CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00128-01(61227)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00128-01(61227)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración judicial / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRCIÓN DE JUSTICIA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De sindicados del delito de receptación. Por venta de autopartes / RECEPTACIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad La Sala encuentra acreditado que se adelantó un proceso penal contra de los señores Yeison Hernando Guevara Sánchez y Jorge William Pineda Osorio, por el delito de receptación. Lo anterior, ante la evidencia de que el 18 de abril de 2008, la Policía Nacional encontró en el establecimiento de comercio MARCAS & DIESEL el motor, la carrocería y el chasis del vehículo de placas PEF-904, matriculado en Pereira, el cual reportaba un pendiente por el delito de hurto. Las diligencias penales terminaron, con decisión de preclusión, ante la evidencia de que no existió el delito, supuesto que resultaría suficiente para concluir que se configuró una privación injusta de la libertad; sin embargo, la Sala advierte circunstancias que permiten afirmar que los ahora demandantes dieron lugar a la detención preventiva analizada. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad
En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite, el debate versa sobre la privación de la libertad de los señores Yeison Hernando Guevara Sánchez y Jorge William Pineda Osorio, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones, para lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 1998 –
ARTÍCULO 16
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Término dos años / CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Se cuenta a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra
causa / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se cuenta a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que quedó en libertad el proceso, lo último que ocurra / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación oportuna de la demanda, teniendo en cuenta la ejecutoria de la providencia que absolvió al sindicado Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. Pues bien, en audiencia del 1° de diciembre de 2008, el Juzgado 10° Penal del Circuito de Bogotá, con funciones de
conocimiento, precluyó el proceso penal adelantado en contra de los señores Yeison Hernando Guevara Sánchez y Jorge William Pineda Osorio, decisión que se notificó en estrados y no fue objeto de recursos, razón por la cual quedó ejecutoriada en la misma diligencia. De este modo, el término para demandar empezó a correr el 2 de diciembre de 2008, empero, se suspendió durante el período comprendido entre el 26 de noviembre de 2010 y el 17 de febrero de 2011, en virtud del trámite de conciliación extrajudicial promovido por la parte demandante. Como la demanda se presentó el 21 de febrero de 2011, cabe concluir que el derecho de acción se ejerció en oportunidad, es decir, dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la providencia por medio de la cual se definió la situación penal de los señores Yeison Hernando Guevara Sánchez y Jorge William Pineda Osorio. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA EN CASOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo / RÉGIMEN OBJETIVO – No supone la prosperidad de las pretensiones ni la obligación inmediata de reparar patrimonialmente Tratándose de casos en los que se analiza la responsabilidad del Estado bajo un régimen objetivo, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada y pacífica al sostener que este tipo de análisis no supone, de entrada, la prosperidad de las pretensiones ni la obligación inmediata de reparar patrimonialmente al extremo activo, habida cuenta de que es posible que en estos eventos se configuren situaciones como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o
la culpa exclusiva de la víctima, con la virtualidad de exonerar de responsabilidad a la entidad pública. (…) no toda absolución en un proceso penal deviene en responsabilidad patrimonial del órgano judicial, puesto que cuando la investigación tuvo sustento probatorio y de ella se pudo desprender la posible participación del sindicado en el delito, es la conducta de la víctima la causante del daño, sin perjuicio de que, en sede de la Justicia Ordinaria, se hubiere proferido sentencia absolutoria. HECHO DE UN TERCERO – No se configuró / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Se configuró dado que no se analizaron elementos probatorios para la medida de aseguramiento de los sindicados En esta medida, si bien la detención preventiva de los procesados obedeció a la existencia de una denuncia hurto respecto del automotor encontrado en su poder, no es menos cierto que la misma carece de los presupuestos necesarios para ser considerado como causa exclusiva y directa del daño, toda vez que al funcionario a cargo de la investigación era a quien le correspondía determinar si lo dicho por el denunciante tenía la suficiencia de llevar a la imposición de una medida de aseguramiento o si para el particular se requerían pruebas adicionales que permitieran confirmar la veracidad de las acusaciones. Así las cosas, la denuncia presentada por sí sola no tenía la aptitud para generar la restricción de la garantía fundamental a la libertad de los ahora demandantes, dado que, por mandato del artículo 28 de la Constitución Política, tal consecuencia solo era posible en virtud de una orden emitida por la autoridad competente, que para este caso era la
Rama Judicial, que, en todo caso y como se dejó dicho, debía valorar las circunstancias del caso concreto y los elementos probatorios obrantes en la investigación. De otro lado, dadas las circunstancias fácticas en las que ocurrieron los hechos y la actividad comercial a la que se dedicaban los señores Yeison Hernando Guevara Sánchez y Jorge William Pineda Osorio, se impone concluir que si bien se hizo alusión a la chatarrización, lo que materialmente se realizó fue la venta de un vehículo. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Acredita por no verificarse la procedencia de las autopartes y guardar componentes físicos de los que se desconocía su procedencia Los señores Yeison Hernando Guevara Sánchez y Jorge William Pineda Osorio omitieron el deber de verificar la procedencia de las autopartes de lo vehículo Nissan Sentra identificado con las placas PEF-904, pues no puede perderse de vista que no se probó actuación alguna de su parte, tendiente a comprobar el origen lícito de las mismas, máxime cuando estos se desempeñaban en el negocio de la venta de autopartes y, para este caso, ello se traduce en la materialización de una culpa exclusiva de la víctima, en los términos precisados en precedencia. Asimismo, la Sala observa que los aquí demandantes comprometieron su responsabilidad, cuando en su proceder gravemente culposo, guardaron componentes físicos del vehículo de placas PEF-904 al interior del taller de su propiedad, de los cuales desconocían su origen. En las condiciones analizadas, la Sala considera que el hecho de adquirir partes de un vehículo sin adelantar
ninguna actuación para establecer su procedencia resultaba suficiente para que se adelantara el proceso penal y se privara de la libertada a los demandantes, pues ellos faltaron a los deberes de diligencia y cuidado que rigen las relaciones jurídicas celebradas entre particulares. Adicionalmente, resulta importante señalar que los aquí demandantes solo hasta el momento en que se vieron privados de la libertad, adelantaron las actuaciones pertinentes para solemnizar la compra de las autopartes del vehículo con la persona habilitada para tal fin, esto es, el propietario. Todo lo anterior para significar que la absolución de los procesados no deviene en la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, por cuanto en el caso bajo estudio se estructuró la culpa exclusiva de la víctima, quien con su actuación dio lugar a la investigación penal y a la restricción de su libertad, lo cual se traduce en la exoneración de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial frente a la imputación efectuada por el daño antijurídico supuestamente irrogado a los aquí demandantes. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – No se configuro al acreditar la culpa exclusiva de los implicados / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – No se configuró por la compra de automotor sin observar la normativa sobre la tradición / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Inexistente al acreditarse que los sindicados no actuación con el debido cuido para atender sus negocios Los procesados compraron un automotor sin observar la normativa que disponía la
forma en la que debía hacerse su tradición, la cual era solemne, según lo previsto en el artículo 47 de la Ley 769 de 2002, por manera que no actuaron con el debido cuidado con el que las personas usualmente atienden sus negocios, pues si hubiesen procedido de la forma en la que les resultaba exigible se habrían percatado de la existencia del pendiente por hurto y, por tanto, según sus mismas exculpaciones, no habrían adquirido las autopartes que llevaron a la privación de su libertad. Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que la causa determinante del daño en el caso bajo estudio no fue la actuación de la Fiscalía ni de la Rama Judicial al imponer medida de aseguramiento a los aquí demandantes, sino justamente la conducta de aquellos, quienes, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, dieron lugar a la investigación que se les adelantó en su contra y a las decisiones proferidas por la Fiscalía y la Rama Judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 47
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00128-01(61227)
Actor: RUBÉN DARÍO PINEDA OSORIO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima - El procesado dio lugar a la restricción de su libertad - Comportamientos gravemente culposos o dolosos desde el punto de vista civil.
La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 18 de septiembre de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 21 de febrero de 20111, los señores Yeison Hernando Guevara Sánchez y Jorge William Pineda Osorio, a través de apoderado judicial2, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Rama JudicialFiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnicen los perjuicios causados con la privación de la libertad de la que fueron objeto, durante el período comprendido entre el 18 de abril y 3 de diciembre 2008.
Además de las víctimas directas de la privación, comparecieron en calidad de demandantes las siguientes personas:
No. DEMANDANTE3 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD POR LA QUE
DEMANDARON
1 Zory Mabel Montoya Yeison Hernando Guevara Sánchez Castillo 2 Iann Santiago Guevara Yeison Hernando Guevara Sánchez Montoya4 3 Mia Eliel Guevara Yeison Hernando Guevara Sánchez Montoya5 4 Marlhon Sebastián Yeison Hernando Guevara Guevara Munevar6 Sánchez 4 Guillermo Antonio Guevara Yeison Hernando Guevara Sánchez 5 Hermencia Sánchez Yeison Hernando Guevara
Rodríguez Sánchez 6 Iván Felipe Guevara Yeison Hernando Guevara Forero7 Sánchez 7 Guillermo Andrés Guevara Yeison Hernando Guevara Sánchez Sánchez 8 Luisa Fernanda Muñoz Jorge William Pineda Osorio Galindo 1 Folio 8, cuaderno 1. 2 Según poderes obrantes de folios 1 y 4 del cuaderno 1. 3 Los poderes de estos demandantes obran de folios 1 a 7 cuaderno 1. 4 Representado por sus padres, los señores Yeison Hernando Guevara y Zory Mabel Montoya Castillo (folios 1 del cuaderno 1 y 351 del cuaderno de pruebas). 5 Representada por sus padres, los señores Yeison Hernando Guevara y Zory Mabel Montoya Castillo (folios 1 del cuaderno 1 y 352 del cuaderno de pruebas). 6 Representado por su padre, el señor Yeison Hernando Guevara (folios 1 del cuaderno 1 y 353 del cuaderno de pruebas). 7 Representado por su padre, el señor Guillermo Antonio Guevara (folios 2 del cuaderno 1 y 357 del cuaderno de pruebas). 9 Juan Sebastián Pineda Jorge William Pineda Osorio Muñoz8 10 Manuela Pineda Restrepo9 Jorge William Pineda Osorio 11 Jaime Pineda Zuluaga Jorge William Pineda Osorio 12 Carlos Alberto Pineda Jorge William Pineda Osorio Osorio 13 Jaime Aníbal Pineda Jorge William Pineda Osorio Osorio 14 Rubén Darío Pineda Jorge William Pineda Osorio Osorio 15 Luz Stella Pineda Osorio Jorge William Pineda Osorio
Para lo pertinente, las víctimas directas y quienes dijeron ser sus padres, hijos y compañeras permanentes reclamaron 200 SMMLV por perjuicios morales y “daño a la vida de relación”, conceptos por los cuales los demandantes que invocaron la calidad de hermanos pidieron 150 SMMLV. A su vez, los señores Yeison Hernando Guevara Sánchez y Jorge William Pineda Osorio reclamaron por daño emergente $38’996.810 y $34’831.234, respectivamente; además, indicaron que se les debían reconocer los ingresos dejados de percibir durante el tiempo en el que estuvieron privados de la libertad, liquidados con fundamento en el salario que devengaban -$2’300.000y las utilidades que a cada uno les reportaba el establecimiento comercial -$3’322.291-. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que los señores Yeison Hernando Guevara Sánchez y Jorge William Pineda Osorio, en enero de 2008, inauguraron el establecimiento comercial Marcas & Diesel en el barrio 7 de Agosto de Bogotá D.C. y desde esa fecha empezaron a “comercializar autopartes y accesorios de segunda mano”10. 8 Representado por sus padres, los señores Jorge William Pineda Osorio y Luisa Fernanda Muñoz Galindo (folios 4 del cuaderno 1 y 368 del cuaderno de pruebas). 9 Representada por sus padre el señor Jorge William Pineda Osorio (folios 4 del cuaderno 1 y 369 del cuaderno de pruebas). 10 Folio 22, cuaderno 1. A finales de enero de 2008, el señor Yeison Hernando Guevara Sánchez, con fines
de chatarrización, le compró al señor Luis Ernesto Ruiz Ducuara las autopartes del vehículo Nissan Sentra de placas PEF-904 por un precio de $1’500.000. El 18 de abril de 2008, la Policía Nacional efectuó una inspección en el establecimiento comercial Marcas & Diesel, en el que se encontró el motor y el chasis del vehículo de placas PEF-904 de Pereira, el cual reportaba un pendiente por el delito de hurto desde el 23 de agosto de 2007, lo que llevó a la captura en flagrancia de los señores Yeison Hernando Guevara Sánchez y Jorge William Pineda Osorio, dada su supuesta responsabilidad en el delito de receptación de autopartes. El 19 de abril de 2008, el Juzgado 49 Penal Municipal de Bogotá, con funciones de control de garantías, legalizó la captura de los señores Guevara Sánchez y Pineda Osorio, a quienes, a su vez, se les imputaron cargos por el delito de receptación y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria. El 30 de mayo de 2008, el señor Ernesto Orozco Perea celebró contrato de transacción con los procesados, a través del cual “se pactó la transferencia de todos los derechos reales y materiales sobre el componente físico del vehículo de placas PEF-904” y se dispuso que el primero de los enunciados retiraría la denuncia por hurto que pesaba sobre dicho automotor. El 26 de junio de 2008, ante la Fiscalía 32 Local de Pereira, el señor Ernesto Orozco Perea ratificó la denuncia por la pérdida del vehículo de su propiedad, pero indicó que no tenía claro si se trataba de un hurto o de una desaparición.
Mediante providencia del 1º de diciembre de 2008, el Juzgado 10° Penal del Circuito de Bogotá, con funciones de conocimiento, precluyó la investigación seguida en contra de los demandantes, ordenó su libertad y dispuso que se remitieran las copias pertinentes para que se investigara al señor Ernesto Orozco Perea por el delito de falsa denuncia. Como consecuencia, el 5 de enero de 2009 los señores Yeison Hernando Guevara Sánchez y Jorge William Pineda Osorio, ante la Fiscalía 32 Local de Pereira, solicitaron la cancelación del pendiente por hurto que figuraba sobre el vehículo de placas PEF-904. Mediante oficio No. 580 F32 de 20 de abril de 2009, el ente acusador autorizó la entrega definitiva del vehículo a los procesados, la cual se llevó a cabo en diligencia del 2 de julio de 2009, a la cual compareció el señor Yeison Hernando Guevara Sánchez.
2. Tramite en primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda, mediante providencia del 28 de abril de 201111, providencia que se le notificó en debida forma a la Rama Judicial12, a la Fiscalía General de la Nación13 y al Ministerio Público14. 2.1. Contestación de la demanda 2.1.2. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, en cuanto las actuaciones que desplegó en el sub lite tenían como fundamento las funciones establecidas en el artículo 250 de la Carta Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los
hechos. Argumentó, que no le asistía legitimación por pasiva, toda vez que fue la Rama Judicial la que ordenó la detención preventiva de los demandantes. En su sentir, aclaró que el daño alegado por los demandantes tenía como causa el hecho de un tercero, toda vez que la investigación penal adelantada en contra de los señores Yeison Hernando Guevara Sánchez y Jorge William Pineda Osorio se originó en la denuncia presentada por el señor Ernesto Orozco Perea. Asimismo, cuestionó el monto de la indemnización de los perjuicios morales solicitada por los demandantes, porque, a su juicio, desconocía los criterios señalados por la jurisprudencia y no resultaba consecuente con la intensidad del daño causado. 11 Folios 74-75, cuaderno 1. 12 Folio 78, cuaderno 1. 13 Folio 79, cuaderno 1. 14 Folio 75 cuaderno 1. Además, indicó que no existía prueba de los perjuicios materiales reclamados, porque los documentos allegados para tal fin no le resultaban oponibles15. 2.1.3. La Rama Judicial consideró que las pretensiones de la demanda carecían de vocación de prosperidad, porque la medida de aseguramiento objeto de controversia no fue el resultado de una actuación arbitraria o contraria a la ley; además, las decisiones de los jueces penales se fundamentaron en la investigación realizada por la Fiscalía General de la Nación, que corresponde a la entidad encargada de identificar plenamente a las personas que infringen la ley penal. Además, señaló que de accederse a las pretensiones de la demanda, la Fiscalía
General de la Nación debía asumir la condena, por gozar de la autonomía administrativa y presupuestal requerida para tal fin. Finalmente, alegó el hecho de un tercero, en cuanto el daño causado fue producto de la falsa denuncia presentada por el señor Ernesto Orozco Perea16. 2.2. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia del 2 de febrero de 201217, abrió a pruebas el proceso, para lo cual decretó los documentos aportados con la demanda18, ordenó librar los oficios solicitados por la parte demandante como por la parte demandada, designó el medio de prueba pericial y fijó fecha para la práctica de testimonios solicitados en el escrito inicial. 2.3. Alegatos de conclusión en primera instancia 2.3.1. La parte demandante19 reiteró lo expuesto en el libelo y las entidades demandadas, Fiscalía General de la Nación20 y Rama Judicial21, ratificaron lo señalado en sus respectivas contestaciones de demanda. 15 Folios 90-100, cuaderno 1. 16 Folios 101-107, cuaderno 1. 17 Folios 135-140, cuaderno 1. 18 Los cuales obran de folios 1 a 490 del cuaderno de pruebas. 19 Folios 398-419, cuaderno 1. 20 Folios 420-424, cuaderno 1 21 Folios 426-428, cuaderno 1. 2.3.2 Por su parte, el Ministerio Público indicó que en el presente asunto se debían negar las pretensiones de la demanda, dada la configuración del hecho de un tercero, pues la investigación penal se adelantó con ocasión de la denuncia
presentada por el señor Ernesto Orozco Perea22. 2.4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 18 de septiembre de 201423, negó las pretensiones de la demanda. Para lo anterior, el a quo concluyó que en el presente asunto se configuró el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, porque la privación de la libertad de los demandantes tuvo como fundamento la falsa denuncia presentada por el señor Ernesto Orozco Perea. Al respecto, se indicó (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “(…) en audiencia de juicio oral se decretó la preclusión de la investigación a favor de los procesados ante la ‘inexistencia del hecho investigado, de conformidad con el numeral 3 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, pues el vehículo de placas PEF-904 no había sido hurtado al denunciante del ilícito señor Ernesto Orozco Perea. “Esto significa que el adelantamiento por el Proceso Penal No. 2008-02107 por el delito de receptación agravado y la privación de la libertad de que fueron objeto los señores YEISON HERNANDO GUEVERA SANCHEZ y JOGE WILLIAM PINEDA OSORIO, tuvieron origen en la denuncia por hurto del vehículo de placas PEF-904 interpuesta por el señor Ernesto Orozco Perea, ilícito cuya comisión fue desvirtuada con las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral del 10 de noviembre de 2008 y el 1° de diciembre de 2008, por lo que la Fiscalía Seccional 132 de la Unidad de Autopartes de Bogotá solicitó y el Juzgado 10° Penal del
Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento decretó la preclusión de la investigación porque el delito nunca existió, circunstancia que configura el hecho de un tercero como causal excluyente de responsabilidad de la NACION – RAMA JUDICIAL. “Además, la Subsección observa que los señores YEISON HERNANDO GUEVERA SANCHEZ y JOGE WILLIAM PINEDA OSORIO no interpusieron recurso alguno contra los autos del 18 de abril de 2008, 21 de mayo de 2008, 17 de junio de 2008 y 21 de agosto de 2008, en virtud de los cuales se impuso la medida de aseguramiento en su contra, se negó el permiso para trabajar, se mantuvo la medida de aseguramiento, y se negó la declaratoria de nulidad de la actuación por violación al debido proceso del señor JOGE WILLIAM PINEDA OSORIO, lo cual implica su conformidad de las decisiones adoptadas en el curso del proceso y configura culpa de la victima de conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1995, pues “el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la 22 Folios 430-442, cuaderno 1. 23 Folios 444-463, cuaderno principal 2. víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. “En consecuencia, el daño ocasionado a los demandantes con la privación de la libertad de los señores YEISON HERNANDO GUEVERA SANCHEZ y JOGE WILLIAM PINEDA OSORIO no puede ser considerado especial, por rompimiento
del principio de igualdad frente a las cargas públicas de vivir en sociedad, por rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas de vivir en sociedad, puesto que la medida de aseguramiento en mención fue impuesta con base en una falsa denuncia, esto es, el hecho de un tercero, y además las diferentes decisiones no fueron controvertidas por los procesados, circunstancia que impide afirmar que que se les causó un daño antijurídico que no estaban obligados a soportar”24 (se destaca). Finalmente, el tribunal de primera instancia señaló que los señores Yeison Hernando Guevara Sánchez y Jorge William Pineda Osorio, en el desarrollo del proceso penal, no interpusieron recursos en contra de las decisiones que afectaron su derecho a la libertad, proceder que, a su juicio, daba cuenta de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima. 2.5. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. A su juicio, el a quo no tuvo en cuenta que las entidades demandantes actuaron de manera negligente durante el trámite del respectivo proceso penal, pues no practicaron con celeridad las pruebas que daban cuenta de la inocencia de los procesados, las cuales fueron solicitadas en distintas oportunidades por la defensa. Explicó que a las entidades demandadas les asistía legitimación para comparecer a este asunto, toda vez que tuvieron a su cargo las diligencias penales dentro de las cuales se ordenó la detención preventiva de los demandantes. Además, señaló que en el sub lite no se configuró el hecho de un tercero, en cuanto el a quo desconoció el precedente doctrinal, según el cual esta excepción no
procede en casos como el analizado. Afirmó que en el presente asunto no se configuró la culpa exclusiva de la víctima, porque la falta de interposición de recursos en contra de las decisiones adoptadas en el proceso penal no significaba que se estuviese de acuerdo con ellas. 24 Folios 462, cuaderno principal 2. Finalmente, señaló que las actuaciones desplegadas por la defensa se sustentaron en los deberes de lealtad y buena fe contemplados en la Ley 906 de 2004 y la Ley 1123 de 2007, razón por la cual no podía interponer recursos a título de maniobra dilatoria25.
2. Trámite de segunda instancia 2.1. El a quo concedió la apelación presentada por la parte demandante, mediante providencia del 20 de enero de 201526.
Esta Corporación admitió el recurso el 12 de marzo de 201527 y, a través de providencia del 23 de abril de 201528, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. 2.2. La parte demandante indicó que la privación de la libertad de los señores Yeison Hernando Guevara Sánchez y Jorge William Pineda Osorio resultaba injusta, porque el proceso penal terminó con decisión de preclusión, ante la evidencia de que no cometieron la conducta por la que se les procesó. Asimismo, aclaró que las pruebas obrantes en el plenario daban cuenta de los perjuicios causados29. 2.3. Las entidades demandadas guardaron silencio. 2.4. El Ministerio Público emitió concepto, a través del cual solicitó la revocatoria de
la sentencia de primera instancia, porque las pruebas obrantes en el plenario no daban cuenta de una causal eximente de responsabilidad por la privación de libertad de los señores Yeison Hernando Guevara Sánchez y Jorge William Pineda Osorio, sino de la configuración de una falla de las entidades demandadas. 25 Folios 467-496, cuaderno principal 2. 26 Folio 502, cuaderno principal 2. 27 Folio 507, cuaderno principal 2. 28 Folio 349, cuaderno principal 2. 29 Folios 511-534, cuaderno principal 2. Lo anterior, en cuanto se solicitó e impuso la medida de aseguramiento pese a que no existían los elementos de juicio requeridos para tal fin30.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despac
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