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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00065-02(55022)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00065-02(55022)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Pruebas / PRUEBAS - Naturaleza / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Procedencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la naturaleza del asunto Esta Corporación es competente para conocer de la censura objeto de estudio de conformidad con el artículo 129 y el numeral 8 del artículo 181 del Código de Contencioso Administrativo, por tratarse de una providencia que niega el decreto de diversas pruebas solicitadas oportunamente por la parte demandante, la cual fue proferida por un Tribunal Administrativo en primera instancia (…) el despacho es competente para resolver el asunto de acuerdo con lo señalado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010, el cual prescribe que las decisiones interlocutorias del proceso, en segunda instancia, proferidas por el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente, excepto en los casos que la misma rechace la demanda, ponga fin al proceso o resuelva sobre la suspensión provisional de un acto administrativo FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 / LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 61 VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Valoración de la prueba trasladada / INFORMES BAJO JURAMENTO - Presupuestos, requisitos [E]ste despacho concluye que el decreto de los informes bajo juramento fue correctamente denegado por parte del juzgador de primera instancia, al ser inútiles o

superfluos, pues las entidades se pronunciaron en sus respectivas contestaciones en relación a sus competencias legales, los actos que ejercieron o no para cumplirlas, y su consideración respecto a la existencia o no de responsabilidad frente a los hechos objeto de debate. Como ya fue expuesto, la prueba contenida en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil está instituida simplemente para conocer la posición de la entidad respecto de los hechos objeto de controversia que le conciernan, por lo que la misma no puede en ningún caso provocar la confesión del representante del sujeto estatal (…) se considera que el objeto del informe bajo juramento en el caso concreto se encuentra satisfecho a través de la versión que de los hechos ya brindó cada entidad accionada en el actual proceso, a través de las respectivas contestaciones al libelo introductorio, junto con las correspondientes proposiciones de excepciones de mérito (…) esta unidad judicial recalca que la mayoría de interrogantes plasmados en el listado de preguntas a responder resultan claramente impertinentes y superfluas, toda vez que no guardan relación cercana con los hechos objeto de controversia encaminados a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, o ya fueron acreditados a través de otros medios de convicción (…) En el caso concreto del expediente penal seguido contra el señor Murcia Guzmán, esta unidad judicial considera que el mismo es pertinente, pues versa sobre los hechos objeto de disputa en la presente acción. Así mismo, este es útil y conducente para acreditar las actuaciones que emprendieron las accionadas en el presente proceso con el fin de investigar y afrontar las conductas del grupo empresarial D.M.G.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 199

TESTIMONOS DE TERCEROS EN SEGUNDA INSTANCIA - Presupuestos, requisitos / SOLICITUD DE PRUEBA TESTIMONIAL - Improcedente [L]a parte demandante en el numeral 11.1.45 del acápite de pruebas, aportó copia auténtica de la prueba F-17 del expediente seguido contra David Murcia Guzmán (…) De acuerdo con lo anterior, se deberá confirmar la decisión de no decretar el testimonio referenciado, pues el objeto de la prueba ya se encontraría agotado con la certificación allegada por la parte demandante. En el mismo sentido, el despacho destaca que el nombre del eventual tercero declarante no es suministrado en el escrito de la demanda (…) Finalmente, en cuanto a las solicitudes de testimonios denegadas por el Tribunal de primera instancia, esta Corporación considera que la tercera petición objeto de análisis contenida en el punto 11.5.3 del escrito introductorio del proceso fue correctamente negada, toda vez que la misma no cumple con los requisitos formales regulados en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, pues no se señaló el nombre, domicilio y residencia de los testigos (…) que dicha exigencia, más que ser un simple capricho formal, constituye un requisito sine qua non para poder efectivizar y practicar la prueba, toda vez que le resulta imposible saber a esta unidad judicial, quiénes son las personas naturales que debe citar para que comparezcan a la actuación judicial, dónde notificarlas y cuál sería el objeto específico de cada declaración a recepcionar. Por lo tanto,

esta Corporación confirmará también la decisión de negar el decreto de la prueba testimonial

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 219

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00065-02(55022)

Actor: LUZ AMADA QUITIAN RINCÓN

Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA Y OTROS Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 30 de junio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, mediante el cual se negó el decreto y práctica de varios informes bajo juramento de los representantes de las entidades demandadas, unas pruebas trasladas y tres declaraciones de terceros.

ANTECEDENTES

1. El 2 de febrero de 2011, la señora Luz Amada Quitian Rincón en nombre propio y en calidad de propietaria del establecimiento de comercio “Bicicletas Bolívar”, a través de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin que se declarara administrativa, solidaria y extracontractualmente responsables a la

Superintendencia Financiera Colombia, la Fiscalía General de la Nación, el

Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Superintendencia de Sociedades, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-D.I.A.N., el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Policía Nacional; como consecuencia de la supuesta omisión en las labores de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades Grupo D.M.G. S.A. y D.M.G. Holding S.A., que llevaron, fundamentalmente, a que la actora perdiera acreencias con dichas compañías, cuyo monto total ascendía a ochocientos cincuenta y siete millones seiscientos setenta y nueve mil seiscientos treinta y siete pesos -$ 857 679 637- (f. 3-63, c. 1). 1.1. Con el fin de acreditar los supuestos de hecho que le daban sustrato a las pretensiones, la accionante, junto con el escrito introductorio del proceso, aportó 45 documentos y solicitó el decreto y posterior práctica de múltiples medios de convicción, tales como: a) informes juramentados que debían ser rendidos por los representantes, directores o jefes de las entidades demandadas, respecto a múltiples hechos que presuntamente tenían relación directa con el objeto de la litis; b) oficios a distintas entidades para que se remitieran documentos o se certificaran hechos, los cuales supuestamente estaban conexos con la presente controversia; c) pruebas trasladadas de expedientes judiciales penales en copia íntegra y auténtica, seguidos contra David Murcia Guzmán y contra los directivos del Banco Andino de Colombia; d) sendos testimonios del presidente del Banco Agrario, del superintendente financiero para la época de los hechos y de las

“demás personas y con fines de ratificación que h[ubieran] rendido declaración y/o informes técnicos ante los procesos que se solicitó prueba trasladada siempre que dichos testimonios resultar[a]n pertinentes, útiles y conducentes (…)”. 1.2. Frente a la solicitud de informes juramentados, el libelo introductorio textualmente sostuvo: 11.2.1. A cargo de la Superintendencia Financiera de Colombia-S.F.C. Con fundamento en el inciso final del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 95 del Decreto 2282 de 1989: “Declaraciones e informes de presentantes de la Nación y otras entidades públicas”; lo mismo que el artículo 278 del mismo estatuto, en concordancia con el acuerdo 1117 del año 2001 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, le solicito al despacho oficiar al superintendente financiero de Colombia para que con destino al proceso y bajo la gravedad de juramento, se sirva certificar y/o rendir un informe allegando cuando fuese procedente y conducente los correspondientes soportes que respalden su intervención respecto de la información contenida en la base de datos que reposan en sus entidades vigiladas. (…). 11.2.2. A cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN. Con fundamento en el inciso final del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1, numeral 95: “Declaraciones e informes de presentantes de la Nación y otras entidades públicas”; en concordancia con el acuerdo 1117 del año 2001 proferido por la Sala

Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, le solicito al despacho oficiar al director de impuestos y aduanas nacionales DIAN para que con destino al proceso y bajo la gravedad de juramento, se sirva certificar y/o rendir un informe allegando cuando fuese procedente y conducente los correspondientes soportes que respalden su intervención respecto de la información contenida en la base de datos de sus contribuyentes. (…). 11.2.3. A cargo de la Fiscalía General de la Nación Con fundamento en el inciso final del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1, numeral 95: “Declaraciones e informes de presentantes de la Nación y otras entidades públicas”; en concordancia con el acuerdo 1117 del año 2001 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; sin perjuicio de la solicitud de las pruebas trasladadas; le solicito al despacho oficiar al señor Fiscal General de la Nación, para que con destino al proceso y bajo la gravedad de juramento, se sirva certificar y/o rendir un informe allegando cuando fuese procedente y conducente los correspondientes soportes que respalden su intervención respecto de la información, pruebas, declaraciones de terceros, personas procesadas, denuncias indiciadas allegadas y producidas al interior de las diferentes investigaciones adelantadas entre el 1 de enero de 2005 y al 31 de diciembre de 2009 con ocasión de los procesos de intervención de las sociedades comerciales Grupo D.M.G S.A. y D.M.G. Grupo Holding. (…). 11.2.4. A cargo de la Superintendencia de Sociedades

Con fundamento en el inciso final del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1, numeral 95: “Declaraciones e informes de presentantes de la Nación y otras entidades públicas”; en concordancia con el acuerdo 1117 del año 2001 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, le solicito al despacho oficiar al superintendente de sociedades para que con destino al proceso y bajo la gravedad de juramento, se sirva certificar y/o rendir un informe allegando cuando fuese procedente y conducente los correspondientes soportes que respalden su intervención respecto de la información contenida en la base de datos de sus vigiladas. (…). 11.2.5. A cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Con fundamento en el inciso final del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1, numeral 95: “Declaraciones e informes de presentantes de la Nación y otras entidades públicas”; lo mismo que el artículo 278 del mismo estatuto, en concordancia con el acuerdo 1117 del año 2001 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, le solicito al despacho oficiar al ministro de hacienda y crédito público para que con destino al proceso y bajo la gravedad de juramento, se sirva certificar y/o rendir un informe allegando cuando fuese procedente y conducente los correspondientes soportes que respalden su intervención respecto de la información contenida en la base de datos que reposa en ese ministerio y especialmente la de su unidad adscrita; la Unidad de Información y Análisis

Financiero-UAIF. (…). 11.2.6. A cargo del Departamento Administrativo de la Presidencia de República Con fundamento en el inciso final del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1, numeral 95: “Declaraciones e informes de presentantes de la Nación y otras entidades públicas”; en concordancia con el acuerdo 1117 del año 2001 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, le solicito al despacho oficiar al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República para que con destino al proceso y bajo la gravedad de juramento, se sirva certificar y/o rendir un informe allegando cuando fuese procedente y conducente los correspondientes soportes que respalden su intervención. (…). 11.2.7. A cargo de la Policía Nacional Con fundamento en el inciso final del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1, numeral 95: “Declaraciones e informes de presentantes de la Nación y otras entidades públicas”; en concordancia con el acuerdo 1117 del año 2001 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, le solicito al despacho oficiar al señor director de la Policía Nacional para que con destino al proceso y bajo la gravedad de juramento, se sirva certificar y/o rendir un informe allegando cuando fuese procedente y conducente los correspondientes soportes que respalden su intervención. (…). 1.3. En relación con la prueba trasladada, el extremo actor arguyó: 11.4. (…) Los expedientes de los procesos judiciales que por este medio se

pretenden allegar al presente debate jurídico, contienen el registro de las actuaciones legal y oportunamente controvertidas por algunas de las entidades aquí demandadas en dichos expedientes que versan sobre los mismos hechos y pretensiones de la presente acción reparatoria. Con fundamento en los artículos 168 y 267 del C.C.A.; artículo 10 de la Ley 446 de 1998; artículo 59 de la Ley 1095 de 2010; el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil y demás normas concordantes vigentes aplicables a la presente acción reparatoria; sin perjuicio de las pruebas de oficio y/o a petición de parte que puedan surgir una vez se tenga conocimiento de los procesos allegados con fines de ratificación de algunas declaraciones de funcionarios que rindieron su versión en dichas actuaciones; me permito solicitar al despacho ordene el traslado en copia íntegra y auténtica con las respectivas constancias de ejecutoria de las decisiones proferidas y/o en su defecto la certificación del estado de las mismas respecto de los siguientes procesos: 11.4.1. A la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Magistrado Ponente Luis Enrique Bustos para que remita el proceso penal número 11001600000020080007901 por el delito de lavado de activos, captación masiva y habitual de dineros del público sin la autorización legal seguido contra David Eduardo Helmut Murcia Guzmán y otros. 11.4.2. A la Fiscalía General de la Nación para que remita las siguientes investigaciones: 11.4.2.1. El caso número 110016000049200608677 dentro de la investigación adelantada por la Fiscalía 65 Seccional de la Unidad de Orden Económico, Social,

Derechos de Autor y otros de Bogotá. 11.4.2.2. El caso número 110016000098200800129 dentro de la investigación adelantada por la Fiscalía 147 de la Unidad de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima UNAIM, con el registro de la diligencia de allanamiento practicada el 17 de noviembre de 2008 a la sociedad D.M.G. Cenco Tecnología Ltda. 11.4.3. A la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a la magistrada ponente Rosario González de Lemus, para que remita la sentencia de primera y segunda instancia; el concepto del Ministerio Público y/o en su defecto la sentencia de casación, si para la época de la solicitud ya existiere dicha decisión dentro del proceso penal número 11001310404520010024201, adelantado contra los integrantes de la junta directiva del Banco Andino de Colombia siendo procesado Nicolás Landes y otros; y denunciante la entonces directora de la Dian, la doctora Fanny Kerztman. 1.4. Finalmente, en cuanto los testimonios objeto de controversia, en el escrito demandatorio se expuso: (…) Con fundamento en los artículo 168 y 267 del C.C.A.; artículo 10 de la Ley 446 de 1998; artículo 59 de la Ley 1395 de 2010, los artículos 219 y 224 del Código de Procedimiento Civil y demás normas concordantes vigentes aplicables a la presente acción reparatoria; sin perjuicio de las pruebas de oficio y/o a petición de parte que puedan surgir una vez se tenga conocimiento de los procesos allegados y con fines de ratificación de algunas declaraciones de funcionarios que rindieron su versión en dichas actuaciones; me permito solicitarle

al despacho se llame a declarar a las personas que a continuación relaciono: 11.5.1. Al entonces presidente del Banco Agrario de Colombia que para el día 19 de abril de 2006 fungía en el cargo y con fines de ratificación de su declaración rendida en la misma fecha. Para asegurar su comparecencia, solicito al despacho disponer su citación conforme al artículo 224 del C.P.C. y por intermedio de estos apoderados judiciales, una vez se informe el nombre del presidente de la institución financiera conforme a la prueba solicitada a la Superintendencia Financiera de Colombia. 11.5.2. Al entonces superintendente financiero, doctor César Prado Villegas. Para asegurar su comparecencia, solicito al despacho disponer su citación conforme al artículo 224 del C.P.C. y por intermedio de la Superintendencia Financiera de Colombia y/o estos apoderados judiciales. 11.5.3. A las demás personas y con fines de ratificación que hayan rendido declaración y/o informes técnicos ante los procesos que se solicitó la prueba trasladada; siempre que dichos testimonios resulten pertinentes, útiles y conducentes para aclarar y/o probar hechos y situaciones que ofrezcan dudas para tomar la decisión de fondo que en derecho corresponda.

2. Admitida la demanda y surtidas las etapas procesales correspondientes, mediante auto del 30 de junio de 2015, notificado por estado de 2 julio de la misma anualidad, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión decretó las pruebas que consideró procedentes de acuerdo a las solicitudes elevadas por cada una de las partes, dentro del cual,

en relación con las pedidas por la actora, resolvió rechazar tres medios de convicción, a saber, siete informes bajo juramento, el traslado de 4 expedientes penales y varias declaraciones de terceros (f. 551-553, c. ppl.). Al respecto, señaló el a quo frente a los informes bajo juramento solicitados a los representantes de las accionadas que: [Estos] se apartan del objeto del proceso, ya que son manifiestamente superfluos, impertinentes, inconducentes e innecesarios, por cuanto no existe relación entre los hechos alegados en la demanda con los puntos establecidos en los numerales 11.2.1; 11.2.2; 11.2.3; 11.2.4; 11.2.5; 11.2.6; y 11.2.7. 2.1. En relación a las pruebas trasladadas, el Tribunal de primera instancia concluyó que eran improcedentes porque: (…) el artículo 185 de ese mismo estatuto [C.P.C] prevé que las pruebas trasladas son apreciables, sin mayores formalidades, siempre que en el curso del proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. La máxima Corporación se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en el sentido de indicar que allegas pruebas trasladadas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieran sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquella, no podrán ser valoradas en el primer proceso. Por lo anterior, y por no cumplir con los

requisitos establecidos en la norma se denegará su decreto. 2.2. Finalmente, el juzgador de primer nivel, en referencia a los testimonios solicitados por la parte demandante, arguyó: El despacho encuentra que el medio de prueba testimonial solicitado, en el folio 61 a 62 del C.1., resulta improcedente, impertinente, inconducente e inútil, además [de que] con los medios de prueba ya decretados se encuentra suplida dicha prueba. Por lo anterior, se denegará su decreto.

3. Contra la anterior decisión, el 6 de julio de 2015 la ciudadana Quitian Rincón, con fundamento en el artículo 181, numeral 8 del C.C.A., interpuso recurso de apelación, a través del cual peticionó que se revocara parcialmente la providencia denegatoria, y que por el contrario, se decretaran los medios de convicción descartados por el cuerpo colegiado (f. 554-558, c. ppl.). 3.1. Para fundamentar la censura, el extremo actor adujo que los informes bajo juramento eran necesarios, pues los representantes de las entidades demandadas eran los que tenían acceso a la información que reposaba en sus bases de datos respecto a los hechos acaecidos con D.M.G. entre los años 2005 y 2010. En relación a la prueba trasladada, la apelante explicó que la misma era indispensable para determinar la responsabilidad de las accionadas, toda vez que en las actuaciones penales donde fue condenado David Murcia Guzmán por el delito de lavado de activos, “(…) quedó (sic) debidamente documentado las

actuaciones de todas y cada una de las siete entidades públicas durante la vigencia del contrato social de las compañías DMG S.A. y DMG Holding S.A. para ejercer su objeto social lícito, la intervención y posterior toma de posesión de los bienes y haberes donde se determinó la ilegalidad de sus actividades, procedimientos en los cuales estas pasivas no adoptaron las medidas idóneas y necesarias para evitar el descalabro (…)”. 3.2. Finalmente, el recurso de alzada argumentó que los testimonios negados por el Tribunal eran conducentes para que los terceros declarantes reseñaran cuáles fueron las actuaciones de las entidades que dirigían durante los procesos previos, y en el transcurso de la intervención de las sociedades D.M.G por parte del Gobierno Nacional.

4. A través de providencia del 28 de julio de 2015, el a quo concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra los numerales 1.2, 1.4 y 1.5 del auto de 30 de junio de 2015 (f. 560, c. ppl.).

5. Mediante proveído de 11 de diciembre de 2015 (f. 568, c. ppl.), corregido por intermedio de auto de 19 de septiembre de 2016, el cual fue notificado por estado de 20 de octubre de la misma anualidad, este despacho admitió la presente impugnación y puso a disposición de las partes el escrito de apelación por el término de 3 días (f. 605-606, c. ppl.).

6. El 21 de octubre de 2016, la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad del recurso de alzada (f.

607-608, c. ppl.). En primer término, la entidad demandada adujo que la solicitud de informes bajo juramento relacionados con su competencia superaban lo dispuesto en el Decreto 2555 de 2010, razón por la cual dicha información debía ser solicitada de manera directa a las entidades vigiladas (bancos) con quien D.M.G. tuvo relación comercial. Así mismo, la accionada afirmó que muchas de las preguntas elaboradas por la demandante ya habían sido respondidas con la contestación del libelo introductorio y con los antecedentes administrativos que lo acompañaban. 6.1. En cuanto a las pruebas trasladadas, la memorialista destacó, al igual que el Tribunal de primera instancia, que en el caso concreto no se cumplía con uno de los requisitos del artículo 185 del estatuto procesal civil para la validez de este tipo de medios de convicción, a saber, que las mismas hubieran sido practicadas a petición de la parte contra quien se aducían o con audiencia de ella. Lo anterior, en razón a que la Superfinanciera no fue parte de los procesos penales objeto de la petición. Por otro lado, destacó que las actuaciones relacionadas con el Banco Andino eran notoriamente impertinentes. 6.2. Para concluir, la opositora arguyó que los testimonios solicitados eran impertinentes, salvo el del antiguo superintendente financiero César Prado Villegas, toda vez que los declarantes pretendidos no tuvieron conocimiento directo de los hechos objeto de controversia. En adición a lo anterior, destacó que no se cumplió con el requisito de anunciar el nombre de los declarantes, su domicilio o el lugar donde podían ser citados.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

7. Esta Corporación es competente para conocer de la censura objeto de estudio de conformidad con el artículo 129 y el numeral 8 del artículo 181 del Código de Contencioso Administrativo, por tratarse de una providencia que niega el decreto de diversas pruebas solicitadas oportunamente por la parte demandante, la cual fue proferida por un Tribunal Administrativo en primera instancia1. 1 El presente asunto tiene vocación de doble instancia, como quiera que la cuantía equivale a la suma de $ 857 679 637 (f. 5-6, c. 1), la cual resulta superior a los 500 S.M.L.M.V. exigidos por el artículo 132 del C.C.A. para las acciones de reparación directa iniciadas en el año 2011 ($ 267 800 000). 7.1. De igual forma se advierte que el despacho es competente para resolver el asunto de acuerdo con lo señalado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010, el cual prescribe que las decisiones interlocutorias del proceso, en segunda instancia, proferidas por el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente, excepto en los casos que la misma rechace la demanda, ponga fin al proceso o resuelva sobre la suspensión provisional de un acto administrativo.

II. Problema jurídico

8. Le corresponde al despacho determinar si dentro del sub examine procede el decreto y práctica de las pruebas de informe bajo juramento de los representantes de las entidades demandadas, el traslado de varios medios de convicción y tres declaraciones de terceros, como vehículos idóneos para acreditar los supuestos de hecho que fundamentan las pretensiones elevadas por

la parte actora de la presente controversia de reparación directa.

III. Análisis del despacho

9. El debate jurídico que se pone de presente ante esta autoridad jurisdiccional se limita a la determinación del cumplimiento de los requisitos intrínsecos de conducencia, pertinencia y utilidad, por parte de varios medios de convicción solicitados por la señora Quitian Rincón en el libelo introductorio de la controversia resarcitoria. Lo anterior, con el fin de establecer si la decisión del a quo de negar su decreto se ajustó o no al ordenamiento procesal contencioso administrativo.

10. En primer lugar es necesario recordar que en materia de pruebas, el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo dispuso que en los procesos tramitados ante esta jurisdicción, se aplicarán en cuanto resulten compatibles, las normas del procedimiento civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de convicción, forma de practicarlos y criterios de valoración de los mismos.

11. Para proferir la decisión de decreto de pruebas el juez debe determinar si estas son conducentes, pertinentes y útiles, “[e]ntendiendo por conducente, la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere; pertinente, la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar; y útil, cuando desde el punto de vista procesal, presta algún servicio, por ser necesaria o por lo menos ayudar a obtener la convicción del juez respecto de los hechos que interesan al proceso2”.

12. En el presente asunto, el Tribunal de primera instancia consideró que no

había lugar a decretar tres pruebas peticionadas por el extremo actor, razón por la cual esta unidad judicial procederá a analizar, una a una, si estas satisfacen los requisitos intrínsecos ya mencionados, para poder determinar si se revoca o confirma la providencia objeto del presente recurso de alzada.

13. El primero de los instrumentos de acreditación de los sucesos fenomenológicos que fue denegado por el Tribunal de primera instancia es el de varios informes que bajo juramento se solicitaron a cada uno de los representantes o directores de las entidades públicas accionadas, encaminados a “verificar si las entidades aquí demandadas ejercieron de manera oportuna y eficiente sus funciones de inspección, vigilancia, control, fiscalización e investigación asignadas por la Constitución y la ley (…), [ y si] comprometieron en algún grado la responsabilidad en la producción del daño ocasionado al demandante (…)” (f. 44, c. 1).

14. Para sustentar la negativa del decreto de dicho vehículo de convicción, el a quo arguyó que eran superfluos, impertinentes, inconducentes e innecesarios, por cuanto no tenían relación con los hechos alegados en la demanda -supra párr. 2-.

Por su parte, el recurso de alzada argumentó que tales pruebas debían decretarse, pues eran necesarias en la medida que permitían conocer información que reposaba en las bases de datos de las respectivas entidades (f. 556, c. ppl.).

15. Previo a descender al primero de los problemas jurídicos objeto de estudio, el despacho considera pertinente realizar una breve contextualización de la naturaleza jurídica de los informes peticionados. Al respecto, el artículo 199 del

estatuto adjetivo civil regula el medio de prueba analizado así: Declaraciones e

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