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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00048-01(47194)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00048-01(47194)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Caso: Privación de la libertad de la demandante, sindicada del delito de secuestro extorsivo agravado, con sentencia absolutoria en aplicación del principio de in dubio pro reo ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. No se configuró / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ESTATAL POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Por culpa grave. Por su conducta indiferente, apática e impasible frente a los hechos ocurridos en su residencia [L]a actora comprometió su responsabilidad gravemente cuando ejerció una conducta, por un lado, indiferente, apática e impasible frente a lo que estaba ocurriendo en su lugar de residencia, dado el extraño y anómalo desarrollo de las circunstancias, las cuales, en consideraciones de la demandante, no fueron advertidas por ella, aun cuando está acreditado que ella permaneció en su residencia durante los tres días en los que la víctima del punible estuvo retenido y que, además, su esposo estaba actuando de una manera insólita junto a otras personas. Por lo tanto, al momento de restringírsele la libertad al aquí demandante el ente acusador contaba con indicios racionales que le indicaban que podía estar incurso en los delitos investigados, pues fue el proceder del propio investigado el que dio lugar al proceso penal que se adelantó en su contra, conforme se explicó en los párrafos anteriores. Así las cosas, para la Sala es claro que la detención de que fue objeto la demandante no es imputable al Estado, por cuanto fue el

proceder del propio investigado el que dio lugar al proceso penal que se adelantó en su contra. Lo anterior, no riñe con el hecho de que el Tribunal Superior de Distrito Judicial – Sala de Decisión Penal de Bogotá, en ejercicio de sus funciones y en aplicación su valoración probatoria considerara que los medios de prueba recaudados no eran suficientes para condenar penalmente a la sindicada por el delito de secuestro extorsivo, pues como lo ha manifestado en reiteradas ocasiones la jurisprudencia de esta Subsección, el análisis que se hace en este tipo de casos es única y exclusivamente con el propósito de estudiar la conducta del administrado frente a sus deberes con la administración. (...) la Sala no encuentra mérito para endilgar responsabilidad a los entes demandados por la privación de la libertad de la señora (...) por encontrarse configurada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, a la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración. Así mismo, con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los exps. 35796 de 2016 numeral 2 y 3, 36146 de 2015 y 37100 de 2016. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Cláusula general de responsabilidad. Artículo 90 constitucional / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como

fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00048-01(47194)

Actor: ROSA INÉS BOCAREJO CORREA

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se confirma sentencia de primera instancia que niega las pretensiones de la demanda por encontrarse probada una causal eximente de responsabilidad. / Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / El derecho a la libertad individual / Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 13 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró de oficio la caducidad respecto de la

demandada Nación – Rama Judicial y se negaron las pretensiones respecto de la demandada Fiscalía General de la Nación.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda. 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado.

En demanda presentada el 8 de noviembre de 20102 contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, los señores Rosa Inés Bocarejo Correa, Jhon Mario Bocarejo Correa y Viklan Ulloa Bocarejo solicitaron que se declarara que las entidades demandadas son responsables de todos los perjuicios materiales y morales que se le ocasionaron a estos, a raíz de la privación de la libertad de la que fue objeto la señora Rosa Inés Bocarejo Correa y que, en consecuencia, sea condenada al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados, los cuales se estimaron aproximadamente en cuarenta y seis millones cuatrocientos noventa y tres mil trescientos treinta y ocho pesos y sesenta y cinco centavos ($46.493.338,65) y en trescientos nueve millones de pesos ($309.000.000), por concepto de perjuicios materiales y morales, respectivamente.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones El 14 de mayo de 2002, la señora Rosa Inés Bocarejo Correa se encontraba en su

residencia ubicada en la ciudad de Bogotá, cuando el GAULA de la Policía procedió a su captura, en atención a la orden de captura proferida el 10 de mayo de 2002 por el Despacho Tercero (3º) de la Subunidad Antisecuestro y Extorsión de la Fiscalía General de la Nación, la cual tuvo como fundamento la denuncia interpuesta el 9 de marzo de 2002 por el secuestro del señor Esteban Rangel Vesga. Posteriormente, la señora Bocarejo Correa rindió indagatoria el 17 de mayo de 2002 y manifestó no tener conocimiento sobre los hechos que se endilgaban; no obstante, la Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito el 23 de mayo de 2002 profirió resolución que dictó medida de aseguramiento en su contra como cómplice del delito de secuestro. Luego, el Juzgado Cuatro (4º) Penal Especializado del Circuito de Bogotá en sentencia del 26 de marzo de 2005 la condenó a 28 años de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado. Ante el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial mediante proveído del 31 de octubre de 2007 revocó la medida restrictiva y absolvió a la señora Rosa Inés Bocarejo Correa por el delito de secuestro extorsivo agravado. La señora Rosa Inés Bocarejo Correa estuvo privada de su libertad desde el 14 de mayo de 2002 hasta el 31 de octubre de 2007 para un total de cinco (5) años, cinco (5) meses y

diecisiete (17) días de privación3, la cual fue padecida de la siguiente manera: 2 Fls. 55 a 79. C.1. 3 La Sala advierte que si bien no se encuentra aportada certificación en la que conste el tiempo exacto de privación, el análisis de las providencias aportadas permiten inferir el término de esta.  Del 14 de mayo de 2002 hasta el 12 de diciembre de 2002 –un total de seis (6) meses y veintiocho (28) días– la medida de aseguramiento fue intramural, luego:  Del 12 de diciembre de 2002 hasta el 28 de marzo de 2005 –un total de dos (2) años, tres (3) meses y dieciséis (16) días–, la detención fue domiciliaria (por cuestiones de salud de la accionante) y, posteriormente:  Del 28 de marzo de 2005 hasta el 31 de octubre de 2007 –un total de dos (2) años, siete (7) meses y tres (3) días–, la medida fue intramural en virtud de la revocatoria de la detención domiciliaria.

3. El trámite procesal.

Admitida la demanda4 y notificados los demandados de la existencia del proceso, le dieron respuesta al escrito demandatorio5, señalando que con relación a los hechos se atiene a lo probado dentro del proceso. Por otro lado, frente a las pretensiones la Fiscalía General de la Nación propuso como excepción la “culpa exclusiva de la víctima; por su parte, la Rama Judicial propuso como excepción la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad. Decretadas y practicadas las pruebas6, se corrió traslado para alegar7, oportunidad que

fue aprovechada por las partes.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia del 13 de diciembre de 20128, declaró la caducidad de la acción frente a la Rama Judicial y negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las consideraciones que se resumen así: El A quo inició su análisis en atención al fenómeno de la caducidad e hizo alusión a la suspensión del término de la caducidad frente a la Fiscalía General de la Nación, en razón a que la parte actora elevó solicitud de conciliación ante la Procuraduría; no obstante, advirtió que frente a la Rama Judicial no se presentó una suspensión de términos en vista de que no se solicitó conciliación con dicha entidad ante la Procuraduría, razón por la que operó el fenómeno de la caducidad respecto a la entidad demandada Nación – Rama Judicial. 4 Fl. 282 y 283. C.1. 5 Fls. 299 a 311 y 317 a 324. C.1. 6 Fls. 332 y 333. C.1. 7 Fl. 335.C.1. 8 Fls. 362 a 372.C.Ppal.

Por otro lado, manifestó que la parte demandante no aportó certificación en la que constara el margen de tiempo efectivo en el que la señora Bocarejo Correa estuvo privada de la libertad, de manera que, se remitió a las providencias allegadas para inferir el tiempo de privación, el cual transcurrió desde el 24 de mayo de 2002 al 25 de agosto de 2008, según cálculos de la Corporación. Luego, el Tribunal observó que las actuaciones surtidas por la Fiscalía estuvieron

ajustadas a la Ley 600 de 2000 –normatividad vigente para la época de los hechos–, pues contaba con los elementos probatorios necesarios para imponer la medida de aseguramiento, es decir, dos indicios graves de responsabilidad en contra de la entonces sindicada correspondientes a la carta obtenida por el GAULA en el establecimiento carcelario en el que se encontraba la pareja de la hoy demandante, y las declaraciones de los demás investigados que señalaban su participación en los hechos objeto de investigación. De manera que, en consideraciones del A quo no es viable afirmar que la medida restrictiva de la libertad carecía de justificación, toda vez que los elementos con los que contaba la Fiscalía al momento de resolver la situación jurídica de la señora Bocarejo Correa resultaban suficientes para imponer dicha medida. En consecuencia, el Tribunal determinó que la privación de la que objeto la señora Rosa Inés Bocarejo Correa no fue injusta, razón por la que negó las pretensiones de la demanda y, adicionalmente, declaró la caducidad de la acción de reparación directa respecto de la Rama Judicial.

III. EL RECURSO DE APELACION Contra lo así decidido se alzó la parte demandante9 con fundamento en las siguientes razones: En primer lugar, el apoderado de la parte demandante manifestó que en atención al derecho a la libertad personal, se entiende que no en todos casos procede la privación de la libertad de los individuos, sino que esta medida versa sobre el cumplimiento de varios requisitos.

En este entendido, la parte actora afirmó que en el proceso penal, la Fiscalía tuvo como indicio una carta que presuntamente iba dirigida a la hoy demandante, sin embargo, en

consideraciones de los demandantes, este elemento probatorio era manifiestamente ilegal toda vez que no fue sometido a un estudio pericial que acreditara su veracidad. 9 Fls. 374 a 389. C.Ppal. Dicha situación implicó que la Fiscalía sólo contara con un indicio grave en contra de la señora Bocarejo Correa, pues uno de los indicios no debía haberse tenido en cuenta –la carta obtenida por la Fiscalía–, en vista de su ilegalidad, para decretar la medida de aseguramiento. Así las cosas, para la parte actora existe una evidente falla del servicio por parte de la Fiscalía que implica que esta entidad debe entrar a responder por los perjuicios que causó. De manera que, la parte actora solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, declarar responsable a la entidad demandada Nación –Fiscalía General de la Nación y condenarla al pago de los perjuicios pretendidos.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales 1.1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”10, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa

falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes Rosa Inés Bocarejo Correa, en su condición de privada de la libertad, y su núcleo familiar, Jhon Mario Bocarejo Correa y Viklan Ulloa Bocarejo (hijos), quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa. 10 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de las Fiscalías Seccionales y los Juzgados Penales en las etapas de instrucción y juzgamiento a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que las entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo

público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200111, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo12. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez13. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación14. En el caso concreto, la Sala observa que la demandante fue absuelta mediante providencia que quedó ejecutoriada el 25 de agosto de 200815, es decir que el plazo de los dos años para interponer la acción se vencía el 26 de agosto de 2010, no obstante, 11 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero.

Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 12 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909. 13 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372. 14 Consejo de Estado, Auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324. 15 Fls.286-287 del C.1. respecto de la demandada Fiscalía General de la Nación, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 18 de agosto de 2010, esto es, cuando le faltaban 8 días para que se cumpliera el término de caducidad, diligencia que se declaró fallida el 3 de noviembre del mismo año. Es decir, que la caducidad quedó suspendida por el término de 2 meses y 21 días, lo que quiere decir, que el 4 de noviembre de 2010 se reanudó el plazo con el que contaban los accionantes para iniciar la acción de reparación directa, fecha a la cual debe sumarse el tiempo que le restaba al actor para interponer la demanda, esto es, los 8 días; de manera que, hasta el 11 de noviembre de 2010, se encontraban habilitados los demandantes para ejercer la acción de reparación directa y como esta se interpuso el 8 de noviembre de 2010, fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. Ahora bien, con relación a la demandada Nación –Rama Judicial, esta Subsección debe señalar que en el plenario no reposa ningún documento que acredite que el término de

caducidad haya sido suspendido, lo que indica, que la acción incoada se encuentra caducada, y en consecuencia, se confirma lo decidido en ese sentido por el A quo, quien declaró de oficio la excepción de caducidad de la acción a favor de dicha demandada.

2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado.

En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”16. 16 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico

se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo17 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

3. El derecho a la libertad individual.

Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.

4. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.

La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas:

En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial18. 17 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. 18 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”19. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o

deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”20 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,21-22 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”23. 19 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. 20 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 21 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya

acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 22 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 23 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de

la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural o domiciliaria, esto es que la restricción de la libertad cualquiera que sea su naturaleza haya sido efectiva24. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” Es pertinente precisar que respecto la norma transcrita la Corte Constitucional C -037 de 1996 señaló que: 24 Debe aclararse que en lo que respecta a las restricciones para salir del país o cambiar de domicilio, la Sala ha considerado que el daño antijurídico recae sobre la libertad de locomoción que tienen las personas y no se configura con la simple prescripción de la medida sino que debe acreditarse la afectación efectiva frente a la víctima en particular. Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 22 de enero de 2014.

Exp.: 27.689. En otra oportunidad, la Sala precisó que debe demostrarse “que con dicha medida se hubiera materializado la afectación efectiva de la libre locomoción, por cuanto no se acreditó entre otras, que [los demandantes] tuvieran la necesidad o proyecto para salir del país o que su vida personal o profesional les demandara salir del país con alta frecuencia”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 26 de abril de

2017. Exp.: 41.326 “Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial. Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguna, o bien permanecen inact

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