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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00121-01(47056)A-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00121-01(47056)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena DAÑO CAUDADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DELITO DE REBELIÓN / DELITOS CONTRA EL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / PRIVACIÓN JURÍDICA DE LA LIBERTAD / LEY 600 DE 2000 / ORDEN DE CAPTURA / RESTRICCIÓN DE LA

LIBERTAD / PLAZO PARA RENDIR INDAGATORIA / CUMPLIMIENTO DE

TÉRMINOS LEGALES / INEXISTENCIA DE CAPTURA ILEGAL / INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO SÍNTESIS DEL CASO: El señor Hugo Geovanny Hilarión Garzón estuvo detenido del 14 al 26 de noviembre de 2008, por el supuesto delito de rebelión, la Fiscalía General de la Nación se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra y precluyó la investigación en su favor.

PROCEDENCIA DE PRELACIÓN DE FALLO POR PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD / PROCESOS QUE IMPLIQUEN SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 10 del 25 de abril de 2013, en la que Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIANaturaleza del asunto La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 26 de octubre de 2012, habida cuenta de que (…) la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema consultar auto de sala plena del Consejo de Estado de 9 de septiembre de 2008, radicación 11001-03-26-000-2008-000009-00

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Término. Cómputo / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - Presentación de la solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – No operó. Demanda interpuesta en término [L]a acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha

considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el expediente reposa la providencia proferida el 26 de noviembre de 2008, , por medio de la cual la Fiscalía General de la Nación - Unidad Nacional contra el Terrorismo - Despacho 12 se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y precluyó la investigación a favor del señor Hugo Geovanny Hilarión Garzón (…) el término de caducidad de la acción se suspende cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho y, en este caso, obra en el expediente constancia de haber llevado a cabo audiencia de conciliación extrajudicial el 14 de febrero de 2011 en la Procuraduría 55 Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se declaró terminado el trámite conciliatorio y, además, se hizo constar que la solicitud de conciliación fue presentada (…) antes de que operara la caducidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / LEY 640 DEL 2001

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Víctima directa del daño / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación del parentesco de padres. Hermanos / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Probada

El señor Hugo Geovanny Hilarión Garzón se encuentra legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa (…) están legitimados para actuar dentro de la presente acción los señores María Priscila Blanca Garzón de Hilarión, José Juan de Dios Hilarión Cárdenas, Nubia Stella Hilarión Garzón, Juan Orlando Hilarión Garzón, Alicia Liliana Hilarión Garzón, César Arnoldo Hilarión Garzón y Mary Luz Hilarión Garzón quienes concurrieron al proceso como demandantes, invocando su calidad de damnificados (…) la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Nación – Fiscalía General de la Nación

DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO COMO ELEMENTO INDISPENSABLE PARA

DECLARAR LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL

DAÑO [E]l daño alegado por el demandante es la afectación a su libertad, durante el tiempo que estuvo privado de esta en el marco de la investigación penal que se adelantó en su contra como presunto autor del delito de rebelión, por el cual fue capturado y recluido en los calabozos de la SIJIN (…) no hay duda sobre la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que el señor Hugo Giovanny Hilarión Garzón estuvo privado de la libertad dentro de la investigación penal adelantada en su contra por el delito de rebelión, en los calabozos de la SIJIN durante seis (6) días, período comprendido entre el 14 y el 21 de noviembre

de 2008 y, bajo detención domiciliaria por 5 días más, esto es, hasta el 26 de noviembre de 2008, fecha en la cual la Fiscalía General de la Nación - Unidad Nacional contra el Terrorismo - Despacho 12 se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra del señor Hilarión Garzón y precluyó la investigación en su favor, tal como consta en los medios de prueba allegados al proceso (…) al proceso concurrieron, igualmente, los señores José Juan de Dios Hilarión y María Priscila Blanca Garzón, quienes acreditaron ser los padres del señor Hugo Giovanny Hilarión Garzón, según consta en el registro civil de nacimiento del mismo (…) por lo que se infiere que todos ellos padecieron un daño como consecuencia de la privación de la libertad del señor Hugo Giovanny Hilarión Garzón.

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PLAZO PARA RENDIR INDAGATORIA /

RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD – Ciudadano capturado / CUMPLIMIENTO DE LOS TÉRMINOS LEGALES PARA REALIZAR EL TRÁMITE DE INDAGATORIA – Fiscalía General de la Nación [P]roducida la captura y conducido el capturado a la autoridad judicial competente, la indagatoria debía recibirse en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres días siguientes a aquél en que el capturado era puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado (…) cuando la persona se encontraba privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial debía definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro

de los cinco días siguientes, indicando si había lugar o no a imponer medida de aseguramiento si existía prueba que la justificara u ordenando su libertad inmediata (…) se observa que la captura del actor se efectuó el 14 de noviembre de 2008 y fue escuchado en indagatoria el 18 siguiente, de manera que la Fiscalía cumplió con el término señalado para dicha diligencia (…) El 26 de noviembre de 2008, es decir, 6 días hábiles después de la indagatoria, la Fiscalía General de la Nación(…) se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra del hoy demandante y precluyó la investigación en su favor, por tanto no excedió el término (…) pues contaba con diez días hábiles para resolverle la situación jurídica, dado que en el presente caso se trataba de 6 sindicados a quienes se capturó en la misma fecha NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar auto del 21 de octubre de 2009, exp. 32.892.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 340 / LEY 600 DEL 2000ARTÍCULO 345 / LEY 600 DEL 2000 – ARTÍCULO 354

ARBITRARIEDAD EN LA CAPTURA - Noción. Definición. Concepto /

ARBITRARIEDAD EN LA CAPTURA - Casos / INEXISTENCIA DE UNA

CAPTURA ARBITRARIA / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO

[R]especto de la arbitrariedad de la captura, la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, al analizar la exequibilidad del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia, sostuvo que uno de los eventos en los que se podía

considerar la configuración de una privación injusta de la libertad era el caso de las detenciones arbitrarias. (…) la Convención Interamericana de Derechos Humanos establece que nadie puede ser detenido por razones o motivos arbitrarios, al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la detención será arbitraria, aunque se haya cumplido con los requerimientos legales, cuando la misma no cumple con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad (…) la captura no fue arbitraria, pues existía una orden de policía judicial vigente en contra del señor Hilarión Garzón, fundada en unos documentos encontrados a unos guerrilleros en los que se le mencionaba, por lo que se podía ver comprometida su responsabilidad penal hasta que finalmente se determinó que el demandante no era objeto de medida de aseguramiento u otra medida de privación de su libertad. NOTA DE RELATORÍA: al respecto consultar sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente No. 47.800 NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Privación injusta de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00121-01(47056)

Actor: HUGO GEOVANNY HILARIÓN GARZÓN Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Inexistencia / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO – PERJUICIOS MORALES – Procedencia / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de octubre de 2012, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Hugo Geovanny Hilarión Garzón estuvo detenido del 14 al 26 de noviembre de 2008, por el supuesto delito de rebelión, la Fiscalía General de la Nación se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra y precluyó la investigación en su favor.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante demanda presentada el 17 de febrero de 2011 (folios 8 a 26 C.1), los señores Hugo Geovanny Hilarión Garzón, María Priscila Blanca Garzón de Hilarión, José Juan de Dios Hilarión Cárdenas, Nubia Stella Hilarión Garzón, Juan Orlando Hilarión Garzón, Alicia Liliana Hilarión Garzón, César Arnoldo Hilarión Garzón, Mary Luz Hilarión Garzón, por conducto de apoderado judicial

(folios 1 a 7 C.1), en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación-, solicitaron que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados del 14 al 26 de noviembre de

2008. Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que la NACIÓN – Fiscalía General de la Nación, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales (morales), vida de relación causados al señor GEOVANNY HILARIÓN GARZÓN y de los perjuicios morales ocasionados a sus padres, MARÍA PRISCILA BLANCA GARZÓN DE HILARIÓN, JOSÉ JUAN DE DIOS HILARIÓN CÁRDENAS y a sus hermanos, NUBIA STELLA HILARIÓN GARZÓN, JUAN ORLANDO HILARIÓN GARZÓN, ALICIA LILIANA HILARIÓN GARZÓN, CÉSAR ARNOLDO HILARIÓN GARZÓN, MARYLUZ HILARIÓN GARZÓN, por la detención preventiva por el término de trece (13) días, de que fue objeto y haberse decretado la preclusión de la investigación a su favor.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar a los accionantes o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación o indemnización los perjuicios de orden material, moral y vida de relación, o conforme con lo que

resulte probado dentro del proceso, así:

I. Perjuicios materiales A título de Lucro Cesante para GEOVANNY HILARIÓN GARZÓN, por lo dejado de percibir en su calidad de tecnólogo de electricidad electrónica, por el término de doce (12) meses que fue lo dejado de laborar teniendo en cuenta que laboraba por contratos, y su situación moral y las consecuencias

del conocimiento de estos hechos a nivel general, confluyeron en esta situación, en contravía de su buen nombre y que repercutió dadas las circunstancias en las ofertas laborales y en su vida laboral. Dicha cuantía será tomada por el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de los hechos, equivalente a CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($5.538.000). Lo cual se prueba con el aporte de la certificación de idoneidad en este campo de mi poderdante y las pruebas testimoniales que serán practicadas en la oportunidad procesal para ello (…). De acuerdo con lo anterior, este es un promedio realizado con base en los diferentes factores socioeconómico, para el caso en concreto se registra una mayor dificultad en atención al estigma creado por los diferentes medios de comunicación al publicar su foto, su ubicación laboral –social, su nombre, lo cual establecía su plena identidad y que fue lo que realmente produjo los perjuicios materiales que se enuncian (…).

Daño Emergente: El señor HUGO GEOVANNY HILARIÓN GARZÓN, contrató los servicios jurídicos profesionales en derecho a fin de iniciar las acciones legales correspondientes, por lo cual suscribió Contrato de Prestación de Servicios con la suscrita por la suma de CINCO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($5.000.000), lo cual se acredita con el contrato que se anexa.

II. Perjuicios Inmateriales o morales: De tipo moral

1. Por valor de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para HUGO GEOVANNY HILARIÓN GARZÓN, equivalentes para la fecha

$53.250.000, por los daños morales sufridos.

2. Por valor de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la sentencia para MARÍA PRISCILA BLANCA GARZÓN DE HILARIÓN, equivalentes a la fecha en $26.625.000.

3. Por valor de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la sentencia para JOSÉ JUAN DE DIOS HILARIÓN CÁRDENAS, equivalentes a la fecha en $26.625.000.

4. Por valor de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la sentencia para NUBIA STELLA HILARIÓN GARZÓN, equivalentes a la fecha en $26.625.000.

5. Por valor de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la sentencia para JUAN ORLANDO HILARIÓN GARZÓN, equivalentes a la fecha en $26.625.000.

6. Por valor de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la sentencia para ALICIA LILIANA HILARIÓN GARZÓN, equivalentes a la fecha en $26.625.000.

7. Por valor de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la sentencia para CÉSAR ARNOLDO HILARIÓN GARZÓN, equivalentes a la fecha en $26.625.000.

8. Por valor de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la sentencia para MARYLUZ HILARIÓN GARZÓN, equivalentes a la fecha en $26.625.000.

De tipo vida relación

1. Por valor de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia para el señor HUGO GEOVANNY HILARIÓN GARZÓN, por el daño a la vida de relación sufrido, equivalentes a $159.750.000.

Total daños inmateriales $399.375.000. Las pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos: El 13 de noviembre de 2008, la Fiscalía Especializada 12 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo profirió Resolución de Apertura de Instrucción contra el señor Hilarión Garzón, entre otros, y dispuso su vinculación al proceso penal mediante diligencia de indagatoria, por lo que ordenó su captura y el allanamiento a su domicilio. La orden se fundamentó en unos documentos incautados a dos guerrilleros de las FARC, en los que se mencionaba al señor Hugo Geovanny Hilarión Garzón como presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Santa Marta Sur en Usme y como líder comunal y representante de entidades

CORPOCRISTAL, CINESPACIO.

El 14 de noviembre de 2008 se llevó a cabo diligencia de allanamiento y registro en la residencia del señor Hilarión Garzón, en la que fue capturado por miembros de la Policía Judicial SIJIN, quienes lo dejaron a disposición de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados – Unidad Nacional Antiterrorismo, por la posible comisión del delito de rebelión. Hasta el 21 de noviembre de 2008, el señor Hugo Geovanny Hilarión Garzón

estuvo detenido en los calabozos de la SIJIN, cuando quedó bajo detención domiciliaria hasta el 26 de noviembre de 2008, fecha en la cual la Fiscalía General de la Nación se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y ordenó la preclusión de la investigación en su favor. En la demanda se manifestó que en un artículo del 15 de noviembre de 2008, la revista semana publicó una foto del señor Hilarión Garzón “refiriéndose a otro de los jóvenes capturados por supuestos vínculos con las FARC., en título grande, se describe AULAS POR TRINCHERAS, en el contenido del escrito se hace alusión en forma pormenorizada de la investigación adelantada por la Fiscalía”. 2.- El trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda mediante providencia del 6 de octubre de 2011 (folio 37 C.1), decisión que fue notificada en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (folio 39 C.1). La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que no le constaban los hechos expuestos en la misma y que la decisión de absolver al sindicado de un delito, no compromete por sí sola la responsabilidad patrimonial de dicha entidad, la cual tiene el deber de realizar las debidas investigaciones penales. Finalmente, expuso que en el presente caso no se demostró el daño material ni el perjuicio extrapatrimonial o moral (folios 40 a 49, C.1). Por auto de 15 de marzo de 2012 (folio 60 C.1), se decretaron las pruebas y mediante proveído del 25 de julio de 2012 (folio 80 C.1) se ordenó correr traslado a

las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda (folios 81 a 96 C.1). La Fiscalía General de la Nación señaló que no existió ninguna actuación ilegal por parte del ente acusador, toda vez que la etapa instructiva adelantada en contra del señor Hilarión Garzón, tuvo su sustento en pruebas legalmente recaudadas con sujeción a los requisitos establecidos por la ley, por lo que el demandante debía soportar la carga de la detención preventiva. Por otra parte reiteró que los demandantes no lograron demostrar la existencia de un daño antijurídico del cual se derive la responsabilidad estatal, por lo que se debían negar las pretensiones de la demanda (Folios 108 a 116 C.1). El Ministerio Público guardó silencio 3.- La sentencia de primera instancia El Tribunal negó las pretensiones de la demanda al considerar que la Fiscalía cumplió los parámetros y los términos establecidos en la ley para retener a una persona mientras definía sus situación jurídica, por lo que la detención del señor Hilarión Garzón no tiene el carácter de ser injustificada o antijurídica (folios 124 a 131 C.2).

4. El recurso de apelación De manera oportuna, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, solicitó que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda para lo cual reiteró los argumentos expuestos durante el trámite procesal y citó jurisprudencia de la Corte

Constitucional respecto al derecho al buen nombre y del Consejo de Estado en cuanto a la privación injusta de la libertad (folios 133 a 148 C.2).

5. El trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue concedido el 4 de febrero de 2013 (folio 150 C.2) y admitido por esta Corporación el 14 de junio de la misma anualidad (folio 155

C.2). Mediante proveído 26 de julio de 2013 (folio 157 C.2) se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad procesal la parte actora reiteró los argumentos expuestos en primera instancia (folios 159 a 166 C.2), mientras que la Fiscalía General de la Nación guardó silencio. El Ministerio Público solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia, porque, en su criterio, la Fiscalía General de la Nación cumplió con su función constitucional mientras definía la situación jurídica del actor, por lo que no se trató de una privación injusta de su libertad (folios 167 a 171 C.2).

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 10 del 25 de abril de 2013, en la que Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso al Consejo de

Estado. 2.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 26 de octubre de 2012, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso1. 3.- El ejercicio oportuno de la acción 1 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha

considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad2. En el expediente reposa la providencia proferida el 26 de noviembre de 2008, por medio de la cual la Fiscalía General de la Nación - Unidad Nacional contra el Terrorismo - Despacho 12 se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y precluyó la investigación a favor del señor Hugo Geovanny Hilarión Garzón. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, normas vigentes para el momento de interposición de la demanda, el término de caducidad de la acción se suspende cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho y, en este caso, obra en el expediente constancia de haber llevado a cabo audiencia de conciliación extrajudicial el 14 de febrero de 2011 en la Procuraduría 55 Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se declaró terminado el trámite conciliatorio y, además, se hizo constar que la solicitud de conciliación fue presentada el 18 de noviembre de 2010 (Folios 30 a 31 cuaderno de pruebas), esto es, antes de que operara la caducidad. Es del caso entender que el demandante tenía hasta el 23 de febrero de 2011 para interponer la demanda y como la presentó con anterioridad a esa fecha, esto

es, el 17 de febrero del mismo año (folios 8 a 26 C.1), forzoso viene a ser que se 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. encontraba dentro del término previsto para tal fin, circunstancia que impone proseguir con el estudio de fondo del recurso incoado por la parte demandante.

4. La legitimación en la causa El señor Hugo Geovanny Hilarión Garzón se encuentra legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente, se desprende que fue privado de la libertad con ocasión de la investigación penal adelantada en su contra por la posible comisión del delito de rebelión.

Igualmente están legitimados para actuar dentro de la presente acción los señores María Priscila Blanca Garzón de Hilarión, José Juan de Dios Hilarión Cárdenas, Nubia Stella Hilarión Garzón, Juan Orlando Hilarión Garzón, Alicia Liliana Hilarión Garzón, César Arnoldo Hilarión Garzón y Mary Luz Hilarión Garzón quienes concurrieron al proceso como demandantes, invocando su calidad de

damnificados. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Nación – Fiscalía General de la Nación-, a la cual se le acusa de ser la causante de los daños cuya indemnización reclama la parte actora.

5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para que la Nación - Fiscalía General de la Nacióndeba responder por la privación de la libertad del señor Hugo Giovanny Hilarión, ordenada dentro de la investigación que cursó ante la Fiscalía General de la Nación - Unidad Nacional contra el Terrorismo - Despacho 12 por el delito de rebelión y que culminó con preclusión de la investigación a su favor. 5.1.- El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado; una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la demandada.

En el caso concreto, el daño alegado por el demandante es la afectación a su libertad, durante el tiempo que estuvo privado de esta en el marco de la investigación penal que se adelantó en su contra como presunto autor del delito de rebelión, por el cual fue capturado y recluido en los calabozos de la SIJIN. En efecto, la Sala considera que no hay duda sobre la existencia del daño

alegado, pues se encuentra acreditado que el señor Hugo Giovanny Hilarión Garzón estuvo privado de la libertad dentro de la investigación penal adelantada en su contra por el delito de rebelión, en los calabozos de la SIJIN durante seis (6) días, período comprendido entre el 14 y el 21 de noviembre de 2008 y, bajo detención domiciliaria por 5 días más, esto es, hasta el 26 de noviembre de 2008, fecha en la cual la Fiscalía General de la Nación - Unidad Nacional contra el Terrorismo - Despacho 12 se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra del señor Hilarión Garzón y precluyó la investigación en su favor, tal como consta en los medios de prueba allegados al proceso, como el acta de derechos del capturado (folio 47 cuaderno de pruebas) y la certificación aportada por la Policía Metropolitana de Bogotá en cumplimiento del auto del 15 de marzo del 2012 (folio 45 cuaderno de pruebas). Ahora bien, al proceso concurrieron, igualmente, los señores José Juan de Dios Hilarión y María Priscila Blanca Garzón, quienes acreditaron ser los padres del señor Hugo Giovanny Hilarión Garzón, según consta en el registro civil de nacimiento del mismo (folio 8 cuaderno de pruebas) y por las copias de los registros civiles de nacimiento, se demostró que sus hermanos son los señores César Arnoldo Hilarión Garzón, Juan Orlando Hilarión Garzón, Mary Luz Hilarión Garzón, Alicia Liliana Hilarión Garzón y Nubia Stella Hilarión Garzón (folios 1 y 4 a 7 cuaderno de pruebas) por lo que se infiere que todos ellos

padecieron un daño como consecuencia de la privación de la libertad del señor Hugo Giovanny Hilarión Garzón. 5.2. La imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si es imputable jurídica o fácticamente a la

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