CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00090-01(53233)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00090-01(53233)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por desaparición forzada / DESAPARICIÓN FORZADA - De visitante del Palacio de Justicia / DESAPARICIÓN FORZADA - Ejecutada por miembros de las fuerzas militares y de seguridad del Estado / DAÑO ANTIJURÍDICO - Desaparición forzada en retoma del Palacio de Justicia de visitante que fue aprehendida por miembros del Ejército Nacional y salió bajo su custodia hacia la Casa del Florero El 6 de noviembre de 1985, a las 11:25 am, miembros de la guerrilla del M-19 incursionaron en el Palacio de Justicia de Bogotá, tomando como rehenes a cientos de personas. Las fuerzas militares y de seguridad del Estado respondieron con un operativo de retoma que provocó la destrucción del Palacio y la muerte aproximadamente de cien personas. Lucy Amparo Oviedo se encontraba dentro del Palacio de Justicia al momento de la toma, en las operaciones de rescate fue aprehendida por miembros del Ejército Nacional y salió bajo su custodia hacia la Casa del Florero. Desde ese entonces se desconoce su paradero. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA DERIVADA DEL DELITO DE DESAPARICIÓN FORZADA - Contabilizada a partir del momento en que aparece la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA DERIVADA DEL DELITO DE DESAPARICIÓN FORZADA - Presentada dentro del término legal El presente asunto se demandó la desaparición forzada de la señora Lucy Amparo Oviedo Bonilla, en hechos ocurridos los días 5 y 6 de noviembre de 1985, en la
toma y retoma del Palacio de Justicia de la ciudad de Bogotá. Tratándose de supuestos de desaparición forzada, la Ley 589 de 2000, establece en su artículo 7°, que adicionó el numeral 8° del artículo 136 del CCA, que “el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”. En el caso concreto, los restos de la señora Lucy Amparo Oviedo Bonilla solamente fueron identificados en el año 2015, conforme lo publicó la Fiscalía General de la Nación en su página Web y tal como lo puso de presente el agente del Ministerio Público al rendir su concepto. De otro lado, en el sub judice, no se demostró que al momento de la demanda se hubiera proferido sentencia penal definitiva por la desaparición de la señora Oviedo. Así las cosas, la demanda interpuesta el 8 de febrero de 2011, fue ejercida en término.
FUENTE FORMAL: LEY 589 DE 2000 - ARTÍCULO 7 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DESAPARICIÓN FORZADA - Declarada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos con fundamento en indicios que permitieron establecer que víctima salió con
vida del Palacio de Justicia y fue conducida a la Casa del Florero y al Cantón Norte / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DESAPARICIÓN FORZADA - Al acreditar que fuerzas militares negaron detención de la víctima / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DESAPARICIÓN FORZADA - Por mal manejo dado a los cadáveres hallados en el Palacio de Justicia y la falta de rigurosidad en la custodia del lugar de los hechos / COSA JUZGADA INTERNACIONAL - Configurada por identidad de objeto, causa y partes, a excepción de las pretensiones de perjuicios / COSA JUZGADA INTERNACIONAL - Conlleva a estarse a lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Rodríguez Vera y otros, vs. Colombia La Sala precisa que en el presente caso, dada la similitud de los hechos, se reiteran los argumentos expuestos por esta Subsección, en decisión del 21 de septiembre de 2016, Rad. 51.743, mediante la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada internacional en la demanda iniciada por los familiares de Gloria Anzola de Lanao y se estuvo lo dispuesto en la sentencia de 14 de noviembre de 2014, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Rodríguez Vera y otros, vs. Colombia, que trata sobre la responsabilidad del Estado colombiano por los desaparecidos en la toma del Palacio de Justicia. (…) Sobre estos hechos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció, mediante decisión del 14 de noviembre de 2014, en la que
declaró la responsabilidad del Estado Colombiano por la desaparición forzada de la señora Oviedo Bonilla (…) La Corte fundamentó su decisión en una serie de indicios que permitieron establecer que la Lucy Amparo Oviedo y otros desaparecidos, fueron considerados y tratados como sospechosos de pertenecer a la guerrilla por parte de las autoridades; asimismo, que salieron vivos del Palacio de Justicia, fueron conducidos a la Casa del Florero y al Cantón Norte sin el debido registro y que las fuerzas militares negaron su detención. Sostuvo que se intentó ocultar lo acontecido con las víctimas e intimidaron a quienes estaban realizando gestiones para su búsqueda. Aunado a lo anterior, la decisión se basó en el reconocimiento del Estado del mal manejo dado a los cadáveres hallados en el Palacio de Justicia y la falta de rigurosidad en la custodia del lugar de los hechos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoció como perjudicados por la desaparición forzada de Lucy Amparo Oviedo Bonilla a Rafael María Oviedo Acevedo (padre), Ana María Bonilla de Oviedo (madre), Gloria Ruth Oviedo Bonilla (hermana), Aura Edy Oviedo Bonilla (hermana), Damaris Oviedo Bonilla (hermana) Armida Eufemia Oviedo Bonilla (hermana), Rafael Augusto Oviedo Bonilla (hermano), Jairo Arias Méndez (esposo), Jairo Alberto Arias Oviedo (hijo), Rafael Armando Arias Oviedo (hijo) y en tal virtud, condenó en equidad al pago de perjuicios inmateriales a favor de las víctimas directas de desaparición
forzada y sus familiares, incluyendo los hermanos. (…) la Sala considera que entre el proceso subjudice y el decidido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, existe identidad de objeto, causa y partes, a excepción de las pretensiones de perjuicios no reconocidos por el juez internacional. En consecuencia, en aplicación a lo estipulado en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, la Sala declarará de oficio la excepción de cosa juzgada internacional respecto a la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento de perjuicios inmateriales y procederá a la determinación de los perjuicios materiales, conforme a lo expuesto en párrafos precedentes. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la configuración de la cosa juzgada cuando existen condenas en contra del Estado y se encuentra en curso un proceso de reparación directa ante la justicia interna, consultar sentencia del 19 de octubre de 2007, Exp. 29273, CP. Enrique Gil Botero. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE DE AMA DE CASA - Se presume ingresos por un salario mínimo legal mensual vigente / TASACIÓN LUCRO CESANTE - Conforme salario mínimo actual reducido en un 25% por gastos de sostenimiento de la víctima / LUCRO CESANTEReconocido en favor de cónyuge e hijos de la víctima En casos de personas que trabajan en el hogar, la jurisprudencia de la Sección Tercera ha considerado que es una labor que debe ser reconocida e indemnizada conforme a la presunción de ingreso de un salario mínimo legal mensual vigente. Por tanto, la liquidación por concepto de lucro cesante, se hará conforme al salario
mínimo actual $689.455, suma a la que se le reducirá un 25% correspondiente a los gastos que la víctima directa empleaba en su propio sostenimiento, conforme a lo tiene establecida el precedente de jurisprudencia de esta Sección, lo cual equivale a $517.092. Ahora bien, está acreditado que al momento de los hechos, la señora Lucy Amparo Oviedo se encontraba casada con el señor Jairo Arias Méndez y era madre de los menores Jairo Alberto y Rafael Armando Arias Oviedo. Por tanto, la ingreso base de liquidación ($517.092), será dividido en un 50% a favor del cónyuge de la víctima y 50% a favor de sus hijos. NOTA DE RELATORÍA: Referente sentencia del 13 de junio de 2013, Exp. 26800, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. LUCRO CESANTE - Consolidado y futuro. Tasación El consolidado correspondiente al lapso transcurrido entre los hechos de la demanda y la presente decisión, esto es 371,9 meses (…) Y el período futuro comprendido entre el día siguiente a la decisión y el resto de vida probable del señor Arias, esto es 218,4 meses, toda vez que nació el 14 de junio de 1956 y su esposa el 15 de febrero de 1962, por tanto su probabilidad de vida era menor (…) El total de lucro cesante que será reconocido a favor de Jairo Arias Méndez corresponde a trescientos dos millones quinientos cuarenta y un mil ochocientos setenta y siete pesos ($302.541.877). En relación a cada uno de los hijos de la señora Lucy Amparo Oviedo, les corresponde como ingreso la suma de $129.273
y la indemnización comprenderá el período consolidado entre los hechos de la demanda y el momento en que cada uno de ellos cumplió la edad de 25 años, que de acuerdo con las reglas de la experiencia es la edad en que los hijos se independizan de los padres y cesa la ayuda que estos les suministran. PERJUICIOS MATERIALES -Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - No reconocido por carencia de material probatorio que lo acredite La parte actora pretende el reconocimiento y pago del dinero gastado por los familiares en la búsqueda de Lucy Amparo Oviedo, en cual estimó en la suma de $100000.000, sin embargo, no se aportó ningún elemento probatorio tendiente a acreditar este perjuicio. En consecuencia, se denegará esta pretensión al no encontrarse demostrada en el expediente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA (E)
Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00090-01(53233)
Actor: ARMIDA EUFEMIA OVIEDO BONILLA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Desaparición forzada en el palacio de justicia. Cosa juzgada internacional.
Perjuicios materiales. Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación interpuesto por la parte
actora contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2014, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión [atendiendo a la prelación para fallo dispuesta por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, teniendo en cuenta que se trata de un caso de grave violación de los derechos humanos1], en la que se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL y a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL por los hechos ocurridos el 6 y 7 de noviembre de 1985, en los cuales desapareció la señora Lucy Amparo Oviedo Bonilla.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior disposición, CONDENAR solidariamente a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL y a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, al pago por concepto de perjuicios morales a los demandantes de la siguiente manera: JAIRO ARIAS MÉNDEZ (ESPOSO)….la suma de 100 S.M.M.L.V. RAFAEL ARMANDO ARIAS OVIEDO (HIJO)…..la suma de 100
S.M.M.L.V. JAIRO ALBERTO ARIAS OVIEDO (HIJO)..…… la suma de 100
S.M.M.L.V. DAMARIS OVIEDO BONILLA (HERMANA)…… la suma de 70
S.M.M.L.V. GLORIA RUTH OVIEDO BONILLA (HERMANA) la suma de 70
S.M.M.L.V. 1 Ley 1285 de 2009, artículo 16. “Apruébese como artículo nuevo de la Ley 270 De 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional o en el caso de graves violaciones de derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberían ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación”. AURA EDY OVIEDO BONILLA (HERMANA)…... la suma de 70
S.M.M.L.V. RAFAEL AUGUSTO OVIEDO BONILLA (HERMANO).. la suma de 70
S.M.M.L.V.
TERCERO: ORDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL y a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL que dentro de los seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, las demandadas, lleven a cabo un acto público de reconocimiento de su responsabilidad por la desaparición forzada de Lucy Oviedo Bonilla, en el cual además, se poda perdón público a los demandantes.
(…)” [fls. 203 a 218 cp]. Mediante decisión del 9 de abril de 2014, se adicionó el numeral segundo de la sentencia para reconocer perjuicios morales en cuantía de 70 S.M.M.L.V. a favor de Armida Eufemia Oviedo Bonilla, hermana de la víctima [fls. 255 a 257, cp]. Contra esta decisión, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó recurso de apelación.
ANTECEDENTES
1. La demanda El 8 de febrero de 2011, los señores Damaris, Gloria Ruth, Aura Edy, Armida Eufemia y Rafael Augusto Oviedo Bonilla, Jairo Arias Méndez, Jairo Alberto y Rafael Armando Arias Oviedo, mediante apoderada judicial, presentaron demanda de reparación directa prevista, con el objeto que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas [fls. 9 a 67 c1]: “1. La responsabilidad administrativa de la NACIÓN – MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL y EJÉRCITO NACIONAL; DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, a título de falla o falta en el servicio de todos los daños y perjuicios, tanto materiales como morales y extrapatrimoniales, ocasionados a los demandantes en su condición de familiares de LUCY AMPARO OVIEDO
DE ARIAS.
2. Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a las entidades demandadas a pagar a los demandantes por concepto de daños materiales padecidos en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el proceso, reajustadas en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga.
Igualmente pagar los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se condenen (…).
3. Como consecuencia de la declaración anterior y para reparar el daño moral de cada demandante se solicita que se condene a las entidades demandas a pagar a cada uno la suma de a pagar (sic), por concepto de daños morales, lo siguiente: A GLORIA RUTH OVIEDO BONILLA, hermana de la desaparecida, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) S.M.M.L.V. A AURA EDY OVIEDO BONILLA hermana de la desaparecida, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) S.M.M.L.V. A DAMARIS OVIEDO BONILLA hermana de la desaparecida, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) S.M.M.L.V. A ARMINDA EUFEMIA OVIEDO BONILLA hermana de la desaparecida, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) S.M.M.L.V. A RAFAEL AUGUSTO OVIEDO BONILLA hermano de la desaparecida, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) S.M.M.L.V. A JAIRO ARIAS MÉNDEZ esposo de la desaparecida, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) S.M.M.L.V. A JAIRO ALBERTO ARIAS OVIEDO hijo de la desaparecida, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) S.M.M.L.V. A RAFAEL ARMANDO ARIAS OVIEDO hermana de la desaparecida, la
cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) S.M.M.L.V.
Daño violación a derechos fundamentales (sic)
4. Como consecuencia de la declararción de responsabilidad NACIÓN –
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL y EJÉRCITO NACIONAL; DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, se condene a pagar a favor de los demandantes por concepto daño en la vida de relación, la suma de 250 S.M.M.L.V. por cada derecho conculcado de esta manera: A GLORIA RUTH OVIEDO BONILLA, hermana de la desaparecida, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) S.M.M.L.V. A AURA EDY OVIEDO BONILLA hermana de la desaparecida, la cantidad de QUINIENTOS (250) S.M.M.L.V. (sic) A DAMARIS OVIEDO BONILLA hermana de la desaparecida, la cantidad de QUINIENTOS (250) S.M.M.L.V. (sic) A ARMINDA EUFEMIA OVIEDO BONILLA hermana de la desaparecida, la cantidad de QUINIENTOS (250) S.M.M.L.V. (sic) RAFAEL AUGUSTO OVIEDO BONILLA hermano de la desaparecida, la cantidad de QUINIENTOS (250) S.M.M.L.V. (sic) A JAIRO ARIAS MÉNDEZ esposo de la desaparecida, la cantidad de QUINIENTOS (250) S.M.M.L.V. (sic) A JAIRO ALBERTO ARIAS OVIEDO hijo de la desaparecida, la cantidad de
QUINIENTOS (250) S.M.M.L.V. (sic) A RAFAEL ARMANDO ARIAS OVIEDO hermana de la desaparecida, la cantidad de QUINIENTOS (250) S.M.M.L.V. (sic) (…)”. 1.1. Hechos: Como fundamento de las pretensiones, la parte actora presentó como hechos los que a continuación extrae la Sala: 1.1.1. El 6 de noviembre de 1985, a las 11:25 am, miembros de la guerrilla del M19 incursionaron en el Palacio de Justicia de Bogotá, tomando como rehenes a cientos de personas. Las fuerzas militares y de seguridad del Estado respondieron con un operativo de retoma que provocó la destrucción del Palacio y la muerte aproximadamente de cien personas. 1.1.2. Lucy Amparo Oviedo se encontraba dentro del Palacio de Justicia al momento de la toma, en las operaciones de rescate fue aprehendida por miembros del Ejército Nacional y salió bajo su custodia hacia la Casa del Florero. Desde ese entonces se desconoce su paradero.
2. Actuación procesal en primera instancia 2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A admitió la demanda, mediante auto del 10 de marzo de 2011 y ordenó la notificación a las entidades demandadas [fls. 70 a 72, c1]. 2.2. La Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República impugnó la anterior decisión al considerar que no es responsable por los hechos que se narran en la demanda y toda vez que la acción se encuentra caducada [fls.82 a 85 c1].
2.3. Por auto del 28 de junio de 2011, se resolvió el recurso de reposición, en el sentido de revocar el auto admisorio en relación con el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en razón a que los fundamentos fácticos de la demanda no guardan relación con la entidad ni se le imputa ninguna responsabilidad. 2.4. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que no se encuentra demostrada la desaparición de Lucy Amparo Oviedo Bonilla toda vez que las pruebas obrantes fueron aportadas en copia simple. Respecto a los perjuicios solicitados, indicó que el tope máximo a reconocer es de cien (100) S.M.L.M.V. [fls. 91 a 100, c1]. 2.5. Al contestar la demanda, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional afirmó que la desaparición de Oviedo de Arias es un hecho conocido y cierto, sin embargo, las circunstancias en que ocurrieron, deben probarse en el proceso. Puso de presente al mando de la operación de retoma fue el Ejército Nacional, por tanto propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva; asimismo, propuso las excepciones de inexistencia del derecho y falta de fundamento jurídico para las pretensiones y el hecho de un tercero [fls. 108 a 113, c1]. 2.6. El 2 de febrero de 2012, se abrió a pruebas el proceso [fl. 123 c1] y mediante auto del 10 de diciembre de 2013, se corrió traslado para alegar
de conclusión [fl. 191 c1]. La Policía Nacional reiteró que no se encuentra acreditada su responsabilidad, insistió en el hecho de un tercero y adujo que las obligaciones de la entidad son de medio y no de resultado. Las demás partes y el Ministerio Público en esta instancia procesal guardaron silencio.
3. Sentencia de primera instancia El 13 de febrero de 2014, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional por los hechos ocurridos el 6 y 7 de noviembre de 1985, en los cuales desapareció la señora Lucy
Amparo Oviedo Bonilla. El Tribunal sostuvo que las autoridades tenían conocimiento de la toma del Palacio de Justicia por parte del M-19 y la edificación solo estaba custodiada por un pequeño grupo de vigilancia privada, lo que configuró una falla del servicio por falta de protección. De otro lado, consideró un hecho notorio la extralimitación de la fuerza pública en la operación de retoma. Por tanto concluyó que “la indemnización que se establece en favor de los demandantes tiene como fundamento un daño antijurídico el cual se originó como consecuencia de la omisión y de la acción derivada de la desbordada acción de la fuerza pública y el desaparecimiento forzoso de la señora Lucy Amparo Oviedo”. El a quo reconoció los perjuicios morales sufridos por la parte actora y denegó el daño a la vida de relación y los perjuicios materiales solicitados al no encontrarlos
demostrados. Como medidas de reparación simbólica ordenó a la entidad demandada, el reconocimiento de la responsabilidad por la desaparición forzada de la señora Lucy Oviedo Bonilla y la petición pública de perdón a los demandantes.
3. Solicitud de aclaración de la sentencia La parte actora solicitó la aclaración del fallo de primera instancia toda vez que no se reconocieron perjuicios a favor de la señora Armida Eufemia Oviedo Bonilla, hermana de la víctima.
5. Los recursos de apelación La parte actora solicitó el reconocimiento del daño a la vida de relación y los perjuicios materiales pretendidos en la demanda, los cuales consideró acreditados. Respecto al lucro cesante, sostuvo que si bien la víctima estaba buscando trabajo al momento de los hechos, debe tasarse el perjuicio con base en el salario mínimo mensual legal vigente.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional apelaron la sentencia de primera instancia, sin embargo, el recurso presentado por al Policía fue rechazado por extemporáneo y el del Ejército fue declarado desierto toda vez que el apoderado de la entidad no asistió a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 75 de la Ley 1395 de 2010, mediante auto del 7 de octubre de 2014.
6. Sentencia complementaria y recurso de apelación en su contra El 9 de abril de 2014, se profirió sentencia complementaria en el sentido de adicionar el numeral segundo del fallo del 14 de febrero de 2014, para reconocer perjuicios morales a favor de Armida Eufemia Oviedo Bonilla, hermana de la
víctima. Contra esta decisión, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso recurso de apelación bajo el argumento que el fallo de instancia se encontraba ejecutoriado y constituía cosa juzgada. Solicitó tener en cuenta la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá en el que se afirmó que no existían pruebas sobre la desaparición de la señora Oviedo. Por proveído del 7 de octubre de 2015, se concedieron los recursos de apelación interpuestos por la parte actora contra la sentencia del 13 de febrero de 2014 y la Policía Nacional contra el fallo complementario del 9 de abril de 2014 [fls.286 y 287 cp].
5. Actuación en segunda instancia.
Recibido el expediente en esta Corporación, por auto de 15 de febrero de 2015, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional [fl. 299 cp]. A través de proveído del 8 de junio de 2016, se determinó que la copia de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos aportada en medio magnético por la parte actora, sería valorada al proferirse la decisión de fondo, conforme a las normas convencionales. De otro lado, se decretaron como pruebas de segunda instancia unos documentos aportados por la Policía Nacional. Mediante auto de 13 de julio de 2016, se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran las alegaciones y el concepto respectivamente [fl. 458 cp]. La parte actora reitera los argumentos de la apelación y solicita tener en cuenta
los argumentos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación con los perjuicios materiales que no fueron reconocidos en esta decisión. La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional puso de presente que la administración del Consejo de Estado no acató las recomendaciones de seguridad de sus instalaciones. Reiteró los argumentos del hecho de un tercero y que las obligaciones de la entidad son de medio y no de resultado. El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, mediante concepto 169/2016, sostuvo que en la sentencia del 14 de noviembre de 2014, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se acreditó la desaparición de la señora Lucy Amparo Oviedo en los hechos del Palacio de Justicia, por tanto, dada su obligatoriedad en la justicia interna debe cumplirse la misma y proceder al reconocimiento y pago de los perjuicios a favor de los demandantes conforme a los lineamientos de la Corte Interamericana. Finalmente, puso de presente que el octubre de 2015, la Fiscalía General de la Nación informó sobre la identificación de los restos de la señora Lucy Amparo Oviedo Bonilla [fls. 547 a 556, cp].
CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 13 de febrero de 2014 y la impugnación ejercida por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contra la sentencia complementaria de 9 de abril de 2014, ambas decisiones proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C en
descongestión. La Sala es competente2 para resolver el asunto sub judice, en proceso de doble instancia3, de conformidad con la prelación para fallo dispuesta por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, como quiera que se trata de un caso de grave violación de los derechos humanos4 y en atención a lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en decisión del 14 de noviembre de 2014.
2. Caducidad de la acción de reparación directa El presente asunto se demandó la desaparición forzada de la señora Lucy Amparo Oviedo Bonilla, en hechos ocurridos los días 5 y 6 de noviembre de 1985, en la toma y retoma del Palacio de Justicia de la ciudad de Bogotá.
Tratándose de supuestos de desaparición forzada, la Ley 589 de 2000, establece en su artículo 7°, que adicionó el numeral 8° del artículo 136 del CCA, que “el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”. 2 De conformidad con el artículo 129 del C.C.A, subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. 3 La Ley 954 de 2005 dispuso que para que un proceso de reparación directa tuviere vocación de doble
instancia, la cuantía debía superar los 500 S.M.L.M.V. En el sub lite, se instauró la demanda el 8 de febrero de 2011, y la cuantía superaba lo fijado, toda vez que la pretensión mayor individualmente considerada, correspondía a $1.991.233.601, por concepto de perjuicios materiales, razón por la cual la acción es susceptible de ser tramitada en segunda instancia. 4 Ley 1285 de 2009, “Artículo 16. Apruébese como artículo nuevo de la Ley 270 De 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional o en el caso de graves violaciones de derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberían ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación”. En el caso concreto, los restos de la señora Lucy Amparo Oviedo Bonilla solamente fueron identificados en el año 2015, conforme lo publicó la Fiscalía General de la Nación en su página Web5 y tal como lo puso de presente el agente del Ministerio Público al rendir su concepto. De otro lado, en el sub judice, no se demostró que al momento de la demanda se hubiera proferido sentencia penal definitiva por la desaparición de la señora
Oviedo. Así las cosas, la demanda interpuesta el 8 de febrero de 2011, fue ejercida en término.
3. Cosa juzgada internacional La Sala precisa que en el presente caso, dada la similitud de los hechos, se reiteran los argumentos expuestos por esta Subsección, en decisión del 21 de septiembre de 2016, Rad. 51.743, mediante la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada internacional en la demanda iniciada por los familiares de Gloria Anzola de Lanao y se estuvo lo dispuesto en la sentencia de 14 de noviembre de 2014, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Rodríguez Vera y otros, vs. Colombia, que trata sobre la responsabilidad del Estado colombiano por los desaparecidos en la toma del
Palacio de Justicia. Respecto a la configuración de la cosa juzgada cuando existen condenas en contra del Estado y se encuentra en curso un proceso de reparación directa ante la justicia interna, se puntualizó: “La Convención Americana sobre Derechos Humanos fue adoptada por el Estado Colombiano mediante la Ley 16 de 1972. Como a partir del 21 de julio de 1985, Colombia aceptó la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
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