CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00052-01(45485)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00052-01(45485)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: Muerte de reclusa quien presentaba quebrantos de salud al momento de su ingreso en centro penitenciario COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA EN RAZÓN A LA CUANTÍA DEL PROCESO La Sala es competente para conocer de este proceso, en razón del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACREDITACIÓN DE
PARENTESCO / REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO Y DE NACIMIENTO COMO PRUEBAS IDÓNEAS Para la Sala, el señor Marco Tulio Fierro Almario se encuentra legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto, de conformidad con el registro civil de matrimonio, era el cónyuge de la señora María Alejandra Liz, quien se encontraba recluida en el establecimiento penitenciario “El Buen Pastor” y por la cual se solicita la indemnización de los perjuicios ocasionados como consecuencia de su muerte. Así mismo, está acreditado que la señora la señora María Alejandra Liz era la hija de la señora Bersalid Liz Vargas y
la madre de Casandra, Carlos, Jorge y Sara Ximena Fierro Liz, y de Daniel Eduardo Liz González, razón por la cual también se encuentran legitimados para actuar como demandantes en el presente proceso. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Inoperancia. Demanda interpuesto en término [L]a acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra. En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por la parte actora con ocasión de la muerte de la reclusa María Alejandra Liz, quien falleció el 15 de marzo de 2009, por lo que, al haber presentado la demanda de reparación directa el 28 de enero de 2011, se tiene que se ejerció la acción oportunamente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136.8 RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD EN MATERIA DE PERSONAS RECLUIDAS EN CENTROS CARCELARIOS O DE DETENCIÓN / RELACIONES ESPECIALES DE SUJECIÓN / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN APLICABLES En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar tanto la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades como, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su
propia defensa con miras a repeler las agresiones de agentes estatales o de terceros, respecto de quienes puedan ser víctimas dentro del establecimiento carcelario, el Estado debe garantizar la seguridad de los internos y asumir los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual la Sala que integra esta Sección del Consejo de Estado ha precisado que en estos casos, entre las personas detenidas y el Estado existen o se configuran “relaciones especiales de sujeción”. (…) la privación de la libertad de una persona conlleva, de manera necesaria, una subordinación del recluso frente al Estado, amén de que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, razón por la cual se genera entre tales sujetos una relación jurídica especial y, en virtud de ello, el Estado tiene la facultad constitucional y legal de restringirles, limitarles o modularles algunos derechos fundamentales, de acuerdo con los fines de resocialización de los internos y con las necesidades de orden y seguridad propios de los centros de reclusión; sin embargo, tal relación implica también que otros derechos fundamentales de los reclusos como la vida e integridad personal no puedan ser limitados o suspendidos de forma alguna, sino que los mismos deben serles respetados y garantizados plenamente por las autoridades, pues – según se consideró anteriormente-, la seguridad de los internos depende de la Administración Pública. (…) cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad sicofísica del recluso y/o detenido, la Sala ha manifestado que el mismo resulta imputable al Estado, por regla general, bajo un régimen objetivo de responsabilidad, teniendo en cuenta las condiciones
especiales en las cuales se encuentra y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política; sin embargo, lo anterior no obsta para que la Sala declare, si hay lugar a ello, la configuración de una falla, en el caso de encontrarla probada, luego de valorar las pruebas obrantes en el proceso y, siempre que no se configure como eximente de responsabilidad una causa extraña, siendo procedente aplicar el régimen de falla del servicio y probados los hechos que la configurarían, la Sala habrá de declarar la responsabilidad de la Administración de manera preferente con fundamento en la referida falla del servicio y no en el régimen objetivo.
LA CAUSA EXTRAÑA COMO CAUSAL EXONERATIVA O EXIMENTE DE
RESPONSABILIDAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN CENTRO CARCELARIO O DE RECLUSIÓN / DAÑOS OCASIONADOS A RECLUSOS en materia de daños causados a detenidos y/o reclusos, la causa extraña tiene plena operancia en sus diversas modalidades como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda; por consiguiente, no es procedente afirmar de manera simple y llana que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica respecto de los daños ocasionados a reclusos, resulte suficiente para que estos puedan considerarse como no atribuibles –por acción u
omisión0– a la Administración Pública. Así pues, en cada caso en el cual se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente a la generación del mismo. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que tales eximentes de responsabilidad tengan plenos efectos liberadores respecto de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la causa extraña sea la causa exclusiva, esto es, única, del daño y que, por tanto, constituya la raíz determinante del mismo.
MUERTE DE RECLUSA EN CENTRO PENITENCIARIO / INEXISTENCIA DE
UNA FALLA DEL SERVICIO / PRESTACIÓN OPORTUNA DEL SERVICIO DE
SALUD / INEXISTENCIA DE CREDIBILIDAD EN LOS TESTIMONIOS RENDIDOS Acreditada la existencia del daño, consistente en la muerte de la señora María Alejandra Liz (…) inicialmente se analizará la imputación de responsabilidad a la entidad pública demandada bajo el título de falla del servicio, toda vez que la parte actora afirmó que la responsabilidad del INPEC se ve comprometida porque no se le prestó a la reclusa una atención médica adecuada y diligente, situación que, según se sostuvo en el recurso de apelación, se encuentra acreditada con los testimonios rendidos en el proceso. (…) las obligaciones que están a cargo del Estado -y por tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión-, deben mirarse en concreto, frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se
reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. (…) De lo anterior se observa que lo dicho por los testigos -en cuanto a que la señora María Alejandra Liz no tenía antecedentes médicosno merece credibilidad porque de la historia clínica se desprende todo lo contrario, pues, según el examen de ingreso al establecimiento penitenciario, ésta sufría de asma y de migraña. (…) respecto del testimonio del señor Caviedes Trujillo resulta claro que este no conocía la situación de la señora María Alejandra Liz (…) respecto del testimonio de la señora Lasso Tapias, contrario a lo señalado por la parte demandante en el sentido de que a la señora María Alejandra Liz no se le prestó una atención adecuada y oportuna mientras estuvo recluida en la cárcel “El Buen Pastor”, la Sala observa que dichos argumentos no pasaron de ser simples afirmaciones sin sustento probatorio alguno; por el contrario, en el proceso se probó que desde el momento del ingreso al centro penitenciario, la víctima contó con el servicio médico y asistencial requerido, en especial por ginecología y odontología, sin que existiera ninguna solicitud de tratamiento o atención por las migrañas u otra enfermedad recurrente, sino hasta el 11 de marzo de 2009, fecha en la que fue remitida al Hospital Simón Bolívar por el cuadro neurológico que presentaba. Lo anterior descarta la responsabilidad subjetiva o por falla del servicio.
MUERTE DE RECLUSA EN CENTRO PENITENCIARIO / INEXISTENCIA DE
RESPONSABILIDAD OBJETIVA / CAUSA EXTRAÑA / AUSENCIA DE
IMPUTACIÓN / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD
[E]n el plenario no se acreditó que [la muerte de reclusa] hubiese sido consecuencia de la falta de tratamiento que hubiese recibido (…) se encuentra que su deceso se produjo a causa de una “hemorragia subaracnoidea espontánea que es una patología con una alta morbimortalidad, cuya causa principal son los aneurismas de arterias cerebrales” (…) es decir, que no era previsible, pues la señora Liz recibió el tratamiento requerido en el hospital, esto es, el clipaje de aneurisma que fue la que le causó la intensa cefalea el día 11 de marzo de 2009, sin que se hubiese demostrado que esto tuviera relación con los antecedentes de migrañas que sufría la reclusa, desde antes de ingresar al establecimiento penitenciario. (…) de los medios probatorios obrantes en el expediente no se demostró ni es posible inferir que la muerte de la señora María Alejandra Liz se produjo en virtud de las condiciones de detención, ni que la entidad demandada, en virtud de la relación de especial sujeción, hubiese limitado o restringido el acceso a los servicios médicos para garantizarle el derecho fundamental a la salud de la reclusa. (…) la Sala ha manifestado que cuando se acredite un daño antijurídico causado en la integridad sicofísica de un recluso o detenido, en principio, este resultaría imputable al Estado bajo un régimen objetivo, lo cierto es que en el presente caso quedó demostrado que la muerte de la señora María Alejandra Liz se dio por una causa extraña (…) al no haberse acreditado la
imputación del daño al INPEC, resulta claro que no se configuró uno de los elementos estructurantes exigidos para comprometer la responsabilidad patrimonial del ente demandado, cual es la imputación, y, como consecuencia, esta Subsección confirmará la sentencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00052-01(45485)
Actor: MARCO TULIO FIERRO ALMARIO Y OTRO
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CANCELARIO –
INPEC
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: FALLA EN ATENCIÓN MÉDICA A RECLUSA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD EN MATERIA DE PERSONAS RECLUIDAS EN CENTROS CARCELARIOS O DE DETENCIÓN / Se probó la configuración del daño - muerte de la reclusa - mas no se probó la responsabilidad del INPEC en la producción del mismo.
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 16 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que denegó las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 28 de enero de 2011, los señores Marco Tulio Fierro Almario, en nombre
propio y en representación de los menores Casandra, Carlos, Jorge y Sara Ximena Fierro Liz, y Bersalid Liz Vargas en nombre propio y en representación del menor Daniel Eduardo Liz González interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC-, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte de la señora María Alejandra Liz, supuestamente ocurrida con ocasión de la falta de atención médica de la entidad demandada. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, la suma equivalente a 200 SMLMV para cada uno de los demandantes; por los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de un millón de pesos ($1’000.000) para la señora Bersalid Liz Vargas y, finalmente, a “MARCO TULIO FIERRO ALMARIO en su condición de esposo, el cincuenta por ciento (50%) y a sus hijos CASANDRA FIERRO LIZ, CARLOS FIERRO LIZ, JORGE FIERRO LIZ, SARA XIMENA FIERRO LIZ Y DANIEL EDUARDO LIZ GONZÁLEZ el cincuenta por ciento (50%) del lucro cesante tanto consolidado o causado, como futuro”, que le hubiese correspondido a la señora María Alejandra Liz, teniendo en cuenta que al momento de su fallecimiento contaba con 34 años de edad y trabajaba como comerciante informal. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda
La señora María Alejandra Liz fue condenada por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá para que cumpliera una pena privativa de la libertad de dos (2) años y un (1) mes, por la comisión del delito de tentativa de extorsión. La parte actora manifestó que al momento de ingresar al centro de reclusión El Buen Pastor, la señora Liz se encontraba en perfectas condiciones de salud. Sin embargo, durante el tiempo en el cual permaneció privada de su libertad en dicho establecimiento sufrió de fuertes dolores de cabeza y un cuadro asmático, sin que la entidad demandada le prestara la atención médica requerida. Señaló que durante los meses de febrero y marzo de 2009, la salud de la señora María Alejandra Liz empeoró, pero que las autoridades del centro de reclusión, en un principio, se negaron a remitirla a un centro hospitalario para una evaluación exhaustiva, hasta que tuvieron que enviarla por urgencias al Hospital Simón Bolívar de Bogotá, en donde falleció el 15 de marzo de 20091. 3.- Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante auto del 23 de febrero de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, providencia que se notificó en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público2. 4.- Contestación de la demanda El INPEC contestó la demanda y solicitó que se negaran las pretensiones de la misma, al considerar que a la señora María Alejandra Liz se le prestó oportunamente el servicio médico en cada ocasión que lo solicitó, por lo que dicha entidad no incurrió en omisión alguna al prestarle la atención requerida.
Por otra parte, de conformidad con el diagnóstico de egreso de la paciente, al momento de su muerte, se determinó que esta se produjo de forma natural, por lo que el INPEC no tiene responsabilidad en su deceso. De igual forma, solicitó que se declarara la falta de legitimación por activa respecto del señor Marco Tulio Fierro Almario, pues, al momento de ingresar al establecimiento penitenciario, la señora María Alejandra Liz declaró que era madre cabeza de familia, toda vez que no convivía con la persona con la que estaba casada, la cual nunca se había hecho cargo de sus hijos y además la maltrataba física y sicológicamente. Así mismo, mientras estuvo recluida, se realizaron autorizaciones de ingreso a otros centros carcelarios para visita conyugal con los señores Dilfredo Arias y Luis Ernesto Salgado Reyes, a quienes ella denominaba sus compañeros permanentes3. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 1 Folios 3 a 14 del cuaderno de primera instancia. 2 Auto admisorio en folio 17 del cuaderno de primera instancia. Notificación al Ministerio Público en folio 17 y al INPEC en folio 19 del cuaderno de primera instancia, del 1° de mayo y 14 de abril de 2011, respectivamente. 3 Folios 20 a 26 del cuaderno de primera instancia. 5.- Trámite primera instancia Por auto de 22 de junio de 2011 se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído del 29 de febrero de 2012 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo4.
En esta etapa procesal las partes guardaron silencio, mientras que el Ministerio Público5 consideró que en el presente caso no se logró demostrar que el INPEC hubiera incurrido en alguna acción u omisión que configurara una falla en el servicio. Al respecto expresó (se trascribe literalmente, incluso con posibles errores): “(…) en relación con el nexo causal, entre el daño y la supuesta omisión del INPEC, que dicho sea de paso, no se demostró, es claro que no existe, puesto que tal como quedó demostrado, la causa de la muerte de la paciente de acuerdo con la historia clínica aportada al proceso fue un paro cardiaco que tuvo origen en una aneurisma cerebral padecido por la occisa, cuyas causas a su vez son diversas, personales y ajenas a la acción u omisión del INPEC; en otras palabras, el deceso de la señora MARÍA ALEJANDRA LIZ tuvo como causa adecuada una enfermedad previa padecida por ella y a un proceso de deterioro natural de su estado de salud que no fue posible impedir no obstante la atención médica hospitalaria especializada que se le brindó”. 6.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia el 16 de mayo de 2012, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se logró demostrar que el deceso de la señora María Alejandra Liz hubiese ocurrido como consecuencia de alguna acción u omisión de la entidad demandada, para lo cual expuso que (se trascribe literalmente, incluso con posibles errores): “(…) la sala encuentra que la parte demandante no probó que la señora María Alejandra había ingresado en perfecto estado de salud al establecimiento
carcelario ‘El Buen Pastor’, ni que no se le hubiera prestado el servicio médico; por el contrario, obra en el proceso la reseña de antecedentes personales médicos en donde se refiere a que la interna sufría de asma y migraña; además obra la historia clínica de la misma en donde refieren cada una de las veces en las cuales fue atendida en el centro de salud del penal y los exámenes de laboratorio practicados, (…), en donde se lee que se envía 4 Auto de pruebas en folios 42 a 45. Auto traslado alegatos en folio 72 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 74 a 83 del cuaderno de primera instancia. de urgencias a ‘neuro’ y se expide orden de remisión al Hospital Simón Bolívar (…)”6. 7.- El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, en el cual solicitó su revocatoria y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de lo anterior, expresó que el Tribunal A quo no había realizado una valoración integral de las pruebas obrantes en el expediente, como los testimonios de los señores Gloria Inés Lasso Tapias y Edgar Caviedes, quienes indicaron que la señora María Alejandra Liz ingresó a la reclusión de mujeres de Bogotá en buenas condiciones de salud y que el INPEC no le prestó la atención médica requerida. Por otra parte, señaló que, a pesar de que la señora Liz presentaba constantes dolores de cabeza, antes de su ingreso por urgencias al Hospital Simón Bolívar,
nunca se le había practicado un TAC, lo que, a su parecer, demostraba la negligencia y omisión del INPEC, que tenía a cargo el cuidado de la reclusa y con lo que se hubiese evitado la aparición o detección oportuna del aneurisma7. 8.- Trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 9 de noviembre de 20128. Posteriormente, mediante providencia del 24 de enero de 2013, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo9. En esta oportunidad procesal, la parte actora10 reiteró íntegramente los argumentos esgrimidos en la apelación de la decisión de primera instancia, mientras que la entidad demandada guardó silencio. 6 Folios 85 a 91 del cuaderno de segunda instancia. 7 Recurso presentado y sustentado el 5 de junio de 2012, obrante de folios 93 a 99 del cuaderno de segunda instancia. 8 Auto que concede apelación del 1° de agosto de 2012, obrante en folio 103 y auto admisorio en folio 109 del cuaderno de segunda instancia. 9 Folio 111 del cuaderno de segunda instancia. 10 Folios 113 a 119 del cuaderno de segunda instancia. Por su parte, el Ministerio Público11, al rendir concepto de fondo sobre el asunto, solicitó que se confirmara el fallo recurrido, para lo cual reprodujo los argumentos expuestos en primera instancia y manifestó que, contrario a lo afirmado por la
parte actora en el escrito de apelación, los testimonios que se rindieron en el proceso de la referencia, en especial el de la señora Gloria Lasso, “más allá de evidenciar lo precario del sistema de reclusión de nuestro país, no expone vínculo causal alguno entre la muerte de la Sra. Liz y la atención en salud prestada a ésta por el INPEC. Al contrario, es prueba de que ésta recibió atención médica al interior del penal cuando la solicito”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 16 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.
Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) verificación del cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa relativos a la competencia, la legitimación en la causa por activa y el ejercicio oportuno de la acción; 2) Régimen de responsabilidad en materia de personas recluidas en centros carcelarios o de detención; 3) las pruebas aportadas al proceso; 4) conclusiones probatorias y caso concreto: la responsabilidad del INPEC a título de falla en el servicio por la atención médica prestada a reclusa antes de su muerte; 5) condena en costas. 1.- Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 1.1.- Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso, en razón del recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por 11 Folios 120 a 124 del cuaderno de segunda instancia. defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso12. 1.2.- Legitimación en la causa por activa Para la Sala, el señor Marco Tulio Fierro Almario se encuentra legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto, de conformidad con el registro civil de matrimonio13, era el cónyuge de la señora María Alejandra Liz, quien se encontraba recluida en el establecimiento penitenciario “El Buen Pastor” y por la cual se solicita la indemnización de los perjuicios ocasionados como consecuencia de su muerte. Así mismo, está acreditado que la señora la señora María Alejandra Liz era la hija de la señora Bersalid Liz Vargas14 y la madre de Casandra, Carlos, Jorge y Sara Ximena Fierro Liz, y de Daniel Eduardo Liz González15, razón por la cual también se encuentran legitimados para actuar como demandantes en el presente proceso. 1.3.- El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo16, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión,
de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra. En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por la parte actora con ocasión de la muerte de la reclusa María Alejandra Liz, quien falleció el 15 de marzo de 200917, por lo que, al haber presentado la demanda de reparación directa el 28 de enero de 201118, se tiene que se ejerció la acción oportunamente. 12 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 13 Folio 25 del cuaderno de pruebas # 1. 14 Registro civil de nacimiento de la reclusa occisa en folio 17 del cuaderno de pruebas # 1. 15 Registros civiles de nacimiento en folios 19 a 23 del cuaderno de pruebas # 1. 16 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 17 Registro Civil de Defunción obrante en folio 18 del cuaderno de pruebas.
18 Folio 1 del cuaderno de primera instancia. 2.- Régimen de responsabilidad en materia de personas recluidas en centros carcelarios o de detención19 En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar tanto la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades como, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa con miras a repeler las agresiones de agentes estatales o de terceros, respecto de quienes puedan ser víctimas dentro del establecimiento carcelario, el Estado debe garantizar la seguridad de los internos y asumir los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual la Sala que integra esta Sección del Consejo de Estado ha precisado que en estos casos, entre las personas detenidas y el Estado existen o se configuran “relaciones especiales de sujeción”20. Al respecto, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha definido el contenido y el alcance de tales relaciones; así, por ejemplo, mediante sentencia T687 del 8 de agosto de 2003, señaló: “Doctrina constitucional acerca de las relaciones de especial sujeción. “De la existencia, identificación y régimen de las llamadas “relaciones especiales de sujeción”21 entre los reclusos y el Estado (las autoridades penitenciarias), la Corte ha extraído importantes consecuencias jurídicas que la Sala procederá a reiterar en función de la ilustración del caso bajo estudio. “De la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala identifica seis elementos característicos que procederá a relacionar así: las relaciones de especial sujeción implican (i) la subordinación22 de una parte (el recluso), a la otra (el
Estado); (ii) esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un 19 Ver sentencia proferida por esta Subsección el 20 de mayo de 2013. Rad. 28867. M.P. Hernán Andrade Rincón. 20 Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 27 abril del 2006, Exp. 21138 y del 27 de noviembre de 2002, Exp. 13760, ambas con ponencia del Consejero, doctor Alier Hernández Enríquez. 21 Original de la sentencia en cita: Esta expresión en el contexto de las relaciones entre autoridades penitenciarias y personas privadas de la libertad, fue utilizada por primera vez en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia T-596 de 1992. Así mismo, entre los pronunciamientos más importantes al respecto, Cfr. sentencias T-705 de 1996 y T-153 de 1998. 22 Original de la sentencia en cita: La subordinación tiene su fundamento en la obligación especial de la persona recluida consistente en el deber de “cumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculación a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisión de un hecho punible”. Cfr. Sentencia T-065 de 1995. O también es vista como el resultado de la “inserción” del administrado en la organización administrativa penitenciaria por lo cual queda “sometido a un régimen jurídico especial”. Así en sentencia T-705 de 1996. régimen jurídico especial23 (controles disciplinarios24 y administrativos25 especiales y posibilidad de limitar26 el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad
disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado27 por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad 28 del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar
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