CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00134-01(52146)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00134-01(52146)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL /
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / DESACUERDO DE LA
SENTENCIA / DECISIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / DECISIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / USO INDEBIDO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DEL
ERROR JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[L]o que observa la Sala es que el demandante, por medio de la acción de reparación directa, busca controvertir nuevamente las decisiones que le han sido adversas tanto en la Corte Suprema de Justicia como en la Corte Constitucional, frente a lo cual es importante resaltar que no es la finalidad de este mecanismo de control y por el contrario lo que se identifica en el asunto es un ejercicio abusivo del derecho de acción […]. [L]a Sala confirmará la sentencia del 12 de junio de 2014, proferida por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, por lo aquí expuesto, esto es, al constatar que no se incurrió en error judicial y no se probó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
ARGUMENTO EN LA DEMANDA / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE
APELACIÓN / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA DE
LA TERCERA INSTANCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR ERROR JURISDICCIONAL / DESACUERDO DE LA SENTENCIA /
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INSTANCIA JUDICIAL /
CONFIGURACIÓN DEL ERROR JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DE LOS
EFECTOS DE LA COSA JUZGADA / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO
[S]e observa, entonces, de los argumentos de la demanda y del recurso de apelación es que el demandante pretende utilizar la acción de reparación directa como una tercera instancia, endilgando un error jurisdiccional a una providencia judicial que fue desfavorable a sus intereses. En este sentido, esta Subsección ha señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene —ni puede tenerla vocación de constituirse en una instancia adicional a la tramitada dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a la providencia judicial a la cual se le endilga la producción del daño antijurídico.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el proceso contencioso administrativo y lo improcedente de recurrirse como instancia adicional cuando se aduce un error jurisdiccional, entre otras, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de octubre de 2014, rad. 27862; sentencia del 28 de agosto de 2014, rad. 29540;
y sentencia del 12 de febrero de 2014, rad. 28428, C. P. Hernán Andrade Rincón. INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / MAGISTRADO SUSTANCIADOR DE LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA JUDICIAL / DECISIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / SUSTENTACIÓN DE LA PRUEBA / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INSTANCIA JUDICIAL / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA Es claro entonces, que no existió error judicial en el auto proferido […] por el magistrado [sustanciador] de la Sala de Casación Penal — Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, puesto que dicha decisión judicial estuvo jurídicamente motivada, probatoriamente sustentada y ajustada al ordenamiento jurídico. Según lo expuesto […], el estudio de esta clase de responsabilidad debe versar exclusivamente sobre la existencia del error jurisdiccional y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso en que se dicta la providencia que se reputa equivocada, por lo que debe verificarse si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, situación que en el caso de autos está demostrada. DECISIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA / AUTO DE PONENTE / TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / SALA PLENA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA /
INVOCACIÓN DE LA NORMA / CONOCIMIENTO DE LA NORMA /
REGULACIÓN NORMATIVA
[S]e observa que el auto […] proferido por Sala Unitaria de la Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia no contiene error judicial alguno, pues de acuerdo con la norma [artículo 15 Decreto 2591 de 1991] el magistrado ponente de la tutela tenía a cargo el trámite preferencial de la misma y, por ende, podía adoptar la decisión que considerara necesaria, adecuada y oportuna para decidir el caso, la cual consistía en su rechazo. [L]lama la atención que el accionante se limitó a señalar en el libelo introductorio que la decisión mediante la cual se rechazó la acción de tutela No. 2009-00316 (43594) debía ser de la Sala Plena y no de Sala Unitaria, sin embargo, no fundamentó su petición en ninguna cita normativa que así lo indicara, es decir, basó su pretensión en señalamientos carentes de sustento legal o constitucional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 15
ANÁLISIS DE PROVIDENCIA / DECISIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL / INTERPRETACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DUPLICIDAD DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA /
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / COMPETENCIA DE
LA AUTORIDAD JUDICIAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL ERROR JUDICIAL /
PROVIDENCIA CONTRARIA A DERECHO / FALTA DE MOTIVACIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL / REVISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA AI realizar el análisis riguroso de la respuesta ofrecida por la Corte Constitucional al peticionario [demandante], no encuentra la Sala la configuración de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues la negativa de tramitar la acción de tutela presentada por el actor en contra de la Empresa de Energía Eléctrica de Boyacá S.A. ESP “EBSA S.A." y el Tribunal de Arbitramento [de la Cámara de Comercio de Tunja], estuvo fundamentada en que el actor ya había presentado una acción de tutela con las mismas pretensiones ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual, en su momento, se resolvió por los jueces competentes negando el amparo constitucional solicitado por el tutelante. [E]l hecho que una petición sea despachada negativamente por una autoridad judicial no genera per se un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues para que eso ocurra debe acreditarse que la decisión fue abiertamente contraria a derecho, sin motivación o caprichosa, lo cual no ocurrió en el caso concreto, pues debe recordarse que según lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la
selección para la revisión de tutelas es eventual y no obligatoria.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 33
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN
DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL
ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL SERVIDOR
PÚBLICO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN FÁCTICA /
IMPUTACIÓN JURÍDICA / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / CAUSALES
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRUEBA DE LA
CAUSA EXTRAÑA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO
[E]l defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. [A]tendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la
carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias. Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 21 de septiembre de 2017, rad. 55999, C. P. Ramiro Pazos Guerrero.
COMPETENCIA DEL JUEZ / MOTIVACIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL /
SUSTENTACIÓN DE LA PRUEBA / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO PATRIMONIAL / RUPTURA DEL
EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / IMPUTACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / POTESTAD DE ADMINISTRAR
JUSTICIA / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ERROR JUDICIAL
FÁCTICO / DEFECTO SUSTANTIVO / REALIDAD PROCESAL
[E]l juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado
en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijuridico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado. [S]e trata […] de verificar si la providencia reputada de contener el error conllevó consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales, se dictó la decisión errada. [D]e conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, este error materialmente puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE
1996
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de noviembre de 2017, rad. 39515, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y auto del 23 de mayo de 2008, rad. 16271, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / CAUSACIÓN DEL DAÑO /
PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL / SOPORTE DE
LA PRUEBA / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO / CONFIGURACIÓN DE LA
VÍA DE HECHO / IMPROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / RECURSOS PROCEDENTES CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ALCANCE DE LA SENTENCIA EN FIRME / OMISIÓN DEL
RECURSO JUDICIAL / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE /
FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS
SUBJETIVOS DE LA PERSONA / DISCREPANCIA EN LA INTERPRETACIÓN
DE LA NORMA / FACULTADES DEL JUEZ / VULNERACIÓN DEL
ORDENAMIENTO JURÍDICO
[E]l concepto de error jurisdiccional comprende los daños causados con decisiones judiciales cuando estas implican resultados sin alguna razón válida, o porque las mismas no están soportadas en pruebas debidamente recaudadas […], o se dicten bajo el amparo de una violación al debido proceso, o signifiquen una vía de hecho, para cuya exigencia se requiere, además, que la decisión no pueda ser corregida por los medios y recursos ordinarios procesales, pues, en la medida en que la decisión no se encuentre en firme y pueda ser discutida o se encuentre en entredicho, el daño no se habrá consumado o se entendería que el mismo fue consentido si tales recursos se dejaron de interponer por el interesado y, por tanto, no podrían discutirse en oportunidades ulteriores. [T]al error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe […] surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la
vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico, de donde la diferente interpretación normativa no es pasible de tal reclamo, en tanto esa actividad obedece a la autonomía del juez y a su íntimo convencimiento, salvo que resulte contraria al ordenamiento jurídico de forma clara y evidente.
CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / AFECTACIÓN A BIEN /
VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / CAUSACIÓN DEL DAÑO /
NEGACIÓN DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO / DAÑO PATRIMONIAL /
ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN
FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR
DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO /
RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO
EXCEPCIONAL / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / IMPUTACIÓN
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PROPORCIONALIDAD DEL DERECHO El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. [E]s toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraria el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique […], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor
patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado […], como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. [V]erificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedem y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE
BENEFICIOS / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / FACULTAD
SANCIONATORIA DEL JUEZ / OMISIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / DAÑO
POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO
PROCESAL / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DEL INTERÉS PARA ACCIONAR / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS
TÉRMINOS DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN /
OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / CONFIGURACIÓN DEL ERROR JUDICIAL / EJECUTORIA
DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL
[L]a caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble […]. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro.
FUENTE RORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad de la acción de reparación directa en eventos de error jurisdiccional, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2015, rad. 38833, C. P. Ramiro Pazos
Guerrero.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los consejeros
Jaime Enrique Rodríguez Navas y Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00134-01(52146)
Actor: JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Error Judicial por rechazo de acción de tutela. Defectuoso funcionamiento por no tramitar acción de tutela. Régimen de responsabilidad del Estado por error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. No se probó el error judicial ni el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de junio de 2014, proferida por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante auto del 29 de enero de 2008, la Corte Suprema de Justicia rechazó in limine la acción de tutela identificada con el radicado No. 2008-00043 (17442), presentada por José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento. El 30 de julio de 2009, la Sala Unitaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de todo lo actuado y rechazó por temeridad la acción de tutela
identificada con el número de radicado 2009-00316 (43594), presentada por José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento contra la empresa de Energía Eléctrica de Boyacá S.A. E.S.P y el Tribunal de Arbitramento integrado por los abogados Hernando Toro Castaño, José Hipólito Vargas Espinosa y José Antonio Álvarez. Posteriormente, el 1° de diciembre de 2009, el señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento presentó petición ante la Corte Constitucional para que esa Corporación tramitara y decidiera de fondo la acción de tutela que fuera rechazada. Sin embargo, ese alto tribunal despachó negativamente la petición del señor Roa Sarmiento argumentando que el rechazo de la acción de tutela estuvo motivado y se profirió por la autoridad competente. El demandante considera que la Corte Suprema de Justicia incurrió en error judicial al rechazar la acción de tutela y que la Corte constitucional incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque no tramitó y decidió de fondo la acción constitucional con radicado 2035912.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 22 de febrero de 20111-2, José Guillermo Tadeo Rojas Sarmiento, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios causados por los errores jurisdiccionales en que incurrió la Corte Suprema de Justicia en los autos del 29 de enero de 2008 y 30 de julio de 2009, mediante los cuales rechazó,
respectivamente acciones de tutela tramitadas con los números de radicado 200800043 (17442) y 2009-00316 (43594); y por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la Corte Constitucional porque no 1 Fl. 5 a 16 C.1. 2 Fl. 21 a 25, C. 1. Subsanación de la demanda seleccionó para una eventual revisión la tutela identificada con el número de radicado 2035912. Como pretensiones de la demanda, el extremo activo solicita condenar a la Nación – Rama Judicial a pagar, por perjuicios morales, la suma de 20 SMLMV; por lucro cesante, la suma de $727.214.064,10; y por daño emergente, la suma que resulte probada dentro del proceso. En apoyo de las pretensiones la parte demandante afirma que mediante sentencia del 10 de octubre de 2005, el Tribunal Superior de Tunja declaró infundado el recurso de anulación presentado por el abogado José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento en contra del laudo arbitral del 11 de diciembre de 2002, proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Tunja. Inconforme con la anterior decisión, José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento presentó recurso extraordinario de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante sentencia del 30 de octubre de 2007, negó la revisión porque no se configuraba la causal invocada por el demandante. Por tal razón, el 29 de enero de 2008, José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento
presentó acción de tutela ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la cual se tramitó con el número de radicado 2008-00043 (17442), y mediante auto del 29 de enero de 2008 fue rechazada de plano. Refiere que, ante la inconformidad del rechazo de la anterior tutela, el 4 de junio de 2008, presentó una segunda tutela en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la cual se tramitó con el número de radicado 2008-2743. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca mediante sentencia del 19 de junio de 2008 negó la acción de tutela presentada por José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento por considerar que la Corte Suprema de Justicia no incurrió en vías de hecho al interpretar el alcance de la causal sexta del recurso extraordinario de revisión. El accionante presentó impugnación en contra de la anterior decisión, pero la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de providencia del 30 de julio de 2008, confirmó la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, reiterando que la Corte Suprema de Justicia realizó una correcta interpretación de la causal sexta de revisión. En dicha providencia se ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Resaltó que mediante memorial del 12 de septiembre de 2008, presentó a la Corte Constitucional las razones por las cuales la anterior providencia debía ser
seleccionada para su revisión eventual. Sin embargo, dicha Corporación mediante auto del 9 de octubre de 2008 la excluyó de la selección para revisión. No obstante, a través de memorial del 29 de octubre de 2008, presentó insistencia de revisión de la sentencia de tutela, pero dicha solicitud no fue atendida por el alto tribunal. Sostuvo que el 14 de enero de 2009 José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento presentó ante el Tribunal Superior de Tunja una “tercera” acción de tutela en contra de la Empresa de Energía Eléctrica de Boyacá S.A. E.S.P y el Tribunal de Arbitramento integrado por los abogados Hernando Toro Castaño, José Hipólito Vargas Espinosa y José Antonio Álvarez, la cual se tramitó con el número de radicado 2009-016 (23741). Señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, mediante providencia del 9 de febrero de 2009, negó la protección de los derechos constitucionales invocados. Dicha providencia fue objeto de impugnación, el cual correspondió resolver a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; Corporación que, a su turno, mediante auto del 17 de marzo de 2009, declaró la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Superior de Tunja por falta de competencia y asumió el conocimiento del asunto en primera instancia. Manifestó que mediante sentencia del 27 de abril de 2009, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento. Enfatizó que la anterior decisión fue impugnada ante la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia y se tramitó con el número de radicado 200900316 (43594). Sin embargo, el magistrado ponente, mediante providencia del 30 de julio de 2009, declaró la nulidad de todo lo actuado por la Sala Laboral de esa misma Corporación y ordenó rechazar la acción de tutela por temeridad; decisión que fue confirmada a través de proveído del 18 de septiembre de 2009. Así las cosas, el 1° de diciembre de 2009, presentó petición a la Corte Constitucional para que la acción de tutela fuera tramitada y decidida de fondo por esa Corporación. Sin embargo, mediante oficio del 9 de diciembre de 2009, el Presidente de ese alto tribunal negó la solicitud al considerar que el rechazo de la acción de tutela estuvo motivado y se profirió por la autoridad competente. Señala la parte actora que la Corte Suprema de Justicia incurrió en varios errores judiciales que le causaron un daño antijurídico y perjuicios económicos que no estaba en la obligación de soportar, a saber: i) el error judicial contenido en el auto proferido el 29 de enero de 2008, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que rechazó de plano la acción de tutela No. 2008-43; y, ii) el error judicial en el auto del 30 de julio de 2009, por el que se rechazó la acción de tutela No. 200900316 (43594). Adicionalmente, refiere que la Corte Constitucional incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque: i) no seleccionó para una
eventual revisión la acción de tutela No. 2035912, lo cual vulneró su derecho al acceso a la administración de justicia; y ii) el Presidente de dicha Corporación a través de oficio del 9 de diciembre de 2009, negó la petición de José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento para tramitar la acción de tutela No. 2035912.
2. Contestaciones El 8 de junio de 20113, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 3 Fl. 27, C. 1. 2.1. La Nación – Rama Judicial4 se opuso a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas, manifestando que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia estuvieron ajustadas a derecho y acordes con la realidad procesal para la época de los hechos, pues estaba probado que José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento actuó de forma temeraria al presentar varias acciones de tutela que versaban sobre el mismo tema. Adicionalmente, enfatizó que lo que buscaba el aquí accionante era desatar una tercera instancia sobre asuntos que ya habían sido juzgados por las autoridades competentes.
Finalmente propuso las excepciones de ausencia de causa petendi y la innominada.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 20 de mayo de 20145 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante6 reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 3.2. La Nación – Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 12 de junio de 20147, la Sala C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al considerar, por un lado, que la acción estaba caducada respecto al error judicial contenido en la sentencia del 30 de julio de 2008, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura y, por otro, que la Corte Suprema de Justicia no incurrió en error judicial al proferir el auto del 30 de julio de 2009, toda vez que la decisión de rechazar la acción de tutela por temeridad estuvo fundamentada en el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991. 4 Fl. 33 a 36, C.1. 5 Fl. 111, C. 1. 6 Fl. 112 a 117, C.1. 7 Fl. 132 a 145, C. Ppal.
Al efecto refirió: “(…) Respecto de las acciones de tutela No. 2008-43 y 2008-2743, esta Sala procede a realizar su estudio conjunto teniendo en cuenta que las dos son inescindibles por ser consecuencia la segunda de la primera (…). Así las cosas, el término de caducidad, para el presente caso, debe computarse a partir del día siguiente en que quedó ejecutoriada la providencia del 30 de julio de 2008, mediante la cual el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria decidió confirmar el fallo impugnado en todas sus partes, en tanto que a partir de dicha decisión se configuró, a juicio del actor, el error jurisdiccional que se alega. (…) Se
puede establecer que el término de caducidad de la presente acción de reparación directa transcurrió, en principio, entre el 2 de septiembre de 2008 y el 2 de septiembre de 2010; empero con los documentos aportados con la demanda se establece que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extraprocesal ante el Ministerio Público la cual fue declarada fallida el 7 de enero de 2011. Habiendo ya operado la caducidad de la acción. (…) Por lo anterior, la Sala procederá a declarar probada de oficio la caducidad de la acción respecto de los presuntos errores jurisdiccionales en que pudieron haber incurrido los distintos funcionarios judiciales dentro de las acciones de Tutela No. 2008-43 y 2008-2743. Para el caso en concreto se tiene que el actor alega que el segundo error jurisdiccional se estructura por haberse anulado “incompetente” todo lo actuado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia por parte de un Magistrado de la Sala Penal de la misma Corporación, quien
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