CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00142-01(44802)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00142-01(44802)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – A ingeniero contratista procesado por delito de peculado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva en establecimiento carcelario / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva domiciliaria / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Restricción judicial de la libertad / PRELUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – Por no acreditarse delito cometido / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Mora judicial en resolver situación jurídica del procesado mantuvo medidas de aseguramiento / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – Sindicado no cometió el delito / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad por lapso de 11 años / Está demostrado en el expediente que la Fiscalía Seccional de Cundinamarca, mediante diligencia de indagatoria, llevada a cabo el 15 de abril de 1998, vinculó al demandante a una investigación por su posible responsabilidad en el delito de peculado por apropiación. Así mismo, se tiene probado que la Fiscalía, a través de Resolución fechada el 11 de mayo de 1998, resolvió la situación jurídica del demandante en el sentido de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva “sin derecho a la sustitución de la detención de la detención domiciliaria ni a la libertad provisional”. En esta misma decisión se libró orden de captura en su contra y se dispuso que debía recluirse en la cárcel de Fusagasugá, no obstante, la autoridades no pudieron hacerla efectiva por cuanto se desconocía su paradero.
(…)Además de la privación de la libertad que el demandante soportó en su domicilio, se tiene acreditado que las restricciones de la libertad impuestas en virtud del acta de compromisos arriba citada se prolongaron hasta que se expidió la resolución que precluyó la investigación, el 25 de noviembre de 2008, es decir, medidas que iniciaron a regir desde el 27 de julio de 1999. PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen legal / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Procedente En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 16
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conoce en segunda instancia sin consideración a la cuantía / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial De conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error
jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. Como en este caso se debate la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad que habría soportado un ciudadano, la Sala es competente para conocerlo en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió el 23 de mayo de 2012. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del consejo de estado en segunda instancia en proceso por privación injusta de la libertad consultar, auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-0000900, CP Mauricio Fajardo Gómez FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO – 73
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conteo término / CADUCIDAD
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conciliación extrajudicial suspendió término de caducidad / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación oportuna de la demanda En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la
libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad en virtud de una medida de aseguramiento de detención preventiva (…) el término de caducidad iba hasta el 26 de noviembre de 2010, sin embargo, de conformidad con el expediente, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 24 de noviembre de ese año y, posteriormente, el 22 de febrero de 2011, la Procuraduría 139 Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca expidió la constancia de no acuerdo conciliatorio (…) Dado que para la fecha en que se presentó la solicitud de conciliación faltaban 2 días para que se completaran los dos años para que caducara el ejercicio de la acción, resulta necesario contabilizar en el calendario ese número de días, a partir del 22 de febrero de 2011, fecha en la que se reanudó el conteo del término de caducidad. Puesto que 2 días calendario, a partir del 22 de febrero de 2011, contaban hasta el 24 de ese mes, en esta última fecha se completaron los dos años del término de caducidad. Así las cosas, como la demanda se presentó el 23 de febrero de 2011, el ejercicio de la acción de reparación directa se adelantó en tiempo oportuno. NOTA DE RELATORÍA: De
conformidad con el computo del término de caducidad cuando se esté en medio de una privación injusta de la libertad consultar, sentencia de 26 de agosto de 2015, Exp. 38649, CP Hernán Andrade Rincón
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen legal /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Presupuestos para declararla [D]e manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO – Aplicación en proceso penal que termine en absolución constituye responsabilidad patrimonial NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del estado derivada de la aplicación del principio in dubio pro reo en proceso penal que termina en absolución consultar, sentencia de 26 de mayo de 2011, Exp. 20299, CP Mauricio
Fajardo Gómez MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Si imputado no resulta condenado genera responsabilidad patrimonial del Estado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Genera responsabilidad siempre que no se encuentre en el deber jurídico de soportarla / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No da lugar a responsabilidad del Estado siempre que se acrediten eximentes [A]unque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los eximentes de responsabilidad del Estado por imposición de medida de aseguramiento consultar, sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, CP Mauricio Fajardo Gómez PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL – El sindicado no cometió el delito [C]onsidera la Sala que la razón que llevó a la Fiscalía a precluir la investigación que adelantaba en contra del demandante constituyó uno de los supuestos que permiten declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta
de la libertad, según lo expuesto en el apartado cuarto de esta providencia. La hipótesis que se configuró, tras la preclusión de la investigación, fue la siguiente: que el sindicado no cometió el delito por el cual se lo privó de la libertad. (…) la privación de la libertad que el demandante soportó en su domicilio, entre el 27 de julio de 1998 y el 26 de julio de 1999, así como las restricciones a su libertad en el plano jurídico -en virtud del acta de compromisos suscrita cuando se le otorgó la libertad condicionalque se prolongaron entre el 27 de julio de 1999 y el 25 de noviembre de 2008, se tornaron en injustas al precluir la investigación con base en una de las causales que así lo permiten declarar. MORA JUDICIAL – Inactividad de la Fiscalía constituyó una violación al plazo razonable para resolver la apelación / APELACIÓN – Devino en preclusión de la investigación penal [R]esulta pertinente traer a colación el artículo 213 del Decreto Ley 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal aplicable al caso bajo estudio, relativo al trámite de la segunda instancia de las providencias interlocutorias, el cual establecía que “Efectuado el reparto, el secretario fijará en lista la actuación por el término de cinco días, para que los sujetos procesales presenten sus alegatos. Vencido este término, el funcionario tendrá diez días para decidir. (…)”.Ciertamente, el expediente no contiene elementos que permitan justificar por qué el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de acusación –decisión
interlocutoria-, se tardó más de tres años en ser resuelto en el sentido de precluir el procedimiento. En criterio de la Sala, puede afirmarse que la inactividad de la Fiscalía por el mencionado término constituyó una violación al plazo razonable para resolver la apelación que devino en la preclusión de la investigación pues, se reitera, no se cuenta con elementos que justifiquen dicha espera.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 – ARTICULO 213
CULPA DE LA VÍCTIMA – Eximente de responsabilidad / CULPA DE LA VÍCTIMA – Por entregar dinero a la fiscalía como pago por supuesto delito de peculado cometido / PAGO DE INDEMNIZACIÓN DEL DELITO COMETIDO – No constituye culpa de la víctima porque el procesado fue absuelto En relación con el tema de la no demostración en el proceso de una causal eximente de responsabilidad, resulta importante aclarar que a pesar de que se acreditó que el demandante entregó a la Fiscalía una suma de dinero equivalente al monto que supuestamente se había apropiado ilegalmente, este acto no puede traducirse en su reconocimiento de responsabilidad penal y, a su vez, en que se configuró la culpa de la víctima. Ciertamente, dicho acto debe analizarse desde una óptica puramente procesal, en el sentido de que el demandante lo efectuó únicamente con el objeto de obtener una rebaja en la imposición de la pena en caso de que hubiere sido declarado responsable, mas no para aceptar las imputaciones que se le hicieron. Es decir, aun cuando el demandante entregó dicha suma de dinero, lo cierto fue que precluyó la investigación porque no se demostró su participación en algún delito. Si en realidad la actuación de aquel
hubiere significado el reconocimiento de responsabilidad penal, no hubiera terminado el procedimiento de esa manera. También es importante mencionar que en la decisión que precluyó la investigación no se hizo referencia a la actuación del demandante que se analiza, aspecto que respalda lo que aquí se concluye, en el sentido de que no la ejecutó para asumir la responsabilidad, sino como estrategia de defensa –válida por supuestopara mitigar una decisión, eventualmente, desfavorable.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD – Se configuró / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Existente por cuanto se acredito mora judicial en resolver situación jurídica del procesado / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Existente No sobra mencionar que estando el expediente penal para resolver la apelación, surtió una reasignación del fiscal que la resolvería. Sin embargo, esto no justifica el paso del tiempo que se reprocha. De conformidad con el proceso, la asignación de aquel a la Fiscalía Trece Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca ocurrió el 22 de septiembre de 2006, la misma que precluyó la instrucción. Es decir, transcurrieron más de dos años desde este trámite administrativo –no atribuible al demandantehasta que se tomó la decisión que puso fin a la investigación. (…)En definitiva, lo que le ocurrió al demandante permite afirmar que no es posible considerar que estaba en la obligación de
soportar la restricción de su libertad por su posible participación en la conducta punible que se le endilgó. En efecto, la preclusión ocurrió porque no se demostró que hubiere cometido el delito por el que se lo investigó y, además, se configuraron unas irregularidades atribuibles a la Fiscalía que prolongaron en el tiempo su limitación jurídica de la libertad. Sobre el particular debe decirse que en casos como este no corresponde a la parte actora acreditar para el éxito de su pretensión resarcitoria nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente. PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / DAÑO EMERGENTE – Reconocimiento de pago de honorarios de abogados Total indemnización del daño emergente representado en los honorarios pagados a unos abogados: $ 58’762.614 PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Liquidación con base a promedio de ingresos recibidos por la profesión liberal que ejercía Como la Sala tiene certeza de la actividad liberal que ejercía el demandante y de que sus ingresos promedio superaban el salario mínimo mensual legal vigente, pero no se acogerá el valor señalado en la experticia, se tomará el ingreso promedio que el Observatorio Laboral y Ocupacional del SENA, en su “Boletín de tendencia de las ocupaciones a nivel nacional y regional 2do trimestre 2015”, estimó que devengaba una persona de nivel profesional en el mercado laboral colombiano. Este documento señaló que, para ese período, las personas de ese
nivel de formación en Colombia devengaban en promedio $ 2’072.717 mensuales. Así las cosas, dicha suma de dinero será la base para liquidar la indemnización del lucro cesante por el tiempo en que el demandante estuvo privado de la libertad en su domicilio. Dado que la cifra de $ 2’072.717 corresponde al 2015 y al demandante se le impuso la medida de aseguramiento de detención domiciliaria en julio de 1998, es pertinente aplicar la siguiente fórmula con el objeto de establecer la equivalencia de esa cantidad de dinero para ese año (…) se considerará que el demandante tenía, para la época de la privación de la libertad (julio de 1998), un ingreso mensual de, por lo menos, $ 870.480, cifra que será tenida en cuenta para liquidar la indemnización de su lucro cesante y que se actualizará a la fecha de esta sentencia (…) La suma obtenida se incrementará en un 25%, por concepto de prestaciones sociales, para un valor definitivo de: $ 2’860.215 (…) Período a indemnizar: Vigencia de la medida de aseguramiento de detención domiciliaria: desde el 27 de julio de 1998 hasta el 26 de julio de 1999: 364 días = 12 meses. (…) Total perjuicios materiales por lucro cesante: 35.256.413 PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento a víctima directa del daño la Sala considera que la indemnización a reconocer a la parte demandante estará determinada por la sumatoria de los salarios mínimos a reconocer por cada uno de los períodos en los que la víctima del daño estuvo privada de la libertad, sin que,
en principio, dicha operación aritmética pueda superar el tope establecido por esta Corporación para el reconocimiento de perjuicios morales para este tipo de asuntos –100 SMLMV-. Así las cosas, por el período de privación física en domicilio -12 mesesle correspondería al demandante una indemnización equivalente a 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en tanto que por el lapso de la privación jurídica -112 mesesla suma a reconocer sería 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Estas cantidades sin que se aplique todavía la reducción del 30% y 50%, respectivamente, en relación con lo que sería una restricción en una cárcel. En suma, tras la reducción señalada la indemnización del perjuicio moral sería así: -Por la privación domiciliaria: 63 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Por la privación jurídica: 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes. El resultado de la sumatoria de la indemnización de perjuicios morales, por cada modalidad de privación de la libertad afrontada por el demandante, arroja la suma de 113 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como este valor excede el monto máximo establecido por la Sección Tercera -100 salarios mínimos mensuales legales vigentesserá esta cantidad la que se le reconocerá.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00142-01(44802)
Actor: JOSÉ GILBERTO APOLINAR GONZÁLEZ
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Responsabilidad de la Fiscalía tras precluir la investigación, con fundamento en que el sindicado no cometió la conducta por la cual se lo privó de la libertad y por prolongarla en el tiempo sin justa causa. / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES – Cuando la privación es en el domicilio y en el plano jurídico se debe disminuir un porcentaje respecto de lo que correspondería si hubiere sido en una cárcel / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE – Cuando se trata de un profesional y se desconoce su ingreso se liquida con un valor superior al salario mínimo mensual legal vigente.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 23 de mayo de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El señor José Gilberto Apolinar González, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados de su vinculación a una investigación penal por el término de 12 años y en virtud de la cual estuvo privado de la libertad.
Solicitó el demandante que se le indemnizara el perjuicio moral en cuantía de 1.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Respecto de la indemnización del daño emergente se solicitó a favor del demandante la suma de $ 1.065’000.000, representados en los gastos en que incurrió para procurar su defensa dentro de la investigación penal y demás egresos como copias, autenticaciones y todo lo relacionado con su trámite. Así mismo, por los costos que se derivaron de la atención médica para su salud, la que se afectó como consecuencia de la situación jurídica por la que atravesó. La indemnización del lucro cesante se estimó en $ 5.000’000.000, equivalentes a las utilidades dejadas de percibir por no poder ejecutar unos contratos de obra, como consecuencia de su vinculación a la investigación penal. Así mismo, por la imposibilidad de desempeñar su actividad económica, que era el ejercicio de su profesión de ingeniero civil. Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró que el demandante, en su condición de ingeniero civil, fue vinculado a una investigación penal por el término de doce años, por su posible responsabilidad en el delito de peculado cometido en su calidad de contratista de la universidad de Cundinamarca. Se señaló en la demanda que la investigación inició el 10 de abril de 1997 y que en su desarrollo el actor resultó privado de la libertad, comoquiera que el 11 de agosto de 1998 –sic-, fecha en la que se resolvió su situación jurídica, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento
1 Folios 135-147 del cuaderno del Consejo de Estado. carcelario. Agregaron los hechos de la demanda que, posteriormente, el 22 de julio de 1998 –sicla Fiscalía sustituyó dicha medida de aseguramiento por una de carácter domiciliario. Añadió el libelo que la Fiscalía, a través de Resolución fechada el 22 de julio de 1999, declaró la nulidad de lo actuado, por considerar que no se practicó en debida forma un dictamen pericial en desarrollo de la instrucción. Como consecuencia de esta determinación revocó la detención domiciliaria y le concedió al accionante el beneficio de la libertad condicional, previa suscripción de un acta de compromisos. En la demanda se indicó que se rehicieron las actuaciones que se declararon nulas y, luego, el 27 de agosto de 2005, se dictó resolución de acusación en contra del demandante, la cual fue apelada por su defensor. Los hechos señalaron que, mientras se resolvía la apelación respecto de la acusación, la Policía detuvo al demandante con el pretexto de que él tenía vigente una orden de captura. Se indicó que esta detención se llevó a cabo porque la Fiscalía no la canceló una vez le otorgó la libertad condicional luego de decretar la nulidad de lo actuado. Indicaron los hechos que, el 25 de noviembre de 2008, la Fiscalía profirió resolución de preclusión, por considerar que no había pruebas que permitieran declararlo responsable de algún delito.
2. Trámite en primera instancia La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de febrero de 20112 y fue admitida mediante auto fechado el 23 de marzo de ese
año3, el cual se notificó en debida forma a la entidad demandada4 y al Ministerio Público5. 2 Folio 26 del cuaderno principal. 3 Folios 29-30 del cuaderno principal. 4 Folio 32 del cuaderno principal. 5 Reverso folio 30 del cuaderno principal. La Nación - Fiscalía General - contestó la demanda y se opuso a las pretensiones6. Como razones de su defensa indicó que la entidad actuó de conformidad con sus obligaciones constitucionales y legales, toda vez que la vinculación del demandante a una investigación penal se ajustó a la normativa de la época, por lo que no se configuró una falla en el servicio. Adicionalmente, el ente investigador señaló que todas las actuaciones se llevaron a cabo con base en las pruebas que obraban en el expediente. Concluido el período probatorio, mediante providencia calendada el 29 de febrero de 2012, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo7. En esta oportunidad procesal las partes intervinieron, básicamente, para reiterar lo expuesto en la demanda y en su contestación8. La Procuraduría rindió concepto en el sentido de que se debían negar las pretensiones de la demanda. Consideró que en vista de que no hubo sentencia absolutoria, no era posible declarar a la Fiscalía responsable por la privación de la libertad que soportó el demandante9.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia dictada el 23 de
mayo de 2012, negó las pretensiones de la demanda. La sentencia de primera instancia efectuó un doble análisis. Primero, verificó si la privación de la libertad que soportó el demandante resultó ser injusta o no, a la luz de las causales que así lo permitían declarar. En segundo lugar, se centró en establecer si hubo o no un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el hecho de que la investigación se prolongara por doce años. Respecto del primer tema, concluyó que la privación de la libertad que padeció el demandante, por su posible responsabilidad en el delito de peculado por apropiación en la celebración de un contrato estatal, fue por su propia culpa. 6 Folios 33-40 del cuaderno principal. 7 Folio 98 del cuaderno principal. 8 Los alegatos de conclusión obran entre los folios 103-133 del cuaderno principal. 9 Folios 99-102 del cuaderno principal. Consideró el Tribunal que, en desarrollo de la instrucción penal, se recopilaron pruebas que evidenciaban actos sospechosos en cabeza del demandante y que habrían promovido el inicio de la investigación. De esta manera se pronunció el a quo: “1.…los estudios realizados por el CTI, donde se estableció que el valor del metro cúbico de concreto, de conformidad con los precios publicados por Construdata eran inferiores a los ofertados por el aquí demandante, razón por la cual se concluía que su propuesta era lesiva para el patrimonio del estado. “2.…la Sala evidencia que dentro del expediente no obra prueba que acredite que dentro del contrato celebrado entre el aquí demandante y la universidad de
Cundinamarca, no se dieron los sobrecostos que presuntamente generaron un detrimento patrimonial para la entidad pública contratante, puesto que los argumentos expuestos por la demandada para precluir la investigación a favor del señor Apolinar González, fue que resultaba extraño que del valor del contrato ($ 494’442.000) se pretendieran ganancias para cada una de las partes de tan solo $ 11’000.000, teniendo en cuenta que la finalidad del delito por el que se les investigó era el enriquecimiento ilícito de las partes. “3.…resulta relevante otro de los argumentos expuestos en la providencia que ordenó la preclusión de la investigación, esto es, que la misma se inició por una cuantía de $ 94’464.431,50, pero en el curso y con fundamento en los peritajes se minimizó en varias ocasiones dicho valor, lo que ‘por sí misma pone en duda estas pruebas y por consiguiente la responsabilidad de los procesados, casi que si hubiese sido procedente un tercer dictamen por parte de peritos diferentes, el sobrecosto hubiera seguido bajando, como fue la tendencia en el proceso’. “4. Por último, la Sala evidencia que en la providencia del 22 de julio de 1998, mediante la cual se concedió el beneficio de la libertad de detención domiciliaria al demandante, tuvo como sustento que el procesado reintegró, a través de su apoderado, la suma de $ 39’410.527, la cual correspondía al monto que se le indicaba como afectación al patrimonio de la universidad de Cundinamarca, razón por la cual resultaba aplicable el artículo 139 del CPP, que preveía las circunstancias de atenuación punitiva”10.
Expuestas las razones por las cuales el Tribunal consideró que se configuró la culpa de la víctima en la privación de la libertad que soportó, se ocupó de señalar porqué el tiempo que se prolongó la investigación no resultaba imputable a la Fiscalía, sino que era atribuible a maniobras dilatorias del investigado. De esta manera, se exoneró de responsabilidad a la Fiscalía y se negaron las pretensiones de la demanda. 10 Original de la cita: “Si antes de iniciarse la investigación, el agente, por sí o por tercera persona, hiciere cesar el mal uso, repera lo dañado, o reintegrare lo apropiado, perdido, extraviado o su valor, la pena se disminuirá hasta las tres cuartas partes. Si el reintegro se efectuare antes de dictarse sentencia de segunda instancia, la pena se disminuirá a la mitad”.
4. El recurso de apelación presentado por la parte actora11
La parte actora consideró que no hubo culpa del demandante en la imposición de la medida de aseguramiento que soportó, sino que se trató de una actuación atribuible a la Fiscalía. En este sentido, se explicó en el recurso que no era posible deducir, a partir de la devolución que el demandado hizo de una suma de dinero -equivalente a lo que ascendieron los sobrecostos del contrato-, su responsabilidad en los hechos investigados. Se indicó que este acto fue solo con el objeto de “preservar su integridad física, la vida, para que no fuera enviado a una cárcel y obtener el beneficio de la detención domiciliaria, hasta tanto se le absolviera de la responsabilidad penal. Este dinero fue devuelto a mi representado cuando precluyó la investigación”12.
Añadió el recurso que no era posible edificar en torno al demandado indicios que lo señalaran como responsable del delito de peculado por apropiación en la celebración de un contrato. Señaló que carecía de sentido que él hubiere provocado su propia captura, toda vez que lo cierto era que no se le pudo comprobar responsabilidad alguna. De tal manera que si no se demostró su participación en dicha conducta, mucho menos él pudo incitar el inicio de la instrucci
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