CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00122-01(50301)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00122-01(50301)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS - Regulación normativa De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1285 de 2009, corresponde al Consejo de Estado, a través de sus subsecciones y de acuerdo con su especialidad, dirimir los conflictos de competencia surgidos entre los Tribunales y jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos. Así, al ser este un conflicto de competencia surgido entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, frente a una demanda de reparación directa, corresponde a esta sección definirlo.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 12
CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO - Surgido entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán / CONFLICTO DE COMPETENCIA - Reglas de la competencia según el factor territorial / ACCION DE REPARACION DIRECTA - La competencia se determina por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas [S]i bien el presente asunto deviene del ejercicio de una acción de reparación directa, lo cierto es que, como lo afirmó ese Tribunal, por los mismos hechos que sirven de base para lo que aquí se demanda fue presentada una acción de grupo que cursa ante el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán, no ante el Juzgado Segundo Adjunto Administrativo del Circuito de Popayán ya que fue aquélla la primera demanda en
notificarse en relación con los mismos hechos, situación que, con base en la anterior jurisprudencia de esta Corporación, previo a estudiar de fondo, a que quienes pretendían ser indemnizados en acciones individuales certificaran: i) que no hacían parte del grupo que presentó acción de manera conjunta y ii) haber solicitado ante el juez de conocimiento la exclusión del mencionado grupo. Al respecto, el inciso final del artículo 55 de la Ley 472 de 1998, señala que “Las acciones individuales relativas a los mismos hechos podrán acumularse a la acción de grupo, a solicitud del interesado. En este evento, el interesado ingresará al grupo, terminará la tramitación de la acción individual y se acogerá a los resultados de la acción de grupo”, de lo cual se colige que la integración de individuos al grupo es voluntaria. De igual forma, el último inciso del artículo 56 de la Ley 472 en cita establece los parámetros para la exclusión del grupo y señala que, si el actor así lo decide, éste “podrá intentar acción individual por indemnización de perjuicios”, con lo cual debe entenderse que con la interposición de la acción individual se está manifestando, per se, la voluntad de ser excluido del grupo. (…) el artículo 134 D del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, contempla dos reglas para determinar la competencia en virtud del factor territorial: una, general, indica que la competencia territorial se determina por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado y, otra, para los asuntos del orden nacional, señala, entre otras cosas, que en las acciones de reparación directa se determina por el lugar
donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas. Teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisado el expediente, advierte el Despacho que en el sub examine, la captación de dinero, que es el hecho generador de la demanda, se originó en el municipio de Zipaquirá (Cundinamarca), razón por la cual, teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda, el juez del proceso debe ser el Tribunal Administrativo de ese departamento.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 134.D / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 55 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 56 / LEY 446 DE 1998 ARTICULO 43
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCION A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00122-01(50301)
Actor: JOSÉ JOAQUÍN MENDOZA VEGA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y
OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – CONFLICTO DE COMPETENCIA Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de
Popayán.
ANTECEDENTES
1. El señor José Joaquín Mendoza Vega, por intermedio de apoderado judicial y en
ejercicio de la acción de reparación directa, formuló, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros1, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad y la consecuencial condena al pago de los perjuicios que, afirma, le fueron irrogados por la falla en la que incurrieron las entidades demandadas al no ejercer la inspección, vigilancia y control sobre la actividad financiera de captación de dineros provenientes del público, que desarrolló la firma Inversiones H.R. Zipaquirá. 1 Superintendencia Financiera y Fiscalía General de la Nación.
2. Encontrándose el proceso para fallo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró su falta de competencia funcional, argumentando que no encontró dentro del expediente ninguna petición en la que la parte actora hubiera solicitado su exclusión del grupo que demandó de manera conjunta, es decir, en ejercicio de una acción de grupo que se tramita en Popayán, siendo dicha exclusión, requisito para intentar la indemnización de manera individual, razón por la cual, remitió el expediente al despacho judicial donde se tramita esa acción de grupo.
3. Inconforme con lo anterior, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán remitió el expediente a esta Corporación para que dirima el conflicto de competencias.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1285 de 2009, corresponde al Consejo de Estado, a través de sus subsecciones y de acuerdo con su especialidad, dirimir los conflictos de competencia surgidos entre los Tribunales y jueces
de la jurisdicción contencioso-administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos. Así, al ser este un conflicto de competencia surgido entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, frente a una demanda de reparación directa, corresponde a esta sección definirlo. Ahora bien, respecto a lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cabe precisar que, si bien el presente asunto deviene del ejercicio de una acción de reparación directa, lo cierto es que, como lo afirmó ese Tribunal, por los mismos hechos que sirven de base para lo que aquí se demanda fue presentada una acción de grupo que cursa ante el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán, no ante el Juzgado Segundo Adjunto Administrativo del Circuito de Popayán ya que fue aquélla la primera demanda en notificarse en relación con los mismos hechos, situación que, con base en la anterior jurisprudencia de esta Corporación, previo a estudiar de fondo, a que quienes pretendían ser indemnizados en acciones individuales certificaran: i) que no hacían parte del grupo que presentó acción de manera conjunta y ii) haber solicitado ante el juez de conocimiento la exclusión del mencionado grupo. Al respecto, el inciso final del artículo 55 de la Ley 472 de 1998, señala que “Las acciones individuales relativas a los mismos hechos podrán acumularse a la acción de grupo, a solicitud del interesado. En este evento, el interesado ingresará al grupo, terminará la tramitación de la acción individual y se acogerá a los resultados de la acción de grupo”, de lo cual se colige que la integración de individuos al grupo es voluntaria.
De igual forma, el último inciso del artículo 56 de la Ley 472 en cita establece los parámetros para la exclusión del grupo y señala que, si el actor así lo decide, éste “podrá intentar acción individual por indemnización de perjuicios”, con lo cual debe entenderse que con la interposición de la acción individual se está manifestando, per se, la voluntad de ser excluido del grupo. Al respecto, esta Corporación se ha pronunciado en eventos similares, así: “Como quiera que la vinculación al grupo es voluntaria, la norma, (sic) contempla la posibilidad de la existencia de acciones individuales relativas a los mismos hechos, al permitir la acumulación de éstas a la acción de grupo. Sin embargo, esa acumulación depende de la voluntad del actor individual (a solicitud del interesado), por lo tanto, el juez no puede efectuarla de oficio, (…) porque al hacerlo viola la autonomía de la voluntad del actor, que a pesar de que fue víctima de una acción u omisión que le causó perjuicios a un número plural de personas, decidió ejercer una acción individual en lugar de conformar el grupo que presentó la demanda, es decir, es parte del grupo afectado, pero manifiesta la voluntad de no hacer parte del mismo. “(…) “En consecuencia, debe entenderse que la interposición de una acción individual debe ser tenida como una manifestación de voluntad de exclusión del grupo” 2. Así, pues, queda claro que no es requisito solicitar la exclusión del grupo para poder presentar una acción individual. Ahora bien, el artículo 134 D del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, contempla dos reglas para determinar la
competencia en virtud del factor territorial: una, general, indica que la competencia territorial se determina por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado y, otra, para los asuntos del orden nacional, señala, entre otras cosas, que en las acciones de reparación directa se determina por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas3. 2 Auto del 7 de julio de 2011, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. 3 Artículo 134D del Código Contencioso Administrativo: “La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas: (…) 2. En los asuntos del orden nacional se observarán las siguientes reglas: (…) f) En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas”. Teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisado el expediente, advierte el Despacho que en el sub examine, la captación de dinero, que es el hecho generador de la demanda, se originó en el municipio de Zipaquirá (Cundinamarca), razón por la cual, teniendo en cuenta las pretensiones4 de la demanda, el juez del proceso debe ser el Tribunal Administrativo de ese departamento. Así, conforme a lo expuesto, resulta necesario declarar que el proceso deberá continuar su conocimiento en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR competente para conocer del presente proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, REMÍTASE el expediente al Tribunal Administrativo
de Cundinamarca. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA C.6/F. 501 a 504 (SV) 4 La cuantía de la demanda fue estimada en $462.495.000, cifra que resulta superior a los 500 SMLMV exigidos por la Decreto 01 de 1984 para que los procesos, en primera instancia, fueran de conocimiento de los Tribunales Administrativos.