CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00064-01(54150)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00064-01(54150)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
IMPEDIMENTO - Noción. Definición. Concepto / IMPEDIMENTO - Naturaleza. Objeto. Regulación normativa / CAUSAL PRIMERA DE IMPEDIMENTO - Tener el Juez, su cónyuge o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo en el proceso / CAUSAL QUINTA DE IMPEDIMIENTO - Ser de alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios / IMPEDIMENTO - Aceptación Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. Así, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo. Las causales referidas se encuentran contenida en los numeral 1 y 5 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, así: “Son causales de recusación las siguientes: “1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso. “5. Ser de alguna de las partes, su representante o
apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios. Teniendo en cuenta que la situación fáctica esgrimida se enmarca dentro de los supuestos contenidos en la norma y a fin de velar por el principio de imparcialidad, que rige la administración de justicia, se aceptará el impedimento.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150.1 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150.5 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 160
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00064-01(54150)
Actor: WORLD VISION ELECTRONIC S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala sobre el impedimento manifestado por el H. Consejero de Estado doctor Hernán Andrade Rincón, para conocer del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES El doctor Hernán Andrade Rincón, Consejero de la Sección Tercera de esta Corporación, manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, fundamentado en la causal consagrada en los numerales 1 y 5 del artículo 150 del C. de P. C., para el efecto, señaló: “respetuosamente manifiesto impedimento para conocer del asunto citado en la
referencia, en consideración a que tengo parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad que realizaron inversiones en las captadoras de dinero que operaban en la ciudad de Popayán (Cauca) (…) Pero además, quien actúa como apoderado de la parte actora es cónyuge de una de las Magistradas Auxiliares que labora en el Despacho del cual soy titular”1. CONSIDERACIONES Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. Así, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo. Las causales referidas se encuentran contenida en los numeral 1 y 5 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, así: “Son causales de recusación las siguientes: “1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso. “5. Ser de alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios. 1 Folio 372 del cuaderno principal. Teniendo en cuenta que la situación fáctica esgrimida se enmarca dentro de los
supuestos contenidos en la norma y a fin de velar por el principio de imparcialidad, que rige la administración de justicia, se aceptará el impedimento. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: ACÉPTASE el impedimento manifestado por el Consejero de Estado doctor Hernán Andrade Rincón.
SEGUNDO: En consecuencia, DECLÁRASELE separado del conocimiento del asunto de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
C6. – Fl.375/Vmtl