CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00140-01(47742)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00140-01(47742)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA
PROCESAL / NULIDAD PROCESAL SANEABLE / PRONUNCIAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA NULIDAD
PROCESAL
[L]a causal de nulidad que se configura en el presente proceso es aquella prevista en el numeral 7 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y no aquella establecida en el numeral 8 de la misma norma. Nulidad que se declarará saneada, dado que, por una parte, el pronunciamiento realizado por la Rama Judicial […] fue extemporáneo y, por otra, manifestó que esta no se configuraba en el sub judice.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 140 NUMERAL 7 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 140 NUMERAL 8
REPRESENTACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA / PARTE DEMANDANTE /
PARTE DEMANDADA / ACTUACIÓN ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REPRESENTACIÓN JURÍDICA DE LA
NACIÓN / COMISIÓN DEL HECHO / REPRESENTACIÓN DE LA RAMA
JUDICIAL / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL /
INTEGRACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL / AUTONOMÍA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN El Código Contencioso Administrativo (CCA), en su artículo 149, prevé que las entidades públicas, por medio de sus representantes, podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos adelantados ante esta jurisdicción. Además, establece que la Nación estará representada por el Ministro,
Director de Departamento Administrativo, Fiscal General o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho objeto de control y que la Nación – Rama Judicial – estará representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial. Por su parte, el artículo 249 de la Constitución Política dispone que la Fiscalía General de la Nación forma parte de la Rama Judicial y tiene autonomía administrativa y presupuestal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 249 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 149
AUTO DE SALA / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ACTUALIZACIÓN DE
LA NORMA / REPRESENTACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / IMPUTABILIDAD A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN La Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en auto del veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), en el que unificó la jurisprudencia […] en torno a la representación judicial de la Fiscalía […], señaló que: (i) con anterioridad a la entrada en vigencia del artículo 49 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 149 del CCA, la representación judicial de la Nación – Rama Judicial – era ejercida por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, aun
cuando los hechos se le imputaran directamente a la Fiscalía General de la Nación y (ii) que después de la entrada en vigencia del artículo en cita, la representación judicial de la Nación – Rama Judicial – quedó en cabeza del Director Ejecutivo de Administración Judicial, excepto en aquellos procesos en que se discuta la responsabilidad de los agentes de la Fiscalía General de la Nación, caso en el que será ejercida por el Fiscal General.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 49 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 149
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la capacidad para comparecer al proceso, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de 25 de septiembre de 2013,
rad. 20420, C. P. Enrique Gil Botero.
REQUISITOS DE LA NULIDAD PROCESAL / INDEBIDA REPRESENTACIÓN
DE LAS PARTES / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL DEMANDADO / ADMISIÓN
DE LA DEMANDA / NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE MANDAMIENTO EJECUTIVO / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / REPRESENTACIÓN JURÍDICA DE LA NACIÓN / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE
LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA
JUDICIAL / NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA POR PASIVA / REPRESENTACIÓN JURÍDICA DE LA NACIÓN / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL SANEABLE El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 7 y 8, establece que el proceso será nulo cuando haya indebida representación de las
partes y cuando no se practique, en legal forma, la notificación al demandado del auto que admite la demanda o el mandamiento ejecutivo. [L]a actora formuló demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación –, siendo esta entidad quien ejerció la representación de la Nación, y, sin embargo, la privación de la libertad [del demandante] tuvo su origen en la medida de aseguramiento que le impuso el Juzgado [de Garantías], por lo que era esta quien estaba llamada a ejercer la representación de la Nación. Lo anterior, no configura la nulidad del proceso por indebida notificación de la Rama Judicial, pues la legitimación en la causa por pasiva no recaía en esta sino en la Nación, quien, aunque de forma irregular, fue representada por la Fiscalía; situación que puede sanearse.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 140 NUMERAL 7 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 140 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00140-01(47742)
Actor: HUGO ALEJANDRO SARMIENTO CALDERÓN, ANDRÉS SANTIAGO
SARMIENTO BRICEÑO, OSCAR ENRIQUE SARMIENTO CALDERÓN,
ESPERANZA LÓPEZ CUELLAR, CARLOS ENRIQUE SARMIENTO
RODRIGUEZ Y GLADYS CALDERÓN DE SARMIENTO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓN –
RAMA JUDICIAL
Referencia: RESUELVE NULIDAD Acción: Reparación Directa El Despacho decide sobre la configuración de las causales de nulidad previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
I. ANTECEDENTES Esta judicatura, con auto del tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018)1, observó la configuración de la causal de nulidad saneable de indebida representación, prevista en el numeral 7 del artículo 140 del CPC, y ordenó poner en conocimiento de la Nación – Rama Judicial – dicha situación para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, se pronunciara sobre la nulidad, so pena de su saneamiento.
Lo anterior, en razón a que la privación de la libertad del señor Hugo Alejandro Sarmiento Calderón tuvo su origen en la medida de aseguramiento que le impuso el Juzgado 32 Penal Municipal, con funciones de control de garantías, de Bogotá, ante la petición que en ese sentido realizó el ente acusador (Fiscalía General de la Nación), por conducto del Fiscal 330 local. Por ende, la persona jurídica que conforma la parte pasiva en el presente asunto es la Nación, representada, por una parte, por la Fiscalía General de la Nación y, por otra, por la Rama Judicial, a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y, sin embargo, las pretensiones de la demanda se dirigieron exclusivamente contra la Fiscalía.
Por lo tanto, de probarse la ocurrencia de algún tipo de daño en el curso del asunto sub examine, la responsabilidad de la Rama Judicial podría verse eventualmente comprometida, y, en consecuencia, dicha entidad debió haber sido vinculada a la presente causa. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fue notificada de la configuración de la causal de nulidad saneable de indebida representación, por aviso entregado el diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)2, y, en escrito radicado el diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)3, se pronunció al respecto, en los siguientes términos:
1. Que no se configura la causal de nulidad por indebida representación, toda vez que, de acuerdo con el artículo 249 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación hace parte de la Rama Judicial y, por ende, puede ejercer la representación de esta.
2. Que, una vez revisado el expediente, se observó que nunca se notificó del presente proceso a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –, para que ejerciera su defensa, y, en consecuencia, se configura la causal de nulidad por indebida notificación, 1 Folios 176 y 177 del C.ppal. 2 Folio 185 ibídem. 3 Folios 186-191 ibídem. prevista en el numeral 8 del artículo 140 del CPC. Por lo tanto, solicitó la declaración de nulidad de todo lo actuado desde la notificación de la demanda4.
El Despacho ordenó correr traslado a las partes, por el término de tres (3) días, del
escrito presentado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 142 del CPC.
II. CONSIDERACIONES El Código Contencioso Administrativo (CCA), en su artículo 149, prevé que las entidades públicas, por medio de sus representantes, podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos adelantados ante esta jurisdicción. Además, establece que la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Fiscal General o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho objeto de control y que la Nación – Rama Judicial – estará representada por el Director
Ejecutivo de Administración Judicial. Por su parte, el artículo 249 de la Constitución Política dispone que la Fiscalía General de la Nación forma parte de la Rama Judicial y tiene autonomía administrativa y presupuestal. La Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en auto del veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013)5, en el que unificó la jurisprudencia del Consejo de Estado en torno a la representación judicial de la Fiscalía General de la Nación, señaló que: (i) con anterioridad a la entrada en vigencia del artículo 49 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 149 del CCA, la representación judicial de la Nación – Rama Judicial – era ejercida por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, aun cuando los hechos se le imputaran directamente a la Fiscalía General de la Nación y (ii) que después de la entrada en vigencia del artículo en cita, la representación judicial de la Nación – Rama Judicial – quedó en
cabeza del Director Ejecutivo de Administración Judicial, excepto en aquellos procesos en que se discuta la responsabilidad de los agentes de la Fiscalía General de la Nación, caso en el que será ejercida por el Fiscal General. Aunado a lo anterior, se distinguió entre legitimación en la causa por pasiva, que responde a la pregunta de quién debe ser llamado a responder dentro del proceso, esto es, el demandado, y la representación, que hace referencia a quién debe actuar en el proceso en nombre de la persona jurídica demandada. Así, concluyó que si bien las autoridades mencionadas por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998 acuden al proceso para ejercer la representación de las entidades que dirigen, todos, en estricto sentido procesal, acuden al proceso a representar a la persona jurídica de la que hace parte el respectivo órgano, es decir, la Nación; pues es esta quien tiene capacidad para ser parte y comparecer al proceso, lo que hace a través de sus representantes, que varían según quien sea la entidad causante del daño. El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 7 y 8, establece que el proceso será nulo cuando haya indebida representación de las 4 Como sustento de su petición, citó la providencia proferida por esta Corporación dentro del proceso identificado con el número de radicado 52001-23-31-000-1997-08393-01 (16820), el catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto del veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013). Radicación No. 25000-23-26-000-1997-05033-01 (20420).
partes y cuando no se practique, en legal forma, la notificación al demandado del auto que admite la demanda o el mandamiento ejecutivo. Así las cosas, en el sub lite se evidencia que la actora formuló demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación –, siendo esta entidad quien ejerció la representación de la Nación, y, sin embargo, la privación de la libertad de Hugo Alejandro Sarmiento Calderón tuvo su origen en la medida de aseguramiento que le impuso el Juzgado 32 Penal Municipal, con funciones de control de garantías, de Bogotá, por lo que era esta quien estaba llamada a ejercer la representación de la Nación. Lo anterior, no configura la nulidad del proceso por indebida notificación de la Rama Judicial, pues la legitimación en la causa por pasiva no recaía en esta sino en la Nación, quien, aunque de forma irregular, fue representada por la Fiscalía; situación que puede sanearse. En consecuencia, la causal de nulidad que se configura en el presente proceso es aquella prevista en el numeral 7 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y no aquella establecida en el numeral 8 de la misma norma. Nulidad que se declarará saneada, dado que, por una parte, el pronunciamiento realizado por la Rama Judicial, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), fue extemporáneo6 y, por otra, manifestó que esta no se configuraba en el sub judice. En mérito de lo expuesto, el Despacho
III. RESUELVE PRIMERO: DECLÁRESE saneada la configuración de la causal de nulidad por indebida representación, prevista en el numeral 7 del artículo 140 del Código de
Procedimiento Civil (CPC), de acuerdo con lo expuesto en el presente auto.
SEGUNDO: NIÉGUESE la declaración de nulidad por indebida notificación, establecida en el numeral 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil
(CPC), de acuerdo con lo expuesto en el presente auto. Notifíquese y cúmplase,
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Magistrado JM/CFIV/4C 6 La notificación por aviso fue entregada en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por lo que, de acuerdo con el artículo 320 del CPC, se considera surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino, esto es, el día once (11) del mismo mes y año y, en consecuencia, el término de tres (3) días otorgado por el Despacho vencía el dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).