CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00086-01(46218)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00086-01(46218)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL – No configurado / ERROR JUDICIAL – Presupuestos de las pretensiones en el error judicial / ERROR JUDICIAL – Debe contener pretensión específica sobre el daño causado con la decisión judicial / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL - Además de demostrar el error judicial, la parte demandante tiene la carga de individualizar con precisión el daño cuya indemnización pretende / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL – El daño no puede coincidir con la pretensión formulada en el proceso en el cual se dictó la providencia acusada de incurrir en el error / CARGA PROBATORIA – Debe probarse el daño causado con la providencia acusada de contener el error /
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
ERROR JURISDICCIONAL – No probado CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL – A partir del momento que vence el término para interponer el recurso de casación Se revoca la decisión de declarar probada la excepción de caducidad de la acción porque la sentencia acusada de incurrir en error quedó ejecutoriada a partir del momento que venció la oportunidad para interponer contra ella el recurso de casación. A partir de esa fecha empezó a correr el término para presentar la
demanda.
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / ERROR JUDICIAL / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer de este proceso de acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 que faculta a la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de los procesos de reparación directa. Además, es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación. […] La Sala revocará la decisión de primera instancia que declaró la caducidad de la acción y se pronunciará de fondo, debido a que la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: La jurisprudencia de esta Sección ha indicado reiteradamente que “el término de caducidad se computa a partir de la ejecutoria de la providencia de la cual se predica el error”. El artículo 331 del Código de Procedimiento Civil preceptuaba que “las providencias quedan ejecutoriadas (…) cuando (…) han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueran procedentes”. La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que frente para las sentencias de segunda instancia en un proceso ordinario “el término de ejecutoria es de quince (15) días, pues este es el
plazo que concede la ley para interponer el recurso extraordinario de casación”. Tal como lo afirma el accionante, el recurso extraordinario de casación era procedente, por lo que la sentencia acusada de error judicial quedó ejecutoriada el 24 de noviembre de 2008, cuando vencieron los 15 días previstos en el Código Procesal del Trabajo para interponerlo. Dado que la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 9 de noviembre de 2010 y esta suspendió el término de caducidad hasta el 8 de febrero de 2011, se entiende que la demanda, presentada el 9 de febrero de 2011, fue radicada oportunamente.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136
ERROR JUDICIAL – Presupuestos de las pretensiones en el error judicial / ERROR JUDICIAL – Debe contener pretensión específica sobre el daño causado con la decisión judicial / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL - Además de demostrar el error judicial, la parte demandante tiene la carga de individualizar con precisión el daño cuya indemnización pretende / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL – El daño no puede coincidir con la pretensión formulada en el proceso en el cual se dictó la providencia acusada de incurrir en el error / CARGA PROBATORIA – Debe probarse el daño causado con la providencia acusada de contener el error /
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL – No probado La Sala negará las pretensiones de la demanda porque: (i) la pretensión de daño emergente reclamada por el demandante en el proceso de reparación directa corresponde a la misma petición que formuló en el proceso laboral que culminó con la sentencia acusada de error judicial. En otras palabras, no solicitó una pretensión específica sobre el daño que ocasionó la decisión judicial que adolece de error, y (ii) frente a las demás pretensiones, no acreditó el error judicial alegado en la demanda. Como se ha señalado en anteriores ocasiones, en los procesos de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, además de demostrar el error judicial, la parte demandante tiene la carga de individualizar con precisión el daño cuya indemnización pretende. Dicho daño no puede coincidir con la pretensión formulada en el proceso en el cual se dictó la providencia acusada de incurrir en el error, porque la sentencia allí dictada ya ha hecho tránsito a cosa juzgada y lo que se puede solicitar ahora es la reparación del sufrido como consecuencia de tal decisión. El daño que aquí se reclama es distinto, lo que implica para el demandante la carga de precisarlo y demostrar su causación. En las pretensiones de la demanda de reparación directa el accionante solicitó el pago actualizado de los honorarios que no le fueron pagados por el señor (...). Esta pretensión se identifica con la reclamada en el proceso laboral en el cual se profirió la sentencia acusada de error judicial. Es decir, la parte actora no formuló
una pretensión autónoma en la que se determinara cuál fue el daño antijurídico causado por el error judicial. La demanda de reparación directa por error judicial no es una tercera instancia del proceso judicial; el perjuicio que puede reclamarse en este caso es el que genera la decisión que se considera como inadecuada el cual, por regla general, se contrae solo a la pérdida de oportunidad sufrida por el demandante como consecuencia de la decisión que se considera equivocada. Por otra parte, el demandante no acreditó el error judicial alegado frente a las demás pretensiones de la demanda, consistente en la inadecuada valoración probatoria del testimonio […] Para la Sala, tal como lo señaló la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la afirmación del testigo no da certeza de que los honorarios pactados eran el 15% del monto en que se redujera la pretensión del convocante. VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL - Para analizar el error judicial deben tenerse en consideración las pruebas con las que contaba el despacho al momento de proferir la decisión controvertida En relación con el dictamen pericial practicado en el proceso de reparación directa, la Sala advierte que dicha prueba no demuestra un error judicial en la sentencia acusada. Para analizar el error judicial deben tenerse en consideración las pruebas con las que contaba la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al momento de proferir la decisión controvertida. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo
previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Alberto Montaña Plata y el magistrado encargado Alexánder Jojoa Bolaños.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00086-01(46218)
Actor: ASMETH YAMITH SALAZAR PALENCIA
Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Error judicial. Se revoca la decisión de declarar probada la excepción de caducidad de la acción porque la sentencia acusada de incurrir en error quedó ejecutoriada a partir del momento que venció la oportunidad para interponer contra ella el recurso de casación. A partir de esa fecha empezó a correr el término para presentar la demanda. En su lugar, se niegan las pretensiones de la demanda porque no se acreditó el error judicial.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la
sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B el 26 de septiembre de 2012, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción de reparación directa. La Sala es competente para conocer de este proceso de acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 que faculta a la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de los procesos de reparación directa. Además, es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación.1
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 9 de febrero de 2011 por Asmeth Yamith Salazar Palencia. Se dirigió contra la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por el error judicial contenido en la sentencia proferida el 30 de octubre de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda laboral instaurada por el demandante Salazar Palencia contra Benjamín Meza Pardo. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1. La Nación Colombiana – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá son solidarios y administrativamente responsables por error judicial por efecto de la interpretación errada de la accionada en las pruebas aportadas al proceso.
2. Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la Nación
Colombiana – Ministerio de Justicia y del Derecho a pagar a título de indemnización de perjuicios morales subjetivos y perjuicios materiales, a favor del demandante, discriminados así:
Perjuicios materiales:
1. Las costas ordenadas por la accionada por valor de $400.000 1 Consejo de Estado. Auto 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
2. Daño emergente: La falta de pago de honorarios, razón por la cual presenté demanda laboral en primera instancia en el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá. $ 162.806.250.
3. Lucro cesante: Consolidado: $ 162.806.250
Futuro o anticipado: $50.000.000
Perjuicios morales La suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes.>> 3.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 22 de septiembre de 2006 el señor Benjamín Meza Pardo celebró un contrato verbal de prestación de servicios profesionales con el demandante Asmeth Yamith Salazar Palencia para que, en su calidad de abogado, lo representara en una audiencia de conciliación a la que había sido convocado. Las partes pactaron como honorarios el 15% del monto en que se redujera la pretensión del convocante. Esta suma ascendió a CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($162.806.250). No obstante, el señor Meza Pardo pagó al demandante únicamente la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000).
3.2.- El 27 de abril de 2007, el demandante Salazar Palencia presentó demanda laboral contra Benjamín Meza Pardo por el incumplimiento del pago de los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios profesionales. 3.3.- Mediante sentencia del 20 de junio de 2008, el Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda porque el demandante Salazar Palencia no aceditó el valor de los honorarios pactados. 3.4.- Mediante sentencia proferida en audiencia del 30 de octubre de 2008 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia por las mismas razones expuestas por el juzgado. Esta decisión fue notificada en estrados. 3.5.- El demandante considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Bogotá incurrieron en error judicial al no valorar correctamente el testimonio rendido en el proceso laboral por Darío Enrique Auza, quien fungió como convocante en el trámite conciliatorio.
B. Posición de la parte demandada 4.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas. 4.1.- Propuso la excepción de “culpa exclusiva del víctima”. Adujo que el demandante propició las decisiones en su contra al no acreditar adecuadamente los hechos que sustentaban su demanda laboral. 4.2.- Propuso la excepción de “inexistencia del título de imputación por error jurisdiccional”. Señaló que tanto el juzgado como el tribunal valoraron
correctamente las pruebas y sus decisiones se ajustaron a derecho.
C. Sentencia recurrida 5.- Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción porque la solicitud de conciliación prejudicial se presentó después de dos años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. Afirmó que la sentencia quedó ejecutoriada al ser notificada en estrados, porque contra esta no procedía ningún recurso ordinario. En consecuencia, la demanda se presentó por fuera del término de caducidad. La sentencia acusada de inurrir en error quedó ejecutoriada el 30 de octubre de 2008 y la parte demandante presentó la solicitud de conciliación el 9 de noviembre de 2010, cuando ya había transcurrido el plazo establecido en el artículo 136 del CCA.
D. Recurso de apelación 6.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara y en su lugar se concedieran las pretensiones de la demanda porque: 6.1.- La demanda fue presentada oportunamente. La solicitud de conciliación prejudicial se presentó antes de que operara la caducidad de la acción de reparación directa. Contra la sentencia acusada de error judicial procedía el recurso extraordinario de casación, por lo que la sentencia quedó ejecutoriada en el momento en que se venció el término para interponer dicho recurso. 6.2.- Insistió en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá valoró indebidamente el testimonio de Darío Enrique Auza, quien afirmó que el monto de los honorarios pactados entre las partes era el 15% de la suma en que se redujera
la pretensión del convocante. 6.3.- En el proceso de reparación directa se practicó un dictamen pericial en el que el perito valoró las pruebas del proceso laboral y concluyó que los honorarios pactados fueron el 15% del monto en que se redujera la pretensión del convocante.
II. CONSIDERACIONES
E. Presupuestos procesales 7.- La Sala revocará la decisión de primera instancia que declaró la caducidad de la acción y se pronunciará de fondo, debido a que la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: 7.1.- La jurisprudencia de esta Sección ha indicado reiteradamente que “el término de caducidad se computa a partir de la ejecutoria de la providencia de la cual se predica el error”2. 7.2.- El artículo 331 del Código de Procedimiento Civil preceptuaba que “las providencias quedan ejecutoriadas (…) cuando (…) han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueran procedentes”. 7.3.- La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que frente para las sentencias de segunda instancia en un proceso ordinario “el término de ejecutoria es de quince (15) días, pues este es el plazo que concede la ley para interponer el recurso extraordinario de casación”3. 7.4.- Tal como lo afirma el accionante, el recurso extraordinario de casación era procedente4, por lo que la sentencia acusada de error judicial quedó ejecutoriada el 24 de noviembre de 2008, cuando vencieron los 15 días previstos en el Código
Procesal del Trabajo para interponerlo. Dado que la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 9 de noviembre de 2010 y esta suspendió el término de caducidad hasta el 8 de febrero de 2011, se entiende que la demanda, presentada el 9 de febrero de 2011, fue radicada oportunamente.
F. Decisión 8.- La Sala negará las pretensiones de la demanda porque: (i) la pretensión de daño emergente reclamada por el demandante en el proceso de reparación directa corresponde a la misma petición que formuló en el proceso laboral que culminó con la sentencia acusada de error judicial. En otras palabras, no solicitó una pretensión específica sobre el daño que ocasionó la decisión judicial que adolece de error, y (ii) frente a las demás pretensiones, no acreditó el error judicial alegado en la demanda. 9.- Como se ha señalado en anteriores ocasiones5, en los procesos de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, además de demostrar el error judicial, la parte demandante tiene la carga de individualizar con precisión el daño cuya indemnización pretende. Dicho daño no puede coincidir con la pretensión formulada en el proceso en el cual se dictó la providencia acusada de incurrir en el error, porque la sentencia allí dictada ya ha hecho tránsito a cosa juzgada y lo que se puede solicitar ahora es la reparación del sufrido como 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 31 de julio de 2020. C.P. Marta Nubia
Velásquez. Exp. 55760.
3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia de 19 de noviembre de 2014. Exp33853. M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. 4 El artículo 86 del C.P.T. dispone que “sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.” Como la cuantía del proceso era de $162.806.250 es claro que era procedente el recurso extraordinario de casación. 5 Al respecto las sentencias del 19 de junio y del 2 de octubre de 2019, proferidas dentro de los expedientes No. 42976 y 45760, C.P. Alberto Montaña Plata. También ver la sentencia de 10 de febrero de 2021, expediente 44645. C.P. Martín Bermúdez Muñoz. consecuencia de tal decisión. El daño que aquí se reclama es distinto, lo que implica para el demandante la carga de precisarlo y demostrar su causación. 9.1.- En las pretensiones de la demanda de reparación directa el accionante solicitó el pago actualizado de los honorarios que no le fueron pagados por el señor Benjamín Meza Pardo. Esta pretensión se identifica con la reclamada en el proceso laboral en el cual se profirió la sentencia acusada de error judicial. Es decir, la parte actora no formuló una pretensión autónoma en la que se determinara cuál fue el daño antijurídico causado por el error judicial. 9.2.- La demanda de reparación directa por error judicial no es una tercera instancia del proceso judicial; el perjuicio que puede reclamarse en este caso es el
que genera la decisión que se considera como inadecuada el cual, por regla general, se contrae solo a la pérdida de oportunidad sufrida por el demandante como consecuencia de la decisión que se considera equivocada. 10.- Por otra parte, el demandante no acreditó el error judicial alegado frente a las demás pretensiones de la demanda, consistente en la inadecuada valoración probatoria del testimonio de Darío Enrique Auza, porque: 10.1.- El tribunal consideró que dicha prueba no daba certeza sobre el monto de los honorarios pactados en los siguientes términos: <<Se refiere el recurrente a la declaración del señor DARÍO ENRIQUE AUZA quien informa que en relación con los honorarios profesionales causados conoció que las partes habían “hablado de un porcentaje del 15%” sin embargo, esta respuesta no permite establecer con suficiente claridad el valor de los mencionados honorarios, pues solo señala un porcentaje sin poder determinar sobre que suma se debe liquidar el mismo, pues de esta declaración ni de ningún otra probanza puede inferirse cual era la suma tenida en cuenta por las partes para tasar el referido porcentaje y sin que pueda entenderse que se debía liquidar el mismo frente a la suma reducida de las pretensiones formuladas en la conciliación (…)>>6 10.2.- Para la Sala, tal como lo señaló la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la afirmación del testigo no da certeza de que los honorarios pactados eran el 15% del monto en que se redujera la pretensión del convocante. 10.3.- En relación con el dictamen pericial practicado en el proceso de reparación directa, la Sala advierte que dicha prueba no demuestra un error judicial en la
sentencia acusada. Para analizar el error judicial deben tenerse en consideración las pruebas con las que contaba la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al momento de proferir la decisión controvertida. 11.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo 6 Folio 117 del cuaderno 3. previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVÓCASE la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferida el 26 de septiembre de 2012 que declaró la caducidad de la acción y, en su lugar, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: No se CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Presidente Magistrado Con aclaración de voto Con firma electrónica ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS Magistrado (E) Con aclaración de voto ACLARACIÓN DE VOTO / DAÑO – Diferencia con perjuicio / ERROR
JUDICIAL – Se debe diferenciar el daño y el perjuicio pretendido en la demanda / DAÑO - Alude a la vulneración del derecho o interés jurídico tutelado / PERJUICIO - Hace referencia a las consecuencias que el daño trae consigo / DAÑO – La relación con el perjuicio es una relación de causalidad / PERJUICIO – Es reparable si se deriva de un daño antijurídico Si bien comparto la decisión, aclaro mi voto en el sentido de señalar la necesaria distinción entre los conceptos de daño y perjuicio, como quiera que se refirió, como si se tratase de la misma noción, el daño solicitado por los demandantes y la suma de dinero solicitada como reparación del mismo, lo que correspondería al perjuicio. Esto es así porque el daño alude a la vulneración del derecho o interés jurídico tutelado, mientras que el perjuicio hace referencia a las consecuencias que ese daño trae consigo; es decir, la aminoración o menoscabo patrimonial, resultante de la lesión o vulneración. En este sentido, puede afirmarse que, sin lugar a dudas, y como ya se ha indicado en anteriores oportunidades , la relación que existe entre daño y perjuicio es una relación de causalidad, puesto que, en términos de responsabilidad, es reparable el perjuicio que proviene del daño antijurídico. En esa medida, como la decisión consideró que no se acreditó el daño, como primer elemento de la responsabilidad, no resultaba procedente el análisis de la configuración del error judicial frente a unos perjuicios (lucro cesante y perjuicio moral).
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SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00086-01(46218)
Actor: ASMETH YAMITH SALAZAR PALENCIA
Demandado: RAMA JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ALBERTO MONTAÑA PLATA Si bien comparto la decisión, aclaro mi voto en el sentido de señalar la necesaria distinción entre los conceptos de daño y perjuicio, como quiera que se refirió, como si se tratase de la misma noción, el daño solicitado por los demandantes y la suma de dinero solicitada como reparación del mismo, lo que correspondería al perjuicio. Esto es así porque el daño alude a la vulneración del derecho o interés jurídico tutelado, mientras que el perjuicio hace referencia a las consecuencias que ese daño trae consigo; es decir, la aminoración o menoscabo patrimonial, resultante de la lesión o vulneración.
En este sentido, puede afirmarse que, sin lugar a dudas, y como ya se ha indicado en anteriores oportunidades7, la relación que existe entre daño y perjuicio es una relación de causalidad, puesto que, en términos de responsabilidad, es reparable el perjuicio que proviene del daño antijurídico. En esa medida, como la decisión consideró que no se acreditó el daño, como primer elemento de la responsabilidad, no resultaba procedente el
análisis de la configuración del error judicial frente a unos perjuicios (lucro cesante y perjuicio moral). Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 7 “Sobre la diferencia entre daño y perjuicio, en un sentido general […] plantea con claridad una relación de causalidad entre el daño –como hecho, como atentado material sobre una cosa, como lesióny el perjuicio –menoscabo patrimonial que resulta del daño, consecuencia del daño sobre la víctima-, lo cual permite sentar la siguiente regla: se indemniza solo el perjuicio que proviene del daño(...)”Ver en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de 18 de octubre de 2007, exp. 25000-23-27-000-2001-00029-01(AG). ACLARACIÓN DE VOTO / DAÑO ANTIJURÍDICO – Presupuestos del daño en el error judicial / PERJUICIO – Presupuestos de las pretensiones de indemnización de perjuicios en el error judicial / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Las pretensiones de indemnización pueden coincidir con las pretensiones del proceso donde está la providencia donde se alega el error Si bien acompaño la decisión de la Sala, porque consideró que en el presente caso no se configuró el error judicial. No comparto que se denieguen pretensiones porque: “(i) la pretensión de daño emergente reclamada por el demandante en el proceso de reparación directa corresponde a la misma petición que formuló en el proceso laboral que culminó con la sentencia acusada de error judicial. En otras
palabras, no solicitó una pretensión específica sobre el daño que ocasionó la decisión judicial que adolece de error, y (ii) frente a las demás pretensiones, no acreditó el error judicial alegado en la demanda”. A mi juicio, en el presente caso el daño y su consecuente perjuicio se concreta en la frustración de lo pretendido en la demanda inicial. Por esta razón el daño antijurídico estaba plenamente identificado con los resultados adversos de la sentencia atacada y, por lo tanto, se debía establecer de fondo si la providencia era o no contraria a la ley en los términos de la Ley 270 de 1996. De hecho, en mi criterio, lo que se pretende en el proceso de reparación puede coincidir, perfectamente, con lo que se solicitó en el proceso primigenio, ya que ¿qué otro rubro o concepto podría reclamar a título de reparación?.
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SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00086-01(46218)
Actor: ASMETH YAMITH SALAZAR PALENCIA
Demandado: RAMA JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ENCARGADO ALEXÁNDER
JOJOA BOLAÑOS
1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporación, me
permito exponer las razones que me llevaron a aclarar el voto en relación con la sentencia del 26 de julio de 2021 proferida dentro del asunto de la referencia.
2. Si bien acompaño la decisión de la Sala, porque consideró que en el presente caso no se configurró el error judicial. No comparto que se denieguen pretensiones porque: “(i) la pretensión de daño emergente reclamada por el demandante en el proceso de reparación directa corresponde a la misma petición que formuló en el proceso laboral que culminó con la sentencia acusada de error judicial. En otras palabras, no solicitó una pretensión específica sobre el daño que ocasionó la decisión judicial que adolece de error, y (ii) frente a las demás pretensiones, no acreditó el error judicial alegado en la demanda”
3. A mi juicio, en el presente caso el daño y su consecuente perjuicio se concreta en la frustración de lo pretendido en la demanda inicial. Por esta razón el daño antijurídico estaba plenamente identificado con los resultados adversos de la sentencia atacada y, por lo tanto, se debía establecer de fondo si la providencia era o no contraria a la ley en los términos de la Ley 270 de 1996.
4. De hecho, en mi criterio, lo que se pretende en el proceso de reparación puede coincidir, perfectamente, con lo que se solicitó en el proceso primigenio, ya que ¿qué otro rubro o concepto podría reclamar a título de reparación?.
5. En estos términos aclaro mi voto.
ALEXÁNDER JOJOA BOL
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