CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00132-01(47719)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00132-01(47719)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADSecuestro extorsivo en concurso con hurto agravado y calificado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO CONFORME A LOS PARÁMETROS LEGALES / DAÑO ANTIJURÍDICO – No configurado Juvenal Pinzón estaba en desempeño de su oficio de gemólogo cuando fue capturado, en febrero de 2004, por su presunta participación en los punibles de secuestro extorsivo en concurso con hurto agravado y calificado, y posteriormente fue sometido a privación de su libertad en virtud de detención preventiva, por más de 37 meses. Finalmente, no se probó su responsabilidad penal y fue dejado en libertad (…) La Sala observa que de las pruebas aportadas al proceso, traducidas estas en fundamento de las resoluciones que impusieron la medida de aseguramiento, demuestran que la presunta privación de la libertad del actor no devino en injusta, arbitraria o caprichosa. La medida de detención se encuentra prevista en el artículo 28 de la Constitución Política, luego de suyo no puede merecer reproche, salvo que la autoridad que la impuso no fuera una autoridad judicial; que siéndolo, hubiera pasado por alto los estándares probatorios de ley, o que habiendo respetado tales estándares, la medida, en sí misma considerada, haya resultado innecesaria, desproporcionada (…) [L]a Sala encuentra que la medida de detención respetó los estándares probatorios que demandaba el
artículo 356 de la Ley 600 para el decreto de la medida detentiva, medida que el legislador consideraba procedente por cuanto el punible investigado configuraba una privación ilegal de la libertad y tenía prevista una pena de prisión cuyo mínimo excedía de cuatro años, circunstancias que se adecuaban a lo establecido por el artículo 357 ibidem. Por otro lado, si se considera la gravedad del delito, tanto como la extensión temporal que tuvo la detención de Juvenal Pinzón, forzoso es concluir que la medida fue respetó la exigencia de proporcionalidad conforme a los estándares convencionales antes esbozados. En consecuencia, como la restricción de la libertad de Juvenal Pinzón y su posterior absolución estuvo acorde con la ley y no fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraría, se impone concluir que este plenario no arroja prueba de la antijuridicidad del daño sufrido por aquel, motivo por el cual, se hace innecesario avanzar en el estudio de la imputación, sea bajo título subjetivo o bajo título objetivo. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO No cabe duda de que el actor estuvo privado de la libertad y que esta privación comportó, para Juvenal Pinzón, una disminución radical en el bien jurídico fundamental de la libertad personal y física, que goza de especial tutela por parte de los artículos 24 y 28 de la Constitución Política de Colombia, tanto como en los artículos 7 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Procede,
entonces, la Sala a verificar si la detención que se impuso al demandante se encuadró en circunstancias de justificación que le obligaran a soportarla, o si por el contrario, se impone concluir que aquel padeció un daño antijurídico por causa de la privación de su libertad (…) [L]a Sala encuentra que la medida de detención respetó los estándares probatorios que demandaba el artículo 356 de la Ley 600 para el decreto de la medida detentiva, medida que el legislador consideraba procedente por cuanto el punible investigado configuraba una privación ilegal de la libertad y tenía prevista una pena de prisión cuyo mínimo excedía de cuatro años, circunstancias que se adecuaban a lo establecido por el artículo 357 ibidem. Por otro lado, si se considera la gravedad del delito, tanto como la extensión temporal que tuvo la detención de Juvenal Pinzón, forzoso es concluir que la medida fue respetó la exigencia de proporcionalidad conforme a los estándares convencionales antes esbozados. En consecuencia, como la restricción de la libertad de Juvenal Pinzón y su posterior absolución estuvo acorde con la ley y no fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraría, se impone concluir que este plenario no arroja prueba de la antijuridicidad del daño sufrido por aquel, motivo por el cual, se hace innecesario avanzar en el estudio de la imputación, sea bajo título subjetivo o bajo título objetivo.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00132-01(47719)
Actor: JUVENAL PINZÓN Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Contenido: Descriptor: Detención preventiva en proceso penal. Daño antijurídico.
Ausencia. A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 4 de abril de 2013. Por medio de ésta se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Juvenal Pinzón estaba en desempeño de su oficio de gemólogo cuando fue capturado, en febrero de 2004, por su presunta participación en los punibles de secuestro extorsivo en concurso con hurto agravado y calificado, y posteriormente fue sometido a privación de su libertad en virtud de detención preventiva, por más de 37 meses. Finalmente, no se probó su responsabilidad penal y fue dejado en libertad.
II. ANTECEDENTES 2.1 La demanda.
Juvenal Pinzón (víctima), Ofelia Acosta Gutiérrez en nombre propio y en el de su menor hija Lizeth Daniela Pinzón Acosta; Roger Smith Pinzón Acosta y Laura
Andrea Pinzón Acosta, el día 21 de febrero de 20111, formularon demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de obtener sentencia en la que se la declare administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad sufrida por Juvenal Pinzón y se la condene a reparar los perjuicios morales y perjuicios materiales causados al demandante. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos relevantes2: El señor Juvenal Pinzón para el momento de los hechos era propietario del establecimiento de comercio “Gemológico Universal J.R, sitio en el que trataba las esmeraldas, las pesaba y avaluaba, como gemólogo que era. En desarrollo de una investigación penal de la cual fue víctima el señor Víctor Manuel Melo Castro, el aquí demandante fue capturado y sindicado de los punibles de secuestro extorsivo en concurso con hurto agravado y calificado, y hubo de soportar una detención preventiva, de modo que padeció una privación de la libertad de 37 meses y 9 días, por cargos que no fueron probados. II.2. Trámite procesal relevante La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de febrero de 20113 y admitida el 30 de marzo de 20114. El Fiscalía General de la Nación contestó la demanda5, y se opuso a las pretensiones en ella consignadas, pues adujo que los hechos que la parte demandante expuso para fundamento de sus pretensiones no configuraban los supuestos esenciales para estructurar la responsabilidad patrimonial cuya
declaración deprecaba. A su juicio, ellos sólo revelan que la Fiscalía dio cumplimiento al mandato constitucional y legal de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante la justicia penal. Señaló que 19 de febrero de 2004, la Fiscalía dispuso la detención de Juvenal Pinzón con basamento en razones jurídicas ajustadas a las exigencias legales, sin que hubiera incurrido en actuación indebida por una desfasada valoración de la prueba. El Tribunal corrió traslado para alegatos de conclusión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo6. En esta oportunidad la parte demandada reiteró los argumentos esbozados en la contestación de la demanda.7 1 Fl. 15, c. 1. 2 Fls. 3 a 15, c. 1. 3 Fl. 15, c. 1. 4 Fl. 18 a 19, c. 1. 5 Fls. 54 a 65, c. 1. 6 Fl. 125, c. 1. 7 Fls. 126 a 131, c. 1. La parte demandante manifestó que se cumplió a cabalidad con la prueba de las pretensiones planteadas para que la entidad demandada responda administrativa y patrimonialmente por los perjuicios irrogados al actor. Añadió que en la sentencia debería pronunciarse sobre la teoría de la pérdida de la oportunidad ya que el actor probó ser propietario de un establecimiento y oficinas las que debió vender por debajo de su precio, venta a la que se vio forzado por la privación de la libertad para atender sus gastos de defensa judicial y el sostenimiento en el centro
de reclusión.8 II.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 4 de abril de 2013 profirió fallo de primera instancia9, en el que denegó las súplicas de la demanda. Para tomar su decisión, el a quo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: “ (…) En el presente asunto, estima esta colegiatura que el nexo de causalidad entre e! hecho dañoso y la imputación que del mismo se hace a la Nación -Fiscalía General de la Nación, sufre una ruptura sustancial, pues del acervo probatorio se observa (a existencia de la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, tal y como se pasa a exponer. (…) De las pruebas precedentemente relacionadas, se tiene que el señor JUVENAL PINZÓN, se le vinculó a un proceso penal como presunto autor de los delitos de secuestro extorsivo en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado, del cual fue víctima el señor Víctor Manuel Melo Castro; en atención a que dentro de las investigaciones adelantadas por el ente investigador, se logró evidenciar que el número celular 3102587422 de propiedad del señor Pinzón se comunicó el día 3 de mayo de 2002, con el número de celular 3102246406, abonado a través del cual se efectuó la llamada extorsiva a la esposa del señor Melo Castro, una vez que esté fue secuestrado, exigiéndosele una suma de dinero. Dicha comunicación entre el número de celular de propiedad del señor Juvenal Pinzón y el número celular
desde el cual se realizó la llamada extorsiva, se hizo antes y después del secuestro. Ahora, ha de indicarse que el número celular 3102587422 aparecía registrado a nombre de Hernán Ricardo Peñaloza, pero al verificarse en la empresa prestadora del servicio móvil se comprobó que quien aparecía como suscriptor del servicio era el señor Juvenal Pinzón; razón por la cual, antes de que se vinculara al señor Pinzón al proceso penal, se vinculó mediante indagatoria al señor Hernán Ricardo Peñaloza, quien manifestó que el abonado No. 3102587422 y 3106793196 comprometidos en la investigación y los cuales figuran a su nombre, nunca los utilizó, ni los tuvo en sus manos, pues solo prestó su nombre para obtenerlos entregándole el No. 3102587422 a Juvenal Pinzón y el No. 3106793196 al señor Wilson Peñaloza Vélez (cuñado de Juvenal Pinzón), para el servicio de ellos y quienes fueron los que los utilizaron, (fi. 21 c.2) Lo anterior fue confirmado por el señor Pinzón en su indagatoria, aduciendo que le pidió el favor al señor Hernán Ricardo Peñaloza de que le sacara una 8 Fls. 145 a 149, c. 1. 9 Fls. 151 a 166, c. 4. línea celular, ya que él debía un saldo a Comcel y no le darían un nuevo número, pero dicho número celular no lo mantenía él en uso sino su escolta, quien le pedía prestado el teléfono celular para llamar, y además se lo dejaba a él en atención a que quería evitar llamadas amenazantes por no entregar
las esmeraldas que fueron objeto de hurto años anteriores en el establecimiento de su propiedad. Así mismo, dentro de las investigaciones se estableció que los abonados celulares involucrados en el hecho delictivo se encontraban cerca al sector de donde vivía la víctima objeto del secuestro. Además se encontró una llamada del abonado celular No. 3102587422, de propiedad del señor Juvenal Pinzón, efectuada al día siguiente de la captura del señor Hernán Ricardo Peñaloza, a la señora Nohora, donde en la conversación en la cual se pone de manifiesto la preocupación del señor Juvenal por la captura de Hernán Peñaloza y Wilson Peñalosa, y pidiendo a la señora Nohora que le dijera a estos sujetos que no lo fueran a hundir. Atendiendo a lo anterior, considera esta colegiatura que sí bien es cierto el señor JUVENAL PINZÓN fue absuelto por encontrarse dudas sobre su responsabilidad, ello no es óbice para que en el presente asunto, se pongan en evidencias conductas irregulares por parte del señor Juvenal Pinzón que lo pusieron en condiciones de ser investigado. (…) Detállese que existe una contradicción en la declaración del señor Pinzón, toda vez que primero manifestó que desde que adquirió el celular lo ha poseído, y después sostuvo que lo prestaba a su escolta, por lo tanto no siempre estuvo bajo su tenencia, pese a que estaba bajo su dominio. Así mismo afirmó que para la fecha de los hechos él prestó su celular a su escolta; sin embargo existe incongruencia en lo afirmado, ya que el mismo
ente investigador determinó que para esa época el escolta del señor Juvenal Pinzón estaba muerto. En este punto resulta importante resaltar que resulta atribuible una culpa a la víctima cuando la persona no maneja los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios; circunstancia que se da en el presente asunto, pues el señor Pinzón dejó su número celular personal a disposición de otra persona y sin tomar las precauciones del caso frente al uso que se estaba dando al mismo, sin prever que lo podían utilizar de forma irregular o incluso para perpetrar delitos desde el mismo; por lo que ante tal descuido y negligencia el señor Pinzón se expuso a que se iniciara una investigación penal en su contra. Súmese a ello que en su indagatoria se dejaron entre ver incongruencias en su declaración, lo cual a la postre generó sospecha sobre participación en el ilícito. En este sentido, concluye la sala que se configura una causal eximente de responsabilidad, pues existían indicios que permitían al ente investigador sospechar que el señor JUVENAL PINZÓN se encontraba en curso de actividades ilícitas, por lo que éste se puso en condiciones de ser investigado, y por tanto debía soportar la carga de la investigación.” 2.4. El recurso de apelación contra la sentencia La parte actora interpuso recurso de apelación10, que fue concedido el 15 de mayo de 201311 y fue admitido por el Consejo de Estado por auto del 24 de julio de 201312. La parte demandante señaló la parte actora probó que fue el actuar apresurado y
sin fundamento de la fiscalía General de la Nación que llevó a la detención preventiva del señor Juvenal Pinzón, durante más de 37 meses, y que dicha situación se solucionó cuando un Juez de la República lo absolvió de todo cargo en aplicación del principio in dubio pro-reo. Resaltó que el hecho de que el ciudadano sea absuelto por dudas no significa que la Fiscalía no deba indemnizar, sino que exige que se demuestre que al ciudadano se le impuso una carga que no está obligado a soportar, para cumplir fácilmente con los elementos del daño antijurídico. Para el caso concreto, protesta el recurrente que se haya asumido en el curso de la investigación que el señor Juvenal Pinzón debía tener conocimiento del uso que haría su empleado Juan Elías García, de su teléfono, para realizar llamadas a una tercera persona que después resultó involucrado en los hechos materia de investigación penal. A su juicio, tan asunción fue temeraria y ajena a lo que decían las pruebas recabadas en la actuación penal. 2.5. Trámite en segunda instancia El Consejo de Estado, el 14 de agosto de 201313, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. La parte demandada, Fiscalía General de la Nación, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión de la primera instancia. La parte demandante manifestó que el juez de primera instancia erró al acoger una excepción que no fue propuesta, como fue la de culpa exclusiva de la víctima. El agente del Ministerio Público emitió concepto en el que dijo que las mentiras
dichas para evadir responsabilidad y la posesión del celular desde el cual se hicieron las llamadas resultan suficientes para imputar de manera directa responsabilidad al actor como determinante de su conducta culposa.
III. CONSIDERACIONES La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía14. 10 Fls. 168 a 174, c. 4. 11 Fl. 176 a 177, c. 4. 12 Fl. 180, c. 4. 13 Fl. 182. c. 4.
La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues de conformidad con las pruebas arrimadas al plenario se encuentra acreditado que la providencia del 19 de febrero de 2009, mediante la cual se declaró desierto el recurso de casación15 en contra de la sentencia del 18 de febrero de 2008, proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala de Decisión Penal, que confirmó la sentencia absolutoria proferida en primera instancia el 28 de marzo de 2007 a favor del señor Juvenal Pinzón; dicho auto conforme lo informó la secretaría al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue notificado por estado el 16 de marzo de 2009 y desfijado el
mismo día16 y por su parte la demanda de la referencia, previo agotamiento del requisito de procedibilidad17, fue interpuesta el día 21 de febrero de 201118, es decir, dentro del término de caducidad, esto es, dentro de los dos años previstos en el artículo 86 del C.C.A. Juvenal Pinzón, se encuentra legitimado en la causa, en razón a que conforme a las pruebas allegadas al expediente, en especial copias de algunos proveídos del proceso penal adelantado en su contra, como lo son, el que le impuso la medida de aseguramiento, la resolución de acusación y las sentencia absolutoria, dan cuenta que estuvo privado de su libertad. Igualmente, están legitimados en la causa por activa, Lizeth Daniela Pinzón Acosta19, Roger Smith Pinzón Acosta20 y Laura Andrea Pinzón Acosta21 en calidad de hijos de la víctima, tal y como se corrobora de los registros civiles de nacimiento, obrante en el expediente. Respecto a la señora Ofelia Acosta Gutiérrez, se observa que acude dentro del presente asunto en calidad de compañera permanente del señor Juvenal Pinzón; no obstante dentro del plenario no se allegó declaración pública ante notario, ni acta de conciliación suscrita entre los compañeros permanentes, o la sentencia judicial, que acredite la unión marital de hecho entre estas dos personas. Tampoco se rindieron testimonios u otras pruebas que estudiadas en su conjunto, permitan concluir que la Ofelia Acosta Gutiérrez, es la compañera permanente de la víctima, pues si bien obra los registros civiles de nacimiento de los hijos del señor Pinzón
en los que se registra como madre a Ofelia Acosta Gutiérrez, estos por sí solos no son indicativos que exista una relación de convivencia entre ellos, por tal razón la Sala considera que no se encuentra legitimada en la causa por activa. La Nación – Fiscalía General de la Nación, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues de las pruebas aportadas al proceso se evidencia que el proceso penal en contra del demandante fue adelantado por la Fiscalía General de la nación, y fue dicha entidad la que le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva. 14 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009. 15 Fls. 119 a 121, c. 2. 16 Fl. 111, c.2. 17 Fls. 6 a 7, c.2. 18 Fls. 3 a 15, c.1. 19 Fl. 2, c.2. Registro Civil de nacimiento No. 25526920. 20 Fl. 23, c.1. Registro Civil de nacimiento No. 8927001. 21 Fl. 1, c.2. Registro Civil de nacimiento No. 15566942.
3.1. Sobre la prueba de los hechos Al proceso fue arrimada, como prueba trasladada, copia auténtica de las piezas procesales de la investigación penal surtida en el Juzgado Tercero Penal del Circuito especializado de Bogotá adelantado contra el actor. Sobre la eficacia de la prueba trasladada, la Sala ha manifestado22, que puede ser valorada en el proceso contencioso administrativo, siempre que se hayan verificado los presupuestos del artículo 185 del C.P.C.23, ya que así es posible que se les dote de valor como prueba y se aprecien sin la exigencia de formalidades adicionales. Según esa línea, la Sala valorará los documentos que se trasladaron del proceso penal al constatar que fueron puestos en conocimiento de las entidades demandadas, y estas no los tacharon de falsos ni le restaron mérito probatorio. 3.1.1. Sobre la prueba del daño y la imputación La responsabilidad extracontractual del Estado se cimienta sobre dos premisas, daño antijurídico e imputación. En este acápite la Sala se propone señalar las pruebas que se practicaron y decretaron dentro del proceso con la pretensión que sirvan de soporte a estos elementos. Al plenario fueron aportados los siguientes medios de prueba: Copia auténtica de la resolución del 19 de febrero de 2004 de la Fiscalía General de la Nación, Unidad nacional contra el secuestro, que resolvió la situación jurídica de Juvenal Pinzón, profiriéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional. Copia auténtica de la resolución de la Fiscalía Delegada ante los jueces
penales del Circuito de Bogotá, del 6 de octubre de 2004, que calificó el mérito del sumario y profirió resolución acusatoria contra Juvenal Pinzón como coautor de los punibles de secuestro extorsivo agravado, en concurso con hurto calificado. Copia auténtica de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito especializado de Bogotá, el 28 de marzo de 2007, que absolvió a Juvenal Pinzón como coautor de los punibles de secuestro extorsivo agravado, en concurso con hurto calificado. Se extracta de la providencia lo siguiente: “Durante el transcurso de la investigación son varias las hipótesis que evidencian la probabilidad de la comisión del ilícito que aquí nos ocupa y de quienes podrían ser los responsables. Primero, la relativa a lo expresado por su propio hijo cuando manifestó que probablemente podía pensarse en el señor VICTOR MANUEL LINARES en atención a que su progenitor lo había denunciado por estafa. Segundo, que podía estar vinculado personal de inteligencia y se hace referencia al número telefónico 3103422732 no obstante después formalmente se comunica que no estaba activado para el 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 1992, rad. 6514, sentencia del 30 de mayo de 2002, rad. 13.476 y sentencia de 5 de junio de 2008, rad. 16.174. 23 “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán
apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”.
2000. Tercera, la relativa a un ajuste de cuentas por la adquisición de unas esmeraldas, y Cuarta, la probabilidad de que hubiese sido el aquí enjuiciado, de conformidad con las diligencias investigativas que adelantó la Fiscalía sobre el particular y la información de telefonía celular.
Como podrá observarse, de estas cuatro hipótesis la investigación se enfocó por la última de las anotadas, dejando a un lado las otras, frente a las cuales no se hizo ningún seguimiento, ni menos obtuvo información tendiente a despejar estas probabilidades (…) Y si lo anterior es así, menos se le puede dar el alcance de prueba al informe policial, por no haber sido ratifica testimonio, donde dará razón de lo allí consignado para que sea objeto de contradicción. Entonces, del análisis crítico de esta prueba se tiene, que la misma no arroja un grado de veracidad en la comisión del hecho ilícito investigado, en consideración a que el procesado también vivía en el norte de la ciudad y si las celdas no arrojan precisión alguna, que no se puede afirmar que las llamadas, a las que alude la Fiscalía, se hicieron de un lugar cercano que hiciera pensar que se estaba en posición de vigilancia y control de la victima. Por esta razón tal situación se queda en el campo de las hipótesis, y adviértase que como tal debe estar sujeta a la demostración, para poder predicar conforme a ello la responsabilidad del aquí juzgado. Si ello es así y no se tiene otra prueba directa, se debe acudir a la
prueba indirecta, esto es, el indicio, para establecer la demostración de lo que se pretende probar. Y aquí debe precisarse, que para que la misma opere debe partirse de un hecho cierto que debe estar plenamente demostrado a través de una prueba directa, para así llegar a una hecho desconocido, esto es, a establecer la participación o intervención en la comisión del ilícito. (…) Por esta razón no se puede desconocer, partiendo de la del concepto de la revisión integral del recaudo probatorio, la existencia de las declaraciones que refieren que el celular del aquí procesado era manejado para el año 2000 por su escolta, juramentadas éstas que en principio el Juzgado debe atenderlas, pues no obstante provenir de personas allegadas al investigado, como son: la empleada del servicio y la secretaria, no por ello se les debe restar credibilidad, máxime si en el debate probatorio las mismas no fueron controvertidas a través del contrainterrogatorio que hiciera pensar que mentían. Por ello el Despacho da credibilidad a su contenido, pues en verdad a pesar de su grado de dependencia, la práctica enseña que este conocimiento solo es posible obtenerlo por sus allegados o personas que comparten a diario, de tal forma que son ellas las llamadas a decir, el por qué de su dicho, ubicando las exigencias de modo, tiempo y lugar de la situación declarada.” 24 24 Fls. 70 a 85, c. 2 (Esta sentencia fue aportada incompleta, pues solo obran las páginas impares del 1 al 31). Copia auténtica de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal del 18 de febrero de
2008, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte civil contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Los razonamientos del Tribunal fueron los siguientes: “Revisado el asunto, considera la Sala que recurso planteado no esta llamado a prosperar, toda vez que analizando el acervo probatorio allegado al expediente, no se determina con certeza el compromiso penal del acriminado, conforme se dirá en el desarrollo de este pronunciamiento. El apoderado de la parte civil, al sustentar su censura contra la sentencia, afirma que la responsabilidad del procesado está demostrada, aunque la Jueza A quo diga que no existe prueba directa en su contra, pues olvida que a partir de la construcción de distintos indicios, derivados de las pruebas allegadas se puede edificar una sentencia condenatoria. (…) Atendiendo lo precedente, de cara al caso que hoy ocupa la atención de esta Sala de Decisión, se dirá que si bien existen elementos de juicio que podrían llevar a pensar que JUVENAL PINZÓN participó en el secuestro del ciudadano VÍCTOR MANUEL MELO CASTRO, lo cierto es que, contrario a las conclusiones a las que llega el recurrente, tales medios de convicción no logran llevar a la certeza requerida para señalar al procesado, inequívocamente como coautor o uno de los autores del aludido En efecto, iniciada la investigación con fundamento en la denuncia presentada por la esposa del plagiado, señora ADRIANA SARTA HERNÁNDEZ, sólo hasta el 15 de junio de 2002, el investigador judicial
del GAULA de la Policía Nacional presentó informe sobre las averiguaciones hechas en relación con el secuestro del señor CASTRO MELO -fl. 56 c.o. No. 1-, donde se pone en conocimiento de la Fiscalía que desde la línea celular No. 2246406 adscrita a la empresa COMCEL, se hicieron dos llamadas, una el 4 y la otra el 5 de mayo de 2002 al teléfono celular 2357458 de propiedad de la señora SARTA HERNÁNDEZ; llamadas en las que se le exigía la suma de dos mil millones de pesos por la liberación de su esposo. En el mismo informe, se indica que la línea celular No. 2246406 figuraba asignada a la empresa CONCELULAR LTDA. y como dato de identificación en los registros de COMCEL, aparecía el número de cédula 7169869, el que se estableció que pertenecía a ARMANDO ALEXANDER PINZÓN LÓPEZ, de quien sólo hasta el 22 de abril de 2004, se obtuvo la cartilla decadactilar -fl. 3 c.o. No. 5-. En el aludido informe, igualmente se indica que se revisa, que el 14 de mayo de 2002 se hizo llamada extorsiva al celular de la señora SARTA proveniente de la línea celular 2935482
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