CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00079-01(48634)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00079-01(48634)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
DAÑO ESPECIAL / VÍCTIMA DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / SENTENCIA ABSOLUTORIA La víctima directa sufrió un daño especial como consecuencia de su detención Con las piezas del proceso penal está demostrado que el demandante (…) fue privado de la libertad durante dos años y nueve días con ocasión de un proceso penal en el que le fue imputado el delito de tentativa de hurto de hidrocarburos, por el cual posteriormente fue absuelto. (…) Si bien no se allegó la medida de aseguramiento, las piezas procesales aportadas permiten inferir que el demandante fue acusado por ese delito porque, como operador de la refinería de Ecopetrol en Apiay, Meta, bombeó el Apiasol que fue introducido irregularmente a dos tractocamiones que lo retiraron de las instalaciones de la petrolera. (…) La privación de la libertad sufrida por el demandante (…) durante el transcurso del proceso le generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad. Es claro que quien es privado de la libertad como consecuencia de haber sido responsable de un delito recibe un daño justificado, y también es claro que es absolutamente injustificado purgar una pena en el caso contrario, que es lo que ocurre en el presente caso. El actor estuvo detenido por más de dos años a la espera de una definición sobre su responsabilidad penal, a pesar de que en la
misma sentencia absolutoria se advirtió que las pruebas en su contra no eran suficientes para demostrar que hubiera participado en la comisión del delito de tentativa de hurto de hidrocarburos agravado. En consecuencia, el demandante pagó más de la mitad de la pena prevista para el delito que le fue imputado, en virtud de una medida <<preventiva>> impuesta por la Fiscalía, sin que se haya podido desvirtuar su presunción de inocencia. Se trata entonces de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P. y que debe ser indemnizado por el Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata.
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEY 600 DE 2000 / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN Entidad imputada (…) Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad del demandante (…) es imputable a la
Fiscalía General de la Nación únicamente hasta que quedó ejecutoriada la resolución de acusación. (…) esta Subsección ha considerado que el daño causado por la privación de la libertad con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación es imputable a la Rama Judicial. Sin embargo, esta entidad no fue demandada en el proceso, por lo que solamente se condenará a la reparación del daño imputable a la Fiscalía.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 179 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 396 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 187
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imputación de la privación injusta de la libertad a la Rama Judicial, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 23 de noviembre de 2016. AP7997-2016, Radicación No. 35691; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 2 de octubre de 2003, exp 21348. Corte Constitucional. Sentencia C-774 de 2001.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA /
CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD OBJETIVA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA
RESPONSABILIDAD OBJETIVA / CONCEPTO DE CULPA EXCLUSIVA DE LA
VÍCTIMA / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / LÍMITES DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Análisis de la culpa de la víctima (…) Este análisis procede no obstante se trate de un evento de responsabilidad objetiva en el que la prueba de la <<ausencia de falla>> no exonera a la Estado. Esta forma de exoneración se produce cuando se evidencia que no fue el Estado el que causó el daño, sino que éste fue causado por la culpa exclusiva de la víctima: esta exoneración se refiere a la relación de causalidad y no a la licitud o regularidad de la decisión en la cual se ordenó la detención. (…) Los hechos identificados por el tribunal no pueden configurar la culpa exclusiva de la víctima porque se refieren a conductas previas al proceso penal que fueron estudiadas por el juez competente, quien consideró que no podían demostrar que el demandante hubiera cometido el delito imputado. El demandante no causó su detención porque no indujo a error al fiscal o al juez para decretarla, ni puede atribuírsele la causación del daño al ser calificado como <<sospechoso>> por su comportamiento en el momento de los hechos. (…) i)El análisis de la culpa de la víctima corresponde al presupuesto de la causalidad: ¿fue esa culpa la que determinó la detención? (…) La causa material de la detención es la decisión que se adopta en la resolución judicial. Esa es la causa tangible, inmediata del daño. El sindicado es detenido porque el fiscal o el juez, en
una providencia, ordena su privación de la libertad. Cuando se afirma que lo que causó la detención no fue tal decisión sino la conducta del propio sindicado, no se está hablando de causalidad material sino de causalidad jurídica o de imputación. Estamos haciendo un juicio de valor para establecer –a la luz del derecho– quién debe ser considerado como causante del daño. (…) Estando clara la causalidad material del daño (la decisión del fiscal o del juez que ordena la detención) deben existir pruebas y argumentos suficientes para considerar que, en el campo de la causalidad jurídica, quien causó la detención fue la propia víctima; que es a ella, de manera exclusiva, a quien debe imputársele su propia detención.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE LA
CULPA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / CONCEPTO DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / LÍMITES DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / SINDICADO / MALA CONDUCTA DEL SINDICADO / ii) La culpa de la víctima que exonera al Estado no debe deducirse de una
conducta que genera la apariencia de un delito y que se desarrolla antes de que se inicie la investigación (…) La realización de una conducta que genera la apariencia de un delito y que se desarrolla antes de que se inicie la investigación no permite concluir que la detención se produjo por la culpa de la víctima y menos que fue la detención determinada por su culpa grave o dolo como lo exige la ley. Lo que aquí debe considerarse es que el fiscal o el juez, teniendo en cuenta este comportamiento, adoptó la decisión de detenerlo porque consideró que la situación se adecuaba a los parámetros legales que le correspondía aplicar: pero no es razonable concluir que fue la conducta de la víctima la que lo generó. Después que se desarrolla esa conducta (antecedente 1) hay una decisión razonada que la analiza, que tiene en cuenta las normas aplicables y en un acto jurídico se ordena la detención (antecedente 2). Lo que genera el daño es el segundo antecedente: la decisión se toma por la autoridad judicial; el imputado incurre en una conducta que es apreciada y contrastada con las normas aplicables por el juez para tomar la determinación que corresponde. (…) Si la autoridad judicial toma la decisión de detener a una persona a partir de su valoración autónoma de los elementos de conocimiento y esa valoración no está distorsionada por una conducta atribuible a la víctima y realizada por ella con ese propósito, no puede concluirse que la realización por el sindicado de una conducta que genera la apariencia de un delito sea la causa de la detención para exonerar al Estado de la responsabilidad por la adopción de esta providencia. Estar
involucrado es apenas una condición para que el fiscal o el juez adopteautónomamentela decisión de detenerlo preventivamente, si considera que se cumplen los requisitos legales; es un antecedente necesario, pero no puede considerarse como la causa de la detención. (…) Para concluir que la decisión de detener es imputable a la víctima o puede considerarse como causada jurídicamente por ésta, es necesario acreditar que la decisión se distorsionó como consecuencia de la conducta de la víctima, que sea distinta a su participación en los hechos que son juzgados autónomamente por el juez; es necesario acreditar que esa conducta de la víctima, realizada con el propósito de distorsionar su decisión, determinó que se incurriera en error y generó que produjera una decisión distinta de la que habría producido si la víctima no hubiese obrado de ese modo. (…) Si una persona está involucrada en la comisión de un delito sin que existan indicios suficientes para ordenar su detención y opta por confesar su autoría para encubrir al verdadero autor; si presenta versiones contradictorias, omisivas o contrarias a la realidad, que desvían el curso de la investigación; si omite comparecer ante las autoridades, no obstante ser citado reiteradamente para que dé explicaciones de su conducta; y si como consecuencia de esas conductas, que son ajenas a los hechos objeto de investigación y que tienen como finalidad distorsionarla, el fiscal o el juez resuelve detenerlo, estaremos claramente ante eventos de culpa de la víctima que exoneran de responsabilidad al Estado. (…)
Cuando el fiscal o el juez se pronuncia ha operado el <<traslado del riesgo a un ámbito de responsabilidad ajeno>> que no permite atribuirle al imputado la decisión de detenerlo. (…) El caso en el cual la decisión del fiscal o del juez que ordena la detención resulta determinada, provocada o inducida por la conducta de la víctima, puede entenderse como un caso en el que el daño es causado exclusivamente por ella, que es la que instiga la conducta de quien materialmente causa el daño (juez que adopta la decisión). Cuando ello no ocurre y es el fiscal o el juez el que valora el comportamiento del sindicado en el momento en que ocurrieron los hechos y profiere la decisión de detener, es evidente que esta es la causa de la detención y no puede considerarse que la misma fue provocada por la <<culpa grave o el dolo de la víctima>>; aquí no está demostrado que ésta hubiese desarrollado alguna conducta dirigida a generar tal decisión. (…) En conclusión: -Las conductas que determinan la detención del sindicado, que ocurren cuando el comportamiento por la cual se adelanta la investigación y con base en el cual se le imputa la comisión de un delito y se ordena su detención, no pueden estructurar la culpa exclusiva de la víctima porque tales conductas no pueden tener como finalidad hacer incurrir al juez en equivocación cuando adopta tal decisión. -Son las actuaciones dirigidas a que la autoridad incurra en equivocación (como hacer afirmaciones falsas u ocultar las verdaderas, confesar conductas en la que no incurrió para favorecer a un tercero, o eludir los llamados
para que comparezca al proceso) las que pueden estructurar la culpa exclusiva de la víctima, en la medida que están dirigidas, intencionalmente o con una negligencia tal que hace presumir tal intención, a distorsionar la investigación o impedir su normal desarrollo y pueden resultar determinantes en la decisión de detener al sindicado que adopta el Juez Penal. Es frente a estas conductas, ajenas y distintas a aquellas que determinaron la imputación del delito, que puede estructurarse la culpa exclusiva de la víctima.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional. Sentencia C037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
SINDICADO / DERECHOS DEL SINDICADO / RESPONSABILIDAD OBJETIVA /
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / CULPA
EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / PRESUNCIÓN
DE INOCENCIA EN LA DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / VIOLACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / IMPUTADO iii)¿Podría la Sala exonerar de responsabilidad al Estado por la culpa exclusiva de la víctima, en los términos del artículo 70 de la ley 270 de 1996, considerando que las actividades desarrolladas por el demandante lo hacían considerar sospechoso de la comisión del delito? (…) La respuesta es negativa por varias razones: (…) - Si nos encontramos en un régimen objetivo de responsabilidad, el Estado no
puede ser exonerado demostrando que la medida de aseguramiento proferida en contra el sindicado se ajustó a la ley. Decir primero que estamos en un régimen objetivo de responsabilidad y luego concluir que el Estado no debe reparar porque la víctima era sospechosa de la comisión del delito y por ende su detención se produjo sin incurrir en <<falla del servicio>> equivale a negar el carácter objetivo de esta responsabilidad. (…) - Calificar de sospechoso al imputado y, como consecuencia de lo anterior, negarle el derecho a la reparación, implica asimilar la detención preventiva, que es una medida cautelar, a una sanción. Implica concluir que el imputado al que se le impuso esta medida merecía sufrir el perjuicio que se le causó y por lo tanto no debe ser reparado. Implica considerar que, así como quien va a prisión por haber cometido un delito no debe ser indemnizado porque el daño que recibe se encuentra justificado en haber sido condenado como responsable de la comisión de un delito, el <<sospechoso>> de haber incurrido en el mismo tampoco debe ser indemnizado. Tal consideración desconoce que la privación provisional de la libertad no es una sanción que pueda imponérsele a quien es sospechoso de un delito, porque no hay ninguna norma que lo permita, y, por el contrario, la presunción de inocencia prohíbe darle al imputado tal tratamiento. (…) Cuando el juez de la responsabilidad desconoce el derecho del sindicado que califica de <<sospechoso>> a ser resarcido de los perjuicios que le genera la privación de la libertad, en realidad está desconociendo su presunción
de inocencia en el ámbito de un proceso judicial. (…) con fundamento en la aplicación del principio de presunción de inocencia, la Sala considera que no se puede configurar la culpa exclusiva de la víctima a partir del estudio de las conductas por las cuales el demandante ya fue investigado y posteriormente absuelto por la justicia penal.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional. Sentencia C289 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto
PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL Para efectos de determinar la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación , en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. (…) Como el demandante (…) estuvo privado de la libertad por cuenta de la Fiscalía (…) por el periodo de un año y siete días, y debido a que no se desvirtuó la presunción del dolor sufrido por el actor como consecuencia de su detención, la reparación de los perjuicios morales se tasará en la suma equivalente a 80.39 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, ver: sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P.: Hernán Andrade Rincón (E), donde se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad.
DAÑO AL BUEN NOMBRE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEMORIAL DE EXCUSAS POR LOS AGRAVIOS COMETIDOS / DISCULPA PÚBLICA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA Daño al buen nombre (…) Debido a que la privación a la cual fue sometido el demandante (…) afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar al demandante una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó con la privación injusta de su libertad. La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las
plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / CARGA DE LA PRUEBA / FACTURA DE SERVICIOS / FALTA DE EXPEDICIÓN DE FACTURA / PRUEBA DEL PAGO / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Daño emergente (…) La parte actora solicitó la indemnización de los gastos por concepto de honorarios profesionales en que incurrió el demandante (…) para su defensa dentro del proceso penal. (…) Para que haya lugar a la indemnización por concepto de honorarios profesionales pagados en el proceso penal se requiere : (i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente, acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario); (ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención y (iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago.
(…) La Sala negará la indemnización de este perjuicio porque en el plenario no obra factura o documento equivalente que acredite el pago al profesional del derecho que asumió la defensa del demandante (…) en el proceso penal. La afirmación <<bajo juramento>> del apoderado (…) en la demanda de reparación directa, quien manifestó también haber ejercido la representación del actor en el proceso penal, no cumple con los requisitos legales para ser considerada una factura de venta o documento equivalente según los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario y sus normas complementarias. (…) Como se expuso antes, la parte actora aportó pruebas documentales acerca de la venta de algunos bienes, los estudios que cursaba y el pago de algunos créditos . Sin embargo, no formuló alguna pretensión orientada a la indemnización de aquellos gastos, sino que los aportó como evidencia del daño moral que padeció y cuya indemnización fue ordenada por la Sala. Además, los documentos aportados no demuestran una erogación patrimonial causada por la privación de la libertad, por lo que no se reconocerá una indemnización por concepto de daño emergente.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización por concepto de honorarios profesionales pagados por la defensa en el proceso penal, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Expediente 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P.
Carlos Alberto Zambrano Barrera.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /
INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESTACIONES SOCIALES / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES / RELACIÓN LABORAL / VÍNCULO LABORAL / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA /
TRABAJADOR INDEPENDIENTE / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN
DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE Se negará la indemnización por concepto de lucro cesante porque, de conformidad con los elementos de prueba que obran en el expediente, está demostrado que (i) el contrato de trabajo del demandante con Ecopetrol estuvo vigente durante el tiempo de privación de la libertad y (ii) el actor fue destituido posteriormente, como consecuencia de un proceso disciplinario en el que se le halló responsable de cuatro faltas previstas en la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único). El actor (…) debió haber demandado aquellos actos para obtener la reparación de este daño, el cual no puede imputársele a la Fiscalía (…) Se advierte que el actor no aportó alguna prueba que indique que, a pesar de que su contrato de trabajo seguía vigente durante la privación de la libertad, dejó de percibir sus ingresos en ese periodo. En efecto, el demandante aportó su declaración de renta del año 2004 y solicitó oficiar a la DIAN para que certificara la información allí contenida, la cual fue efectivamente allegada al proceso. Sin embargo, no aportó información financiera sobre los periodos posteriores que pudieran demostrar alguna disminución en sus ingresos.
NOTA DE RELATORÍA: Esta sentencia cuenta con aclaración de voto del
consejero Fredy Ibarra Martínez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00079-01(48634)
Actor: ALEXANDER TRUJILLO TRUJILLO
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación de la libertad. Se revoca la sentencia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se condena a la Fiscalía General de la Nación porque, si bien no se allegó copia de la resolución mediante la cual se impuso la medida de aseguramiento, se probó que la víctima sufrió un daño especial como consecuencia de su detención. Se descarta la culpa exclusiva de la víctima por sus conductas previas al proceso penal.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso
de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.- ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 4 de febrero de 2011 por Alexander Trujillo Trujillo. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometido entre el 14 de diciembre de 2004 y el 22 de diciembre de 2006, es decir, por un término de dos años y nueve días. En el proceso penal se le imputó el delito de tentativa de hurto de hidrocarburos agravado1. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de los perjuicios materiales y morales causados al actor, por falta o falla del servicio o de la administración, que condujo a la privación injusta de la libertad del señor ALEXANDER TRUJILLO TRUJILLO, cuando se le resolvió la situación jurídica y se dictó en su contra la posterior resolución de acusación, de fecha 9 de diciembre de 2005, que profirió la Dra. SANDRA PINZÓN, fiscal especializada, por el delito de HURTO DE HIDROCARBUROS, agravado por su calidad de servidor público (artículo 44 Ley 782 de 2002), en modalidad de tentativa y en calidad de coautor, de lo cual fue absuelto.
2. Condenar en consecuencia a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que, como reparación del daño causado, a pagar a mi mandante
ALEXANDER TRUJILLO TRUJILLO o a quien represente legalmente sus derechos, perjuicios de orden material y moral objetivos y subjetivos actuales y futuros por las siguientes sumas de dinero:
PERJUICIOS MATERIALES: LUCRO CESANTE: El señor ALEXANDER TRUJILLO TRUJILLO, al momento de la privación injusta de la libertad, devengaba un salario de $2.330.421,75 mensuales, en su condición de operador de la Refinería II de ECOPETROL S.A. Superintendencia de Operaciones Central, salario que dejó de percibir por el acaecimiento del hecho, por lo que la demandada la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN deberá cancelar los salarios dejados de percibir hasta la ejecutoria de la sentencia 1 El demandante Alexander Trujillo Trujillo fue procesado junto con otros sindicados. La Fiscalía precluyó la investigación a favor del señor Luis Carlos Sánchez Celis y acusó a los demás, de quienes todos fueron condenados a excepción del actor Trujillo Trujillo. La Sala revisó el sistema SAMAI para verificar si el señor Sánchez Celis también instauró demanda de reparación directa para obtener la indemnización de perjuicios causados por su privación de la libertad para efectos de una posible acumulación de procesos, y advirtió que efectivamente instauró una demanda que ya fue resuelta en segunda instancia mediante sentencia del 1º de febrero de 2018 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación (expediente 46817). que le concedió la absolución, con sus respectivos intereses, según certificado de
ingresos y retenciones de la DIAN para el año 2004: 1) La suma de $28.084.012 por concepto del salario y demás prestaciones legales dejadas de percibir por mi mandante; del 1 de enero de 2005 a 31 de diciembre de 2005. 2) La suma de $29.668.132 por concepto del salario y demás prestaciones legales dejadas de percibir por mi mandante; del 1 de enero de 2006 a 31 de diciembre de 2006. 3) La suma de $30.558.175 por concepto del salario y demás prestaciones legales dejadas de percibir por mi mandante; del 1 de enero de 2007 a 31 de diciembre de 2007. 4) La suma de $31.474.920 por concepto del salario y demás prestaciones legales dejadas de percibir por mi mandante; del 1 de enero de 2008 a 31 de diciembre de 2008. 5) La suma de $2.701.597 por concepto del salario y demás prestaciones legales dejadas de percibir por mi mandante; del 1 de enero a 31 de enero de 2009. 6) La suma de $540.318 por concepto del salario y demás prestaciones legales dejadas de percibir por mi mandante; del 1 de febrero a 6 de febrero de 2009. Los aumentos anuales de las anteriores pretensiones, a partir del año 2005, es del 3% según aumento anual del salario mínimo legal vigente para cada año. 7) Las anteriores pretensiones (numerales 1 a 6) deben ser debidamente indexadas y traídas a valor real, hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, para lo cual y de ser necesario sírvase señor juez
nombrar auxiliar de la justicia para tal fin. 8) La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo ordinario. 9) La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.>> DAÑO EMERGENTE: A) La suma de cincuenta millones de pesos M/Cte. ($50.000.000) por concepto de honorarios profesionales cancelados a este profesional del derecho, Manuel Henry Murillo Peña; por haber ejercido la defensa de ALEXANDER TRUJILLO TRUJILLO dentro del proceso penal que la Fiscalía General de la Nación inició en su contra. Defensa que se ejerció hasta la etapa del juicio ante el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta) dentro de la causa 50001-31-07-003-2006-00029-00, lo que certifico haber recibido bajo la gravedad del juramento; el cual se entiende prestado con la presente pretensión y la presentación de la demanda.
PERJUICIOS MORALES: Por el sufrimiento y dolor para él y su familia por la privación injusta de la libertad, entre otros perjuicios causados por el punible endilgado sin fundamento alguno; lo que conllevó a afectar su buen nombre y el de su familia, por la afectación moral por tener que interrumpir sus estudios superiores que cursaba en la Universidad
del Meta, al
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