CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00064-01(54150)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00064-01(54150)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TRASLADO DE PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA - Requisitos de procedencia /
DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedente
[E]n los eventos en los cuales el traslado de la prueba rendida dentro de otro proceso lo hayan solicitado ambas partes, dicha prueba puede ser tenida en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando se haya practicado sin su citación o intervención en el proceso original y no haya sido ratificada en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. En ese orden de ideas, se observa, con claridad meridiana, que, de conformidad con los criterios del Consejo de Estado para que procedan las pruebas trasladadas, las enunciadas por la parte actora no pueden ser decretadas como tales, pues se trata de pruebas que en los procesos primitivos no fueron solicitadas ni practicadas a petición de la parte contra quien se aducen, ni con su audiencia, ni mucho menos su traslado fue solicitado a este proceso de manera conjunta por ambas partes; en consecuencia, le asiste razón al Tribunal a quo, en cuanto negó su decreto. De otro lado, se observa que la parte actora pretende, so pretexto de dar aplicación al principio de celeridad procesal, que se acceda al traslado de unas declaraciones rendidas en los procesos 2010-00288-00 y 2011-00032-01 que se adelantan en el Juzgado 38
Administrativo del Circuito de Bogotá y en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, para que, en su lugar, sustituyan los testimonios decretados en el auto del 28 de octubre de 2014. (…) en realidad, aquella se erige como la petición de una nueva prueba, consistente en la prueba trasladada de que trata el artículo 185 del C.P.C., la cual fue realizada por la parte actora por fuera de la oportunidad procesal, teniendo en cuenta que el momento para solicitarla es el de la presentación de la demanda o hasta el último día de fijación en lista, o mediante la aclaración o la corrección de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 137 y 208 del Código Contencioso Administrativo
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137 /
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 208 / CODIGO DE
PROCEDIMEINTO CIVIL - ARTÍCULO 185
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00064-01(54150)
Actor: WORLD VISION ELECTRONIC
Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide el Despacho los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante contra los autos del 28 de octubre de 2014 y del 27 de enero de 2015, proferidos por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante los cuales se negó el decreto de unas pruebas.
ANTECEDENTES
1. Por intermedio de apoderado judicial, World Vision Electronic formuló demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las Superintendencias Financiera y de Sociedades, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Policía Nacional, con el fin de que se les declare responsables por los prejuicios derivados de la omisión del cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia, control, fiscalización e investigación1, la cual permitió el funcionamiento de las denominadas “pirámides”.
En el escrito de la demanda, la parte actora solicitó el traslado de varias pruebas, en los siguientes términos (se transcribe literal): “El presente medio de prueba tiene como finalidad corroborar los hechos y pretensiones de la demanda, establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como acaecieron los hechos, verificar si las entidades aquí demandadas ejercieron de manera oportuna y eficiente sus funciones de Inspección, Vigilancia, Control, Fiscalización e investigación asignadas por la constitución y la ley … “Los expedientes de los proceso judiciales que por éste medio se pretenden llegar al presente debate jurídico, contienen el registro de las actuaciones legal y oportunamente controvertidas por algunas de las entidades aquí demandadas en dichos expedientes y que versan sobre los mismos hechos y pretensiones de la presente acción reparatoria. “Proceso penal número 110016000000020080007901 por el delito de Lavado de
Activos, Captación Masiva y Habitual de Dineros del Público sin la autorización legal seguido en contra de DAVID EDUARDO HELMUT MURCIA GUZMAN. “Caso numero 110016000049200608677 dentro de la investigación adelantado por la Fiscalía 65 Seccional de la Unidad de Orden Económico, Social, Derechos de Autor y otros de Bogotá. “Caso número 110016000098200800129 dentro de la investigación adelantada por la Fiscalía 147 de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima UNAIM, con registro de la diligencia de allanamiento practicado el 17 de noviembre de 2008 a sociedad DMG CENCO TECNOLOGIA LTDA. “… sentencia de primera y segunda instancia; el concepto del ministerio público y/o en su defecto la sentencia de casación, si para la época de la presente solicitud ya existiere dicha decisión dentro del proceso penal No. 11001310404520010024201, adelantado contra los integrantes de la junta directiva del Banco Andino Colombia siendo procesado NICOLAS LANDRES Y OTROS; y denunciante la entonces directora de la DIAN …”2. 1 Folio 3 del c. 1. 2 Folio 63 del c.1.
2. Admitida la demanda, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 28 de octubre de 2014, abrió el proceso a pruebas y negó el traslado de aquellos elementos solicitados por el actor, toda vez que no encontró acreditadas las condiciones o formalidades que prevé el artículo 1743 del C.G.P.
3. El 2 de diciembre de 2014, la parte demandante solicitó la adición del auto del 28 de
octubre de ese año, para lo cual alegó que el Tribunal de primera instancia, al decretar las pruebas documentales, sólo hizo mención a aquellas solicitadas en la contestación de la demanda, esto es, no se pronunció respecto de los documentos cuyo decreto se solicitó en la demanda. De otra parte, manifestó que, si bien en el auto del 28 de octubre de 2014 se decretaron los testimonios del presidente del Banco Agrario y del Superintendente Financiero, sus declaraciones ya habían sido practicadas en los procesos 2010-00288-00 y 2011-00032-01 que se tramitaron en el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá y en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente; en consecuencia, en virtud de la economía y la celeridad procesal, solicitó el traslado de dichas declaraciones a este proceso. Finalmente, interpuso recurso de apelación contra el mencionado auto del 28 de octubre de 2014, para lo cual aseguró que se le vulneraron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al negarle el traslado de las pruebas solicitado, pues, a su juicio, dichas piezas procesales son determinantes para establecer la negligencia que se predica respecto de las entidades demandadas.
4. Mediante providencia del 27 de enero de 2015, el Tribunal a quo se pronunció sobre la petición de la actora, en el sentido de negar el traslado de los testimonios del presidente del Banco Agrario y del Superintendente Financiero, al considerar que se trataba de una prueba nueva solicitada por fuera de la oportunidad procesal. En cuanto a la adición de auto requerida por la parte actora con el fin de que se
pronunciara sobre las pruebas documentales, nada dijo el Tribunal.
5. World Vision Electronic interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual aseguró que la petición respecto de las declaraciones del presidente del Banco Agrario y del Superintendente Financiero no constituye una prueba nueva, toda 3 “Prueba trasladada y prueba extraprocesal. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales”. vez que esos testimonios fueron solicitados y decretados oportunamente. Sobre el particular aseguró que lo que pretende es que, por economía procesal, se aporten dichos elementos a este asunto.
6. El 27 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió los recursos de apelación interpuestos por la parte actora contra los autos del 28 de octubre de 2014 y del 27 de enero de 2015, los cuales fueron admitidos por esta Corporación el 8 de noviembre de 2016.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante contra los autos del 28 de octubre de 2014 y del 27 de enero de 2015, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comoquiera que las providencias antes mencionadas son apelables en los términos del numeral 8, del artículo 1814 del C.C.A. y el proceso dentro del cual fueron proferidas ostenta vocación
de doble instancia, de conformidad con el artículo 1325 ibídem.
2. Caso concreto Previo a pronunciarse sobre la solicitud de traslado de pruebas elevada por la parte actora6, el Despacho pone de presente que el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo dispone que a los procesos que se tramiten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se les aplica, en cuanto resulten compatibles con las disposiciones de ese código, las normas del Código de Procedimiento Civil en lo correspondiente a la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios de valoración. 4 “Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los
jueces administrativos: “(…) “8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica”. 5 “Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. La demanda fue promovida en ejercicio de la acción de reparación directa y se fundamentó en la falla del servicio como título de imputación de la responsabilidad extracontractual del Estado. Se observa que la cuantía en el presente proceso se estimó en $882.637.192. pesos M/CTE, como consta a folio 40 del C. 1, lo cual supera ostensiblemente los 500 salarios mínimos exigidos por el numeral 6 del artículo 132 del C.C.A., motivo por el cual el presente proceso ostenta
vocación de doble instancia. 6 Transcrita al inicio de esta providencia. En ese sentido, esta Corporación ha acudido a lo dispuesto en el artículo 1857 del Código de Procedimiento Civil -prueba trasladaday ha manifestado que aquella que no cumpla con los requisitos previstos en dicha normatividad, o que no haya sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aduce, o no haya sido practicada con audiencia de ésta, no puede ser valorada en el proceso al que se traslada8. Además, ha señalado que en los eventos en los cuales el traslado de la prueba rendida dentro de otro proceso lo hayan solicitado ambas partes, dicha prueba puede ser tenida en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando se haya practicado sin su citación o intervención en el proceso original y no haya sido ratificada en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión9. En ese orden de ideas, se observa, con claridad meridiana, que, de conformidad con los criterios del Consejo de Estado para que procedan las pruebas trasladadas, las enunciadas por la parte actora no pueden ser decretadas como tales, pues se trata de pruebas que en los procesos primitivos no fueron solicitadas ni practicadas a petición de la parte contra quien se aducen, ni con su audiencia, ni mucho menos su traslado fue solicitado a este proceso de manera conjunta por ambas partes; en
consecuencia, le asiste razón al Tribunal a quo, en cuanto negó su decreto. De otro lado, se observa que la parte actora pretende, so pretexto de dar aplicación al principio de celeridad procesal, que se acceda al traslado de unas declaraciones rendidas en los procesos 2010-00288-00 y 2011-00032-01 que se adelantan en e Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá y en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, para que, en su lugar, sustituyan los testimonios decretados en el auto del 28 de octubre de 2014. Pues bien, al respecto el Despacho considera que, en realidad, aquella se erige como la petición de una nueva prueba, consistente en la prueba trasladada de que trata el 7 “Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. 8 Consejo de estado, Sección tercera, sentencia del 4 de febrero de 2010, proceso 25000-23-26-000-1995-01075-01 (18109). 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de marzo de 2014, proceso 88001-23-31-000-200200066-01(31535). 9 artículo 18510 del C.P.C., la cual fue realizada por la parte actora por fuera de la oportunidad procesal, teniendo en cuenta que el momento para solicitarla es el de la
presentación de la demanda o hasta el último día de fijación en lista, o mediante la aclaración o la corrección de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13711 y 20812 del Código Contencioso Administrativo; en consecuencia, resulta forzoso confirmar la decisión del Tribunal de primera instancia, que negó la solicitud del traslado de dichas declaraciones, por extemporánea. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: CONFÍRMANSE los autos del 28 de octubre de 2014 y del 27 de enero de 2015, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA CCAG 10 “Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. 11 “Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: “(…) “5. La petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer”. 12 “Aclaración o corrección de la demanda: Hasta el último día de fijación en lista podrá aclararse o corregirse la demanda. En tal caso, volverá a ordenarse la actuación prevista en el artículo anterior, pero de este derecho sólo podrá hacerse uso una sola vez”.