CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00020-01(44785)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00020-01(44785)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por prolongación injusta de la privación de la libertad de condenado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen de responsabilidad estatal / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Interrupción de término por audiencia de conciliación ante la Procuraduría / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó por presentación oportuna de la demanda [A]dvierte la Sala que la providencia que ordenó la libertad del procesado fue proferida el 28 de octubre de 2008, por lo que esta quedó ejecutoriada el 31 de octubre de dicha anualidad, toda vez que la misma era de primera instancia y contra esta no se interpusieron recursos, tal como lo demuestra el auto mediante el cual se ordenó la libertad definitiva del procesado. De acuerdo con lo anterior, la oportunidad con que se contaba para demandar los hechos alegados en el libelo introductorio vencería, en principio, el 1 de noviembre de 2010.(…) quedó acreditado que el extremo pasivo impetró ante el Ministerio Público la solicitud referenciada el 2 de noviembre de 2010, lo cual le permite concluir a la Sala que la petición interrumpió de manera efectiva el término de caducidad, toda vez que el 1 de noviembre de dicha anualidad –día en que se configuraba la mismafue un día no hábil (lunes festivo), ante lo cual la jurisprudencia de esta Corporación, en aplicación del Código de Régimen Político y Municipal, ha sido clara en afirmar
que el plazo para incoar la acción respectiva se prolonga hasta la fecha hábil siguiente, es decir, que en los eventos analizados se extendió hasta el 2 de noviembre citado.(…) es evidente que la Procuraduría Ciento Treinta y Uno Judicial Administrativa solo expidió certificación de no conciliación hasta el 18 de enero de 2011, es decir, dentro de los tres meses siguientes a que se incoara la solicitud para que se surtiera el trámite referenciado, lo cual impidió a la parte afectada presentar la demanda respectiva antes del 19 de enero de dicho año, tal como efectivamente lo hizo. (…) De acuerdo con lo argumentado, queda claro que, contrario a lo esgrimido por el Tribunal de primera instancia, la acción objeto de estudio fue presentada en tiempo, por lo que no era procedente declarar probado oficiosamente el fenómeno extintivo analizado. NOTA DE RELATORIA: Sobre caducidad de la acción consultar sentencia de 28 de mayo de 2015, Exp.
36688. C.P. Danilo Rojas Betancourth.
PROLONGACIÓN INJUSTA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DE UN CONDENADO - Aplicación del principio de favorabilidad / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación de la ley más favorable al condenado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por interpretación errónea de la ley penal / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por el término de 10 meses y 17 días [L]a Sala concluye que el mismo fue proferido con apego a la norma penal pertinente, razón por la cual no puede afirmarse que de este se derivó error o irregularidad alguna por parte del operador judicial. Como bien lo aseveró el
juzgado accionando, el señor Leal Rojas al momento de que se profiriera la providencia analizada aún no había cumplido las 3/5 partes de la pena a él impuesta (61 meses y 24 días), por la cual es desatinado afirmar que la privación padecida en ese momento debía considerarse como injusta.(…) es claro para la Sala que el extremo pasivo de la Litis actuó de manera errónea al examinar las peticiones del señor Carlos Arturo Leal con base en la Ley 890 de 2004, y no con las disposiciones contenidas en el artículo 64 del Código Penal. Como resulta evidente, la última norma mencionada era la vigente al momento de la concreción del hecho delictivo por el cual fue condenado el accionante y además, constituía un precepto más favorable para su situación jurídica, razón por la cual debió ser esta la empleada para dilucidar cuáles eran los requisitos aplicables a la libertad condicional del peticionario.(…) Clarificado que el juzgado accionado cometió un yerro al darle aplicación a una norma que limitó sin asidero jurídico el derecho a la libertad del procesado, lo que configuró un daño antijurídico, debe esta Corporación determinar desde cuando la justa privación de la libertad de Carlos Arturo Leal Rojas se tornó en ilegal.(…) esta Corporación concluye que el daño antijurídico infringido al accionante Carlos Arturo Leal Rojas se configuró desde la notificación del auto del 4 de diciembre de 2007, esto es el 13 de diciembre de dicha anualidad, en razón a que este tipo de pronunciamientos, una vez dados a
conocer a los involucrados, surten efecto inmediato, sin necesidad de esperar que transcurra el período de ejecutoria.(…) En conclusión frente al presente acápite, el daño antijurídico causado al extremo accionante de la presente controversia se constituyó en el tiempo en que, pese a cumplir con todos los requisitos para obtener el beneficio de la libertad condicional y habérselo solicitado a la administración de justicia, permaneció privado de la libertad sin un fundamento válido. Es decir, el tiempo que en caso de ser imputable, debería indemnizársele al demandante parte desde la notificación del auto que limitó injustamente el derecho fundamental analizado -13 de diciembre de 2007hasta la obtención de la libertad efectiva del hoy actor principal, el 30 de octubre de 2008 (10 meses y 17 días).(…) la Sala considera que se limitó el derecho del accionante a gozar de su libertad a través de la violación de los cánones constitucionales y legales que obligaban al demandado a aplicar el principio de favorabilidad en lo relacionado con el tiempo de restricción al derecho estudiado se refiere, produciendo así un daño al condenado que no estaba en el deber jurídico de soportar, tal como fue explicando in extenso en el acápite de análisis del daño en la presente providencia.(…) el hoy accionante no tenía por qué tolerar la detención excesiva de la que fue objeto, ello considerando que la decisión de limitar su derecho fue errada. Así pues, en aplicación de este régimen de responsabilidad, se concluye que la privación excesiva de la libertad padecida por el señor Carlos Leal Rojas devino en injusta y es atribuible a la demandada, toda vez que fue esta quien lo
mantuvo privado de la libertad sin una justificación soportada por el ordenamiento jurídico, materializando así una falla en el servicio PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Se incrementa en 35 semanas tiempo en que tarda en conseguir trabajo / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES –Aplicación de tabla indemnizatoria sentencia unificación / PERJUICIOS MORALES – Se reconocen 80 s.m.l.m.v. Aplicación de tabla indemnizatoria [D]el período de tiempo a indemnizar, la Sala precisa que inicialmente este debería ser de diez meses y diecisiete días, espacio temporal que estuvo detenido ilegalmente el señor Leal Rojas. No obstante, se considera procedente aumentar a este período el término en que el actor principal debió quedar cesante una vez hubiera recuperado su libertad definitiva, el cual se estima en una franja temporal adicional de hasta 35 semanas (8,75 meses), como lo ha considerado la Sala en oportunidades anteriores con fundamento en la información ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA-. En consecuencia, la Sala concluye que el período a indemnizar a título de lucro cesante en el caso concreto asciende a 18, 79 meses. (…) por un periodo de 10 meses y 17 días, considera la Sala procedente indemnizarle los perjuicios morales que sufrió por la suma de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Similar consideración es aplicable a la cónyuge e hijos del privado injustamente de la libertad, los cuales acreditaron su parentesco a través de los correspondientes registros civiles, razón por la cual la Sala
también ordenará una indemnización equivalente a 80 s.m.l.m.v. a favor de cada uno de estos a título de perjuicio moral.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00020-01(44785)
Actor: CARLOS ARTURO LEAL ROJAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-JUZGADO SEGUNDO DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 29 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda en virtud de la declaratoria oficiosa del fenómeno de la caducidad. La providencia impugnada será revocada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones. SÍNTESIS DEL CASO Carlos Arturo Leal Rojas fue condenado el 8 de noviembre de 2003, por la comisión de varios delitos como el de secuestro simple y hurto calificado y agravado, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. El 7 de diciembre de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior de
Antioquia decidió modificar la dosificación punitiva y fijarle la pena definitiva en 8 años y 7 meses de prisión, correspondiéndole el seguimiento de la misma al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Luego de múltiples solicitudes para que se otorgara la libertad condicional del procesado, las cuales fueron negadas por dicha unidad judicial desde el 15 de mayo de 2007, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, ordenó que se aplicara el principio de favorabilidad a la causa de Leal Rojas, consiguiendo así que el 28 de octubre de 2008, se le concediera la libertad deprecada, lo cual, según criterio del accionante, materializó una privación injusta de la libertad por el tiempo excesivo en que estuvo recluido en centro carcelario sin fundamento legal.
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende
1. Mediante escrito presentado el 19 de enero de 2011, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 1-14, c. 1), reformado a través de memorial de fecha 8 de marzo de la misma anualidad (f. 20-24, c. 1), el señor Carlos Arturo Leal Rojas; su esposa Virginia Huertas Lara, en nombre propio y de sus menores hijos Carlos Arturo y Juan David Leal Huertas, presentaron demanda contra la Nación-Rama Judicial-Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en ejercicio de la acción de reparación directa, para que le
fueran reconocidas las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Que se declare civil y extracontractualmente responsable a la NaciónRama Judicial-Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Carlos Arturo Leal Rojas derivado del daño antijurídico ocasionado por los entes públicos aquí demandados, los cuales mis mandantes no tienen por qué soportar.
SEGUNDA: Que consecuencia de las anteriores declaraciones se conde a la Nación-Rama Judicial-Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales el equivalente en pesos, las siguientes cantidades de s.m.l.m.v., a la fecha de ejecutoria de la sentencia así: Para Carlos Arturo Leal Rojas la suma de 100 s.m.l.m.v. en su calidad de víctima y afectado.
Para Virginia Huertas Lara la suma de 100 s.m.l.m.v. en su calidad de esposa de la víctima y afectada. Para Juan David Leal huertas la suma de 100 s.m.l.m.v. en su calidad de hijo de la víctima y afectado. Para Carlos Arturo Leal huertas la suma de 100 s.m.l.m.v. en su calidad de hijo de la víctima y afectado TERCERA: Condenar a la Nación-Rama Judicial-Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a pagar a favor de Carlos Arturo Leal Rojas, en calidad de víctima, y como perjuicios materiales en calidad de daño emergente, dieciocho millones de pesos ($ 18.000.000) como perjuicios materiales en su calidad de lucro cesante (sic).
CUARTA: A la sentencia que ponga fin al proceso se le aplicará lo establecido en los artículos 176 y 178 del C.C.A., para su cumplimiento.
Las sumas allí reconocidas devengarán intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta que el pago se haga real y efectivo. (C. Const. Sent. C-188, mar. 24/99. M.P. José Gregorio Hernández).
QUINTA: La sentencia se comunicará a la Nación-Rama Judicial-Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
SEXTA: Condénese en costas y gastos del proceso a la parte demandada.
2. Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora sostuvo que el accionante fue detenido el 23 de febrero de 2003, por la supuesta comisión de los punibles de secuestro simple, hurto calificado y agravado, uso ilícito de transmisores y utilización ilegal de insignias y uniformes. Por los hechos anteriores, el señor Leal Rojas fue condenado en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Bogotá, a pagar una pena de 241 meses de prisión. Posteriormente, el Tribunal Superior de Antioquia a través de su Sala Penal ordenó modificar la dosificación de la pena, reduciéndola a 8 años y 7 meses de prisión (103 meses) y multa de 450 s.m.l.m.v. 2.1. Adujo la parte actora que la pena fue purgada por el accionante desde el 24
de octubre de 2003, por lo que luego de cumplir las 3/5 partes de la misma y tener un buen comportamiento dentro del penal, solicitó la aplicación del beneficio de la libertad condicional, de acuerdo a los postulados del artículo 64 de la Ley 599 de
2000. No obstante lo anterior, el juzgado de ejecución le negó la libertad a través de proveído del 15 de mayo de 2007, por no completar el tiempo requerido para la aplicación de tal prerrogativa. Posteriormente, y una vez consideró el accionante que satisfizo dicho requisito normativo, reiteró la petición de libertad condicional la cual fue nuevamente negada en virtud de la Ley 890 de 2004, norma que modificó los requisitos para la libertad condicional, incluyendo que deben cumplirse las 2/3 de la pena para obtener la liberación. 2.2. Luego de continuar con sendas solicitudes de libertad sin obtener una respuesta positiva, el accionante principal interpuso acción de tutela ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual, en sentencia del 29 de agosto de 2008, ordenó reestudiar la solicitud de libertad condicional del señor Carlos Arturo Leal a la luz de la Ley 599 de 2000, en virtud del principio de favorabilidad. En obedecimiento de la providencia reseñada, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dispuso la libertad inmediata del actor principal el 28 de octubre de 2008, pronunciamiento que se materializó el 30 de octubre con la salida del procesado del centro penitenciario “La Picota”. 2.3. Concluyó el escrito introductorio del proceso argumentando que con motivo
de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el ciudadano Carlos Arturo Leal Rojas, tanto él como su familia sufrieron distintos perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, pues se les negó la posibilidad, sin justificación jurídica valida y caprichosamente, de contar con su pariente, a pesar que este tenía derecho a su libertad condicional.
II. Trámite procesal
3. Mediante proveído del 30 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción estudiada y entre otras órdenes, dispuso notificar a la demandada y al Ministerio Público (f. 31, c. 1). A través de apoderado, la Nación–Rama Judicial por intermedio de escrito de contestación de la demanda presentado el 30 de mayo de 2011 (f. 34-37, c. 1), manifestó que se oponía a todas y cada una de las pretensiones y planteó la excepción de “Inexistencia de daño imputable a la administración de justicia”. De acuerdo con la parte pasiva, dicho medio exceptivo se basaba en la ausencia de actuaciones contrarias a derecho por parte de sus funcionarios, dado que no se adoptó ninguna providencia ilegal, constitutiva de un error jurisdiccional, ni se presentó “un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”. 3.1. Adicional a lo anterior, afirmó la parte pasiva que los documentos que acompañaban la demanda como medios de convicción para acreditar los supuestos de hecho de las normas alegadas, no podían ser valorados toda vez que no se presentaron en copia auténtica.
4. A través de memorial presentado el 14 de junio de 2011, la parte actora se pronunció respecto a la excepción planteada por la Rama Judicial y arguyó que en el caso concreto si existió un daño antijurídico consistente en el mayor tiempo de privación de la libertad del señor Leal Rojas, derivado de la negativa del juez de ejecución de penas de otorgarle la libertad condicional a pesar de cumplir con los requisitos legales. Finalmente, el accionante se refirió al valor probatorio de las copias simples y sostuvo que al no ser tachadas de falsas estas tenían plena validez (f. 41-43, c. 1).
5. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas1, el 30 de noviembre de 2011, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en primera instancia. Dentro del término legal la parte actora a través de escrito radicado el 13 de diciembre de 2011, arguyó que Carlos Leal Rojas fue privado de la libertad por más tiempo del que ordenaba la condena a él impuesta, todo por la negligencia e inoperancia de los funcionarios del Estado -19 meses de exceso-. Expuso también que de no haber sido negligente el juez de ejecución de penas, los perjuicios reclamados a través de la acción de reparación directa nunca se hubieran generado, por lo que el nexo de causalidad entre el actuar de la administración y el daño estaba más que acreditado (f. 48-51, c. 1).
6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”
dictó fallo de primera instancia el 29 de febrero de 2012, a través del cual negó las pretensiones de la demanda por encontrar probado el fenómeno extintivo de la caducidad (f. 53-57, c. ppl). La decisión se fundó en las siguientes consideraciones: 6.1 En lo referente a la caducidad, el operador judicial razonó que esta debía contarse desde que el individuo obtuvo su orden de libertad, es decir, desde el 28 de octubre de 2008, por lo que el procesado tenía hasta el 29 de octubre de 2010 para interponer las pretensiones resarcitorias. No obstante lo anterior, se dilucidó que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó ante el Ministerio Público el 2 de noviembre de 2010, razón por la cual el derecho de accionar se encontraba caducado. 6.2. Por otro lado, el Tribunal argumentó que el sub examine no constituía un 1 El tribunal de instancia las ordenó mediante auto del 15 de junio de 2011 (f. 45-46, c.1). caso de privación injusta de la libertad sino de un error judicial, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dicho título de imputación debía ser el sustento dogmático de la controversia sujeta a estudio del juez contencioso. Lo anterior, en consideración a que la censura esgrimida por la parte actora estaba centrada en yerro contenido en una providencia judicial y no en la absolución de Leal Rojas. 6.3. El a quo en complemento de la argumentación expuesta arguyó que aunque la acción de reparación directa no se encontrara caducada, de igual manera
habría tenido que denegar las pretensiones de la demanda, toda vez que los documentos que soportaban probatoriamente las exigencias de la parte actora se encontraban en copia simple lo que impedía otorgarles valor de convicción. Textualmente explicó el Tribunal: Finalmente, advierte la Sala que aun cuando la acción de reparación directa no hubiere estado caducada, las copias allegadas al plenario relacionadas con el expediente adelantado en contra del señor Carlos Arturo Leal Rojas no cumplen con lo señalado en los artículos 115, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, pues no fueron allegadas al proceso previa orden del juez, sino por el contrario se allegaron en copia simple por el apoderado de la parte actora junto con el escrito de demanda, razón por la cual a dichas copias no se les puede dar el mismo valor probatorio que el original.
7. Contra la sentencia de primera instancia la parte accionante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación (f. 59-64, c. ppl). Los motivos de su inconformidad son los siguientes: 7.1. En primer término, la caducidad no se materializó, toda vez que el término para su conteo no inició el 28 de octubre de 2008 –fecha de la providencia que ordenó la libertad del procesado-, sino desde la efectiva liberación del mismo, la cual se efectuó el 30 de octubre de la misma anualidad. En ese sentido, el apelante aduce que los dos años fijados por la ley para incoar la demanda fenecían el 31 de octubre de 2010, el cual fue domingo –día no hábily el 1 de
noviembre, fue lunes festivo, razón por la cual la conciliación se presentó en tiempo, en la fecha hábil siguiente, es decir, el martes 2 de noviembre de 2010. 7.2. Ahora bien, aunque la diligencia de conciliación se fijó para el 2 de diciembre de 2010, lo cierto es que la constancia de no realización por inasistencia de la parte demandada se expidió el 18 de enero de 2011, por lo que la demanda se presentó en tiempo, al día siguiente, es decir, el 19 de enero de dicha anualidad. 7.3. En cuanto al estudio del caso concreto bajo el título de imputación del error judicial y no el de privación injusta de la libertad, el extremo actor adujo que el fallador de primera instancia pasó por alto que lo relevante en la controversia era la existencia de un daño antijurídico que los demandantes no estaban en el deber de soportar, por lo que no era relevante la dogmática especifica de atribución del menoscabo. 7.4. Finalmente, la recurrente se refirió al tópico de la autenticidad de las copias. En cuanto a las reproducciones parciales de la actuación penal, adujo que el Juzgado de Ejecución de Penas se negó a expedirle duplicados auténticos bajo el argumento de que estas debían ser libradas por el juzgado fallador. Sin embargo, acompañó el memorial de una constancia del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la cual certificó que las copias simples entregadas al hoy extremo actor coincidían con las originales que reposaban en el expediente 606-3.
8. Mediante auto del 5 de septiembre de 2012, este despacho admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado2 (f. 71, c. ppl). Dentro del término para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia, la parte actora solicitó que se revocara la sentencia del a quo, con fundamento en los argumentos esbozados en el recurso de alzada (f. 74-76, c. ppl.).
9. El 3 de octubre de 2016, el Consejero Ramiro Pazos Guerrero manifestó su impedimento para conocer de la presente controversia, por encontrarse incurso en la causal contemplada en el numeral segundo del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por haber hecho parte de la Sala de decisión que profirió la providencia de primera instancia (f. 78, c. ppl.). Con el ánimo de respetar el principio de imparcialidad del operador judicial y luego de verificar que en el sub judice se configuraban los requisitos fijados por la normatividad, este despacho aceptó el impedimento estudiado por intermedio de providencia del 12 de octubre del presente año (f. 79, c. ppl.) 2 A través de decisión del 24 de octubre de 2012, se corrió el respectivo término a las partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el inciso 5 del artículo
212 del Código Contencioso Administrativo
CONSIDERACIONES
I. Competencia
10. La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error
jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía3. 10.1. De otro lado, se tiene que el presente proceso versa sobre la supuesta privación injusta de la libertad a la que se vio expuesto el demandante principal, motivo por el cual este puede ser resuelto sin sujeción estricta al turno de entrada al despacho, toda vez que mediante acuerdo de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, contenido en el acta n.° 10 del 25 de abril de 2013, se dispuso lo siguiente: “La sala aprueba que los expedientes que están para fallo en relación con (i) privación injusta de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado.”
II. Validez de los medios de prueba
11. En el proceso obran algunos documentos en copia simple aportados por la parte demandante. Al respecto, advierte la Sala que si bien con anterioridad se había considerado que las copias sólo podían ser valoradas como si fuesen originales cuando fueran autorizadas por el funcionario público competente, previa orden del juez, o cuando estuviesen autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada, de conformidad con lo establecido por el artículo 254 del C.P.C., la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado
cambió su posición en aplicación de los principios de buena fe, lealtad procesal y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, y dispuso que es procedente
3. Para tal efecto puede consultarse el auto de 9 de septiembre de 2008 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros la valoración de los documentos aportados en copia simple, siempre y cuando no hayan sido tachados de falsos, en los siguientes términos: En el caso sub examine, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue aportada por la entidad demandante y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se allegó por el actor, circunstancia que no acaeció, tanto así que ninguna de las partes objetó o se refirió a la validez de esos documentos.
Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. (…) En otros términos, a la luz de la Constitución Política negar las pretensiones en un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las partes han obrado a lo largo de la actuación, implicaría afectar –de modo significativo e injustificado– el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.)4.
11.1. En el mismo sentido se pronunció la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 30 de septiembre de 20145, a través de providencia que resolvió un recurso extraordinario de revisión con ponencia del Consejero Alberto Yepes Barreiro, la cual, luego de efectuar un recuento de la jurisprudencia relevante frente a las copias simples, dispuso: La Sala en esta oportunidad, debido a la necesidad de unificar su jurisprudencia, considerará que debe reconocerse valor probatorio a las copias simples, tesis expuesta por las Secciones Segunda y Tercera de esta Corporación (…) 11.2. Así las cosas, de conformidad con la providencia referida, es posible valorar los documentos aportados en copia simple por el demandante, para efectos de verificar los supuestos fácticos del caso, teniendo en cuenta que las partes no se pronunciaron al respecto una vez vencida la etapa de pruebas. Se considera entonces que el argumento anterior es suficiente para dejar sin efectos la interpretación esbozada por el a quo en cuanto a la no valoración de los elementos de convicción documentales obrantes en el plenario.
III. Hechos probados 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 1996-00659 (25022), C.P.
Enrique Gil Botero. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 30 de septiembre de 2014, rad. 11001-03-15-000-2007-01081-00.
12. De conformidad con las pruebas incorporadas al expediente, las cuales, como fue explicado, son susceptibles de valoración probatoria porque fueron aportadas en las oportunidades legales, los hechos que dan lugar a la presente
actuación se pueden presentar de la siguiente forma: 12.1. El día 7 de diciembre de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia modificó la sentencia que había proferido el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 8 de noviembre de 2005, en contra del señor Carlos Arturo Leal Rojas, por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado, utilización ilícita de transmisores o receptores y utilización ilegal de uniformes e insignias, por hechos cometidos en febrero de 2003. El ad quem fijó la pena definitiva del hoy accionante en 8 años y 7 meses de prisión y una multa de 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes de 2003 (f. 11-30, c. pruebas). 12.2. Con el fin de hacer el correspondiente seguimiento al cumplimiento de la sentencia penal, el plenario fue remitido al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual avo
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