CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00120-01(49937)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00120-01(49937)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Del Ministerio de Defensa contra miembros del Ejército Nacional / SENTENCIA CONDENATORIA - Sección Tercera del Consejo de Estado en sede de segunda instancia en proceso de reparación directa / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Por actuar dolosamente en los hechos en los que se dio el homicidio de ex senador / ACCIÓN DE REPETICIÓN - No prospera al no acreditarse en debida forma el pago de la condena impuesta El Ministerio de Defensa-Ejército Nacional formuló demanda de repetición el 17 de febrero de 2011, en contra de los señores Hernando Medina Camacho y Justo Gil Zúñiga Labrador, para que se los condenara a reintegrar la suma de $634’757.248, la cual pagó en cumplimiento de una decisión judicial.. (…) Los demandados, en su condición de miembros del Ejército Nacional, participaron en el homicidio del ex senador Manuel Cepeda Vargas el 9 de agosto de 1994. Se indicó en la demanda que como consecuencia de esa conducta punible, la justicia penal los condenó a pena de prisión. (…) Mediante sentencia de primera instancia fechada el 8 de febrero de 2001, declaró responsable a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional y al DAS, por la muerte del mencionado senador y los condenó a indemnizar los perjuicios causados. La Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia fechada el 20 de noviembre de 2008, confirmó la decisión de primera instancia. (…) En la demanda de repetición se solicitó que se declarara a los señores Hernando Medina Camacho y Justo Gil Zúñiga Labrador como
responsables, a título de dolo, por haber cometido una conducta punible por la cual el Ministerio de Defensa pagó una indemnización. COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - En acciones de repetición en vigencia del Código Contencioso Administrativo se da aplicación al principio de conexidad / PRINCIPIO DE CONEXIDADJuez o tribunal ante el que se haya tramitado proceso de responsabilidad patrimonial conoce acción de repetición / COMPETENCIA DE ACCIÓN DE REPETICIÓN - Del Consejo de Estado en segunda instancia respecto de sentencia proferidas por Tribunales Administrativos En relación con la competencia para conocer de las acciones de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo –como este casola Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación se ha pronunciado. (…) De conformidad con lo anteriormente expuesto, resultó correcto que la demanda de repetición se interpusiera ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dado que fue la corporación judicial que profirió en primera instancia la sentencia que se dijo en la demanda impuso al Ministerio de Defensa la condena cuyo pago se demandó en repetición, es decir, la fechada el 8 de febrero de 2001. (…) [Por otra parte] en vista de que todas las demandas de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo se benefician de la doble instancia –excepto aquellas que expresamente se atribuyeron al Consejo de Estado en única instancia-debe precisarse la competencia funcional (…) para conocer de este asunto, porque se trata de una apelación interpuesta en contra de una sentencia proferida, en primera instancia,
por un Tribunal Administrativo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia para decidir recurso de apelación en demandas de repetición, consultar autos de 18 de agosto de 2009, Exp. 2008-00422-00, CP. Héctor Romero Díaz; de 11 de diciembre de 2007, Exp. 2007-00433-00, CP. Mauricio Torres Cuervo y de 21 de abril de 2009, Exp. 2001-02061-01, CP. Mauricio Fajardo Gómez. REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - Cuando el auto admisorio de la demanda no se notifica al demandado dentro del año siguiente a la fecha en que se notifique por estado a la parte actora / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - No resultan aplicables a la jurisdicción contenciosa administrativa los artículos 90 del Código de Procedimiento Civil y 94 del Código General del Proceso. Reiteración jurisprudencial / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - La jurisdicción de lo contencioso administrativo cuenta con regulación íntegra acerca de la figura por lo que no se hace necesario acudir a norma complementaria De acuerdo con el vigente inciso primero del artículo 94 del Código General del Proceso y en su momento con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, si el auto admisorio de la demanda no se notificaba al demandado dentro del año siguiente a la notificación por estado al demandante, el término de caducidad se reanudaba y solo se suspendía hasta tanto ello ocurriera. (…) La Sección Tercera del Consejo de Estado ya tuvo la oportunidad de resolver un recurso de apelación
dentro de una demanda de repetición, en la cual el demandado invocó el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que se declarara la caducidad de la acción. En aquella oportunidad, la Sección Tercera precisó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo contaba con una regulación íntegra acerca de la figura de la caducidad, por lo que no era necesario acudir al procedimiento civil para llenar los vacíos normativos del tema, pues no existían. La anterior interpretación se hace extensiva al inciso primero del artículo 94 del Código General del Proceso, pues aun con la expedición de la Ley 1437 de 2011 y derogado el Decreto 01 de 1984, la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuenta con una regulación completa sobre la forma de contabilizar el término de caducidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reanudación del término de caducidad y la inaplicabilidad de los artículos 94 del Código General del Proceso y en su momento del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, consultar sentencia de 23 de noviembre de 2005, Exp. 15745, CP. Ramiro Saavedra
Becerra:
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 90 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 94
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Término de dos años / CONTEO DE TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - A partir del día siguiente al pago efectivo de la condena impuesta o del término de 18 meses previsto en el artículo 177 del C.C.A. / CÓMPUTO DE TERMINO
DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Dependerá del evento que suceda primero, el pago efectivo o el cumplimiento del término de dieciocho meses señalado en la norma / CADUCIDAD DE ACCIÓN DE REPETICIÓNContabilizada desde el vencimiento del plazo de dieciocho meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presentada dentro del término establecido en la ley En relación con el término de caducidad de las acciones de repetición cuando estaba en vigencia el Código Contencioso Administrativo, (…) el término de caducidad de dos años se contabilizará a partir del día siguiente al vencimiento de los 18 meses previstos por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, tras la ejecutoria de la sentencia condenatoria de segunda instancia fechada el 20 de noviembre de 2008, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. La decisión de contabilizar el término de caducidad a partir del vencimiento de los referidos 18 meses tiene como fundamento que no se demostró en el proceso el pago de la condena impuesta a la parte actora. Dado que la ejecutoria de dicha sentencia ocurrió el 29 de enero de 2009, el plazo de 18 meses venció el 30 de julio de 2010. Así las cosas, el término de caducidad de dos años se agotó el 31 de julio de 2012. Como la demanda se presentó el 17 de febrero de 2011, el ejercicio del derecho de acción fue oportuno. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el
conteo del término de caducidad de la acción de repetición, consultar sentencia de 16 de julio de 2008, Exp, 29291, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
177 ACCIÓN DE REPETICIÓN - Noción. Fundamento normativo / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Medio idóneo para que la Administración obtenga el reintegro de montos pagados por daños antijurídicos generados por agentes del Estado / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Persigue el reintegro de dineros desembolsados del patrimonio estatal para reconocer indemnización / PROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE REPETICIÓN - Por daños antijurídicos causados por una conducta dolosa o gravemente culposa de funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública La demanda de repetición fue consagrada inicialmente en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo –algunas de cuyas expresiones fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000– como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. Adicionalmente, como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política. (…) Esa posibilidad también la contempló el artículo 71 de la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia, Ley 270 de 1996, (…) disposición normativa se refiere únicamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sin perjuicio de lo establecido por el Código Contencioso Administrativo. De igual manera, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, que (…) definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 78 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 71 / LEY 678 DE 2001
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Aspectos sustanciales y procesales / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Desarrollada in extenso por Ley 678 de 2001 / LEY 678 DE 2001 - Reglamenta la responsabilidad de agentes del Estado a través de acción de repetición y llamamiento en garantía con fines de repetición / ACCIÓN DE REPETICIÓN CON CARÁCTER PATRIMONIAL - Debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, o el particular que investido de una función pública La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró
algunas presunciones legales con incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso. En relación con los aspectos procesales, la Ley 678 de 2001 reguló asuntos relativos a la jurisdicción y a la competencia, a la legitimación, al desistimiento, al procedimiento, al término de caducidad, a la oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, a la cuantificación de la condena y a su ejecución, lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y a las medidas cautelares.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001
TRANSITO DE LEGISLACIÓN - En casos por acción de repetición / TRANSITO DE LEGISLACIÓN - Aplicación en el tiempo de presupuestos sustanciales de Ley 678 de 2001 / LEY 678 DE 2001 - Sus disposiciones sustanciales únicamente son aplicables a hechos ocurridos durante su vigencia / NORMAS SUSTANCIALES PARA DETERMINAR Y ENJUICIAR FALLA PERSONAL DEL AGENTE PUBLICO - Serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado / DETERMINACIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE DE AGENTE PUBLICO - Aplicable Código Civil para hechos con anterioridad a la vigencia de la ley 678 de 2001 Para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin
desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el alcance de los conceptos de dolo o culpa grave del demandado. (…) El artículo 63 del Código Civil definió los conceptos de culpa grave y dolo. (…) Aunque no es el único referente, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la acción de repetición acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la Sala, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido al Código Civil en lo atinente a ese tema.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuestos para su procedencia. Cuatro / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE REPETICIÓNExistencia de condena judicial, pago de indemnización, calidad de agente estatal, culpa grave o dolo La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; c) la calidad de los demandados como agentes o ex agentes del Estado; d) la acreditación de la culpa grave o el dolo.
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE REPETICIÓN - Primero.
Existencia de condena judicial / CONDENA JUDICIAL - Se acreditó su
existencia mediante sentencia proferida en proceso reparación directa ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo / PRUEBA DOCUMENTALSentencia proferida en proceso adelantado por la muerte de ex senador acreditó condena en contra de la Administración Como anexo de la demanda se aportaron las copias auténticas de las sentencias condenatorias proferidas en primera y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 8 de febrero de 2001 y el 20 de febrero de 2008, respectivamente. Tales sentencias impusieron la condena por cuyo pago se interpuso esta demanda de repetición. PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE REPETICIÓNSegundo. Pago efectivo de indemnización por parte de entidad pública / PRUEBA DE PAGO DE INDEMNIZACIÓN - Constituye un deber de la entidad pública para que sea procedente la prosperidad de la acción de repetición / PRUEBA DE PAGO DE INDEMNIZACIÓN - Para acreditar su existencia es indispensable allegar al plenario carta de pago, recibo, declaración de acreedor o cualquier otro medio disponible / PRUEBA DE PAGO EFECTIVO DE INDEMNIZACIÓN - Debe estar acompañada por prueba de recibo del acreedor, entrega material de la suma adeudada o la consignación o transferencia que la entidad pública hubiere realizado / PRUEBA DE PAGO EFECTIVO DE INDEMNIZACIÓN - No puede ser acreditada por la sola constancia de pago expedida por la propia entidad pública deudora / ACCIÓN DE REPETICIÓN - No prosperó por no cumplir con los presupuestos exigidos para su procedencia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LOS
FUNCIONARIOS PÚBLICOS - No configurada al no acreditarse en debida forma pago efectivo de indemnización por parte de entidad pública demandante Los documentos que la parte actora aportó al proceso para demostrar el pago de la condena impuesta no constituyen prueba de ello, toda vez que de su contenido no es posible deducirlo en los términos que lo exige la jurisprudencia. No constituye prueba del pago de una condena la existencia de documentos emitidos por la entidad que así lo indiquen, pues se requiere, además, la evidencia de que el beneficiario lo recibió a satisfacción, aspecto del cual carece el expediente. Esta postura debe entenderse respecto de las demandas de repetición que se interpusieron en vigencia del Código Contencioso Administrativo, como sucede en este caso. Las pruebas que se arrimaron a la actuación no dejan duda de que se adelantaron los trámites para efectuar el pago de la condena, pero esto no es, en sí mismo, sinónimo de que este ocurrió. Circunstancia que, según la jurisprudencia de esta Corporación, no se demuestra con la sola afirmación del deudor, estrategia a la cual acudió el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a través de los mencionados documentos. (…) No obstante lo anterior, la parte actora no aportó el comprobante de consignación, aun cuando era el medio probatorio que ella había considerado pertinente para demostrar la extinción de su obligación, ni ninguna otra que permita llegar a esa conclusión. En suma, dado que no se demostró en el expediente el pago de la condena impuesta al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se deben negar las pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acreditación del pago efectivo de indemnización en acción de repetición, consultar sentencias de 26 de mayo de 2016, Exp. 39795,
CP. Marta Nubia Velásquez Rico
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00120-01(49937)
Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL
Demandado: HERNANDO MEDINA CAMACHO Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN Temas: DEMANDA DE REPETICIÓN / No constituye prueba del pago de la condena la existencia de documentos expedidos por la entidad pública que así lo indiquen, a no ser que de ellos se establezca que los beneficiarios sí recibieron el dinero. Este criterio es aplicable para las demandas que se formularon en vigencia del Código Contencioso Administrativo / CADUCIDAD – Cuando no se tiene prueba del pago de la condena el término de caducidad se cuenta a partir del vencimiento de 18 meses, desde la ejecutoria de la providencia que la impuso / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD – No resultan aplicables a la jurisdicción contenciosa administrativa los artículos 90 del Código de Procedimiento Civil y 94 del Código General del Proceso, que disponen la reanudación del término de caducidad si el auto admisorio de la demanda no se
notifica al demandado dentro del año siguiente a la fecha en que se notifique por estado a la parte actora. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante en contra de la sentencia fechada el 6 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se declaró la caducidad de la acción de repetición1.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El Ministerio de Defensa-Ejército Nacional formuló demanda de repetición el 17 de febrero de 2011, en contra de los señores Hernando Medina Camacho y Justo Gil Zúñiga Labrador, para que se los condenara a reintegrar la suma de $634’757.248, la cual pagó en cumplimiento de una decisión judicial. 1 Folios 82-84 del cuaderno del Consejo de Estado.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que los demandados, en su condición de miembros del Ejército Nacional, participaron en el homicidio del ex senador Manuel Cepeda Vargas el 9 de agosto de 1994. Se indicó en la demanda que como consecuencia de esa conducta punible, la justicia penal los condenó a pena de prisión. Indicaron los hechos que los familiares del ex senador demandaron al Estado en acción de reparación directa, para que les indemnizaran los perjuicios derivados de la muerte de su ser querido. Se señaló en la demanda de repetición que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de primera instancia fechada el 8 de febrero de 2001, declaró responsable a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional y al DAS, por la muerte del mencionado senador y los condenó a indemnizar los
perjuicios causados. Indicaron los hechos de la demanda que la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia fechada el 20 de noviembre de 2008, confirmó la decisión de primera instancia. Se expuso en la demanda que el Ministerio de Defensa pagó la condena impuesta en su contra por tales sentencias. En la demanda de repetición se solicitó que se declarara a los señores Hernando Medina Camacho y Justo Gil Zúñiga Labrador como responsables, a título de dolo, por haber cometido una conducta punible por la cual el Ministerio de Defensa pagó una indemnización.
2. Trámite en primera instancia La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 17 de febrero de 20112, y fue admitida mediante auto fechado el 2 de noviembre de ese año3, el cual se notificó al Ministerio Público4. 2 Folio 1 del cuaderno principal. 3 Folios 49-50 del cuaderno principal. 4 Folio 50 del cuaderno principal.
La notificación del auto admisorio de la demanda a los señores Hernando Medina Camacho y Justo Gil Zúñiga Labrador se hizo a través de curador ad litem5, quien la contestó en el sentido de oponerse a las pretensiones. Expuso que se atenía a lo que se demostrara en el expediente6.
3. Los alegatos de conclusión Concluido el período probatorio, mediante providencia fechada el 20 de agosto de 2013, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de
fondo7. No se hizo uso de esta etapa procesal.
4. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 6 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.
Estimó el Tribunal Administrativo de primera instancia que no se demostró en el expediente el pago de la condena por la cual se repite. Así lo concluyó (se trascribe en forma literal, inclusive los posibles errores): “En el sub judice, la Sala observa que no se cuenta con la prueba del pago efectuado a los señores Justo Gil Zúñiga Labrador y Hernando Medina Camacho y de su correspondiente recibido a satisfacción (se aportó un comprobante de egreso sin recibo a satisfacción)”8. Adicionalmente, el a quo concluyó que la acción de repetición se encontraba caducada, luego de aplicar el inciso primero del artículo 94 del Código General del Proceso9. 5 Folio 80 del cuaderno principal. 6 Folios 73-74 del cuaderno principal. 7 El auto por el cual se corrió traslado para alegar de conclusión obra en el folio 305 del cuaderno principal. 8 Folio 83 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 “ARTÍCULO 94. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado” (se destaca). Consideró el Tribunal Administrativo de primera instancia, a partir de la interpretación del mencionado artículo, que la notificación personal del auto admisorio de la demanda de repetición a los demandados -a través de curador ad litem-, no se efectuó dentro del año siguiente a la fecha en que esa misma providencia se notificó por estados a la parte actora –Ministerio de Defensa-. Agregó el a quo que en virtud de la consecuencia prevista por el artículo 94 del Código General del Proceso, el término de caducidad se reanudó al completarse el mencionado año y se suspendía cuando se lograra la notificación personal del auto admisorio de la demanda a los demandados. Sin embargo, en criterio del Tribunal Administrativo de primera instancia, cuando el curador ad litem de los demandados se notificó del auto admisorio de la demanda de repetición ya habían trascurrido los dos años del término de caducidad.
5. El recurso de apelación que presentó la parte actora10
El Ministerio de Defensa se opuso al fallo de primera instancia, para lo cual expresó que no podía obviarse que existía una responsabilidad penal declarada en relación con los demandados, por su participación en un homicidio. Añadió el apelante que sí obraba prueba en el expediente acerca del pago de la condena, como lo era la Resolución No. 4602 del 27 de octubre de 2009, por medio de la cual se dio cumplimiento a las sentencias condenatorias. Agregó que para contabilizar el término de caducidad, en este caso, no podía
acudirse al Código General del Proceso, sino que debían aplicarse las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y de la Ley 678 de 2001, dado que regulaban de manera íntegra y especial el tema de la caducidad en las acciones de repetición, de ahí que no resultaba necesario efectuar una remisión normativa.
6. El trámite de segunda instancia 10 Folios 294-306 del cuaderno del Consejo de Estado.
El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 24 de febrero de 201411. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo12. La parte actora alegó de conclusión para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso13. El Ministerio Público conceptuó que se debía confirmar la sentencia de primera instancia14, toda vez que para la fecha en que el auto admisorio de la demanda se notificó a los demandados, el término de caducidad se había reanudado y los dos años del término de caducidad se habían terminado, de acuerdo con el inciso primero del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil15 o del 94 del Código General del Proceso16.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) competencia: el criterio de conexidad determina la competencia cuando se trata de repetir por el pago de una condena impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; 2) el ejercicio oportuno de la acción: cuando no se
tiene prueba del pago de la condena, el término de caducidad se cuenta a partir del vencimiento de los 18 meses, desde la ejecutoria de la providencia que la impuso. Además, no resultan aplicables a la jurisdicción contenciosa 11 Folios 101-105 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Auto proferido el 29 de julio de 2014. Folios 107-108 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folios 117-122 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folios 367-374 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 “ARTÍCULO 90. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado. “(…)” (se destaca). 16 “ARTÍCULO 94. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado
“(…)” (se destaca). administrativa los artículos 90 del Código de Procedimiento Civil y 94 del Código General del Proceso, que disponen la reanudación del término de caducidad si el auto admisorio de la demanda no se notifica al demandado dentro del año siguiente a aquel en que se notifique por estado a la parte actora; 3) generalidades de la demanda de repetición: se debe acudir al Código Civil para determinar la culpa grave o el dolo si la conducta que habría dado lugar a la condena ocurrió antes de que entrara en vigencia la Ley 678 de 2001. En lo atinente al aspecto procesal, se deben emplear siempre las disposiciones normativas de la mencionada ley, por ser regulación de orden público y de aplicación inmediata; 4) verificación de los presupuestos de prosperidad de la acción de repetición para el caso concreto: se demostró la existencia de una condena, pero no su pago. No constituye prueba de ello la presencia de documentos expedidos por la entidad pública que así lo señalen, a no ser que de ellos se concluya que los beneficiarios sí recibieron el dinero por algún medio transaccional; 5) acerca de la condena en costas: no procede por no presentarse una conducta temeraria por alguna de las partes.
1. Competencia En relación con la competencia para conocer de las acciones de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo –como este casola Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación se ha pronunciado de la siguiente manera17: “…conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la Ley 678 [7-1] establece como premisas para la aplicación de la mencionada regla de
competencia la existencia de una sentencia condenatoria contra el Estado y el trámite de un proceso previo ante esta Jurisdicción, evento en el cual compete conocer de la repetición al juez o al tribunal administrativo ante el que se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial18. “Es decir, que para determinar la competencia en acciones de repetición originadas en procesos que hayan cursado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, basta acudir en forma exclusiva al principio de conexidad, previsto como principal en el artículo 7 [1] de la Ley 678 de 2001, sin perjuicio del criterio subjetivo 17 Consejo de Estado, Sala Plena de
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