CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00022-01(44369)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00022-01(44369)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daño causado por la administración de justicia / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por error jurisdiccional / PROVIDENCIAS DE ALTAS CORTES - En trámite de acción de tutela / ERROR JURISDICCIONAL - De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al ordenar al Gobernador de Cundinamarca a través de fallo de tutela que reversara el nombramiento del demandante en el cargo de Notario Único de Funza Síntesis del caso: Luis German Bolívar Sabogal se inscribió en un concurso público y abierto para ocupar el cargo de Notario Único de Funza el 27 de noviembre del 2006. La entidad encargada de realizar el concurso público expidió la lista de elegibles mediante el Acuerdo No. 142 del 2008, en la cual se encontraba el señor Bolívar Sabogal con 73,56 puntos. Con base en ello la Superintendencia de Notariado y Registro envió la lista de elegibles y las hojas de vida de los aspirantes al Gobernador de Cundinamarca de la época, quien nombró al hoy demandante Notario Único de Funza mediante acto administrativo del 9 de octubre del 2008. Paralelamente, el señor Julio Humberto Meléndez, quien había sido objeto de una sanción disciplinaria consistente en la suspensión del ejercicio de la función notarial por el término de seis meses, interpuso una acción de tutela en contra de esta decisión, la cual fue resuelta por el Consejo Superior de la
Judicatura en sentencia del 29 de octubre del 2008 que revocó la sanción y ordenó incorporarlo en la lista de elegibles para ocupar el cargo de Notario Único de Funza, y reversar las decisiones necesarias. El Gobernador de Cundinamarca en el momento de los hechos resolvió reversar el nombramiento del señor Bolívar Sabogal y, en su lugar, nombrar a Julio Humberto Meléndez en el cargo de Notario Único de Funza, en cumplimiento del fallo de tutela mencionado anteriormente. La Corte Constitucional tras seleccionar la decisión del Consejo Superior de la Judicatura para su estudio, profirió la sentencia T-528 del 2009 en la que resolvió revocar la sentencia analizada y en consecuencia, negar el amparo de los derechos del señor Julio Humberto Meléndez. Por lo anterior, el Gobernador de Cundinamarca revocó el nombramiento del señor Meléndez y en su lugar, nombró al señor Bolívar Sabogal como Notario Único de Funza, en decisión del 24 de marzo del 2009, confirmada el 12 de noviembre del mismo año. Finalmente, el hoy demandante tomó posesión de su cargo el 7 de diciembre del 2009. CADUCIDAD - Noción / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTAFundamento normativo / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo del término de caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No admite suspensión ni renuncia / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - De encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez / SUSPENSIÓN CADUCIDAD DE LA ACCIÓNCuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Presentada dentro del término legal La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por artículo 136, que en su numeral 8 establece “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 2001; tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. En el caso concreto, la Sala observa que la decisión que se acusa de contener un error judicial es del 22 de octubre del 2008, la cual fue objeto de revisión por la Corte Constitucional que profirió la sentencia T-528 el 5 de agosto del 2009 y la demanda fue presentada el 20 de enero del 2011, es decir, dentro del término de caducidad previsto en numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, consultar auto de 26 de marzo de 2007, Exp. 33372, C.P. Ruth
Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 163 NUMERAL 8
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos para su configuración Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro. En los anteriores términos, la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
DAÑO ANTIJURÍDICO - Noción jurisprudencial El daño comprendido, desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado, impone considerar aquello que derivado de la actividad o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la definición de daño
antijurídico, consultar sentencia C-254 de 2003 de la Corte Constitucional, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. IMPUTABILIDAD DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - Su configuración depende de la concurrencia de sus atribuciones fáctica y jurídica / IMPUTACIÓN FÁCTICARepresenta un estudio conjunto entre los hechos y las herramientas propias de la imputabilidad / IMPUTACIÓN JURÍDICA - Obligación legal de reparar un daño En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio; daño especial; riesgo excepcional). Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. (…) Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. NOTA DE RELATORÍA: Referente al principio de imputabilidad, consultar sentencia C-254 de 2003 de la Corte Constitucional, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Teoría de la imputación objetiva del daño. Noción / TEORÍA DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA DEL
DAÑO - Rechaza las consideraciones subjetivas encaminadas a la averiguación descriptiva, instrumental y empírica de la conducta / TEORÍA DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA DEL DAÑO - Implica una atribución prescriptiva del perjuicio censurado [L]a tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones” . Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”. TEORÍA DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA DEL DAÑO - Prohibición de su aplicación absoluta como generadora de responsabilidad global de la administración / ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - No es generadora universal de riesgos especiales / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Imputabilidad del daño / FACTOR DE ATRIBUCIÓN DEL DAÑO - Implica un análisis fáctico y jurídico que determine la existencia de falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Reiteración jurisprudencial / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN - No se definieron en la Constitución Política de 1991 / TÍTULO DE IMPUTACIÓN - Aplicación en decisiones de la jurisdicción contencioso administrativa por vía jurisprudencial no constitucional / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADODeben estar acorde con al material probatorio del proceso Esta formulación no debe suponer, una aplicación absoluta o ilimitada de la teoría de la imputación objetiva que lleve a un desbordamiento de los supuestos que pueden ser objeto de la acción de reparación directa, ni a convertir a la responsabilidad extracontractual del Estado como herramienta de aseguramiento universal , teniendo en cuenta que el riesgo, o su creación, no debe llevar a “una responsabilidad objetiva global de la Administración, puesto que no puede considerarse (…) que su actuación [de la administración pública] sea siempre fuente de riesgos especiales” , y que además debe obedecer a la cláusula del Estado Social de Derecho .Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir la motivación razonada, sin fijar un solo título de imputación en el que deba delimitarse la responsabilidad extracontractual del Estado , sino que cabe hacer el proceso de examinar si procede en primera medida la falla en el servicio sustentada en la vulneración de deberes normativos , que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho; en caso de no poder aplicarse dicha motivación, cabe examinar si procede en el daño especial, sustentado en la argumentación razonada de cómo (probatoriamente) se produjo la ruptura en el equilibrio de las
cargas públicas; o, finalmente, si encuadra en el riesgo excepcional. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los títulos de imputación aplicables por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo al decidir sobre responsabilidad patrimonial del Estado, consular sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, CP. Hernán Andrade Rincón. ERROR JURISDICCIONAL - Noción / ERROR JURISDICCIONAL - Supone providencia en firme contraria a derecho El artículo 66 de la Ley 270 de 1996 define el error jurisdiccional como aquel "cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley". Y esta Corporación lo ha definido como el error que se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, es decir, aquellas resoluciones judiciales mediante las cuales se interpreta y aplica el Derecho .Asimismo, la Sala ha establecido que el error jurisdiccional como título de imputación de responsabilidad del Estado se presenta siempre que “una providencia judicial en firme, y con independencia de si fue proferida con culpa o sin ella, pero que es equivocada porque no se ajusta a la realidad procesal o a la ley, se causa un daño antijurídico que debe ser reparado.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, consultar sentencia de 08 de junio de 2016, Exp. 68001-23-31000-2000-01695-01(31606), CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66
ERROR JURISDICCIONAL - Presupuestos para su configuración / TIPOS DE ERROR - De hecho y de derecho / ERROR JURISDICCIONAL DE HECHO - Por equívoca interpretación de la naturaleza u objeto de la decisión y de los motivos de la misma / ERROR JURISDICCIONAL DE DERECHO - Cuando se evidencia violación directa de la ley, falsa o errónea interpretación del orden positivo, o aplicación indebida de las normas que regulan el caso Se debe precisar que dicho error requiere de ser cometido por una autoridad jurisdiccional y en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; que ocurra dentro de un proceso judicial y se materialice en una providencia judicial; y que tenga la intensidad suficiente para que la providencia que lo contiene devenga contraria al ordenamiento jurídico. Ahora bien, siendo el error una categoría proveniente de la teoría general del derecho es oportuno precisar que este se distingue de la ignorancia del funcionario judicial, en la medida en que en aquél se presenta un falseamiento de la realidad; mientras que en ésta se verifica la carencia absoluta de conocimiento sobre una determinada realidad. En este orden de ideas útil es determinar que dicho error puede ser de diversos tipos: un error de hecho, que implica una equivoca percepción respecto de las personas, respecto de la naturaleza de la decisión judicial, en cuanto al objeto de la decisión y a los motivos de la misma. De otra parte, el error puede ser de derecho, el que se concreta en “cuatro modalidades específicas: violación directa del orden positivo; falsa
interpretación del orden positivo; errónea interpretación del orden positivo; y violación por aplicación indebida del orden positivo” Adicionalmente, según el artículo 67 de la misma ley, para que proceda la responsabilidad patrimonial por el error jurisdiccional es necesario que concurran los siguientes requisitos : (i) que el afectado interponga los recursos de ley, y (ii) que la providencia contentiva del error se encuentre en firme . NOTA DE RELATORÍA: Referente a los presupuestos exigidos por ley para la configuración de error jurisdiccional, consultar sentencia del 11 de mayo de 2011, Exp. 22322, CP. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67
ERROR JURISDICCIONAL - Improcedente su reconocimiento cuando se evidencia decisión judicial fundada en argumentos racionales / ERROR JURISDICCIONAL - No es imputable a la administración de justicia por solo hecho de ser adversa a los intereses de las partes En reiterados pronunciamientos la Sala ha reconocido que en algunas oportunidades el juez sólo dispone de la “única decisión correcta” para resolver el asunto sometido a su conocimiento; no obstante, en otros escenarios, pueden existir distintas decisiones razonables. Así las cosas, en esta última hipótesis, el juicio de responsabilidad no puede reputar como daño antijurídico la consecuencia adversa a los intereses de una de las partes como consecuencia de la decisión judicial fundada en argumentos racionales. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error jurisdiccional, consultar sentencia de 14 de agosto de 2008, Exp. 16594, MP. Mauricio Fajardo.
DECISIÓN QUE DESATA EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNHace tránsito a cosa juzgada y tiene la virtualidad de revocar o confirmar la decisión de tutela analizada / DECISIÓN QUE DESATA EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Determina la firmeza de la decisión controvertida / ERROR JURISDICCIONAL - Inexistente / SENTENCIA CONTENTIVA DE ERROR JURISDICCIONAL - No se encontraba en firme porque fue revocada y corregida por la Corte Constitucional / ERROR JUDICIAL - No configurado La Sala procede a analizar los dos argumentos del recurso de apelación. El primero de ellos, referido a la firmeza de la decisión como requisito de configuración del error, resulta a todas luces improcedente, pues la decisión que desata el recurso extraordinario de revisión ejercido por la Corte Constitucional hace tránsito a cosa juzgada y tiene la virtualidad de revocar o confirmar la decisión de tutela analizada. (…) Por lo tanto es la decisión que termina con el procedimiento de revisión ante la Corte Constitucional la que determina la firmeza de la decisión, pues como lo explicó el Máximo Tribunal Constitucional, si la misma es excluida de la revisión se configura la cosa juzgada definitiva. De esta manera, se confirma que la decisión acusada de contener un error judicial no puede ser contentiva del mismo, pues la misma fue revocada y corregida por la H. Corte Constitucional. En lo relacionado con el segundo argumento, esto es, el error judicial contenido en la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, el
mismo resulta inexistente, en la medida en que la sentencia que supuestamente lo contenía no se encuentra en firme, razón por la cual el yerro fue subsanado en la decisión que revocó dicho fallo. Con fundamento en las anteriores consideraciones esta Sala confirma la sentencia atacada en el recurso de apelación. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la cosa juzgada en acciones de tutela, consultar sentencia SU 1219/01 de la Corte Constitucional, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez
Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS (E)
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00022-01(44369)
Actor: LUIS GERMÁN BOLÍVAR SABOGAL
Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: error judicial Subtema 1: elementos del error judicial Subtema 2: firmeza de la decisión acusada de contener un error judicial Decisión: confirma la sentencia La Sala decide en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida el 29 de febrero del 2012 por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B,
mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Luis Germán Bolívar Sabogal en calidad de víctima directa formuló demanda de reparación directa2 para que se declarara responsable a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura por el error judicial contenido en la providencia del 29 de octubre del 2008 y en consecuencia, se condenara al pago de los perjuicios morales y materiales padecidos. 1.1. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los hechos3 que la Sala sintetiza así: 1 Fls. 125 – 137 del C.Ppal 2 Fls. 1 – 14 del C.1. 3 Fl.36 - 42 del C.1.
Luis German Bolívar Sabogal se inscribió en un concurso público y abierto para ocupar el cargo de Notario Único de Funza el 27 de noviembre del 2006. La entidad encargada de realizar el concurso público expidió la lista de elegibles mediante el Acuerdo No. 142 del 2008, en la cual se encontraba el señor Bolívar Sabogal con 73,56 puntos. Con base en ello la Superintendencia de Notariado y Registro envió la lista de elegibles y las hojas de vida de los aspirantes al Gobernador de Cundinamarca de la época, quien nombró al hoy demandante Notario Único de Funza mediante acto administrativo del 9 de octubre del 2008. Paralelamente, el señor Julio Humberto Meléndez, quien había sido objeto de una sanción disciplinaria consistente en la suspensión del ejercicio de la función
notarial por el término de seis meses, interpuso una acción de tutela en contra de esta decisión, la cual fue resuelta por el Consejo Superior de la Judicatura en sentencia del 29 de octubre del 2008 que revocó la sanción y ordenó incorporarlo en la lista de elegibles para ocupar el cargo de Notario Único de Funza, y reversar las decisiones necesarias. El Gobernador de Cundinamarca en el momento de los hechos resolvió reversar el nombramiento del señor Bolívar Sabogal y, en su lugar, nombrar a Julio Humberto Meléndez en el cargo de Notario Único de Funza, en cumplimiento del fallo de tutela mencionado anteriormente. La Corte Constitucional tras seleccionar la decisión del Consejo Superior de la Judicatura para su estudio, profirió la sentencia T-528 del 2009 en la que resolvió revocar la sentencia analizada y en consecuencia, negar el amparo de los derechos del señor Julio Humberto Meléndez. Por lo anterior, el Gobernador de Cundinamarca revocó el nombramiento del señor Meléndez y en su lugar, nombró al señor Bolívar Sabogal como Notario Único de Funza, en decisión del 24 de marzo del 2009, confirmada el 12 de noviembre del mismo año. Finalmente, el hoy demandante tomó posesión de su cargo el 7 de diciembre del 2009.
2. Trámite procesal relevante La demanda fue presentada el 20 de enero del 2011 e inadmitida el 16 de febrero del 20114 ante la ausencia de la constancia de conciliación extrajudicial como
requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción de contenciosa 4 Fls. 18 - 19 del C.1. administrativa en el caso concreto; el apoderado de la parte actora subsanó la demanda aportando la constancia correspondiente el 24 de febrero del 20115; la demanda fue admitida en auto del 25 de mayo del mismo año. La entidad demandada fue notificada de la existencia del proceso el 11 de julio del 20116. La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial7 se opuso a todas y cada una de las pretensiones y afirmó que los hechos de la demanda debían probarse. La entidad adujo que la decisión acusada de contener un error judicial se adoptó con fundamento en las normas constitucionales y legales vigentes, por lo cual se encuentra ajustada a derecho. Propuso las excepciones que denominó “ausencia de causa petendi”, “inexistencia de error jurisdiccional” e “innominada”. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la práctica de algunas pruebas, y tuvo como tales las aportadas por la parte demandante en auto del 5 de octubre del 20118. El a quo corrió traslado para alegatos de conclusión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto el 11 de enero del 20129. En esta oportunidad la parte demandante10 sostuvo que, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se encuentra demostrado que la entidad demandada incurrió en un error judicial al ordenar al Gobernador de Cundinamarca que reversara el nombramiento del señor Bolívar Sabogal y en su
lugar nombrara en propiedad al señor Julio Humberto Meléndez. Hizo referencia al Acuerdo No. 178 de febrero del 2009 proferido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, en el cual se hizo referencia a la imposibilidad jurídica de nombrar y posesionar al señor Meléndez como Notario Único de Funza, al estar registrada una inhabilidad permanente, como fundamento del error judicial alegado. Por último, la apoderada de la parte actora hizo referencia a los requisitos del error jurisdiccional y realizó un recuento de los hechos probados. 5 Fls. 20 – 25 del C.1. 6 Fl. 28 del C.1 7 Fls. 29 – 37 del C.1. 8 Fl. 42 – 43 del C.1. 9 Fl. 94 del C.1. 10 Fls. 95 – 105 del C.1. La entidad demandada11 en esta oportunidad reiteró todos los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, y adujo la inexistencia de daño antijurídico en la medida en que no se probaron los elementos del error judicial.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el día 29 de febrero del 2012 emitió fallo de primera instancia12, en el que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se configuraron los requisitos del error jurisdiccional. Para tomar su decisión, el a quo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: “[…] En el caso concreto, se evidencia que la providencia (fallo de tutela)
del que se aduce el error data del 29 de octubre de 2008, fue dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual revocó el fallo de primera instancia y dejo(sic) sin efectos las resoluciones mediante las cuales se excluyó del concurso al señor Julio Humberto Meléndez Boada, ordenando al Consejo Superior de la Carrera Notarial restablecerlo al lugar que correspondiera en la lista de elegibles y facultó al Gobernador de Cundinamarca para revertir los actos que hubiera podido producir, si es que se había designado a otro u otros concursantes, en el cargo (sic) eventualmente tenía derecho el aquí accionante. Posteriormente la Corte Constitucional seleccionó dicha providencia a efecto que fuera revisada, emitiendo fallo el 5 de agosto de 2009, sentencia distinguida como T-528 de 2009, revocando la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 29 de octubre de 2008, que concedió la tutela pedida por el señor Julio Humberto Meléndez Boada y en su lugar denegó la protección del derecho invocado. En consecuencia y a efectos de cumplir la citada sentencia, por medio de Decreto Departamental No. 0220 de 2009, expedido por el doctor ADRÉS(SIC) GONZÁLEZ DÍAZ, en su condición de Gobernador del Departamento de Cundinamarca, resuelve(sic) revocar el nombramiento efectuado en el Decreto departamental 00031 del 24 de marzo de 2009, al
doctor JULIO HUMBERTO MELENDEZ y corolario se ordenó nombrar en propiedad al doctor LUIS GERMÁN BOLÍVAR SABOGAL decisión que le fue confirmada al demandante por medio de la resolución Departamental No. 0000053 del 12 de noviembre de 2009. Hechas las anteriores precisiones, queda claro que el fallo de tutela de la cual se aduce el error judicial, no quedó en firme, toda vez que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, es decir, la H. Corte 11 Fls. 106 del C.1. 12 Fls. 108 – 123 del C.Ppal. Constitucional la revocó, por lo cual no es posible que se configure el pretendido error judicial, […] Lo expuesto deja entrever que la providencia dictada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no es contraria a la ley, ya que no se presentó un error de interpretación, sino que el juez de tutela en su ámbito de autonomía e independencia realizó su labor sin que se muestre manifiestamente contraria a los hechos acreditados […]” El a quo a pesar de no encontrar acreditados todos los requisitos del error jurisdiccional, y en aplicación del principio iura novit curia, analizó el caso concreto a la luz de los demás títulos de imputación de responsabilidad de la Administración de Justicia. En relación con lo anterior, se lee: “[…] Se tiene entonces, que si bien sólo se hace alusión a la responsabilidad del Estado – a través de sus agentes judiciales, ello no excluye ni podrá excluir la aplicación del artículo 90 de la Constitución
Política en los casos de la administración de justicia, así el artículo 65 de la ley 270 de 1996 hace referencia, en su inciso 1° a que: “el Estado responderá patrimonialmente por los daños jurídicos(SIC) que le sean imputables, causados por la acción u omisión de sus agentes judiciales”. Bajo ese entendido procederemos al examen de cada uno de los títulos de imputación mencionados. Así encontramos, (sic) que si frente al error judicial como se estudió líneas atrás, en el presente caso no se cumplieron los presupuestos de dicho título de imputación. Ahora bien, frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que se entiende que abarca todas las circunstancias hipótesis o situaciones en las cuales la actividad relacionada con la administración de justicia se desenvuelve en forma extraña a la concepción del buen servicio, registrando rarezas o anomalías que va en detrimento de los intereses de los asociados. […] uno de los fenómenos que pueden encuadrar dentro del caso particular es la morosidad por la decisión final (Fallo de tutela dictado por la Corte Constitucional). Con respecto a la obligación que tienen las autoridades judiciales de cumplir los términos, cabe señalar que la sentencia de primera instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca, data del 27 de agosto de 2008, en donde se decidió no tutelar lo impetrado por el actor, dicha decisión fue impugnada mediante escrito de 1° de septiembre de 2008; dictando sentencia de segunda instancia la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia de 29 de octubre de 2008 que revocó el fallo de primera instancia y dejó sin efecto las resoluciones mediante las cuales se excluyó del concurso al señor Julio Humberto Meléndez Boada, ordenando al Consejo Superior de la Carrera Notarial restablecerlo al lugar que corresponda en la lista de elegibles. Así las cosas el Procurador General de la Nación, con facultad para el efecto, presentó insistencia ante la Sala de Selección correspondiente (Corte Constitucional) mediante escrito de 1° de abril de 2009, siendo aceptada para revisión por auto de 23 de abril de 2009; para por último dictar fallo la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional el 5 de agosto de 2009, en donde revocó la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 29 de octubre de 2008, que concedió la tutela pedida por Julio Humberto Meléndez Boada. En su lugar denegó protección del amparo invocado. Bajo las anteriores consideraciones, no se puede encuadrar el actuar de la Rama Judicial como moroso, toda vez que como se advierte, de la actuación procesal surtida en el trámite de la tutela no se vislumbra que el término que duró el mencionado trámite haya sido injustificado, caprichoso o negligente […]” Por último, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que la acción pertinente en el caso concreto era la de
Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y no la de reparació
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