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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00077-01(47043)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00077-01(47043)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia (…) dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp.

2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CARGA DE

LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PRINCIPIO

DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD

JURÍDICA / INADMISIÓN DE LA RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INTERÉS PÚBLICO El fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley. Una vez cumplido dicho término, queda restringida la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio del medio de control previsto para ejercitar las pretensiones. (…) [D]e manera que se instituyó en consideración al interés abstracto de cerrar los ciclos de incertidumbre y disciplinar en el tiempo las actuaciones que puedan tener relevancia en el ámbito jurídico. De ahí su carácter irrenunciable, (…) pues lo que es de interés público, escapa al arbitrio de las partes. De acuerdo con lo anterior, se puede colegir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera intemporal, brindando así seguridad jurídica al transformarlas en situaciones jurídicas consolidadas.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / DIFERENCIA ENTRE DAÑO Y PERJUICIO Tratándose de la acción de reparación directa, por regla general, el término para demandar es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión de la administración que ocasionó el daño (art. 136 nº 8 del C.C.A.). Esta Corporación en varias oportunidades ha señalado que, si bien la caducidad guarda una estrecha relación con el principio de seguridad jurídica, el cómputo del plazo de que trata la ley debe analizarse en cada caso en particular, a partir de los hechos que son presentados; esto con el fin también de garantizar el acceso a la administración de justicia, razón por la cual no necesariamente el cómputo de dos años debe efectuarse con la realización pura y simple del hecho causante del daño. De igual modo, cuando el daño cuya indemnización se pretende es causado por varias fuentes o hechos generadores, para efectos de la caducidad debe analizarse de manera independiente cada una de ellas. En este sentido puede considerarse que, en materia de reparación directa, siempre se debe acudir a las circunstancias del caso que se examina a fin de determinar el momento preciso en que debe iniciarse la contabilización del término de caducidad; esto, por cuanto existen casos en los que el hecho y el daño no se suceden coetáneamente y, por ende, situar el inicio del conteo del término se

torna complejo. En razón a ello, también se han establecido diferencias sustanciales, por un lado, entre daño y perjuicio y, por otro, entre el daño que se produce de manera instantánea y el daño continuo o sucesivo. (…) En síntesis, el juez debe emprender todo un esfuerzo hermenéutico para determinar el hito fáctico a partir del cual sea posible identificar en qué momento queda jurídicamente situado el daño y, por consiguiente, se dé inicio al conteo de la caducidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa consultar providencias de 26 de julio de 2011, Exp. 41037, C.P. Enrique Gil Botero; y de 25 de agosto de 2011, Exp. 20316, C.P. Hernán

Andrade Rincón. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / CONGRUENCIA DEL JUEZ / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / FALTA DE

LA CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / SENTENCIA DE PRIMERA

INSTANCIA / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA /

LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / LÍMITES DE LA DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / LÍMITES DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ Tal como se dejó indicado en los antecedentes de esta providencia, la parte actora pretende que se declare la responsabilidad patrimonial de la Nación -Rama

Judicialpor la presunta falla del servicio por error judicial “con respecto a la deducción ilegal que fue víctima al descontarse de su salario por concepto de embargo de alimentos por orden del Juzgado Quinto de Familia más del 50% de este”. Ahora, en la providencia de primera instancia, el a quo consideró que otro de los fundamentos de la demanda era la omisión incurrida por el secretario del Juzgado Quinto de Familia, al no haber librado la comunicación al empleador del señor (…) con la modificación de la medida cautelar, tal y como lo evidenció el juez constitucional. (…) De manera que si bien la acción de tutela detectó una vulneración al debido proceso del señor (…) por el no envío de un oficio que ordenó una providencia proferida por el Juzgado Quinto de Familia, el demandante en este proceso reiterativamente pretendió el reconocimiento de los daños causados por la omisión de ese juez de verificar que los acuerdos conciliatorios no vulneraran las normas laborales. Ciertamente, la lectura integral de la demanda, la contestación a las excepciones y del recurso de apelación, permite a la Sala entender que el daño cuya indemnización reclama la parte demandante consiste únicamente en que no se realizó el control de legalidad de los acuerdos conciliatorios celebrados por el actor en los procesos de alimentos instaurados en su contra.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de congruencia, consultar providencias de 23 de abril de 2021, Exp. 50226, C.P. José Roberto Sáchica Méndez; de 21 de

mayo de 2021, Exp. 52413, C.P. José Roberto Sáchica Méndez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / FIJACIÓN DE LA CUOTA ALIMENTARIA / PAGO DE LA CUOTA

ALIMENTARIA / AUMENTO DE LA CUOTA ALIMENTARIA / EMBARGO DE

BIENES POR ALIMENTOS / EMBARGO DEL SALARIO / RETENCIÓN DE SALARIO / DEDUCCIONES DEL SALARIO / DEDUCCIONES NO PERMITIDAS AL SALARIO / FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL /

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD

DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

[L]a imputación del daño se realizó a título de error judicial, conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley 210 de 1996 (…). Como consecuencia, se realizará el análisis de caducidad de la acción de reparación directa, tomando en cuenta el título previamente señalado. (…) De manera que el señor (…) concilió una primera cuota de alimentos por un monto del cincuenta (50%) de su salario, la cual fue aprobada por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá; con posterioridad, (…) concilió otra cuota alimentaria por un monto del veinticinco (25%) para cada hijo ante el Juzgado Doce de Familia de Bogotá. Al verificar que se le estaba

realizando un descuento del 75% de su salario, interpuso acción de tutela la cual le concedió la razón. Debido a que su reproche radicó en que a la providencia que reguló los alimentos de los menores no se le realizó control de legalidad, es a partir de ese momento en que el demandante tuvo conocimiento del daño y, por lo tanto, desde ahí se debe contabilizar la caducidad de la acción presentada, en contraposición con lo afirmado por el Tribunal de primera instancia el cual determinó que debía realizarse con la expedición del fallo de tutela. Se advierte entonces que el plazo para demandar a través de la acción de reparación directa venció (…). Por tanto, es claro que dicha acción no se ejerció dentro de la oportunidad legal establecida para tal efecto (…). Bajo las anteriores consideraciones, se revocará la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, habida cuenta de que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de reparación directa.

FUENTE FORMAL: LEY 210 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 1098 DE 2006ARTÍCULO 129

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00077-01(47043)

Actor: LEONARDO ALEXANDER SALCEDO VARGAS

Demandado: LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Tema: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Leonardo Alexander Salcedo Vargas suscribió acuerdos conciliatorios en los procesos de alimentos adelantados en su contra, los cuales consideró que desconocían las disposiciones legales sobre el monto máximo de descuentos.

Como consecuencia, manifestó que el Juzgado Quinto de Familia había incurrido en un error judicial al ser esta la autoridad judicial que ordenó el embargo de su salario.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 1 de diciembre de 20101, el señor Leonardo Alexander Salcedo Vargas, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en contra de la Nación-Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que, mediante la acción de reparación directa, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. Se reconozca, se liquide y pague, el lucro cesante a favor de mi poderdante, tasados en la suma de sesenta millones de pesos MCE $60.000.000 con respecto a la deducción ilegal que fue víctima al

descontarse de su salario por concepto de embargo de alimentos por orden del Juzgado Quinto de Familia más del 50% de este.

2. Que se reconozca, liquide y se pague a mi prohijado, el valor de 24.905.208, por concepto de los valores descontados de más del 50% de embargo del salario y prestaciones dentro de la actuación ordenada por parte del Juzgado Quinto de Familia.

3. Que se reconozcan, se liquiden y se paguen el valor de los intereses moratorios (sic), de las sumas relacionadas en el acápite 2 de las pretensiones, la máxima tasa legal permitida, desde el día 1 de diciembre de 2005 y hasta que se paguen efectivamente los descuentos de más hechos a mi poderdante por parte del Juzgado Quinto de Familia.” Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes:

1. Mi poderdante suscribió un acuerdo conciliatorio para que se le descontara de su salario el alimento de sus hijos menores.

2. En virtud de lo anterior todo iba normal hasta que apareció otro menor con quien se debería compartir lo descontado, por lo cual también se concilió el porcentaje.

3. Como consecuencia de lo anterior se envió por parte del Juzgado Quinto dentro del proceso 2002-01 de Olga Lucía Romero contra Leonardo Salcedo Vargas en comunicado ordenando al pagador que hiciera las deducciones, sin percatarse que estas deducciones superaban el 50% máximo que autoriza la ley en concordancia con el mínimo vital constitucional.

4. Toda vez que el pagador enviaba los títulos a este despacho para que se efectuaran los respectivos pagos, el pagador en mención se

llama Adeco S.A. 1 Fls. 2 – 6 c 1

5. Es así como mi poderdante se vio perjudicado por el término de más de cuatro años con estas deducciones, en donde no se corrigió y si se causó un grave daño a su economía.

6. Por lo anterior se hizo una acción de tutela por medio la cual se ordenó que se ajustara en derecho al porcentaje real todas las deducciones.

7. Como consecuencia de esta acción de tutela mi poderdante busca que se le reintegren los valores descontados de más como resarcimiento de todas las obligaciones que adquirió como consecuencia de la falta de ingreso, la cual se vio reflejada en préstamos bancarios y demás acciones con el objeto de sobrevivir. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 28 de abril de 20112, que se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público.

La Rama Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a sus pretensiones. Como razones de su defensa, manifestó que las actuaciones y providencias emanadas de los Juzgados Quinto y Doce de Familia de Bogotá estuvieron plenamente ajustadas a derecho. Formuló las excepciones de (i) culpa exclusiva de la víctima, comoquiera que el demandante suscribió los acuerdos de conciliación en los que acordó los descuentos por la suma del 75% de su salario; (ii) inexistencia de perjuicios; (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva; (iv) cobro de lo no debido y (v) la

innominada. La parte actora, en el término de traslado de excepciones presentó escrito mediante el cual indicó que no se había configurado la culpa exclusiva de la víctima, puesto que, si bien hubo un acuerdo de voluntad sobre el monto, el juez 2 Fls 14 – 15 c 1 ante el cual se celebró debió velar por que estas fueran acordes con los topes máximos establecidos normativamente. En ese sentido, manifestó que se comprobó la omisión en la vigilancia y control de legalidad del acuerdo en relación con los alimentos el cual causó el perjuicio al demandante. Al respecto “en cuanto a la imputabilidad esta se causó por la omisión ante la falta de control legal que debió ejercerse sobre el descuento aplicado el cual salió de los máximos topes autorizados por la ley”. El 27 de octubre de 20113, el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, mediante auto del 12 de abril de 20124, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. En esta oportunidad, la parte actora señaló que no debía soportar la negligencia del juez que no revisó que las deducciones pactadas entre las partes no superaran el monto máximo establecido por la ley. En ese sentido, indicó que las conciliaciones dirigidas por un juez no podían ser contrarias a la normatividad y, por tanto, no era legal el acuerdo pactado en el que se acordó el descuento del salario del señor Salcedo Vargas por un monto superior al cincuenta por ciento (50%)5. Por su parte, la Rama Judicial reiteró que para el presente asunto se

había configurado la culpa exclusiva de la víctima6. 3 Fls 43-44 c 1 4 Fl 59 c 1 5 Fls 62-69 c 1 En su concepto, el Ministerio Público puso de presente que al proceso no se aportó la providencia judicial que contenía el supuesto error judicial alegado, como tampoco la demostración de la interposición de los recursos procedentes contra la misma. Igualmente, manifestó que se había configurado la eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima puesto que el señor Leonardo Alexander Salcedo fue quien suscribió los acuerdos conciliatorios para el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias7.

3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 18 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda.

El a quo resaltó que, debido a la deficiente formulación de las pretensiones, en aplicación del principio de iura novit curia, deducía que una de las pretensiones de la parte actora estaba relacionada con los perjuicios que afirmó que le fueron causados por una deducción ilegal de su salario, decisión ordenada por el Juzgado Quinto de Familia, asunto relacionado con un error judicial. De la misma manera, consideró que el otro fundamento de la demanda se encuadraba en la figura del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Al respecto señaló que se atribuyó responsabilidad a la demandada por la omisión del secretario del Juzgado Quinto de Familia en librar comunicación al empleador 6 Fls 156 – 158 c 1 7 Fls 58 – 61 c 1

del actor para notificarle que el Juzgado Doce de Familia había modificado la medida cautelar para la menor Katherine Andrea Salcedo Romero de un monto del 50% al 25% del salario del señor Salcedo Vargas. Al resolver el caso respecto a la imputación del error judicial, manifestó que la parte actora no había aportado al proceso la providencia del 12 de agosto de 2003, proferida por el Juzgado Quinto de Familia la cual consideró ilegal, situación que impidió al Tribunal estudiar si era contraria al ordenamiento jurídico y, si contra esta procedía algún tipo de recurso. Frente al fallo de tutela aportado al expediente, advirtió que este no era prueba del error judicial comoquiera que “en sede de tutela, el tema de la prueba es determinar si está probada la vulneración de los derechos fundamentales, circunstancia que difiere del tema de la prueba de reparación directa”. Igualmente, consideró que, frente al presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, no se había aportado prueba que demostrara la responsabilidad de la demandada comoquiera que para el caso no se conoció la actuación judicial a la que se le atribuyó ser fuente de responsabilidad y que la acción de tutela no permitía por sí sola, evidenciarla. Finalmente, manifestó que, de considerar que la parte actora cumplió la carga y demostró el elemento de la responsabilidad, las pretensiones también serían desestimadas porque las sumas de dinero del salario del señor Leonardo Alexander Salcedo Vargas fueron embargadas como consecuencia de la manifestación de la voluntad del actor en las conciliaciones judiciales por un período de tiempo superior a los dos años8.

4. El recurso de apelación 8 Fls 181 – 190 c ppal.

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó el recurso de apelación9. Mencionó que había presentado la demanda por el error incurrido por la no suspensión de un descuento superior al 50%, comoquiera que, en el proceso adelantado en el Juzgado Quinto de Familia, acumulado con el proceso surtido ante el Juzgado Doce de Familia, se ordenó embargar esa cifra, la cual superó el máximo legal establecido. En ese sentido, indicó que el Juzgado no modificó la orden, incluso cuando el señor Leonardo Alexander Salcedo envió oficio requiriéndolo y, que no fue sino a través del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, que se realizó el ajuste. Por lo tanto, manifestó que el fallo de tutela evidenció el error por omisión en que incurrió el Juzgado Quinto de Familia a quien se le ordenó “ajustar en derecho su decisión anterior de descuento excesivo en donde se demuestra el daño antijurídico”. Para el recurrente, el Juzgado Quinto incurrió en una negligencia por no haber realizado el control de legalidad de los acuerdos conciliatorios de las cuotas de alimentos, con las normas que regulaban el tema. Finalmente, concluyó: La orden que se impartió así sea consecuencia de una conciliación no puede ser contraria a derecho y para el caso específico se observa que el juzgado no se tomó la molestia de siquiera revisar el monto a deducir, si no que aprobó y ordenó menoscabando el derecho de mi

poderdante, el cual a través de la tutela se recupera, pero es a través de esa tutela que se observa el perjuicio causado, pues antes de que esta se fallara, la orden impartida por el Juzgado era de un descuento mayor por fuera de la ley, y fue con este fallo que se aporta que se 9 Fls 193 – 199 c ppal. termina con la consecución del perjuicio causado, por la falla de omitir la aplicación del descuento legal a favor de mi poderdante10.

5. El trámite en segunda instancia El recurso fue concedido el 4 de abril de 201311 y admitido por esta Corporación el 14 de junio siguiente12. El día 3 de noviembre de 2016, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto13.

La parte demandante reiteró que el juez que dirigió la conciliación celebrada debió velar por que estas fueran en cumplimiento de los preceptos legales y que, por tal omisión, se embargó el salario del actor por un monto superior al permitido por la ley, situación que fue corregida mediante la acción de tutela presentada y fallada a su favor14. 10 Fls 193 – 199 c ppal 11 Fl 201 c ppal 12 Fl 206 c ppal 13 Fl 232 c ppal En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, porque el demandante no aportó al proceso el expediente con las decisiones judiciales del Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, en las que supuestamente se incurrió en un error. De la misma manera, tampoco se probó que contra las referidas providencias el demandante interpuso los recursos

correspondientes15. La entidad demandada guardó silencio en esta etapa procesal.

III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de octubre de 2012 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales 14 Fls 233 – 239 c ppal. 15 Fls 241 – 246 c ppal.

Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso16.

2. El ejercicio oportuno de la acción de reparación directa.

El fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley. Una vez cumplido dicho término, queda restringida la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio del medio de control previsto para ejercitar las pretensiones. Por consiguiente, “el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho puede ser últimamente ejercido”17, de manera que se instituyó en

consideración al interés abstracto de cerrar los ciclos de incertidumbre y disciplinar en el tiempo las actuaciones que puedan tener relevancia en el ámbito jurídico. De ahí su carácter irrenunciable, “pues transcurrido el tiempo automáticamente genera todos sus efectos”; más aún, si “el posible favorecido con la eficacia de la caducidad quisiera no tenerla en cuenta, el juez de todas maneras la declarará oficiosamente”18, pues lo que es de interés público, escapa al arbitrio de las partes. De acuerdo con lo anterior, se puede colegir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera intemporal, brindando así seguridad jurídica al transformarlas en situaciones jurídicas consolidadas. La doctrina ha referido frente a la misma lo siguiente: 16 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 17 López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil – Parte General, 2002, Bogotá, Dupré Editores, p. 508. 18 Ibíd., p. 507. Sin entrar a mediar en la histórica discusión entre prescripción y caducidad, se debe resaltar que dentro de la terminología del derecho contencioso administrativo nacional el concepto de caducidad adquiere, entre otras, la acepción de lapso habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la

correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal19. Tratándose de la acción de reparación directa, por regla general, el término para demandar es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión de la administración que ocasionó el daño (art. 136 nº 8 del C.C.A.). Esta Corporación en varias oportunidades ha señalado que, si bien la caducidad guarda una estrecha relación con el principio de seguridad jurídica20, el cómputo del plazo de que trata la ley debe analizarse en cada caso en particular, a partir de los hechos que son presentados; esto con el fin también de garantizar el acceso a la administración de justicia, razón por la cual no necesariamente el cómputo de dos años debe efectuarse con la realización pura y simple del hecho causante del daño. 19 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Tratado de Derecho Administrativo – Contenciosos Administrativo, Tomo III, Universidad Externado, Bogotá, 2004. P. 417 a 418. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 26 de julio de 2011, Exp. 41037, C.P. Enrique Gil Botero. “La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público.

“Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la organización jurisdiccional del poder público, a efectos de que el respectivo litigio o controversia sea definido con carácter definitivo por un juez de la república con competencia para ello. De igual modo, cuando el daño cuya indemnización se pretende es causado por varias fuentes o hechos generadores, para efectos de la caducidad debe analizarse de manera independiente cada una de ellas. En este sentido puede considerarse que, en materia de reparación directa, siempre se debe acudir a las circunstancias del caso que se examina a fin de determinar el momento preciso en que debe iniciarse la contabilización del término de caducidad; esto, por cuanto existen casos en los que el hecho y el daño no se suceden coetáneamente y, por ende, situar el inicio del conteo del término se torna complejo. En razón a ello, también se han establecido diferencias sustanciales, por un lado, entre daño y perjuicio y, por otro, entre el daño que se produce de manera instantánea y el daño continuo o sucesivo21. En síntesis, el juez debe emprender todo un esfuerzo hermenéutico para determinar el hito fáctico a partir del cual sea posible identificar en qué momento queda jurídicamente situado el daño y, por consiguiente, se dé inicio al conteo de

la caducidad. Tal como se dejó indicado en los antecedentes de esta providencia, la parte actora pretende que se declare la responsabilidad patrimonial de la Nación -Rama Judicialpor la presunta falla del servicio por error judicial “con respecto a la deducción ilegal que fue víctima al descontarse de su salario por concepto de embargo de alimentos por orden del Juzgado Quinto de Familia más del 50% de este”. Ahora, en la providencia de primera instancia, el a quo consideró que otro de los fundamentos de la demanda era la omisión incurrida por el secretario del Juzgado Quinto de Familia, al no haber librado la comunicación al empleador del señor Leonardo Alexander Salcedo Vargas con la modificación de la medida cautelar, tal y como lo evidenció el juez constitucional. 21 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de agosto de 2011, exp. 20316, C.P. Hernán Andrade Rincón. Al respecto, obra en el proceso el fallo de tutela del 28 de septiembre de 2009, por medio del cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tuteló el derecho fundamental al debido proceso del señor Leonardo Alexander Salcedo Vargas y, ordenó al secretario del Juzgado Quinto de Familia enviar el oficio que se estableció

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