CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00032-02(55054)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00032-02(55054)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Nulidad procesal / NULIDAD PROCESAL - De auto que corrió traslado para alegar de conclusión / NULIDAD PROCESAL - Por omitirse traslado de pruebas para contradicción / NULIDAD PROCESAL - Procedente. Se echa de menos etapa para contradecir y tachar de falsos documentos La parte demandante interpone recurso de apelación, contra el auto de 9 de junio de 2015, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso negar la nulidad de lo actuado, desde el auto de 9 de febrero de 2015, por medio del cual se corrió traslado para alegar de conclusión. Señala que se omitió poner al tanto la prueba con miras a surtir la etapa de contradicción y la oportunidad para tachar de falsos los documentos. NULIDADES PROCESALES - En asuntos tramitados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo / NULIDADES PROCESALES – Causales taxativas / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL - Falencias que comprometen el debido proceso constitucional no requieren relación expresa El Código Contencioso Administrativo no estipuló expresamente las causales y el trámite de las nulidades en los procesos de conocimiento de la jurisdicción, sino que remitió, a la normatividad procesal civil; empero como el artículo de la misma codificación autoriza acudir al C de P.C. es dable considerar los eventos por los cuales es posible alegar la nulidad del proceso, consagrados en el artículo 140 del C.P.C, enumeración de naturaleza taxativa, a la que sólo procede adicionar lo
previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. Sin perjuicio de que el vocablo solamente haría que las causales no previstas configuran nulidad lo cierto es que las falencias que comprometen el debido proceso constitucional, no requieren relación expresa. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la taxatividad de las causales de nulidad, sin perjuicios de las falencias que comportan la vulneración del debido proceso constitucional, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 2 de noviembre de 1995, Exp. C-491, MP. Antonio Barrera Carbonell. NULIDAD PROCESAL - Por pretermitirse etapa procesal no concluida en debida forma / NULIDAD PROCESAL - Procedente su declaratoria por omitirse etapa de contradicción y oportunidad para tachar de falsos los documentos / NULIDAD PROCESAL - No se corrió traslado de pruebas documentales para su contradicción Los procesos se organizan por etapas y que cada una debe concluirse en debida forma y con garantía del debido proceso, de manera que pueda continuarse con la siguiente. Así en el sub exámine, se tiene que se abrió a pruebas el 30 de enero de 2013 y que, aunque las decretadas no fueron evacuadas, se corrió traslado para alegar de conclusión el 9 de febrero de 2015. Esto es así porque se echa de menos la etapa de contradicción y oportunidad para tachar de falsos los documentos. Razón para que la actora formulara recurso de reposición contra el auto que corrió traslado para alegar de conclusión y como la solicitud no le fue atendida, presentó nulidad de lo actuado. Ahora advertido por el despacho que los
alegatos de conclusión fueron previstos para que las partes confronten sus pretensiones y excepciones con la totalidad del acervo probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica y que la contradicción individual de la prueba documental no se ha surtido, la providencia que negó la nulidad deberá revocarse.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00032-02(55054)
Actor: HÉCTOR ANTONIO GALVIS CÁRDENAS
Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y OTROS Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 9 de junio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se negó la nulidad de lo actuado, desde el auto de 9 de febrero de 2015, mediante el cual se corrió traslado para alegar de conclusión.
ANTECEDENTES
1. El señor Héctor Antonio Galvis Cárdenas, el día 24 de enero de 2011, a través de apoderado, presentó demanda de reparación directa, contra la Superintendencia Financiera de Colombiana, Superintendencia de Sociedades, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN); Fiscalía General de la Nación, Ministerio
de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de “declarar solidaria y administrativamente responsables de los daños y perjuicios ocasionados al demandante, propietario del establecimiento de comercio denominado H.G. Cueros, con ocasión de la omisión en el incumplimiento de funciones y competencias de inspección, vigilancia, control, fiscalización e investigación asignadas por la constitución y la ley que llevaron al gobierno a expedir los decretos 4333 y 4334 del 17 de noviembre de 2008 y demás normas reglamentarias con dichos fines, a través de los cuales ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de las sociedades comerciales
GRUPO DMG S.A. y DMG GRUPO HOLDING S.A.”.
2. El 14 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia y ordenó la remisión del expediente al Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, auto que esta Corporación revocó, por medio de providencia del 10 de mayo de 2012.
3. Mediante auto del 30 de enero de 2013, el a quo decretó las pruebas solicitadas por las partes.
4. El 13 de junio de 2013, el Tribunal resolvió negar el incidente de nulidad propuesto por la parte actora sobre el interrogatorio de parte efectuado el 23 de abril de
2013.
5. A través de auto del 9 de febrero de 2015, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión.
6. Contra el auto antes citado la parte actora interpuso recurso de reposición fundada en que “los medios de prueba solicitados con los mencionados oficios que obran en los diferentes cuadernos de pruebas no han sido sometidos a contradicción de las partes”. Providencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó en auto del 13 de abril de 2015.
7. El 16 de abril de 2015, la parte demandante presentó incidente de nulidad contra la decisión del 13 de abril del año en curso, invocando la causal sexta del artículo 140 del C.P.C y el artículo 29 constitucional, además advirtió que se negó el traslado de que trata el artículo 289 del C.P.C. y elevó la solicitud de declaración de nulidad de lo actuado desde el auto de 9 de febrero de 2015.
8. Mediante el auto del 9 de junio de 2015, el tribunal negó el incidente de nulidad propuesto. Dación que la parte demandante recurre.
Providencia impugnada Para efecto de negar la nulidad el tribunal a quo sostuvo: “(…)En cuanto al criterio rector de la contradicción, del artículo 29 de la Constitución se deriva el derecho a la prueba y a su controversia como una variante del derecho de defensa y un desarrollo del principio de igualdad que indiscutiblemente orienta el proceso. En virtud de este principio, está prohibido el ingreso al proceso de pruebas obtenidas en forma subrepticia, escondida o a espaldas de la contraparte. El sujeto procesal contra el cual se opone o aporta la prueba debe conocerla, pero además el medio de convicción correspondiente no puede ser valorado si no se ha
celebrado con su audiencia. Así las cosas las partes tuvieron conocimiento de las pruebas que iban a ser decretadas y practicadas en el auto que ordenó tenerlas como pruebas, es decir el auto que abrió a pruebas el proceso y el auto que lo adicionó, máxime cuando fue la parte actora quien solicitó en la demanda las pruebas que ella misma pretende contradecir; situación que en ningún momento ha sido controvertida por la contraparte. De tal suerte que para ejercer la contradicción de las mentadas pruebas no era necesaria la expedición de un auto que incorpora dichas pruebas pues como ya se dijo al ser estas documentales, estas hacen parte del proceso desde el momento en que estas se allegan al mismo. (…) En gracia de discusión solamente hay una excepción en la que se debe correr traslado de las pruebas documentales a través de auto, la cual es que una vez surtida y precluida la etapa de alegatos de conclusión, la Sala de decisión ordena una prueba de oficio, situación que no viene al caso en concreto”. Ahora, con respecto a la causal de nulidad invocada en el incidente, esto es, la del numeral 6ª del artículo 140 del C.P.C., el tribunal precisó que no se omitieron los términos, ni las oportunidades para pedir o practicar pruebas, basado en jurisprudencia de esta Corporación, al tiempo que señala que conforme al artículo 209 del C.C.A. el periodo probatorio se encuentra vencido y que no es pertinente seguir dilatando el proceso. Recurso de apelación La parte actora interpone oportunamente recurso de apelación. Solicita la revocatoria del auto de 9 de junio de 2015 y en su lugar, se decrete la nulidad de
lo actuado desde el auto del 9 de febrero del mismo año expedido para correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Como fundamento de la alzada señaló que la decisión no se ajustó a las normas procesales y en particular, adujo el desconocimiento del artículo 29 de la Constitución Política y de los artículos 140.6, 118 y 289 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el a quo omitió la oportunidad de contradicción de los medios probatorios decretados mediante oficios del 15 de abril de 2015, al tiempo que no corrió el traslado previsto para la procedencia de tacha de falsedad de los documentos allegados. Por otra parte, señala el apelante que se desconoció los principios fundamentales del derecho probatorio como lo es, entre otros, el de la contradicción de la prueba, comoquiera que, aunque explícitamente en algunos casos la norma no lo señale, por aplicación de la analogía y en razón de principios constitucionales como el debido proceso, estima que se debió respetar la perentoriedad de los términos y oportunidades procesales.
CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Este despacho es competente para decidir el presente asunto, por tratarse de una providencia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso negar la solicitud de nulidad procesal, propuesta por la parte actora, cuya segunda instancia le corresponde resolver a esta Corporación, como lo disponen los artículos 129 y 181.8 del C.C.A. y 350 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil.
2. Del traslado para alegar de conclusión Se correrá traslado para alegar de conclusión de conformidad con el artículo 201
del C.C.A., así: “Articulo 210. Traslado para alegar. Practicadas las pruebas o vencido el término probatorio, se ordenará correr traslado común a las partes por el término común de diez (10) días, para que se aleguen de conclusión. El agente del Ministerio Público antes del vencimiento del término para alegar de conclusión podrá solicitar traslado especial, el que concederá sin necesidad de auto que así lo disponga, por el termino improrrogable de diez (10) días contados a partir de la entrega del expediente, la que se efectuará una vez concluido el traslado común. La misma regla se observará en los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva.”
4. Sobre las causales de nulidad en los procesos contenciosos El Código Contencioso Administrativo no estipuló expresamente las causales y el trámite de las nulidades en los procesos de conocimiento de la jurisdicción, sino que remitió, a la normatividad procesal civil; empero como el artículo de la misma codificación autoriza acudir al C de P.C. es dable considerar los eventos por los cuales es posible alegar la nulidad del proceso, consagrados en el artículo 140 del C.P.C1, enumeración de naturaleza taxativa, a la que sólo procede adicionar lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política.
Sin perjuicio de que el vocablo solamente haría que las causales no previstas configuran nulidad lo cierto es que las falencias que comprometen el debido proceso constitucional, no requieren relación expresa. Al respecto la Corte Constitucional señaló: “(…)la expresión "solamente" que emplea el art. 140 del C.P.C., para indicar que
en los casos allí previstos es posible declarar la nulidad, previo el trámite incidental correspondiente, pero advirtiendo, que además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta”.2
6. Caso concreto 1 Artículo 140 C.P.C. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando corresponda a distinta jurisdicción.
2. Cuando el juez carece de competencia.
3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde.
5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida.
6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión.
7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento
ejecutivo, o su corrección o adición.
9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla. PARAGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece. 2 Sentencia C-491 del 2 de noviembre de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell, por la cual se declaró exequible la expresión “solamente” del artículo 140 del C.P.C. con la advertencia expresa de que “dicho artículo reguló las causales de nulidad legales en los procesos civiles. En consecuencia, además de dichas causales, es viable y puede invocarse la prevista en el art. 29 de la Constitución, según el cual, "es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", que es aplicable en toda clase de procesos”. La parte demandante interpone recurso de apelación, contra el auto de 9 de junio de 2015, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso negar la nulidad de lo actuado, desde el auto de 9 de febrero de 2015, por medio del cual
se corrió traslado para alegar de conclusión. Señala que se omitió poner al tanto la prueba con miras a surtir la etapa de contradicción y la oportunidad para tachar de falsos los documentos. Ahora bien, en primera medida es de advertir que los procesos se organizan por etapas y que cada una debe concluirse en debida forma y con garantía del debido proceso, de manera que pueda continuarse con la siguiente. Así en el sub exámine, se tiene que se abrió a pruebas el 30 de enero de 2013 y que, aunque las decretadas no fueron evacuadas, se corrió traslado para alegar de conclusión el 9 de febrero de 2015. Esto es así porque se echa de menos la etapa de contradicción y oportunidad para tachar de falsos los documentos. Razón para que la actora formulara recurso de reposición contra el auto que corrió traslado para alegar de conclusión y como la solicitud no le fue atendida, presento nulidad de lo actuado. Ahora advertido por el despacho que los alegatos de conclusión fueron previstos para que las partes confronten sus pretensiones y excepciones con la totalidad del acervo probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica y que la contradicción individual de la prueba documental no se ha surtido, la providencia que negó la nulidad deberá revocarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B R E S U E L V E: Revocar el auto del 9 de junio de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo a lo anotado en la parte motiva de la presente
providencia. Una vez en firme la presente providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase