CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00075-01(49479)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00075-01(49479)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De sindicado de los delitos de hurto calificado agravado, tráfico, fabricación o porte ilegal de armas de fuego / COAUTOR – Del delito secuestro simple / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA – Por falta de pruebas de los delitos endilgados / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad desde e 10 de agosto al 30 de septiembre de 2002, posteriormente del 2 de febrero de 2007 hasta el 3 de diciembre de 2008 En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra del señor Libardo Castaño Pineda se adelantó un proceso penal por el delito de secuestro simple agravado en concurso con hurto agravado calificado y tráfico, fabricación, o porte de armas de fuego y municiones; actuación en la que se le capturó y se le impuso de medida de aseguramiento de detención preventiva, inicialmente, desde el 10 de agosto hasta el 30 de septiembre de 2002 y, posteriormente, desde el 2 de febrero de 2007 hasta el 3 de diciembre de 2008. Asimismo, se advierte que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca absolvió al procesado al advertir que existían dudas en su participación en los hechos delictivos por los que se le acusó. PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO – Evento determinante de la privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Impone obligación del Estado de resarcir los perjuicios causados
La Subsección se encuentra ante un evento de aplicación del principio de in dubio pro reo, supuesto que, en todo caso, de conformidad con la jurisprudencia unificada y reiterada de esta Sección, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, calificación que por sí sola impone la concerniente obligación para el Estado de resarcir los perjuicios causados, sin necesidad de acreditar que la misma haya sido ilegal o arbitraria. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVO – Procede siempre que sea necesario un reproche a los actos de la administración / DECLARATORIA DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVO - Cuando se configura error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia En casos como el analizado, es posible recurrir a un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo, no es menos cierto que esto procede siempre que resulte necesario efectuar un juicio de reproche sobre los actos de la Administración, presupuesto que no se presenta en el sub júdice, toda vez que, respecto de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Libardo Castaño Pineda no se advierte la configuración palmaria de un error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que imponga la declaratoria de una falla del servicio. DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADLa responsabilidad por la privación injusta de la libertad objeto de la litis le es imputable a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que fue la autoridad que, mediante decisiones del 16 de agosto de 2002, 27 de julio de 2006 y 6 de febrero de 2007, ordenó la detención preventiva del señor Libardo Castaño Pineda, quien finalmente recuperó la libertad en virtud de la sentencia absolutoria proferida a su favor por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. En ese sentido, si bien la Fiscalía General de la Nación, una vez calificó el mérito del sumario, remitió las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca, no es menos cierto que en este proceso, contrario a lo sostenido por los demandantes, no se probó que el trámite dado a la actuación por la el Juez de conocimiento hubiera llevado a la prolongación de la restricción del derecho a la libertad por un tiempo mayor al que correspondía, por no haberse adelantado el proceso con la celeridad requerida o porque, pese a configurarse alguno de los eventos establecidos en el artículo 365 de la Ley 600 del 2000, no se ordenó la libertad provisional del procesado. Así entonces, se impone concluir que fue únicamente la Fiscalía General de la Nación la entidad que a través de sus decisiones ocasionó el daño objeto de las pretensiones, por lo que, en principio, este ente es el llamado a responder por los perjuicios irrogados a la parte actora. HECHO DE UN TERCERO EN UNA INVESTIGACIÓN PENAL – No es eximente de responsabilidad / HECHO DE UN TERCERO –Fue la Fiscalía General la
que dictó la medida restrictiva de la libertad En cuanto al hecho de un tercero, alegado como eximente de responsabilidad por la Fiscalía General de la Nación, ha de señalarse que las acusaciones formuladas por las víctimas o los terceros en el trámite de una investigación penal no pueden considerarse como eximentes de responsabilidad en eventos como el analizado, toda vez que carecen de los elementos requeridos para el particular, tales como, entre otros, los de ser una causa directa y extraña del daño. (…) pese a que la decisión por medio de la cual se restringió la libertad del señor Libardo Castaño Pineda tuvo como fundamento, entre otros, la denuncia formulada por quien fue víctima de las conductas penales investigadas y la información aportada por la Policía Nacional, no es posible colegir que la detención injusta presentada fue causada por el hecho de un tercero, toda vez que fue la Fiscalía General de la Nación la que dictó la medida restrictiva de la libertad, por manera que es a esta a la que le son imputables las consecuencias generadas por la valoración de las pruebas obrantes en la investigación. HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA Se entiende causado el daño cuando se acredite culpa grave o dolo como eximente de responsabilidad o causal excluyente de imputación / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR HECHO DE UN TERCERO - Impone determinar el proceder activo u omisivo de quien solicita la declaratoria de responsabilidad tuvo injerencia en la generación del daño y en qué medida De conformidad con el artículo 70 de la ley 270 de 1996, el daño se entenderá causado por la culpa exclusiva de la víctima cuando se encuentre acreditado que
esta actuó con culpa grave o dolo. En ese sentido, esta Corporación ha señalado que la declaratoria de este eximente de responsabilidad impone que se determine si el proceder –activo u omisivo– de quien solicita la declaratoria de responsabilidad del Estado tuvo injerencia en la generación del daño y, de ser así, en qué medida.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00075-01(49479)
Actor: LIBARDO CASTAÑO PINEDA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA
JUDICIAL
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo de responsabilidad – REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL – Aplicación del principio de in dubio pro reo.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia del 30 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda1.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 4 de febrero de 20112, los señores Libardo Castaño Pineda, Dorys Motta Trujillo,
Carolina Castaño Cifuentes, Diana Marcela Castaño Fandiño, Ivonne Lorena Castaño Fandiño, Jenny Paola Castaño Fandiño, Libardo Alfonso Castaño Fandiño, Raúl Castaño Pineda, María Edit Castaño Pineda, Luz Myriam Castaño Pineda, María Irene Trujillo de Motta y el menor Cristian Cartier Castaño Motta, a través de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con la privación de la libertad a 1 Folio 119-129, cuaderno Consejo de Estado. 2 Folio 43, cuaderno 1. la que fue sometida la primera de las mencionadas personas, inicialmente, desde el 10 de agosto hasta el 30 de septiembre de 2002 y, posteriormente, entre el 4 de febrero de 2007 y el 3 de diciembre de 2008, con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de secuestro simple agravado en concurso con hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Como consecuencia, por perjuicios morales, el señor Libardo Castaño Pineda y la señora Dorys Motta Trujillo pidieron el reconocimiento de 100 SMMLV para cada uno; por ese mismo concepto, Carolina Castaño Cifuentes, Diana Marcela Castaño Fandiño, Ivonne Lorena Castaño Fandiño, Jenny Paola Castaño Fandiño, Libardo Alfonso Castaño Fandiño, Raúl Castaño Pineda, María Edit Castaño Pineda, Luz
Myriam Castaño Pineda y Cristian Cartier Castaño Motta solicitaron 75 SMMLV para cada uno; asimismo, María Irene Trujillo de Motta pidió 50 SMMLV. Adicionalmente, el señor Castaño Pineda solicitó 100 SMMLV por daño a la vida de relación. Finalmente, el señor Libardo Castaño Pineda pidió $162’551.078 por los ingresos que dejó de percibir durante los períodos que fue objeto de privación de la libertad en su condición de transportador y tenedor de vehículos de carga; asimismo, reclamó $26’500.000 por concepto de los gastos que ocasionó su defensa en el proceso penal -honorarios del abogado defensor y gastos de transporte de testigos-3. 1.1. Hechos Los fundamentos fácticos de las pretensiones, en síntesis, se circunscriben a los siguientes: El 10 de agosto de 2002 fue capturado el señor Libardo Castaño Pinto, luego de guiar a miembros de la Policía Nacional al lugar al que momentos antes había transportado a varias personas y en el que se encontró un automotor que había sido reportado como hurtado. 3 Folios 14 a 19, cuaderno 1. El 13 de agosto de 2002, la Fiscal 13 Seccional de Ibagué recibió diligencia de indagatoria al señor Castaño Pineda y le sindicó los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de defensa personal. El 16 de agosto de 2002, la Fiscal 13 Seccional de Ibagué resolvió la situación jurídica del capturado y le impuso medida de aseguramiento de detención
preventiva como supuesto autor del delito de hurto agravado y calificado en concurso con porte ilegal de armas de defensa personal. El 22 de septiembre de 2002, la Fiscal 13 Seccional de Ibagué concedió libertad provisional al procesado. El 27 de julio de 2006, la Fiscalía General de la Nación advirtió que los hechos investigados tipificaban, además, el delito de secuestro simple agravado por manera que ordenó la captura del señor Libardo Castaño Pineda por el delito, aprehensión que se hizo efectiva el 2 de febrero de 2007. El 6 de febrero de 2007, la Fiscalía 1ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá le resolvió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento como coautor del delito de secuestro simple agravado4. El 29 de octubre de 2007, la Fiscalía 1ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del procesado como coautor del delito de secuestro simple agravado en concurso con hurto agravado y calificado y fabricación, tráfico o porte armas de fuego o municiones. El 28 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca absolvió al señor Libardo Castaño Pineda al encontrar dudas en cuanto a su participación en los hechos investigados que debían absolverse a su favor, oportunidad en la que se dispuso su libertad inmediata.
A juicio de los demandantes los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad le son imputables, de una parte, a la Fiscalía General de la Nación por haber proferido las medidas restrictivas de la libertad y, de otra, a la Rama Judicial 4 Folios 17-29, cuaderno de pruebas 3. por no haber ordenado la libertad inmediata del procesado en el momento en que se le puso a su disposición5.
2. Contestación de la demanda 2.1. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en consideración a que los supuestos perjuicios que se les causaron a los demandantes le eran imputables a la Fiscalía General de la Nación, autoridad que contaba con la autonomía administrativa y presupuestal requerida para asumir su reparación6. 2.2. La Fiscalía General de la Nación señaló que los hechos invocados en la demanda debían probarse y que, en todo caso, las pretensiones no tenían vocación de prosperidad.
Indicó que no se presentó una falla del servicio, en cuanto ordenó la detención preventiva del implicado, con el fin de materializar la función asignada por el artículo 250 de la Constitución Política, esto es, la de investigar las conductas contrarias al derecho penal, para lo cual verificó el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de las medidas de aseguramiento, es decir, la existencia de por lo menos dos indicios graves de responsabilidad en contra del procesado. A su vez, indicó que en este caso se presentó el hecho de un tercero, pues la
vinculación al proceso penal del ahora demandante se dio con ocasión de una denuncia y de un seguimiento efectuado por agentes de la Policía Nacional7.
3. Alegatos de conclusión 3.1. La Rama Judicial reiteró que no le asistía legitimación en la causa por pasiva en consideración a que la privación de la libertad objeto de la litis fue ordenada por la Fiscalía General de la Nación. 3.2. Los demandantes, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia 5 Folios 18-26, cuaderno 1. 6 Folios 57-62, cuaderno 1. 7 Folios 63-72, cuaderno 1.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 30 de julio de 20138, negó las pretensiones de la demanda, toda vez que consideró que no se probó una falla en el servicio y porque, en todo caso, se configuró la culpa exclusiva de la víctima, en tanto el señor Libardo Castaño Pineda actuó de manera gravemente culposa y esa fue la causa determinante en la realización del daño, en ese sentido señaló (se trascribe literal, incluso con posibles errores): “En el caso bajo estudio observa la Sala que, el señor Libardo Castaño Pineda, inobservó varias reglas básicas para la convivencia en sociedad, como lo fue transportar a varias personas al sitio donde se encontraba uno de los vehículos que había sido hurtado y posteriormente desmantelado. Obsérvese que esta actuación imprudente terminó involucrándolo en la acción penal que se siguió en su contra por el delito de secuestro simple agravado, hurto calificado agravado y
porte ilegal de arma de defensa personal. Por lo cual la solicitud de medida de aseguramiento realizada por la Fiscalía resultaba razonable ya que existían indicios en contra de Libardo Castaño Pineda. “Luego, no existe la menor duda de que el daño es imputable única y exclusivamente al comportamiento gravemente culposo del demandantes y por ello resultó comprometido en la extrusión, siendo dicho actuar determinante para la captura y judicialización”. Adicionalmente, de oficio, declaró la falta de legitimación de la señora María Irene Trujillo de Motta, dado que, pese a que alegó la condición de damnificada, no probó la relación afectiva con el señor Libardo Castaño Pineda en virtud de la cual la detención objeto de la litis le causó dolor o aflicción.
5. Recurso de apelación Los demandantes pidieron revocar la decisión del a quo y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que, a su juicio, les asiste responsabilidad a las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad del señor Libardo Castaño Pineda; a la Fiscalía General de la Nación por no investigar en debida forma y a la Rama Judicial por no otorgar la libertad del implicado tan pronto como se le puso a su disposición.
Además, manifestaron que la decisión del a quo no fe acertada al calificar la conducta del señor Libardo Castaño Pineda como gravemente culposa, dado que 8 Folios 118-129, cuaderno Consejo de Estado. desconoció que la justicia penal lo absolvió de toda responsabilidad respecto de los hechos por los que se le procesó.
Agregaron que, en todo caso, la actuación del señor Castaño Pineda no podía considerase como determinante para la adopción de las medidas de aseguramiento en su contra, pues se limitó, de una parte, a prestar un servicio de transporte en un vehículo de servicio público a unas personas sin conocer que cometían una actividad ilícita y, de otra, a colaborar con la Policía Nacional, de manera voluntaria, para guiarlos al lugar donde los transportó9.
6. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación presentado por los demandantes se admitió por auto del 17 de febrero de 201410 y, mediante providencia del 23 de septiembre de 201411, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 6.1. La Fiscalía General de la Nación reiteró que no le asistía responsabilidad por la privación de la libertad del señor Libardo Castaño Pineda, en la medida en que no se presentó una falla en el servicio atribuible a su actuación12. 6.2. Los demandantes reiteraron las razones de inconformidad expuestas en el recurso de apelación, para tal fin señalaron que de lo probado en el proceso penal se desprendía que el ahora demandante actuó de buena fe por lo que no resultaba acertado sostener que su vinculación obedeció a una actuación gravemente culposa de su parte, conclusión que, en dodo caso, riñe con lo decidido por la justicia penal13. 6.3. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes
temas: 1) competencia de la Sala; 2) prelación del fallo; 3) alcance del recurso; 4) el ejercicio oportuno de la acción; 5) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 6) el caso 9 Folios 131-134, cuaderno Consejo de Estado. 10 Folios 154-157, cuaderno Consejo de Estado. 11 Folio 183, cuaderno Consejo de Estado. 12 Folios 184-186, cuaderno Consejo de Estado. 13 Folios 187-189, cuaderno Consejo de Estado. concreto; 7) culpa exclusiva de la víctima; 8) perjuicios: la legitimación y monto de la indemnización y 9) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación14, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad15.
2. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto
del cual pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite el debate versa sobre la privación injusta de la libertad del señor Libardo Castaño Pineda, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones, para lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
3. Alcance del recurso 14 Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por los Acuerdos Nos. 55 de 2003, 148 de 2014 y 110 de 2015. 15 Sobre este tema consultar el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros.
La Sala Plena de la Sección Tercera, mediante providencia del 9 de febrero de 2012, unificó su jurisprudencia en relación con la competencia del juez de segunda instancia, en el entendido de precisar que esta se encuentra limitada por las referencias conceptuales y argumentativas aducidas por los apelantes en contra de la decisión adoptada en primera instancia, sin perjuicio de las circunstancias
susceptibles de ser declaradas de manera oficiosa por ser consustanciales a la labor de defensa del ordenamiento jurídico16. En tal medida, la Sala, en virtud de los motivos de inconformidad de los apelantes, verificará: i) si hay lugar o no a declarar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Libardo Castaño Pineda; ii) si se probó la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad y, de ser el caso, iii) la procedencia o no de las pretensiones indemnizatorias. En ese sentido, la Subsección no se pronunciará sobre la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la señora María Irene Trujillo de Motta, en cuanto corresponde a un punto de la litis que no fue objeto de apelación. Bajo esta óptica, la Sala se pronunciará y adoptará las decisiones que resulten del caso.
4. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día
siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012, radicación 21.060, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad17. En el presente caso, los demandantes pretenden que se les reparen los perjuicios causados con las decisiones a través de las cuales se restringió el derecho a la libertad del señor Libardo Castaño Pineda, razón por la cual el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca absolvió al señor Libardo Castaño Pineda de la acusación que en su contra elevó la Fiscalía General de la Nación por los delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de defensa personal, decisión ejecutoriada el 6 de febrero de 2009, tal como se evidencia en la constancia obrante a folio 86 del cuaderno 3 de pruebas. De este modo, el término para demandar transcurrió entre el 7 de febrero de 2009 y el 7 de febrero de 2011; empero, se suspendió entre el 30 de septiembre y el 16
de noviembre de 201018, en virtud del trámite de la conciliación prejudicial en derecho, en tal medida como la demanda se presentó el 4 de febrero de 201119, se impone concluir que el derecho de acción se ejerció en oportunidad, es decir, dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la providencia por medio de la cual se absolvió al señor Libardo Castaño Pineda.
5. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de
Justicia. Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011, expediente 21.801. Al respecto puede consultarse igualmente el auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 18 Folio 46, cuaderno 1. 19 Folio 43, cuaderno 1. Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. De manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del
régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera
en su contra la medida de detención preventiva20. Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: 20 Sentencias del 4 de diciembre de 2006, expediente: 13.168 y del 2 de mayo de 2007, expediente 15.463, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiteradas por esta Subsección en sentencia de mayo 26 de 2011, expediente 20.299, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras. En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo. Bajo las anteriores precisiones, la Sala procederá al análisis del caso concreto.
6. Caso concreto En el presente asunto21, en relación con la imputación de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, se encuentra probado que en contra del señor Libardo Castaño Pineda se adelantó un proceso penal por el delito de hurto
calificado agravado, tráfico, fabricación, o porte de armas de fuego y municiones y secuestro simple agravado, del que se destacan las siguientes actuaciones: 6.1. El 10 de agosto de 2002 se capturó al señor Libardo Castaño Pineda sindicado de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal. Los hechos que dieron lugar a su aprehensión se circunscriben a los siguientes22: 21 Con fundamento en las pruebas recaudadas en la primera instancia, las cuales, tratándose de las diligencias penales adelantadas en contra del ahora demandante, corresponden a las copias autenticadas del proceso 25000310700120070015800, decretadas como prueba mediante auto de 2 de febrero de 2012 (folios 90-91, cuaderno 1) y expedidas por el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca, obrantes a folios 1 a 87 del cuaderno de pruebas 3, que corresponden a: i) diligencia de indagatoria de 13 de agosto de 2002, ii) providencia de 16 de agosto de 2002, por medio de la cual se resolvió situación jurídica del señor Libardo Castaño Pineda por el delito de hurto calificado agravado; iii) providencia del 27 de septiembre de 2002, por medio de la cual
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