 de junio de 2010, rad. 17493, M. P. Mauricio Fajardo Gómez; y sentencia Consejo de Estado,

Sección Tercera, 26 de noviembre de 2015, rad. 38833, M. P. Ramiro Pazos Guerrero.

NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”. De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la

misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, cita la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, Corte Constitucional, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se determinó la exequibilidad condicionada del artículo 66 de la Ley 270 de 1996.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-10650-01(42704)

Actor: JESÚS ALBERTO BUENO BARONA Y OTRO

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. ERROR JURISDICCIONAL-Actuación subjetiva, caprichosa,

arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-El juez de daños no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme. RECURSOS JUDICIALES-Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de 27 de julio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dejaron sin efectos el auto de 16 de septiembre de 2005 que terminó el proceso ejecutivo, porque no cumplió con los presupuestos de la Ley 546 de 1999. Alegan error jurisdiccional en las providencias. ANTECEDENTES El 14 de septiembre de 2010, Jesús Alberto Bueno Barona y otros, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional del Juzgado 29 Civil de Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en los autos del 21 de noviembre de 2008, 17 de abril y 4 de septiembre de 2009. Solicitó $430000.000 por perjuicios morales, $160000.000 por daño

emergente y $112154.002 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que en un proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por el Banco Davivienda, el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá decretó la nulidad de todo lo actuado desde el 31 de diciembre de 1999 y la terminación del proceso y, posteriormente, revocó esa decisión. Adujo que el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá incurrió en erro jurisdiccional porque desconoció la ley. El 29 de octubre de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó de conformidad con la ley. El 25 de mayo de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante reiteró lo expuesto. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. El 27 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia negó las pretensiones, porque la terminación del proceso ejecutivo hipotecario no era procedente, de conformidad con la Ley 546 de 1999. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 20 de octubre de 2011 y admitido el 16 de enero de 2012. La recurrente reiteró lo expuesto. El 13 de febrero de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante reiteró lo expuesto. La parte demandada y el

Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Acción procedente

2. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985

[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -14 de septiembre de 2010porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 11 de septiembre de 2009, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia en la que, se afirma, se materializó el error jurisdiccional [hecho probado 6.14]. Legitimación en la causa

4. Jesús Alberto Bueno Barona y Judith Janneth Escobar Buitrago son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fueron los demandados en el proceso que concluyó con la decisión del 4 de septiembre de 2009 que dejó en firme la providencia del 21 de noviembre de 2008 que anuló el auto que declaró la terminación del proceso ejecutivo [hechos probados 6.1 y 6.14]. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió las providencias en las que se afirma se

configuró error jurisdiccional.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en la providencia objeto de demanda de reparación directa.

III. Análisis de la Sala 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, Rad. 17493 [fundamento jurídico

2].

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 13 de abril de 1999, el Banco Davivienda S.A. presentó demanda ejecutiva hipotecaria en contra de Jesús Alberto Bueno Barona y Judith Janneth Escobar Buitrago para obtener el pago del pagaré nº. 00-88473-4 del crédito nº. 30461958, según da cuenta copia auténtica de la demanda (f. 148 a 150 c. 6). 6.2 El 14 de mayo de 1999, el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento ejecutivo en contra de Jesús Alberto Bueno Barona y Judith Janneth

Escobar Buitrago y decretó el embargo y secuestro del bien inmueble hipotecado, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 160 c 6). 6.3 El 20 de marzo de 2001, el apoderado del Banco Davivienda allegó al proceso una certificación bancaria conforme a la cual Judith Janneth Escobar Buitrago solicitó que no se aplicara la Ley 546 de 1999 respecto de la reliquidación correspondiente al crédito nº. 30461958, el banco no aplicó el “alivio” establecido en la Ley 546 y dicha obligación continuaba en mora y consideraban pertinente seguir adelante con el proceso, según da cuenta copia auténtica de la certificación (f. 192 c. 6). 6.4 En marzo de 2002, la Jefe del Departamento Jurídico de la Subgerencia de Cobranzas del Banco Davivienda certificó que el crédito nº. 30461958, cuyo titular era la señora Judith Janneth Escobar Buitrago, no había recibido el “alivio” previsto en la Ley 546, pues esa ayuda se había aplicado a otro crédito, según da cuenta copia auténtica de la certificación (f. 218 c. 6). 6.5 El 30 de agosto de 2002, el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 203 c. 6) 6.6 En febrero de 2003, el Jefe del Departamento de Cartera del Banco Davivienda nuevamente certificó que el crédito nº. 30461958 no había recibido el

“alivio” de la Ley 546, según da cuenta copia auténtica de la certificación (f. 219 c. 6). 6.7 El 10 de abril de 2003, el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá practicó diligencia de remate del bien inmueble que fue adjudicado al Banco Davivienda y se indicó que como el valor del remate era superior al valor del crédito, no había lugar a consignar saldo alguno al acreedor, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia (f. 55 c. 4). 6.8 El 19 de abril de 2005, el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá aprobó la diligencia de remate del inmueble, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 78 c. 6). 6.9 El 16 de septiembre de 2005, el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado desde el 31 de diciembre de 1999 y la terminación del proceso ejecutivo hipotecario, con fundamento en la Ley 546 de 1999, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 334 y 335 c. 6). 6.10 El 4 de agosto de 2008, Jesús Alberto Bueno Barona y Judith Janneth Escobar Buitrago, a través de apoderado, solicitaron “dar alcance y resolver los efectos legales derivados de la nulidad de lo actuado (…)”, pues como el inmueble hipotecado fue rematado y adjudicado al Banco Davivienda el 19 de abril de 2005, dicha diligencia también era nula, según da cuenta copia auténtica del memorial (f.

348 a 350 c. 6). 6.11 El 21 de noviembre de 2008, el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá dejó sin efectos el auto del 16 de septiembre de 2005, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 351 c. 6). 6.12 El 28 de noviembre de 2008, Jesús Alberto Bueno Barona y Judith Janneth Escobar Buitrago, a través de apoderado, interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 21 de noviembre de 2008, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 353 a 356 c. 6). 6.13 El 17 de abril de 2009, el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, resolvió el recurso de reposición y confirmó el auto del 21 de noviembre de 2008, según da cuenta copia autentica de la providencia (f. 358 a 360 c. 6). 6.14 El 4 de septiembre de 2009, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió el recurso de apelación y confirmó el auto del 21 de noviembre de 2008, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 371 a 375 c. 6). La providencia quedó ejecutoriada el 11 de septiembre de 2009, pues fue notificada por estados del 8 de septiembre de 2009 y contra ella no procedía recurso alguno, de conformidad con el artículo 331 del CPC. El error jurisdiccional en la Ley 270 de 1996

7. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley

270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho” 4. De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la

presentación de una demanda adicional5.

8. Está acreditado que el 16 de septiembre de 2005 el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, dentro de un proceso ejecutivo hipotecario, declaró la nulidad de todo 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13164 [fundamento jurídico 3]. lo actuado desde el 31 de diciembre de 1999 y la terminación del proceso [hecho probado 6.9]. El Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá revocó esa decisión, al considerar que para el 16 de septiembre de 2005 -fecha del auto que declaró la terminación del procesola venta en pública subasta del bien inmueble ya se encontraba inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria [hecho probado 6.11].

El Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, al resolver el recurso de reposición contra la anterior decisión, concluyó que la terminación del proceso ejecutivo hipotecario no era procedente porque como al crédito objeto del litigio no se aplicó el beneficio establecido en la Ley 546 de 1999, no operaba la terminación alegada por los demandados [hecho probado 6.13]. El Tribunal Superior de Bogotá confirmó esa decisión [hecho probado 6.14]. Según la primera providencia: Sea lo primero poner de presente al censor, que si bien es cierto se trata éste de un proceso iniciado antes de entrar en vigencia la Ley 546 de 1999 y el crédito que

dio origen al mismo debía ser objeto de la reliquidación que dispuso la Ley 546 de 1999 y luego de efectuada darse por terminado este proceso en cumplimiento a los fallos de la H. Corte Constitucional, éste aunque reliquidado, no recibió alivio alguno, pues como claramente contra en las certificaciones expedidas por la entidad acreedora […] no desvirtuadas por los ejecutados, fue aplicado por decisión de la deudora a otro crédito similar que tenía la titular con la misma entidad acreedora. Luego, no operaba en el caso en concreto lo dispuesto en el parágrafo 3º art. 42 de la ley en mención y en las sentencias constitucionales sobre la nulidad de los procesos luego de efectuada la reliquidación del crédito, pues ella -vale decir la nulidad-, la originaba el no haberse suspendido el proceso ya por petición del deudor o por decisión adoptada de oficio por el juez, para que se practicara la reliquidación del crédito y producida ella, tal acto era el que daba lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma, pero en el caso concreto no había lugar a la suspensión, ni menos a exigirse aplicación de alivio alguno, por la razón ya indicada. […] Que todos los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso al 31 de diciembre de 1999 han debido declararse terminados por parte del juez competente, conforme al entendimiento que del artículo 42 de la citada ley […] hizo la Corporación, inicialmente en la sentencia C-955 de 2000 […] Se tiene y concluye entonces de lo anterior, que si no había lugar a la suspensión de este

proceso para que se practicara la reliquidación del crédito y aplicación del alivio, ante lo cual no hubo alteración del monto de las pretensiones […] y por consiguiente en ninguna causal de nulidad constitucional se había incurrido, fue ilegal la declaratoria de nulidad efectuada mediante auto del 16 de septiembre de 2005, máxime cuando para tal fecha en este proceso ya se había materializado el remate del inmueble hipotecado y registrado el auto aprobatorio del mismo, de donde se infiere que fue legal la decisión adoptada en el auto censurado […] (f. 358 a 360 c. 6). De la lectura de las providencias se aprecia que la aplicación de la norma invocada que el actor afirma fue indebida, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica, valoró las pruebas para adoptar la decisión. Los argumentos del demandante muestran un desacuerdo con la valoración probatoria que hicieron el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá y con la aplicación de las normas sobre la materia, como consecuencia de esa valoración, pues insiste en que debieron aplicar la Ley 546 de 1999. La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad civil del Estado cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue las decisiones adoptadas, en cuanto a la valoración de las pruebas y aplicación de la jurisprudencia.

9. El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias, ni mucho menos se configura por el

hecho de que la parte esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en las decisiones judiciales. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se aprecia en las decisiones judiciales una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos de las providencias y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. Por ello, la decisión de primera instancia será modificada para negar las pretensiones de la demanda.

10. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por la el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de julio de 2011. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

APS/MFR

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