CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00077-01(47043)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00077-01(47043)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECURSO DE SUPLICA - Procedencia / RECURSO DE SUPLICA - Regulación normativa / RECURSO DE SUPLICA - Procede contra autos interlocutorios de ponente El artículo 183 del Código Contencioso Administrativo determina la procedencia del recurso ordinario de súplica (…) El auto del 11 de octubre de 2013, por medio del cual el consejero ponente se abstuvo de decretar como prueba los documentos allegados por la parte demandante, es un auto de naturaleza interlocutoria, proferido por el ponente en el curso de la segunda instancia, de modo que contra el mismo resulta procedente el recurso de súplica. Además, verificadas las actuaciones surtidas dentro del presente asunto se observa que el recurso ordinario de súplica fue interpuesto de manera oportuna -30 de octubre de 2013-, teniendo en cuenta que el auto que negó la prueba fue notificado por estado del 28 de octubre de 2013 y el término de ejecutoria transcurrió desde el 29 hasta el 31 de los mismos mes y año.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO DMINISTRATIVO - ARTÍCULO 183
PRUEBAS - Solicitud / SOLICITUD PROBATORIA POR LAS PARTES - Fundamento normativo. Regulación normativa / PRACTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Requisitos / DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Niega El recurrente tenía la obligación de aportar con la demanda los documentos que solicitó tener como prueba en la segunda instancia, teniendo en cuenta que la misma debía contener todas las pruebas que se pretendían hacer valer en el proceso; no obstante en el acápite de pruebas de la demanda no se solicitó tener como prueba el oficio dirigido
al Juzgado 12 de Familia de Bogotá y tampoco la providencia con la que el juzgado respondió la respectiva solicitud, motivo por el cual la prueba no fue decretada en primera instancia. Con las pruebas aportadas no se pretende demostrar el acaecimiento de hechos nuevos, como quiera que se trata de un documento dirigido a demostrar un hecho existente al momento de la presentación de la demanda, es decir, la prueba que se pide decretar no está encaminada a acreditar una situación presentada con posterioridad a los hechos materia de discusión, tanto que la demanda es de noviembre de 2010 y que, por una parte, el memorial es de 2006 y el auto de respuesta se notificó el 17 de esos mismos mes y año. El recurrente aduce que la prueba es admisible porque se ubica en el supuesto consagrado en el numeral 3 articulo 214 del C.C.A que dice: “Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. La Sala considera que las pruebas no dejaron de ser aportadas por hechos constitutivos de fuerza mayor o de caso fortuito, pues no es dable calificar como tal el descuido por el cual se omitió allegarlas en el momento procesal oportuno. En efecto, el recurrente afirma que tal documento fue encontrado en “sus archivos personales y el mismo formaba parte del proceso del Juzgado 12 de familia y no del quinto (sic) quien es el responsable de ordenar el descuento, lo que en su momento impidió que este se tomara en cuenta, pero al analizar este documento encontrado nos damos cuenta que el mismo es conducente…”. Esto lo que denota es que el recurrente tenia consigo el citado
documento, pero que lo encontró después de un tiempo, motivo por el cual no lo pudo adjuntar a la demanda, circunstancia que no corresponde a ninguna de las causales legales previstas para que en esta instancia se pueda tener como prueba, ya que si no se aportó desde un comienzo no fue por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, como lo quiere hacer ver el recurrente, si no debido exclusivamente a su propia negligencia.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 214.3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00077-01(47043)
Actor: LEONARDO ALEXANDER SALCEDO VARGAS
Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 11 de octubre de 2013, proferido por el Consejero Hernán Andrade Rincón, por medio del cual se negó el decreto de pruebas en segunda instancia.
ANTECEDENTES
1. El 29 de noviembre de 2010, el señor Leonardo Alexander Salcedo Vargas, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda (cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado 33
Administrativo del Circuito de Bogotá) contra la Nación – Rama Judicial, para
que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados al demandante, por el error jurisdiccional en el que presuntamente incurrió el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá.
2. El 14 de diciembre de 2010, el proceso de la referencia fue remitido por competencia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera.
3. Mediante sentencia del 18 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera negó las pretensiones de la demanda.
4. El 19 de diciembre de 2012, la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia y en la misma fecha sustento el recurso.
5. En escrito del 4 de julio de 2013, el recurrente solicitó que se tuviera como prueba el memorial del 14 de febrero de 2006, dirigido al Juzgado 12 de Familia de Bogotá, en el que informó que para ese momento los descuentos en su salario por concepto de embargos eran equivalentes a un 75% del total del mismo, lo que resultaba ilegal, por lo que solicitó al juez que oficiara “… a ADDECO DE COLOMBIA … a fin que, (sic) de manera inmediata se sirvan remediar la situación irregular que se está presentando con respecto a los descuentos salariales realizados… para su menor hijo JERONIMO SALCEDO FLOREZ, de conformidad a (sic) lo ordenado por su Despacho”. Con la solicitud de la prueba allegó, además, copia ilegible de un auto proferido por el Juzgado 12 de Familia de Bogotá, del cual solo se puede leer que fue notificado por estado del 17 de febrero de 2006.
Providencia recurrida Mediante auto del 11 de octubre de 2013, el Consejero Hernán Andrade Rincón negó la prueba solicitada, por cuanto la petición no se ajustaba a ninguno de los eventos señalados en el artículo 214 del C.C.A. El recurso ordinario de súplica Inconforme con la anterior decisión, el 30 de octubre de 2013 el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición contra la providencia del 11 de los mismos mes y año. Adujo que la solicitud de prueba se ajusta a lo señalado en el numeral 3 del artículo 214 del C.C.A., toda vez que “… en el momento de la presentación de la demanda no se tenía por razones de caso fortuito … pues mi poderdante lo encontró en sus archivos personales y el mismo formaba parte del proceso del Juzgado Doce de Familia y no del quinto quien es el responsable de ordenar el descuento… el caso fortuito se configura en el sentido que por tratarse de otro Juzgado no se anexo ni se tuvo en cuenta hasta que mi poderdante lo encontró, lo cual lo estructura en un elemento imprevisible, púes (sic) no se tuvo en cuenta que por ser de otro juzgado formaría parte del mismo en el que se ordena al pagador, y por lo tanto no se aporto (sic) al proceso en su momento…”1. 1 Folios 215 a 216 del cuaderno principal. Mediante auto del 7 de noviembre de 2014, el Consejero conductor del proceso, en aras de garantizar los principios fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial frente a las formas, resolvió darle el trámite de súplica al recurso de reposición interpuesto.
C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 183 del Código Contencioso Administrativo determina la procedencia del recurso ordinario de súplica, en los siguientes términos: “Artículo. 183. Súplica. El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”. El auto del 11 de octubre de 2013, por medio del cual el consejero ponente se abstuvo de decretar como prueba los documentos allegados por la parte demandante, es un auto de naturaleza interlocutoria, proferido por el ponente en el curso de la segunda instancia, de modo que contra el mismo resulta procedente el recurso de súplica. Además, verificadas las actuaciones surtidas dentro del presente asunto se observa que el recurso ordinario de súplica fue interpuesto de manera oportuna -30 de octubre de 2013- (fls.215 a 217 C.Ppal), teniendo en cuenta que el auto que negó la prueba fue notificado por estado del 28 de octubre de 2013 y el término de ejecutoria transcurrió
desde el 29 hasta el 31 de los mismos mes y año. Por otro lado, las partes están facultadas para solicitar el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso, siempre que se dé alguna de las situaciones contempladas en el artículo 214 del C.C.A., así: “Artículo 214.Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior”.
El caso concreto La Sala considera que la solicitud no se ajusta a ninguno de los eventos previstos en el artículo 214 del C.C.A., por las siguientes razones:
1. El recurrente tenía la obligación de aportar con la demanda los documentos que solicitó tener como prueba en la segunda instancia, teniendo en cuenta que la misma debía contener todas las pruebas que se pretendían hacer valer en el proceso; no obstante en el acápite de pruebas de la demanda no se solicitó tener como prueba el oficio dirigido al Juzgado 12 de Familia de Bogotá
y tampoco la providencia con la que el juzgado respondió la respectiva solicitud, motivo por el cual la prueba no fue decretada en primera instancia.
2. Con las pruebas aportadas no se pretende demostrar el acaecimiento de hechos nuevos, como quiera que se trata de un documento dirigido a demostrar un hecho existente al momento de la presentación de la demanda, es decir, la prueba que se pide decretar no está encaminada a acreditar una situación presentada con posterioridad a los hechos materia de discusión, tanto que la demanda es de noviembre de 2010 y que, por una parte, el memorial es de 2006 y el auto de respuesta se notificó el 17 de esos mismos mes y año.
3. El recurrente aduce que la prueba es admisible porque se ubica en el supuesto consagrado en el numeral 3 articulo 214 del C.C.A que dice: “Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. La Sala considera que las pruebas no dejaron de ser aportadas por hechos constitutivos de fuerza mayor o de caso fortuito, pues no es dable calificar como tal el descuido por el cual se omitió allegarlas en el momento procesal oportuno.
En efecto, el recurrente afirma que tal documento fue encontrado en “sus archivos personales y el mismo formaba parte del proceso del Juzgado 12 de familia y no del quinto (sic) quien es el responsable de ordenar el descuento, lo que en su momento impidió que este se tomara en cuenta, pero al analizar este documento encontrado nos damos cuenta que el mismo es conducente…”2. Esto lo que denota es que el recurrente tenia consigo el citado documento, pero que lo encontró
después de un tiempo, motivo por el cual no lo pudo adjuntar a la demanda, circunstancia que no corresponde a ninguna de las causales legales previstas para que en esta instancia se pueda tener como prueba, ya que si no se aportó desde un comienzo no fue por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, como lo quiere hacer ver el recurrente, si no debido exclusivamente a su propia negligencia. Por lo anterior, se confirmará la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E: PRIMERO: CONFÍRMASE el auto suplicado del 11 de octubre de 2013.
SEGUNDO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el proceso al despacho del Consejero Ponente, para que continúe el trámite correspondiente.