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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00140-01(47742)A

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00140-01(47742)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ACTUACIÓN DEL JUEZ / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / CUANTÍA DE LA PENA /

PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL / INDICIO EN

CONTRA / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / GRAVEDAD DE LA CONDUCTA PUNIBLE / ARBITRARIEDAD DEL JUEZ / NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONFIRMACIÓN DE LA

SENTENCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[L]a Sala no encuentra que ni el Fiscal, ni la Juez, omitieran o violaran los principios y reglas que imponía el Estatuto Procesal Penal vigente (Ley 906 de 2004), pudiéndose apreciar, por el contrario, que la detención preventiva (i) estaba autorizada en virtud del quantum punitivo mínimo que comportaba el delito endilgado [al demandante]; (ii) se trató de una medida razonable en función de los medios cognoscitivos que obraban en su contra para el momento en que se adoptó; y, (iii) que su extensión fue proporcional en relación con la pena prevista por el ordenamiento jurídico para la conducta punible que se le atribuía. [D]el análisis efectuado al contenido del acta correspondiente a la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, no advierte esta Subsección que dicha decisión cautelar hubiese sido arbitraria, desproporcionada, innecesaria o

irrazonable, en síntesis, no encuentra probada la antijuridicidad del daño. En ese orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004

DECISIÓN DEL JUEZ / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / INFERENCIA LÓGICA / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / ACTO SEXUAL CON MENOR DE CATORCE AÑOS / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALLO DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / PELIGRO DE LA VÍCTIMA / GRAVEDAD DE LA

CONDUCTA PUNIBLE / PARENTESCO CON LA VÍCTIMA

[L]a determinación de la Juez siguió los parámetros normativos reseñados y se sustentó en medios cognoscitivos que obraban en el proceso penal para ese momento, a partir de los cuales, se podía inferir razonablemente que [el demandante] podía ser autor de la conducta delictiva que se le imputaba, esto es, acto sexual con menor de catorce años, agravado por la edad de la víctima y la posición que ejercía el indiciado sobre el afectado. [P]ara la Juez de Garantías, la medida de aseguramiento se mostraba como necesaria al reunirse las circunstancias previstas en el numeral 2 del artículo 308 del Código Procesal Penal vigente, desarrolladas por los artículos 310 y 311 del mismo estatuto. Para la funcionaria judicial, el imputado constituía un peligro para la seguridad de la comunidad y de la víctima, primero, por la gravedad que comportaba el hecho

investigado, y segundo, porque en razón del parentesco entre el sindicado y el menor agredido la libertad de aquel podía representar un peligro para este.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 308 NUMERAL 2 / LEY 906

DE 2004 – ARTÍCULO 310 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 311

UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / ANÁLISIS JURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HECHO DAÑOSO / DERECHOS DE LA PERSONA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO De acuerdo con la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera, corresponde al juzgador de la responsabilidad patrimonial del Estado analizar si el daño cuya reparación se depreca tiene carácter antijurídico. La carga de probar este presupuesto de la responsabilidad del Estado recae sobre la parte demandante, conforme a los artículos 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil. [E]l artículo 68 de la Ley 270 de 1996 dispuso que "quien haya sido privado

injustamente de la libertad podrá demandar al Estado en reparación de perjuicios". En los términos de esta disposición, el sintagma "privación injusta de la libertad' puede denotar tanto un hecho dañoso como la consecuencia de este sobre la persona. Fácilmente puede apreciarse que el legislador lo empleó en su segunda acepción, para aludir a la privación de la libertad, como un daño. [L]a calificación de la antijuridicidad del daño remite, no sólo al análisis de la conducta de la víctima, para efectos de verificar o que el daño haya sido causado o determinado por un error de conducta de la propia víctima, sino también a la constatación de la existencia o no de un justo título jurídico que lo habilite.

FUENTE FORMAL: LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 1757 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el análisis de la antijuricidad del daño, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 15 de agosto

de 2018, rad. 46947, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

NORMA CONSTITUCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN / INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEMOSTRACIÓN

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

OMISIÓN ADMINISTRATIVA / IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR /

LIMITACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN /

AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / PERJUICIO MORAL

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / CARGA DE LA PRUEBA / INTERÉS JURÍDICO DIRECTO El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991 dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. [Q]uien pretenda la indemnización de los perjuicios cuyo origen radica en la responsabilidad patrimonial del Estado, deberá demostrar la ocurrencia de los siguientes presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas. En el presente asunto, con la decisión cautelar que tuvo que soportar [el demandante] se produjo un menoscabo en su libertad personal, esto es, en un derecho fundamental reconocido en el artículo 28 constitucional, detrimento este que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a los seres queridos más cercanos a quién resultó privado de su libre locomoción. En consecuencia, honró la carga de demostrar que sufrió materialmente daño, es decir, menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza suya, y por rebote, de los demás actores.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, rad. 18960; y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, rad. 25022,

C. P. Enrique Gil Botero.

APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DECISIÓN DEL JUEZ / SOLICITUD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / VALORACIÓN JUDICIAL DE LOS

ELEMENTOS DE PRUEBA / EVIDENCIA PROBATORIA / CONCEPTO DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN

DE LA LIBERTAD / REPRESENTACIÓN DE PERSONA JURÍDICA /

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / COMPETENCIA DEL FISCAL

GENERAL DE LA NACIÓN / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL / PAGO DE LA CONDENA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[L]a Sala tomará en consideración que, bajo la cuerda procesal de la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento debe ser adoptada por el juez, pero este obra, para tal efecto, en atención a la solicitud que presenta la Fiscalía con sujeción a los requisitos objetivos que dispone la ley para la imposición de la medida y con enunciación de los medios de prueba, de la información legalmente obtenida y/o la evidencia física que sustentan la petición. Desde esa perspectiva, en cuanto el

ente acusador puede encaminar de forma desacertada la decisión que el juez adopte sobre la privación de la libertad del sindicado, y tal es el reproche que se le hace a la Fiscalía en el presente caso, la representación de la persona jurídica legitimada por pasiva para esta causa, como se advirtió en acápite precedente de esta providencia, reside en el Fiscal General de la Nación y en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, independientemente si una o ambas entidades deban soportar el pago de una eventual condena con cargo a su presupuesto.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00140-01(47742)A Actor: HUGO ALEJANDRO SARMIENTO CALDERÓN Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA

JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Antijuridicidad del daño Subtema 2: Ley 906 de 2004

Sentencia confirma La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B el 21 de marzo de 2013, que negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Un Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías, impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad a Hugo Alejandro Sarmiento Calderón por el delito de acto sexual con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. Posteriormente, fue absuelto en primera instancia, al no haberse acreditado probatoriamente la materialidad de la conducta punible. Los demandantes califican como injusta la privación de la libertad padecida por el señor Sarmiento Calderón, ANTECEDENTES 2.1. El 16 de febrero de 201 l l Hugo Alejandro Sarmiento Calderón, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Andrés Santiago Sarmiento Briceño; junto con Oscar Enrique Sarmiento Calderón, Esperanza López Cuellar, Carlos Enrique Sarmiento Rodríguez y Gladys Calderón de Sarmiento, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación — Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios de orden moral y material sufridos como I Folios 8 a 18 C.I. consecuencia de la privación de la libertad, que califica como injusta, a la que fue sometido Hugo Alejandro Sarmient012 . 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 1 Demanda que fuese subsanada a través de escrito visible a folios 22 a 24 C.I. C.I. 2 Folio 41 2.2.1 . La demanda fue admitida% el auto admisorio notificado en debida

forma3 y la Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda 45 dentro del término 2.2.2. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión 6 . Así lo hicieron los accionantes78 y la entidad demandada9 . 2.2.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 21 de marzo de 2013 10 , consideró que el daño padecido por el señor Hugo Alejandro Sarmiento Calderón en el marco del proceso penal al que fue vinculado no era imputable a la Nación — Fiscalía General de la Nación, toda vez que la medida de aseguramiento impuesta en su contra fue solicitada por el ente acusador con fundamento en el material probatorio que obraba para ese momento de la actuación. Como la medida fue decretada por un juez de control de garantías, y no se demandó a la Nación - Rama Judicial, negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Recurso de apelación contra la sentencia 2.3.1. La parte actora, en el recurso de alzada ll , solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y acceder a las súplicas de la demanda. Como sustento de su petición, argumentó que la responsabilidad en el caso particular corresponde exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, como ente encargado de adelantar la investigación integral de los delitos y recoger las pruebas necesarias para fundamentar la detención preventiva del actor. Afirmó que no podía endilgarse responsabilidad a la Nación — Rama Judicial, en tanto esta solamente avala o refrenda las peticiones elevadas

por la Fiscalía tendientes a restringir la libertad de las personas. En ese sentido, señaló que es "el juez quien autoriza la detención pero es la Fiscalía quien lo solicita" y que "si eljuez de garantías tomó una decisión fue porque estuvo basado en las pruebas que le presentó la entidad demandada "12 No obstante agregó que de llegarse a aceptar las consideraciones del Tribunal, la responsabilidad debe ser compaftida entre ambas entidades. 3 Folio 43 C.I. l. 4 Folios 44 a 56 C. 5 Folio 57 C.I. 6 Folio 86 C.I. 7 Folios 87 a 92 C.I. Folios 93 a 115 C.I. 8 Folios 117 a 124 C. ll Ppal. Folios 126 a 127

C. Ppal. 2.3.2. El Tribunal concedió el recurso de apelación, el 6 de junio de 2013 9 . 2.4. Trámite procesal relevante en segunda instancia 2.4.1. Esta Corporación admitió el recurso de apelación, con auto del 24 de julio de 2013 10 2.4.2. La parte demandante 11 alegó de conclusión en esta instancia, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

El Ministerio Público rindió concept0 16 , en el que advirtió la configuración de la causal de nulidad saneable prevista en el numeral 7 0 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Además, al analizar la responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo, concluyó que la privación de la libertad padecida por el señor Hugo Alejandro Sarmiento fue injusta, y que este daño resultaba imputable a la

Nación — Rama Judicial. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia impugnada y, una vez saneada la nulidad por indebida representación de la Nación, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.4.3. El Despacho sustanciador observó 1213 y puso en conocimiento de la Nación — Rama Judicial, a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial i8 , la ocurrencia de la causal de nulidad saneable prevista en el numeral 7 0 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (CPC) 1415-16 ; y mediante auto del 25 de enero de 2021 la declaró saneada17 por lo que el proceso continuó su curso. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el trámite de la demanda presentada en ejercicio de 9 Folio 129 C. Ppal. 10 Folio 133 C. Ppal. 11 Folios 136 a 137 C. Ppal. Folios 139 154 C. Ppal. 12 Folios 176 a 177 C. Ppal. 13 Folios 179 y 183 C. Ppal. El 14 Artículo 140. "Causales de nulidad. proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 15 . Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso. (... )". 16 Esto, en razón a que la persona juridica Nación fue demandada y vinculada al proceso, pero su representación la ejerció la Fiscalia General de la Nación, cuando el órgano que debía ejercer dicha

representación era la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, toda vez que la privación de la libertad del señor Hugo Alejandro Sarmiento Calderón tuvo su origen en la medida de aseguramiento que le impuso el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantias de Bogotá, ante la petición que en ese sentido le hiciera el ente acusador. 17 Folios 195 a 196 C. Ppal. la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y, en el artículo 73, determinó que estos asuntos serían de competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía18-19 En este punto, conviene precisar que habida cuenta de que solo la parte demandante apeló la decisión de primera instancia, la Sala, deberá resolver el asunto abordando únicamente los aspectos de inconformidad expuestos por el recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 35720 del C.P.C. 3.2. Vigencia de la acción La jurisprudencia de la Sección ha sido pacífica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el

procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, dado que solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídic021 . En el caso concreto, la decisión penal absolutoria fue proferida por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento el 25 de febrero de 200926 , y cobró ejecutoria en esa misma fechan . Por to tanto, el término de caducidad corría desde el 26 de febrero de 2009 hasta el 26 de febrero de 2011, pero este se suspendió el 8 de noviembre de 201022 , con la presentación de la 18 El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C - 818 de 1 c de noviembre de 2011. 19 El Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 31, con arreglo al cual conforme al articulo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 20 "Art. 357.- Competencia del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al

apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones". 21 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias de unificación de 15 de agosto de 2018 y 18 de julio de 2019, expedientes 46947 y 44572, respectivamente. En igual sentido, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37410. Folios 10 a 19 C.2, Folio 19 vto. C.2. 26 27 22 "Decreto 1716 de 2009. Artículo 30 . Suspensión del ténnino de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende solicitud de conciliación extrajudicia129 , cuando aún restaban 3 meses y 18 días, y se reanudó el 16 de febrero de 2011, esto es, al día siguiente a la declaración de audiencia de conciliación fallida30 , por lo que el término para interponer la acción de reparación directa estaba vigente hasta el 3 de junio de 2011. Como la parte demandante acudió ante la jurisdicción el 16 de febrero de 201 1 31 la Sala concluye que no operó la caducidad en el sub judice. 3.3. Legitimación para la causa 3.3.1. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, las personas sobre

las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son: 33.1.1. Hugo Alejandro Sarmiento Calderón, como sujeto pasivo de la privación de la libertad 32 ; Andrés Santiago Sarmiento Briceño, acreditado como su hijo; Oscar Enrique Sarmiento Calderón, quien demuestra ser su hermano; Carlos Enrique Sarmiento Rodríguez y Gladys Calderón de Sarmiento, acreditados como sus padres. Lo anterior, de conformidad con los registros civiles de nacimiento que obran en el expediente33 . 3.3.1.2. En lo que respecta a Esperanza López Cuellar, quien dice comparecer al proceso en calidad de compañera permanente de Hugo Alejandro Sarmiento Calderón, se tiene que, para efectos de demostrar tal condición, aportó con la demanda declaración extra juici034 rendida ante la Notaría Diecisiete de Bogotá D.C. por el señor Hugo Alejandro Sarmiento. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la sentencia de fecha 21 de marzo de 2013, negó el reconocimiento de la legitimación en la causa por activa de la señora López Cuellar al considerar que, dentro del expediente, no obraba prueba que la acreditara como la compañera del señor Sarmiento Calderón. Indicó que, si bien se allegó al cartulario declaración extra juicio rendida por el directamente afectado esta no gozaba de valor probatorio, en la medida que no fue objeto de ratificación en el proceso. Sin embargo, como este aspecto no fue objeto de reproche por parte de los demandantes en el recurso de alzada, la Sala se abstendrá de efectuar algún

pronunciamiento sobre el particular. constancias a que se refiere el artículo 2 0 de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. (...) 29 Fotios 5 y 6 C.I. Apartado 2.1. 31 Folios 8 y 139 a 145 C.2. Folios 4 a 6 C.2. 34 Folio 20 32 C.2. el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, b) Se expidan las 5 3.3.2. Por otra parte, los demandantes alegan que el hecho generador del daño fue la supuesta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Hugo Alejandro Sarmiento, causada, en sus palabras, por la actuación de la Fiscalía General de la Nación. No obstante, la Sala, en atención a lo señalado en el aparte 2.4.3. de esta providencia, considera que la persona jurídica legitimada por pasiva en este asunto es la Nación, representada, de un lado, por la Fiscalía General de la Nación y, de otro, por la Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. CONSIDERACIONES 4.1. Hechos probados 4.1.1. En este acápite de la providencia, es necesario precisar que, en el plenario, no existe elemento probatorio que efectivamente dé cuenta de la fecha exacta en que fuese aprehendido el señor Hugo Alejandro Sarmiento Calderón como consecuencia de la orden de captura23 librada en su contra el 1 1 de abril de 2008 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de

Control de Garantías de Bogotá36. 4.1.2. Aclarado lo anterior, la Sala encuentra acreditado con el acta expedida por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá24 , que ese Despacho Judicial, el 25 de abril de 2008, celebró audiencia en la que se legalizó la captura de Hugo Alejandro Sarmiento Calderón, se le formuló imputación como presunto autor del delito de acto sexual con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario, librándose así la correspondiente boleta de detención 25 4.1 También, resultó demostrado en el proceso que el 18 de junio de 2008 el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento llevó a cabo la audiencia de acusación en el marco de la actuación penal seguida en contra del hoy demandante, y que el 14 de julio de 2008, dicho juzgado realizó la audiencia preparatoria, tal como consta en las actas de las mencionadas diligencias26 4.1.4. Igualmente, está probado que los días 29 de agosto y 10 de noviembre de 2008, el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento adelantó. la audiencia de juicio oral y, al término de esta, anunció el sentido absolutorio del fallo de primera instancia, por lo que decretó la libertad 23 Folio 134 C.2. 36 Folio 135 C.2. 24 Folios 124 a 126 C.2.

25 Folio 128 C.2. 26 Folios 60 a 69 y 83 C.3. inmediata del señor Hugo Alejandro Sarmient027 . Lo anterior, de acuerdo con las respectivas actas41 allegadas al expediente. 4.1.5. Finalmente, se encuentra acreditado que el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia proferida el 25 de febrero de 200928 , absolvió a Hugo Alejandro Sarmiento Calderón del cargo endilgado por el ente acusador. 4.1.6. En suma, conforme a las certificaciones expedidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-29 , se demostró que el señor Sarmiento Calderón estuvo privado de su libertad en establecimiento carcelario desde el 28 de abril hasta el 12 de noviembre de 2008. 4.2. Problemas jurídicos por resolver La Sala, en atención al recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia, debe dar respuesta, en su orden a los siguientes problemas: ¿Es válido afirmar que, en el caso sub lite, la responsabilidad a causa de la detención padecida por Hugo Alejandro Sarmiento Calderón atañe únicamente a la Fiscalía General de la Nación, pese a que quien decretó la medida de aseguramiento privativa de la libertad fue un Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, funcionario que pertenece a la Rama Judicial? ¿La afectación al derecho a la libertad del señor Sarmiento Calderón, como consecuencia de la ejecución de la detención preventiva ordenada en un proceso penal adelantado en su contra, por el delito de acto sexual con menor de catorce

años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, puede considerarse como causa de un daño antijurídico por privación injusta de la libertad, dado que el Juzgado lo absolvió de la investigación penal? Solo si la respuesta al anterior cuestionamiento se revela afirmativa, la Sala deberá establecer si los demandantes probaron debidamente los perjuicios objeto de su pretensión de condena. 4.2.1. Sobre el primer problema De cara a este interrogante, la Sala tomará en consideración que, bajo la cuerda procesal de la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento debe ser adoptada por el juez, pero este obra, para tal efecto, en atención a la solicitud que presenta la Fiscalía con sujeción a los requisitos objetivos que dispone la ley para la imposición de la medida y con enunciación de los medios de prueba, de la información legalmente obtenida y/o la evidencia física que sustentan la petición. Desde esa perspectiva, en cuanto el ente acusador puede encaminar de forma desacertada la decisión que el juez adopte sobre la privación de la 27 Boleta de libertad de fecha 10 de noviembre de 2008 obrante a folio 52 C.2. Folios 40 a 41 C.3. y 53 a 54 C.2. 28 Folios 10 a 19 C.2. 29 Folios 8, 139, 142 y 143 C.2. libertad del sindicado, y tal es el reproche que se le hace a la Fiscalía en el presente caso, la representación de la persona jurídica legitimada por pasiva para esta causa, como se advirtió en acápite precedente de esta providencia30 , reside en el Fiscal General de la Nación y en la Dirección

Ejecutiva de Administración Judicial, independientemente si una o ambas entidades deban soportar el pago de una eventual condena con cargo a su presupuesto. En consecuencia, la respuesta al interrogante que recoge este problema dependerá del análisis de las pruebas relativas a la imputación, asunto que remite al fondo del asunto. Así las cosas, esta Sala no puede compartir la posición del Tribunal, no solo en cuanto tuvo relación con el juicio sobre la legitimación en la causa por pasiva, sino en cuanto tuvo que ver con una indebida representación de la Nación, situación que, vale decir, quedó saneada en esta instancia31 4.2.2. Consideraciones relativas al segundo problema jurídico 4.2.2.1. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991 dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, quien pretenda la indemnización de los perjuicios cuyo origen radica en la responsabilidad patrimonial del Estado, deberá demostrar la ocurrencia de los siguientes presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas. En el presente asunto, con la decisión cautelar que tuvo que soportar Hugo Alejandro Sarmiento Calderón se produjo un menoscabo en su libertad personal, esto es, en un derecho fundamental reconocido en el artículo 28 constituciona132 detrimento este que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a los seres queridos más cercanos a quién resultó privad033 de su libre locomoción. En consecuencia, honró la carga de demostrar que sufrió materialmente daño, es

decir, menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza suya, y por rebote, de los demás actores. La libertad física, sin embargo, no es un derecho absoluto. Bajo determinadas circunstancias previstas en la Constitución y la ley, y con sujeción a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, la autoridad judicial puede, en el curso de la investigación criminal, afectar ese derecho, de manera cautelar. De acuerdo con la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera48 , corresponde al juzgador de la responsabilidad patrimonial del Estado analizar si

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