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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00072-01(63152)

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00072-01(63152)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA - Mora en la prestación del servicio de acueducto y la facturación posterior del alcantarillado con ocasión del agua suministrada por terceros / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – De fideicomitente para solicitar la indemnización de los perjuicios causados a patrimonio autónomo / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL – Facultad de reclamar la indemnización de los perjuicios causados durante la vigencia del fideicomiso / PATRIMONIO AUTÓNOMONaturaleza jurídica / FIDEICOMITENTE – No desplazan al patrimonio autónomo / FIDUCIARIO - Las obligaciones que adquiera el fiduciario en la cabal ejecución del encargo recaen sobre ese patrimonio autónomo, no sobre el suyo propio / FIDUCIARIO - Omisión en el ejercicio de las acciones para lograr la protección del patrimonio autónomo / DEBERES DEL AGENTE FIDUCIARIO – Incumplimiento / CONTRATO DE FIDUCIA COMERCIAL – Incumplimiento / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Configurada SÍNTESIS DEL CASO: De un lado, Mobil de Colombia S.A. y, del otro, los señores Juan Manuel Gaviria Rueda y Luis Gerardo González Ordóñez -quienes después le cedieron sus derechos a la sociedad hoy demandantecelebraron contrato de promesa de compraventa frente a un inmueble y, luego, a través de una fiducia mercantil, constituyeron un patrimonio autónomo sobre dicho bien y sobre el

dinero que a título de precio debían pagar los compradores, con el fin de que se cumplieran las obligaciones pactadas por las partes, como la relacionada con la construcción de un edificio antes de la transferencia del dominio al beneficiario del fideicomiso -primero, el señor Gaviria Rueda y otro, luego, la sociedad actora-. Durante la obra, la administradora del referido patrimonio autónomo le solicitó a la demandada la prestación del servicio de acueducto, petición a la que se accedió meses después, de ahí que el interesado hubiese adquirido agua de terceros por medio de carrotanques, lo que llevó a la EAAB ESP a facturar lo referente al servicio de alcantarillado, cobro que fue excluido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en cuanto no se determinó el volumen exacto de dichas aguas que fue vertido en las redes de la prestadora. La sociedad Constructora GAP S.A.S. considera que la mora en la prestación del servicio de acueducto y la facturación posterior del alcantarillado con ocasión del agua suministrada por terceros constituía una operación administrativa, en el marco de la cual se incurrió en una falla del servicio, pues la tardanza fue injustificada y el cobro fue dejado sin efecto en la vía gubernativa. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Determinación de la ley procesal aplicable De conformidad con lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012como el de la referenciase rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las consagradas en los códigos

Contencioso Administrativo y de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2001 – ARTÍCULO 308

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO En virtud de lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el a quo del 22 de marzo de 2018, dado que se trata de un proceso con vocación de doble instancia, según lo previsto en la Ley 446 de 1998 y en cuanto la cuantía procesal es superior a 500 smmlv .

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 40

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - De fideicomitente dentro del fideicomiso de administración de patrimonio autónomo / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO – Acreditada / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO - No resulta suficiente para concluir que le asiste legitimación material, en cuanto no es el titular del derecho objeto de debate / / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL – No acreditada / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Dada la falta de titularidad del derecho sustancial, no puede equipararse a la ausencia de daño en materia de reparación directa / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – De fideicomitente para solicitar la indemnización de los perjuicios

causados a patrimonio autónomo La Sala considera que en el sub lite la legitimación en la causa debe analizarse de manera conjunta frente a las dos imputaciones contenidas en la demanda, dado que versan sobre situaciones que ocurrieron antes de la extinción del patrimonio autónomo “Fideicomiso de Administración Mobil – Fiduanglo” y con ocasión de los trámites que adelantó su vocera para efectos de materializar el objetivo para el cual fue constituido. […] La primera dimensión de la legitimación en la causa se encuentra acreditada, dado que la sociedad Constructora GAP S.A.S. fue quien promovió el proceso de la referencia; sin embargo, tal situación no resulta suficiente para concluir que le asiste legitimación material, en cuanto no es el titular del derecho objeto de debate, porque, de un lado, no era la propietaria de la construcción objeto de discusión y tampoco adelantó los trámites en los cuales se presentaron las supuestas irregularidades en las que se sustentaron las pretensiones que dieron lugar al proceso de la referencia. Conviene aclarar que la ausencia de legitimación material en la causa por activa, dada la falta de titularidad del derecho sustancial, no puede equipararse a la ausencia de daño en materia de reparación directa, dado que la primera implica que se demanda por un interés ajeno, mientras que en el segundo escenario se puede tener el derecho debatido, solo que no fue lesionado. En criterio de la Sala la condición de fideicomitente no legitimaba a la demandante para solicitar la indemnización de los perjuicios causados al referido patrimonio autónomo

PRESUPUESTOS DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA DE HECHO – Presupuestos / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL - Presupuestos La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Facultad de sociedad, en calidad de fideicomitente, para solicitar indemnización de los perjuicios causados al patrimonio autónomo / PATRIMONIO AUTÓNOMO - Titularidad de los derechos sobre los bienes que integran un patrimonio autónomo y su representación / PATRIMONIO AUTÓNOMO – Capacidad para ser parte en un proceso judicial / PATRIMONIO AUTÓNOMO – Se admiten como sujetos procesales para comparecer al proceso como demandado o demandante o afectado / PATRIMONIO AUTÓNOMO – Actuación procesal a través de fiduciaria como vocera y administradora / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – De fideicomitente [L]as actuaciones por las que la parte actora demandó en el sub lite fueron desplegadas entre 2007 y 2008, en relación con el proceso de construcción de un inmueble que hacía parte del patrimonio autónomo “Fideicomiso de Administración Mobil - Fiduanglo” y sobre el cual, para la época de los hechos, la sociedad

Constructora GAP S.A.S. solo ostentaba la condición de promitente compradora, dado que el dominio sobre tal bien -el cual fue prometido en venta por Mobil de Colombia S.A. - solo se transferiría una vez cumplido el objeto por el cual se celebró el contrato de fiducia mercantil, lo que ocurrió por medio de la escritura pública No. 2588 del 7 de septiembre de 2010 de la Notaría 35 de Bogotá, registrada el 11 de noviembre siguiente. El referido patrimonio autónomo fue fruto de un contrato de fiducia mercantil, en virtud del cual Mobil de Colombia S.A. aportó un lote sobre el cual se comprometió a desarrollar una obra y la sociedad demandante -Constructora GAP S.A.S.- aportó al fideicomiso el monto que debía pagar por concepto de precio tanto por el inmueble como de la edificación que allí se construiría, en cumplimiento del referido contrato de fiducia. En suma, la demandante pretende que se le indemnicen los perjuicios que se habrían causado frente las diligencias adelantadas en torno a un bien que para la época de los hechos no era de su propiedad y cuyo derecho de dominio se radicaba en el patrimonio autónomo “Fideicomiso de Administración Mobil - Fiduanglo”. […] En cuanto a la capacidad de los patrimonios autónomos para ser parte en un proceso judicial, la Sala debe remitirse al artículo 44 del C.P.C. que dispone “[t]oda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso”, categoría que incluye a las personas naturales y jurídicas, pero no a tales patrimonios autónomos; sin

embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que sí se entienden integrados en dicha premisa, solo que deben actuar por intermedio de la respectiva sociedad fiduciaria. […] Pese a que el artículo 53 del C.G.P. no se encontraba vigente para la época de los hechos, no es menos cierto que con esta disposición dejó de ser jurisprudencial y pasó a ser legal el criterio con fundamento en el cual los patrimonios autónomos tenían capacidad para ser parte, dado que así lo estableció de manera expresa el legislador. En las condiciones analizadas, como los hechos ocurrieron durante la existencia del patrimonio autónomo “Fideicomiso de Administración Mobil - Fiduanglo”, era este el legitimado para, a través de su vocera, solicitar la protección de sus derechos y la indemnización de los perjuicios causados por la EAAB ESP o por cualquier otro sujeto. La defensa del “Fideicomiso de Administración Mobil - Fiduanglo” era una de las funciones propias de la fiduciaria, según el artículo 1234 del Código de Comercio. Además, los constituyentes pactaron de manera expresa que el no ejercicio de los derechos de los que era titular el “Fideicomiso de Administración Mobil - Fiduanglo” no se debía “considerar como una sesión (sic) a favor de los FIDEICOMITENTES en su caso, ni se deberá considerar que el FIDUCIARIO ha abandonado tales derechos”. Así las cosas, al referido patrimonio autónomo, a través de su vocera y administradora -HSBC Fiduciaria S.A., era al que le asistía legitimación para solicitar la indemnización de los perjuicios que se alegan en el

sub lite, pues era el titular de los derechos y bienes jurídicos que, supuestamente, resultaron vulnerados. NOTA DE RELATORÍA: En relación a la titularidad de los derechos sobre los bienes que integran un patrimonio autónomo y su representación, cita Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 26 de agosto de 2014, M.P. Margarita Cabello Blanco, expediente SC 54382014; sentencia del 3 de agosto 2005, MP. Silvio Fernando Trejos, expediente No. 1909 y Sala de Casación de Laboral, sentencia del 20 de febrero de 2013, M.P. Carlos Enrique Molina Monsalve, expediente 42392.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 53 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1234

FIDEICOMITENTE – No desplazan al patrimonio autónomo / FIDUCIARIOLas obligaciones que adquiera el fiduciario en la cabal ejecución del encargo recaen sobre ese patrimonio autónomo, no sobre el suyo propio Si la fiduciaria no actuó en defensa del patrimonio autónomo ello no transfería a la hoy demandante, en su calidad de fideicomitente, la facultad de reclamar para sí los perjuicios causados con ocasión de un bien que no era de su propiedad, dado que lo que correspondía en tal evento era ejercer en contra de la vocera y administradora la pretensión contractual por un eventual incumplimiento de los deberes de defensa a su cargo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte

Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 31 de mayo de 2006, exp. 0293, MP. Pedro Octavio Munar Cadena.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2341

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – De sociedad para reclamar perjuicios causados a patrimonio autónomo / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Configurada La Sala considera que la Constructora GAP S.A.S. no estaba habilitada para reclamar la indemnización de los perjuicios causados al patrimonio autónomo, dado que no se advierte ninguna disposición en virtud de la cual se subrogara en las acciones y derechos del “Fideicomiso de Administración Mobil - Fiduanglo”. En conclusión, la sociedad actora pretende una indemnización por la supuesta afectación de derechos radicados en cabeza de otro sujeto. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia En cuanto no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00072-01(63152)

Actor: CONSTRUCTORA GAP S.A.S

Demandada: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ

E.S.P. – EAAB ESP

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: REPARACIÓN DIRECTA – Operación administrativa / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – FIDUCIA MERCANTIL – Naturaleza jurídica del patrimonio autónomo – LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA – Facultad de reclamar la indemnización de los perjuicios causados durante su vigencia – FIDEICOMITENTES – No desplazan al patrimonio autónomo / OMISIÓN DE LA

FIDUCIARIA EN EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES PARA LOGRAR LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO – Responsabilidad contractual a la luz del contrato de fiducia. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 22 de marzo de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada parcialmente la excepción de caducidad y negó las demás pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO De un lado, Mobil de Colombia S.A. y, del otro, los señores Juan Manuel Gaviria Rueda y Luis Gerardo González Ordóñez -quienes después le cedieron sus derechos a la sociedad hoy demandantecelebraron contrato de promesa de compraventa frente a un inmueble y, luego, a través de una fiducia mercantil, constituyeron un patrimonio autónomo sobre dicho bien y sobre el dinero que a

título de precio debían pagar los compradores, con el fin de que se cumplieran las obligaciones pactadas por las partes, como la relacionada con la construcción de un edificio antes de la transferencia del dominio al beneficiario del fideicomisoprimero, el señor Gaviria Rueda y otro, luego, la sociedad actora-. Durante la obra, la administradora del referido patrimonio autónomo le solicitó a la demandada la prestación del servicio de acueducto, petición a la que se accedió meses después, de ahí que el interesado hubiese adquirido agua de terceros por medio de carrotanques, lo que llevó a la EAAB ESP a facturar lo referente al servicio de alcantarillado, cobro que fue excluido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en cuanto no se determinó el volumen exacto de dichas aguas que fue vertido en las redes de la prestadora. La sociedad Constructora GAP S.A.S. considera que la mora en la prestación del servicio de acueducto y la facturación posterior del alcantarillado con ocasión del agua suministrada por terceros constituía una operación administrativa, en el marco de la cual se incurrió en una falla del servicio, pues la tardanza fue injustificada y el cobro fue dejado sin efecto en la vía gubernativa.

II. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda 1.1. Pretensiones El 3 de febrero de 20111, la sociedad Constructora GAP S.A.S, por medio de apoderado judicial2, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP

1 Folio 1 del cuaderno 1. -EAAB ESP-, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados con la falla en la que, a su juicio, incurrió la demandada, en el marco de la operación administrativa que se dio en el trámite de una solicitud de conexión temporal, dado que: i) se dio una “dilación injustificada” en la aprobación del servicio de acueducto, y ii) luego, facturó el alcantarillado frente al agua suministrada por terceros mediante carrotanques, cobro que fue excluido en segunda instancia por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Para lo pertinente, por lucro cesante solicitó $706’236.500 y por daño emergente $500’000.000. 1.2. Hechos En la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes hechos3: El Curador Urbano No. 2 de Bogotá, a través de la Resolución No. 07-2-0351 del 9 de agosto de 2007, concedió licencia de construcción a la Fiduciaria Banistmo S.A. para un edificio en el predio ubicado en la carrera 7 No. 63-44 de esta ciudad e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-196172 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá. 2 La parte actora confirió poder a través del memorial obrante a folio 1 del cuaderno 1. 3 Folios 17 a 26 del cuaderno 1. El 29 de septiembre siguiente, la sociedad Constructora GAP S.A.S. le solicitó a la demandada la prestación del servicio de acueducto requerido para la referida obra, en virtud de lo cual la entidad le pidió a la Curaduría Urbana No. 2 de Bogotá

que le informara si, previo al otorgamiento de la licencia enunciada, se habían evaluado las afectaciones que se pudieran presentar en el sistema de alcantarillado de la zona, cuestionamiento que se respondió negativamente el 27 de diciembre de 2007, por no tratarse de una actuación obligatoria. El 3 de diciembre siguiente se le solicitó a la EAAB ESP certificación sobre la disponibilidad de redes para el predio, documento expedido el 23 de enero de 2008, para lo cual se indicó que se debía dejar un área libre de construcciones, según la normativa interna de la empresa y lo establecido en la norma técnica NS139. El 9 de junio de 2008, la sociedad HSBC Fiduciaria S.A. –antes Fiduciaria Banistmo S.A.- le pidió a la demandada que: i) declarara que el predio no tenía ninguna afectación por concepto de cuerpos de agua; zonas de ronda y preservación ambiental o por redes de servicios públicos domiciliarios; y ii) se accediera a la conexión temporal del servicio por el tiempo que durara la construcción. La referida petición fue negada por la demandada el 23 de junio siguiente, dado que no era competente en temas ambientales. En cuanto a la conexión temporal, se indicó que, tal como se había informado en oportunidades anteriores, existía una restricción de carácter técnico, la establecida en la norma NS-139, que debía ser subsanada de manera previa. La Fiduciaria HSBC S.A. presentó recursos de reposición y apelación en contra de la anterior determinación, los que fueron rechazados por improcedentes a finales de agosto de 2008, por no tratarse de un acto administrativo, dado que no se

había tomado decisión alguna; sin embargo, la empresa sí autorizó la conexión, pero una vez se allegaran los documentos faltantes y se acogieran las sugerencias técnicas de la Dirección de Ingeniería, las cuales estaban relacionadas con el cuidado del tubo de desagüe de la quebrada Las Delicias y con la advertencia de que una eventual inundación de la construcción por el desbordamiento de dicha fuente no era responsabilidad de la demandada. Por medio de escrito del 5 de septiembre de 2008, la parte actora le puso de presente a la EAAB ESP que sus exigencias eran ilegales; sin embargo, le dio cumplimiento para efectos de lograr la conexión temporal. A inicios de noviembre de 2008, la demandada emitió la factura No. 3179716776611, cuenta contrato No. 49003029, por medio de la cual se cobró la suma de $6’954.521 por consumo del 15 de agosto y el 14 de octubre de dicho año. En contra de la anterior liquidación, la constructora -Pizano Pradilla Caro Restrepo Ltda.- presentó reclamación, que fue resulta desfavorablemente el 12 de noviembre de 2008, en el sentido de indicar que dentro de dicha facturación se había incluido el servicio de alcantarillado prestado antes del otorgamiento de la conexión temporal, determinación recurrida a través de los recursos de la vía administrativa. La reposición fue negada, la apelación fue decidida favorablemente por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por medio de la Resolución SSPD 20098140021165 del 19 de febrero de 2009, en el sentido de modificar la

decisión del prestador y disponer el retiro del cobro por concepto del aludido servicio de alcantarillado, orden que fue cumplida por la demandada el 12 de marzo siguiente. A juicio de la parte actora, en el sub lite se configuró una operación administrativa, dado que, primero, se negó el servicio y, luego de que fue concedido, se cobró un mayor valor al que correspondía, lo que le habría generado unos costos adicionales en la obra y por el pago de los honorarios profesionales de los abogados que defendieron sus derechos ante la demandada.

2. Trámite de primera instancia 2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto del 24 de febrero de 2011, inadmitió la demanda, para que la parte actora explicara las razones por las cuales consideraba que se había presentado una operación administrativa, dado que de lo narrado en el escrito inicial se deducía la existencia de dos hechos independientes: i) el trámite agotado para el otorgamiento de la conexión temporal y ii) la facturación del servicio por un mayor valor al que correspondía4. 2.2. La demandante, en el escrito de subsanación de la demanda, indicó que tanto la negación como la facturación excesiva tenían su fundamento en la misma decisión administrativa, dado que el valor liquidado en exceso correspondía al cobro de un servicio que la empresa se negó a prestar inicialmente, tan es así que si este se hubiese suministrado la facturación no habría sido ilegal5. 2.3. El 12 de mayo siguiente6, el a quo admitió la demanda y ordenó las notificaciones del Ministerio Público y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de

Bogotá ESP, las cuales se efectuaron en debida forma, el 16 de mayo de 2011 al Ministerio Público7 y, el 7 de julio siguiente, a la demandada8. 4 Folios 30 y 31 del cuaderno 1. 5 Folios 32 a 35 del cuaderno 1. 6 Folio 38 del cuaderno 1. 7 Folio 38 del cuaderno 1. 2.4. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP se opuso a las pretensiones de la demanda y explicó que el cobro del alcantarillado por aforo no tenía una relación directa con la negación inicial del servicio; además, propuso las excepciones de: i) improcedencia de la acción, dado que la controversia ya habría sido definida en la vía administrativa por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ii) y la de falta de jurisdicción, toda vez que lo referente a la negativa temporal del servicio no era de conocimiento de los jueces administrativos e indicó que, en todo caso, la demanda era extemporánea, en cuanto no se presentó dentro de los 2 años siguientes a los hechos9. 2.5. Dentro del término de fijación en lista, la parte actora reformó la demanda10, actuación que fue admitida el 10 de noviembre de 201111. Para lo pertinente, la parte actora solicitó la práctica de nuevas pruebas y agregó que se encontraba legitimada en la causa por activa, dado que había actuado como fideicomitente dentro del fideicomiso de administración “Mobil - Fiduanglo” y, además, desarrolló el proyecto edificado en el predio, de conformidad con lo

señalado en la escritura 2588 del 7 de septiembre de 2010. 8 Folio 41 del cuaderno 1. 9 Folios 42 a 46 del cuaderno 1. 10 La reforma y sus anexos obran en el cuaderno 5 (folios 1 a 123). 11 Folio 65 del cuaderno 1. 2.6. La parte demandada se pronunció frente a la reforma de la demanda, en el sentido de indicar que las pretensiones no tenían vocación de prosperidad, dado que actuó de conformidad con la ley12. 2.7. A través de auto del 7 de mayo de 2013, se abrió a pruebas el proceso, en el sentido de decretar las pedidas tanto por la demandante como por la demandada13, dentro de las cuales se decretó, entre otros, el dictamen pericial que la parte actora pidió para efectos de demostrar el daño emergente y el lucro cesante generado con ocasión de la determinación de la entidad de no aprobar de manera oportuna el servicio temporal solicitado. 2.7.1. Luego de que se resolvieran parcialmente las solicitudes de aclaración formuladas por las partes, la EAAB ESP presentó objeción por error grave en contra del dictamen pericial, porque se fundamentó en documentos que no fueron allegados oportunamente al proceso, sino que el perito auxiliar se los solicitó directamente a la parte actora, sin que tuviera facultad para incorporar pruebas al sub lite14. 2.8. A través de auto del 11 de octubre de 2016 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para que emitiera concepto, si lo consideraba pertinente15.

12 Folios 84 a 87 del cuaderno 1. 13 Folios 97 a 99 del cuaderno 1. 14 Folios 373 a 377 del cuaderno 1. En esta oportunidad procesal se pronunció la parte actora16 y la demandada17, mientras que el Ministerio Público guardó silencio.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia el 22 de marzo de 201818, en la que adoptó las siguientes determinaciones: De manera previa, se pronunció sobre la legitimación en la causa de la demandante y concluyó que se encontraba probada, en la medida en que, si bien hasta el 2010 la Constructora GAP S.A.S. adquirió el derecho de dominio del inmueble objeto de discusión, no era menos cierto que desde 1998 uno de los fideicomitentes iniciales le cedió los derechos que le correspondían en el contrato de fiducia en virtud del cual se constituyó el patrimonio autónomo denominado “Fideicomiso de Administración Mobil - Fiduanglo”, que fue el que interpuso los 15 Folio 446 del cuaderno 1. 16 Folios 453 a 480 del cuaderno 1. 17 Folios 450 a 452 del cuaderno 1. 18 Folios 482 a 493 del cuaderno 11. recursos que llevaron a la corrección del cobro efectuado por concepto de alcantarillado.

Posteriormente, el Tribunal explicó que la excepción de falta de jurisdicción alegada no tenía vocación de prosperidad, en la medida en que se debatía la responsabilidad patrimonial de una entidad pública. Resuelto lo anterior, el a quo delimitó la causa petendi, para lo cual descartó la

existencia de una operación administrativa, porque a la demandada no se le imputó responsabilidad patrimonial con fundamento en la ejecución de un acto administrativo legal, sino que las pretensiones tenían como finalidad la indemnización de perjuicios causados por dos hechos distintos: i) el relativo a la supuesta mora respecto de la instalación del servicio temporal de acueducto para la obra y ii) la expedición de una factura que fue modificada favorablemente al usuario por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de ahí que la caducidad debiera contarse de manera independiente. Aclarado lo anterior, el a quo concluyó que frente a la omisión alegada se configuró la caducidad, pues pasaron más de 2 años a partir de la cesación de la conducta -es decir, desde que se inició a prestar el serviciohasta la radicación de la demanda. En cuanto a la segunda pretensión, el Tribunal explicó que: i) resultaba procedente la reparación directa, por tratarse de daños causados por una decisión que fue dejada sin efecto en la vía administrativa por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y ii) que el derecho de acción se ejerció de forma oportuna, toda vez que la demandante compareció ante esta jurisdicción dentro de los dos años siguientes a la fecha en la que fue modificada la liquidación contenida en la factura invocada como fuente del daño. En cuanto al fondo del asunto, explicó que la demandante probó que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP expidió la factura No. 4900302987, del período del 15 de agosto de 2008 al 14 de octubre siguiente, en la que incluyó

un cobro de $6’954.521 que fue cuestionado por la sociedad constructora -Pizano Pradilla Caro Restrepo Ltda.-, reclamación resuelta desfavorablemente el 12 de noviembre de la misma anualidad. En contra de la decisión de la empresa prestadora, el propietario del inmueble -“Fideicomiso de Administración Mobil - Fiduanglo”- interpuso reposición y, en subsidio, apelación, este último decidido a su favor por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el sentido de excluir lo facturado por concepto del servicio de alcantarillado. Lo anterior, en criterio del a quo, no resultaba suficiente para acceder a las pretensiones, en la medida en que no daba cuenta de la existencia de un daño susceptible de ser indemnizado, tan es así que ni siquiera en la demanda fue invocada la afectación causada con la referida factura, máxime cuando no se pagó la totalidad del valor allí reclamado y tampoco se allegó prueba alguna sobre el pago de los honorarios del abogado que agotó la vía administrativa.

4. Recurso de apelación La parte demandante apeló el fallo de primera instancia19 por las siguientes razones: A su juicio, en el sub lite sí se presentó una operació

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