CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00097-01(43858)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00097-01(43858)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
DAÑO / ERROR DE LA SENTENCIA / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN /
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / CONCURSO DE MÉRITOS
NOTARIAL / ANEXOS DE LA DEMANDA / SENTENCIA / DOCUMENTO
PÚBLICO / COPIA DE DOCUMENTO PÚBLICO / FALTA DE DEMOSTRACIÓN
DEL ERROR DE HECHO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO
ANTIJURÍDICO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR
JUDICIAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
ALTAS CORTES / DECISIONES DE LAS ALTAS CORTESREPARACIÓN
INTEGRAL DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NORMATIVIDAD DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NORMATIVIDAD DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / JURISPRUDENCIA / DESARROLLO DE LA
JURISPRUDENCIA / RECUENTO JURISPRUDENCIAL / JURISPRUDENCIA
CONTRADICTORIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN
DE LA JURISPRUDENCIA / JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL /
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / SENTENCIA DE
CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA / EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA
DE LA NORMA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / JURISPRUDENCIA
ADMINISTRATIVA / INEXISTENCIA DE DIFERENCIA DE CRITERIOS /
DEMOSTRACIÓN DEL ERROR / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL /
FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / CARGAS PROCESALES
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene la obligación de responder <<patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas>>, con lo cual el derecho de los particulares a ser reparados por los daños que les causen las <<autoridades públicas>> no está sujeto a ninguna limitación o discriminación fundada en el tipo de autoridad que cause el daño. (...) [L]a Sección Tercera del Consejo de Estado ha aceptado expresamente que las Altas Cortes pueden incurrir en errores jurisdiccionales causantes de daños antijurídicos que deben ser reparados por el Estado. Esta posición ha sido reiterada de manera reciente por las Subsecciones A, B y C de la Sección Tercera, con base en los siguientes argumentos: (...) 1.- La norma creada por la Corte Constitucional a partir de la declaratoria de exequibilidad condicionada del artículo 66 de la Ley 270 de 1996 debe inaplicarse por violar disposiciones convencionales a las cuales está sujeta el Estado Colombiano, (...) 2.- La discriminación introducida por la sentencia es inadmisible a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P. Así mismo, se han controvertido los argumentos que fundamentan la decisión de la Corte Constitucional debido a que declarar la responsabilidad patrimonial por el error de una Alta Corte no atenta contra la seguridad jurídica porque la sentencia que lo dispone no modifica la decisión que contiene el error. (...) 3.- La decisión sobre la responsabilidad del Estado por el error judicial es adoptada por el Consejo de Estado que es el órgano de cierre en
la jurisdicción. (...) 4.- La propia Corte Constitucional modificó la posición expuesta en la sentencia C-037 de 1996 al establecer que la responsabilidad del Estado por los daños causados a los particulares puede provenir de cualquier autoridad de Estado. (...) Esta posición jurisprudencial resulta concordante con la adoptada por la Subsección en fallos anteriores en la que se ha precisado que, cuando se demanda la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, el demandante tiene la carga de precisar cuál es el daño que la decisión le ha causado, sin que resulte admisible pretender que el Juez de la responsabilidad declare la existencia del error y pronuncie una decisión que sustituya la que el demandante estima equivocada. (...) Precisados los aspectos anteriores, la Sala advierte que la decisión de admitir la responsabilidad por el error judicial en las providencias proferidas por las Altas Cortes no se opone a la regla que se deduce de la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, pues allí no se adopta una norma absoluta o incondicionada de acuerdo con la cual <<en ningún caso, los particulares pueden reclamar perjuicios causados con un error judicial contenido en una sentencia proferida por una Alta Corte.>> La regla establecida en dicha sentencia de constitucionalidad, por el contrario, está expresamente condicionada por los propósitos o fines que en ella se indican FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a que las altas Cortes pueden incurrir en
errores jurisdiccionales causantes de daños antijurídicos que deben ser reparados por el Estado, Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Exp. 13164. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. M.P. Ricardo Hoyos Duque; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Exp. 15128. Sentencia del 5 de diciembre de 2007. M.P. Ramiro Saavedra Becerra; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Exp. 22581ª. Sentencia del 26 de julio de 2012. M.P. Danilo Rojas Betancourth. Así mismo, ver Corte Constitucional. Sentencia C037 del 5 de febrero de 1996. M.P.Vladimiro Naranjo Mesa.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / TERCERA
INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA / RAMA
JUDICIAL / JUEZ NATURAL / SENTENCIA EJECUTORIADA / COSA JUZGADA / TRÁNSITO A COSA JUZGADA / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / FIRMEZA DE LA COSA JUZGADA / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / OBJETO DE LA DEMANDA / SENTENCIA DE
CONSTITUCIONALIDAD / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD
CONDICIONADA
[L]a acción de reparación directa por error judicial no puede considerarse como
una tercera instancia, porque (i) la demanda se dirige contra la Rama Judicial del Estado en la medida en que la autoridad que ha causado el daño es el juez que profirió la providencia; (ii) en el proceso no participa la contraparte de la víctima del error judicial, porque la sentencia dictada en ese proceso no puede modificarse, dado que es una decisión que está ejecutoriada y, por ende, hizo tránsito a cosa juzgada. Las circunstancias anteriores permiten precisar que la demanda de reparación directa por error judicial tiene una causa y un objeto distinto al proceso en el cual se profirió la decisión contentiva del error. Ello impone concluir que en el proceso de reparación directa la parte que reclama la indemnización no puede formular su pretensión expresando simplemente las razones de su desacuerdo con la decisión que califica de equivocada, ni puede solicitar simplemente que se hagan las mismas declaraciones y condenas que le fueron negadas en tal proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Reiteración de la jurisprudencia, Ver Consejo de Estado,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Exp.
47168. Sentencia del 31 de enero de 2019. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Exp. 28641. Sentencia del 9 de octubre de 2014. M.P. Stella Conto Díaz del Castillo; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Exp. 63541. Sentencia del 30 de septiembre de
2019. M.P.: Dr. Guillermo Sánchez Luque.
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
ERROR JURISDICCIONAL / EFECTOS INTER PARTES DE LA SENTENCIA DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD /
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA / ALCANCE DE LA
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / APLICACIÓN
DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / AUSENCIA DE VIOLACIÓN AL
DEBIDO PROCESO / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE CONTRADICCIÓN / SENTENCIA CONTRADICTORIA / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA / DERECHO DE DEFENSA DE TERCERO CON INTERÉS LEGITIMO EN LA ACCIÓN DE TUTELA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / ACCIÓN DE REVISIÓN EN LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA EN LA ACCIÓN
POPULAR / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD /
NOMBRAMIENTO DEL EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD /
NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD / TERMINACIÓN DEL NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD La accionante aduce que la Corte Constitucional incurrió en error judicial al haber extendido los efectos de la sentencia SU-913 de 2009 a tutelas que, como la de la accionante, no habían sido seleccionadas por la Corte para revisión y, por ende, ya habían hecho tránsito a cosa juzgada. La Sala considera que este cargo no
está demostrado, habida cuenta de que la justificación para expedir la sentencia SU-913 de 2009, explicada en dicha providencia, radica en la existencia de decisiones contradictorias en el marco del concurso de notarios en el que participó la demandante. Esto hacía necesario que se profiriera una decisión unificadora que fijara las mismas reglas para todos los participantes. Lo anterior no constituyó una violación al debido proceso ni al derecho de contradicción y defensa de la demandante, porque ésta tuvo la oportunidad de intervenir en el trámite de la unificación conforme a lo dispuesto en el Auto 244 de 2009 por medio del cual se otorgó un plazo a terceros interesados para que presentaran sus consideraciones, y en el acápite de intervenciones de la sentencia demandada está registrado que la señora (...) aportó un escrito de 3 folios. (...) Por otra parte, la Sala no encuentra probado que la Corte Constitucional hubiese usurpado la competencia del Consejo de Estado como órgano de cierre de las acciones populares al dejar sin efectos el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima. Por el contrario, en la sentencia acusada, la Corte Constitucional reconoció la competencia del Consejo de Estado de conocer, en sede de revisión, las decisiones proferidas en el marco de acciones populares por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 y afirmó que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, es procedente la acción de tutela contra providencia judicial frente a éstas. (...) Por último, la Sala tampoco comparte la apreciación de la accionante según la cual su nombramiento fue en propiedad y, por ende, no era
posible retirarla del cargo una vez nombrada. Al respecto, la Sala encuentra que el nombramiento de la demandante se dio con ocasión de la orden impartida en la medida provisional proferida por el Tribunal Administrativo (...). Como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia acusada, ello no generaba un derecho adquirido, sino que se trataba de una designación temporal que tuvo su origen en una medida de carácter provisional.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la necesidad imperiosa de unificar criterios para evitar vulneración sistemática de derechos fundamentales de los concursantes de mérito notarial, ver sentencia SU-913 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
Salvamento parcial de voto del Consejero de Estado Alberto Montaña Plata.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Cosnejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00097-01(43858) Actor: ANA DE JESÚS MONTES CALDERÓN Demandado: RAMA JUDICIAL - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIASUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Responsabilidad del Estado por error judicial de la Corte Constitucional. Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque no se probó la existencia de los errores acusados.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 1º de febrero de 2012 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual declaró de oficio la improcedencia de la acción de reparación directa contra el Ministerio del Interior de Justicia; declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia de Notariado y Registro; y negó las pretensiones de la demanda respecto de la Rama Judicial. La Sala es competente para conocer de este proceso de acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 que faculta a la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de los procesos de reparación directa. Además, es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación.1 1 Consejo de Estado. Auto 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. El consejero Ramiro Pazos Guerrero manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, fundado en la causal 2ª del artículo 141 del CGP, debido a que <<participó en la decisión del presente asunto en primera instancia>>. Este impedimento será aceptado en la parte resolutiva de la presente decisión.
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda fue presentada el 11 de febrero de 2011 por la señora Ana de
Jesús Montes Calderón. Se dirigió contra la Rama Judicial, el Ministerio del Interior y de Justicia y la Superintendencia de Notariado y Registro para obtener la reparación de los perjuicios causados por el error judicial contenido en la Sentencia SU-913 de 2009, proferida por la Corte Constitucional, que conllevó a que la demandante fuera retirada del cargo de notaria. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1. Que se declaren administrativamente responsables a La Nación – Rama Judicial – Ministerio del Interior y de Justicia y la Superintendencia de Notariado y Registro del retiro de la Dra. ANA DE JESÚS MONTES CALDERÓN del cargo de Notario 67 de la ciudad de Bogotá.
2. Que se declare administrativamente responsable a La Nación – Rama Judicial – Ministerio del Interior y de Justicia y a la Superintendencia de Notariado y Registro de los daños y perjuicios ocasionados a la Doctora ANA DE JESUS MONTES CALDERÓN con el retiro del cargo de Notario 67 de la ciudad Bogotá.
CONDENAS
1. Que se condene a La Nación – Rama Judicial – Ministerio del Interior y de Justicia y a la Superintendencia de Notariado y Registro, a pagar el valor de los daños y perjuicios materiales ocasionados a la Doctora ANA DE JESÚS MONTES CALDERÓN, por un valor equivalente a la suma de mil cuatrocientos millones quinientos cincuenta y dos mil ochenta y tres pesos moneda corriente ($1.400.552.083) y demás valores que se generen durante el curso del proceso.
2. Ordénese que las condenas de que trata la presente demanda se ajusten en su
valor tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas correspondientes que resulten.
3. Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le dé en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones:
3.1.- El Consejo Superior de la Carrera Notarial abrió un concurso público para proveer cargos de notario en el país, mediante Acuerdo No. 1 del 15 de noviembre de 2006. 3.2.- Para el Círculo de Bogotá se establecieron 76 cargos a proveer. 3.3.- La demandante Ana de Jesús Montes Calderón se inscribió al concurso y ocupó el puesto 86 de la lista de elegibles del Círculo de Bogotá. 3.4.- El artículo 11 del Acuerdo No. 1 del 15 de noviembre de 2006 disponía que “La publicación de obras en áreas del Derecho se acreditará con el certificado de registro de la obra expedido por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, o la certificación de la publicación expedida por la imprenta o editorial respectiva junto con un ejemplar del libro publicado.” 3.5.- El 11 de octubre de 2007, varios participantes del concurso de notarios presentaron una acción popular contra dicho concurso. La acción popular correspondió por reparto al Juzgado 4 Administrativo de Ibagué. 3.6.- Con ocasión de la acción popular, el Juzgado 4 Administrativo de Ibagué
dictó una medida provisional que dispuso la exclusión de la evaluación y calificación de las publicaciones de los concursantes que no se hubieran acreditado con el certificado de registro de la obra expedido por la Dirección Nacional de Derechos de Autor. Ello, de conformidad con la Ley 588 de 2000 y el Decreto 3454 del 3 de octubre de 2006. 3.7.- Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Tolima, en sede de apelación, confirmó dicha medida “en el sentido que sólo se reconocerá la publicación de obras jurídicas a quienes hayan acreditado tal requisito, conforme a las disposiciones legales vigentes”. De este modo y en cumplimiento de la medida provisional, sólo se evaluó y se otorgó puntaje a los participantes que acreditaron dicho requisito mediante el certificado de registro de la obra expedido por la Dirección Nacional de Derecho de Autor. 3.8.- Como consecuencia de lo anterior, el Consejo Superior de Carrera Notarial expidió el Acuerdo No. 178 del 3 de febrero de 2009 que reconformó la lista de elegibles. La demandante Ana de Jesús Montes Calderón pasó a ocupar el puesto 76 de la lista y fue nombrada Notaria 67 de Bogotá. 3.9.- Antes de su nombramiento, la demandante había presentado una acción de tutela para ser designada en el cargo de notaria, pero el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca la declaró improcedente porque la accionante Montes Calderón ya había sido nombrada. Esta decisión no fue seleccionada por la Corte Constitucional para su revisión. 3.10.- El 13 de julio de 2009, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió
sentencia en el proceso de acción popular y ordenó reconocer los puntos para las publicaciones de obras únicamente a los participantes que acreditaron dicho requisito mediante el certificado de registro de la obra expedido por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, según lo dispuesto en la Ley 588 de 2000 y el Decreto 3454 de 2006. 3.11.- La Corte Constitucional acumuló varias tutelas relacionadas con el concurso de notarios y profirió la sentencia de unificación SU913 de 2009, aduciendo un estado de cosas inconstitucional. En la sentencia de unificación, la Corte Constitucional dejó sin efectos el fallo del 13 de julio de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima que resolvió la acción popular contra el concurso de notarios. La Corte argumentó que era el órgano de cierre de todas las acciones constitucionales, incluidas las acciones populares. También revocó todos los fallos proferidos en acciones de tutela en el país -incluyendo aquellos que no habían sido objeto de revisión por la Corteque ordenaron nombrar a participantes del concurso con fundamento en la medida provisional dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima y el Acuerdo No. 178 del 3 de febrero de 2009 proferido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial. 3.12.- En cumplimiento del fallo de la Corte, el Ministerio del Interior y de Justicia expidió el Decreto No. 5041 del 29 de diciembre de 2009 que revocó el nombramiento de la demandante Ana de Jesús Montes Calderón y la separó del cargo de notaria el 15 de marzo de 2010.
4.- La accionante fundó sus pretensiones en dos circunstancias: 4.1.- Los errores cometidos en la convocatoria al concurso de notarios no permitieron definir claramente las reglas del mismo y, por ello, los concursantes tuvieron que acudir a la administración de justicia para definir quién tenía derecho a ser nombrado. 4.2.- La Corte Constitucional incurrió en error judicial porque con su decisión violó su propio reglamento y precedentes. En primer lugar, no podía extender los efectos del fallo a personas que habían sido nombradas mediante tutelas que no fueron seleccionadas por la Corte. En segundo lugar, la Corte asumió la competencia del Consejo de Estado cuando argumentó que era el órgano de cierre de acciones populares, porque éstas eran acciones constitucionales. 4.3.- Finalmente, la demandante considera que fue nombrada en propiedad y no en provisionalidad, por lo cual, no era posible retirarla del cargo.
B. Posición de la parte demandada 5.- La Rama Judicial solicitó negar las pretensiones. 5.1.- Adujo que la Corte Constitucional sí tenía competencia para revisar las decisiones adoptadas en la acción popular a través de una sentencia de unificación, porque las decisiones adoptadas en las jurisdicciones contenciosa administrativa y constitucional presentaban discrepancias que atentaban contra la seguridad jurídica. 5.2.- Señaló que el error judicial únicamente se presentaba cuando las decisiones judiciales carecían de justificación y no tenían respaldo normativo o jurisprudencial, lo que no pasó en este caso. 5.3.- Indicó que la sentencia de unificación podría extender sus efectos a tutelas
que no fueron sido seleccionadas por la Corte Constitucional, porque la unificación pretendía proteger a todos los participantes del concurso de notarios. 5.4.- Agregó que no había lugar a endilgar responsabilidad a la Rama Judicial por la decisión proferida por un órgano de cierre. 6.- La Superintendencia de Notariado y Registro solicitó negar las pretensiones. 6.1.- Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva. Argumentó que el organismo encargado de convocar y administrar el concurso de notarios era el Consejo Superior de Carrera Notarial, respecto del cual la Superintendencia de Notariado y Registro sólo tenía funciones de secretaría a través de la Oficina Jurídica. 6.2.- Señaló que el retiro del cargo de la demandante fue consecuencia del Decreto 5041 del 29 de diciembre de 2009, en el cual no tuvo injerencia la Superintendencia. 7.- El Ministerio del Interior y de Justicia no se hizo parte en el proceso porque el auto admisorio de la demanda2, que no fue controvertido por ninguna de las partes, ordenó notificar únicamente al Director Ejecutivo de Administración Judicial y al Superintendente de Notariado y Registro.
C. Sentencia recurrida 8.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 1º de febrero de 2012, (i) declaró de oficio la improcedencia de la acción frente al Ministerio del Interior y de Justicia, (ii) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia de Notariado y Registro y (iii) negó las pretensiones respecto de la Rama Judicial.
8.1.- Consideró que la acción de reparación directa no era procedente frente al Ministerio del Interior y de Justicia. Señaló que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho porque el daño endilgado a dicha entidad se derivaba de haber proferido el Decreto 5041 del 29 de diciembre de 2009, que revocó el nombramiento de la demandante. 8.2.- Frente a la Superintendencia de Notariado y Registro, el tribunal advirtió que el retiro del cargo de la demandante se debió a (i) la sentencia de SU-913 de 2009 proferida por la Corte Constitucional y (ii) el Decreto 5041 del 29 de diciembre de 2009 expedido por el Ministerio del Interior y de Justicia. Por ello, la Superintendencia no tuvo injerencia en lo que se demandó. 8.3.- Respecto de la Rama Judicial, el tribunal negó las pretensiones de la demanda. Explicó que la accionante no allegó la sentencia contentiva del error 2 Folios 21 y 22 del cuaderno principal. judicial ni solicitó que fuera aportada al proceso, lo cual imposibilitaba el estudio del error acusado o del cómputo de la caducidad.
D. Recurso de apelación 9.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó revocar la sentencia y conceder las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos: 9.1.- La Superintendencia de Notariado y Registro hizo un llamamiento en garantía
tácito al Consejo Superior de Carrera Notarial al cual no se le dio el trámite correspondiente, por lo cual el tribunal incurrió en la causal de nulidad del numeral
9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. 9.2.- El tribunal estaba equivocado cuando consideró que el Decreto 5041 del 29 de diciembre de 2009 era el acto administrativo que debió ser demandado mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que éste se dictó en cumplimiento de una orden judicial, contra la cual no procedía tal acción sino la reparación directa. 9.3.- La Corte Constitucional asumió la competencia del Consejo de Estado al revocar el fallo de la acción popular proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, cuando adujo que la acción popular era una acción constitucional y que la Corte era el tribunal de cierre de dichas acciones. 9.4.- El nombramiento como notaria de la demandante Ana de Jesús Montes Calderón no fue en provisionalidad sino en propiedad, lo que generó un derecho que no podía ser revocado. El nombramiento no fue obtenido mediante un acto ilegal que permitiera ser revocado unilateralmente, sino que requería el consentimiento de la demandante.
II. CONSIDERACIONES 10.- Antes de pronunciarse de fondo, la Sala se referirá a la solicitud de nulidad propuesta por la accionante en el recurso de apelación. 10.1.- En concepto de la accionante, se presentó un vicio de nulidad porque la Superintendencia de Notariado y Registro hizo un llamamiento en garantía tácito al
Consejo Superior de Carrera Notarial en su contestación a la demanda.
Lo anterior no es cierto: la Superintendencia alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva en la contestación a la demanda, aduciendo que la acción debió
dirigirse contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial y no formuló llamamiento en garantía en su contra. 11.- En relación con la improcedencia de la acción de reparación directa respecto del Ministerio del Interior y de Justicia, la Sala advierte que no hay lugar a efectuar pronunciamiento al respecto porque dicha entidad no fue vinculada como parte en este proceso. En el auto admisorio de la demanda3, el tribunal dispuso admitirla contra la Rama Judicial, el Ministerio del Interior y de Justicia y la Superintendencia de Notariado y Registro. No obstante, ordenó notificar en calidad de demandados únicamente al director ejecutivo de la Administración Judicial y al superintendente de Notariado y Registro, sin incluir al Ministerio del Interior y de Justicia. Como la decisión no fue objeto de recursos, dicha irregularidad se encuentra saneada de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. 12.- La Sala estudiará el error judicial imputado contra la sentencia de la Corte Constitucional, así la demandante no haya aportado copia de la misma con la demanda, toda vez que dicha providencia es un documento público consultable en la relatoría virtual de dicha corporación. Por otra parte, si bien la demandante solicitó la declaración de responsabilidad del Estado por (i) los errores cometidos en la convocatoria al concurso de notarios y (ii) los errores cometidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-913 de 2009, la Sala procederá a estudiar únicamente lo relativo a los errores imputados a la Corte, porque la Rama Judicial no es la encargada de convocar y realizar los concursos. 13.- Precisado lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, pues
no obstante considerar que la acción de reparación directa por error judicial es procedente contra sentencias proferidas por Altas Cortes, la demandante no acreditó la existencia de un error judicial en la expedición de la sentencia SU-913 de 2009. E.- La responsabilidad patrimonial del Estado por errores judiciales en las providencias proferidas por las Altas Cortes 14.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene la obligación de responder <<patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas>>, con lo cual el derecho de los particulares a ser reparados por los daños que les causen las <<autoridades públicas>> no está sujeto a ninguna limitación o discriminación fundada en el tipo de autoridad que cause el daño. 15.- En desarrollo del anterior precepto constitucional, los artículos 65 y 66 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia) regulan la responsabilidad del Estado por los daños causados por los errores jurisdiccionales.
Estas normas disponen: 3 Folios 21 y 22 del cuaderno principal. <<ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.>>
<<ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.>> <<ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:
1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.
2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.>> 16.- Al estudiar la constitucionalidad del artículo 66 ibidem en la sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad de dicha norma para sostener que las Altas Cortes no podían incurrir en error jurisdiccional, punto sobre el cual se señaló textualmente lo sigui
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.